CC - C247-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C247-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-247/04
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance Ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tipificación de conductas punibles es evidente que no por ello se encuentra vedada la intervención de la Corte cuando se dicten normas que sacrifiquen los valores superiores del ordenamiento jurídico, los principios constitucionales y los derechos fundamentales. POLITICA CRIMINAL-Alcance de las competencias del Congreso y la Corte Constitucional TIPO PENAL-Establecimiento de elementos por el legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL DELITO Y LA SANCIONImprocedencia de sentencias aditivas o integradoras/INEXEQUIBILIDAD PARCIAL DE TIPO PENALAumento de punibilidad La Corte consideró que si bien, para respetar el principio de legalidad de los delitos y las sanciones la Corporación no puede proferir una sentencia aditiva o bien una sentencia integradora, nada impide que, para asegurar el respeto de un derecho fundamental, se declare la inexequibilidad parcial de una
disposición determinada, así ello implique el aumento de punibilidad del tipo penal de que se trate. Así las cosas, es claro que si se hace necesario declarar la inexequibilidad parcial de una disposición que tipifica determinado delito para asegurar la plena vigencia de los principios constitucionales, la Corte debe proceder a dicha declaratoria. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance DERECHOS DEL NIÑO-Protección constitucional especial referida a todo menor de dieciocho años NIÑO, ADOLESCENTE Y MENOR-Alcance conceptual NIÑEZ-Protección integral La intención del Constituyente al hacer la distinción entre niños y adolescentes en los artículos 44 y 45 superiores, no fue la de excluir a estos últimos de la protección integral otorgada a la niñez, sino de ofrecerles espacios de participación respecto de las decisiones que los conciernen. ADOLESCENTE-Protección y formación integral MENOR DE EDAD EN MATERIA PENAL-Protección integral sin diferencia de trato entre los menores INASISTENCIA ALIMENTARIA-Causal de agravación punitiva que establece diferencia de trato entre los menores/NIÑO Y ADOLESCENTE-Protección integral/ALIMENTOS DEL MENOR DE EDAD-No diferencia de trato entre menores por encontrarse en la misma situación/INASISTENCIA ALIMENTARIA-Diferencia de trato entre menores al establecer agravación punitiva en menor de catorce años Al establecer una causal de agravación punitiva que no los concierne a todos, está efectivamente estableciendo una diferencia de trato entre los menores que
frente al mandato de los artículos 44 y 45 superiores de ofrecer una protección integral tanto para los niños como para los adolescentes resulta discriminatoria y vulnera la Constitución (art. 13 C.P.). En estas circunstancias ninguna justificación constitucional existe para la diferencia de trato aludida por cuanto en materia de alimentos como en relación con los demás derechos a que alude el artículo 44 superior todos los menores se encuentran en la misma situación y cualquier norma que desconozca la prevalencia de los mismos, en los términos allí señalados, va en contravía del espíritu de la Carta y, por tanto, debe ser declarada inconstitucional.
Referencia: expediente D-4747
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Actor: Miller Alfonso Ramírez Solórzano
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miller Alfonso Ramírez Solórzano presentó demanda contra la expresión “de catorce (14) años” contenida en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal.
Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda en relación con los cargos por violación de los artículos 13, 44 y 93 constitucionales y la inadmitió en relación con la supuesta vulneración del artículo 5 superior, toda vez que la misma no reunía los presupuestos exigidos por el numeral tercero, artículo 2, del Decreto 2067 de 1991, por lo que concedió un término de 3 días al accionante para que corrigiera la demanda. Así mismo dispuso correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación y al Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Igualmente ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia con el mismo fin. Considerando que el accionante dentro del término legal no corrigió la demanda, mediante auto del 20 de agosto de 2003, ésta fue finalmente rechazada en relación con el cargo por la presunta vulneración del artículo 5 constitucional. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad
con su publicación en el Diario Oficial No.44.097 del 24 de julio de 2000. Se subraya lo demandado. “ LEY 599 DE 2000” (julio 24) por la cual se expide el Código Penal. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
(…)
TITULO VI
DELITOS CONTRA LA FAMILIA
(…) CAPITULO PRIMERO De la violencia intrafamiliar (…) Artículo 233. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La pena será de prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de quince (15) a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la inasistencia alimentaria se cometa contra un menor de catorce (14) años.
III. LA DEMANDA Para el demandante la expresión “de catorce (14) años” contenida en el segundo inciso del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 vulnera los artículos 13, 44 y 93 de la Constitución.
El actor afirma que la expresión acusada desconoce particularmente el mandato previsto en el artículo 44 superior que en su criterio obliga al Estado a brindar una protección especial a los menores sin distinción alguna, al tiempo que desconoce la Convención sobre Derechos de los Niños aprobada
por Colombia mediante la Ley 12 de 1991 que alude a la misma obligación1. Señala que la diferenciación que se hace en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 entre quienes no han cumplido 14 años y quienes se encuentran entre esta edad y los 18 años, es inconstitucional, pues menor es todo aquel que no ha cumplido dieciocho años de edad, de forma tal que, que 1 Al respecto cita concretamente el artículo 19 de dicha Convención que establece: “Artículo 19. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo:”. la sanción al obligado legalmente a la prestación de alimentos debe agravarse de la misma manera independientemente de que al menor a quien se deban alimentos y no se le presten sea o no mayor de 14 años. En ese orden de ideas indica que la expresión acusada en cuanto establece una agravación punitiva exclusivamente para el caso en que se incumpla la obligación alimentaria en relación con quienes tengan menos de catorce años, resulta discriminatoria, toda vez que, los mayores de catorce años y menores de dieciocho años también comparten la condición de menores y por tanto son acreedores de idéntica protección por parte del Estado, sobre todo si se tiene en cuenta que el artículo 45 superior, prevé para los adolescentes la misma protección que el artículo 44 superior establece para los niños. Al respecto
cita la sentencia C-092 de 2002. Afirma finalmente al respecto que: “…se avenía más con la Constitución el derogado artículo 270 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989) , pues en el mismo no se discriminaba al menor por razón de la edad, para que el obligado legalmente fuera sancionado más drásticamente…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido actuando a través de apoderada judicial interviene en el presente proceso y solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
La interviniente señala que con la expresión acusada se trata de amparar “la edad más vulnerable del niño que tradicionalmente comprende la etapa inferior de los 14 años, puesto que esta etapa es de enorme trascendencia para el desarrollo del menor, dada la ordinaria imposibilidad de éste de atender no solamente su congrua subsistencia, sino también sus necesidades básicas y la defensa de sus propios intereses…”. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-144 de 2001. En ese sentido considera que la expresión acusada no desconoce el artículo 13 superior sino por el contrario lo desarrolla, pues éste dispone que el Estado protegerá especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Explica al respecto entonces que la intención del legislador es la de proteger con mayor eficacia a los menores de 14 años que se encuentran en un grado de desprotección mayor, comparados con los adolescentes que se encuentran
en la etapa entre los 14 a 18 años, pero sin que ello pueda significar el desconocimiento de las obligaciones del Estado en materia de protección de “…Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de uno (1) a cien (100) salarios mínimos legales…”. los niños (art 44 C.P.) ni de los tratados internacionales ratificados por Colombia en esta materia (art. 93 C.P.).
2. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada, a partir de los argumentos que se resumen a continuación.
Recuerda que: “…El delito de inasistencia alimentaria no es nuevo en nuestro estatuto penal, toda vez que ya estaba consagrado en el Título XIX del Código Penal anterior o Decreto 100 de 1980 en su artículo 263. En la Ley 599 de 2000 guardó las mismas características del anterior, a pesar de que le introdujo circunstancias de agravación punitiva como la consagrada en el inciso segundo del artículo 233, cuando el delito se cometa en contra de un menor de catorce años…” En ese sentido considera que el agravante punitivo previsto en el artículo 233 de la Ley 599 de 2000 en sí mismo considerado no resulta inconstitucional, y por el contrario se ajusta a los principios orientadores de protección y amparo a los más necesitados, en esta caso de quienes no han llegado a la mayoría de edad; pero estima que lo que sí contraviene los preceptos superiores es el
límite de 14 años fijado en la norma, pues genera una discriminación injusta e irracional respecto de los menores que se encuentran entre los catorce y los dieciocho años, quienes merecen la misma protección del legislador por cuanto continúan siendo menores. Al respecto cita algunos apartes de las sentencias C-013 de 1997 y C-146 de 1994. Afirma que la expresión acusada transgrede además de los preceptos constitucionales señalados por el actor en su demanda, el artículo 98 superior que prevé la mayoría de edad a los 18 años, toda vez que, si el Constituyente estimó que son mayores de edad las personas que hayan cumplido 18 años, lógico es colegir que las personas que no hayan alcanzado ese límite son menores, y por tanto se les deben amparar y reconocer sus derechos sin ningún tipo de limitación. Al respecto cita la sentencia C-479 de 1992.
Advierte que: “…no existe un motivo o razón suficiente que justificara al legislador fijar el límite de catorce años, para establecer el agravante punitivo en caso de inasistencia alimentaria. Resulta por tanto odiosa, discriminatoria y caprichosa la expresión demandada, por cuanto como se ha dicho reiteradamente, aquél que no ha cumplido la mayoría de edad –18 añosa pesar de haber cumplido los 14 años, es menor y por tanto sujeto acreedor de la protección a sus derechos…”, especialmente si se tiene en cuenta que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Cita como sustento de sus aseveraciones apartes de la sentencia C092 de 2002.
Afirma finalmente que la expresión acusada no solamente desconoce la Constitución sino convenios y tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia relacionados con los derechos de los niños. Alude particularmente a la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, a la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 12 de 1991, y al Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional", suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 y aprobado por la Ley 265 de 1996.
3. Academia Colombiana de Jurisprudencia La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitación hecha por esta Corporación, hizo llegar el concepto que preparó el académico Carlos Fradique Méndez, solicitando la constitucionalidad de la expresión demandada, el que se resume a continuación.
El interviniente recuerda que según la Constitución y los Tratados Internacionales en Colombia son menores de edad quienes no han cumplido aún 18 años. Así mismo afirma que de conformidad con la normatividad civil los menores de 18 años se clasifican en infantes, impúberes y púberes, adultos o menores adultos, de forma tal, que está claramente definido que los infantes e impúberes son más frágiles que los adultos púberes.
Aduce que: “…Agravar la pena cuando se comete contra persona menor de 14 años y no siempre cuando se comete contra menores que sean adultos, tiene como finalidad proteger al ser humano en su primera etapa de la vida en la que se presume que no puede autoabastecerse por ser más frágil y estar
más desprotegido que la persona adulta…”. Estima que si la Corte Constitucional declara la inexequibilidad de la expresión acusada, por vía jurisprudencial establecería una circunstancia de agravación punitiva para el delito de inasistencia alimentaria que se cometa contra un menor de 18 años y mayor de 14, facultad que legalmente está vedada a la Corte y por tanto de llegar a darse, vulneraría el principio constitucional de favorabilidad en derecho penal y desconocería también la facultad privativa que tiene el Congreso de dictar las leyes. Considera que con la expresión acusada no se desprotege el bien jurídico familia en cuanto el delito de inasistencia alimentaria contra el mayor de 14 años se sanciona así sea con una pena menor, al tiempo que la diferencia de trato que se establece en la norma se justifica en la medida en que el menor adulto es persona no tan frágil ni desprotegida como los menores de 14 años. Indica que no existe tampoco vulneración al derecho a la igualdad porque son evidentes: “… las diferencias que existen entre los adultos y los infantes e impúberes, por tanto el hecho de que se agrave la pena cuando el delito se comete en mujer adulta mayor de 12 años y menor de 14 se justifica por la desprotección que tiene la mujer en nuestro medio…”. Finalmente señala que la expresión acusada no quebranta los artículos 44 y 93 constitucionales, sino que los desarrolla; el primero, al proteger de manera efectiva a los menores porque aún cuando niño en términos generales es el menor de 18 años, la realidad es que necesitan mayor protección los niños
menores de 14 años, y el segundo, ya que los Tratados Internacionales prevén múltiples diferencias entre las distintas clases de menores de edad. Advierte que si bien ésta Corporación mediante sentencia C-984 de 2002 declaró exequible en su totalidad el artículo 233 de la Ley 599 de 2000, lo que en principio daría lugar a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada material, cabe considerar que en el presente proceso se encuentran elementos nuevos que no fueron objeto de pronunciamiento en sentencias anteriores y que por tanto es necesario analizar en el presente proceso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3390, recibido el 20 de octubre de 2003, en el que solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión acusada, contenida en el inciso segundo del artículo 233 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con las siguientes consideraciones.
Advierte que el Constituyente de 1991 se preocupó especialmente por la situación real de los niños en relación con el reconocimiento, protección y defensa de sus derechos con el fin de garantizar su desarrollo armónico e integral. Afirma que dentro de ese contexto se impone a la familia, a la sociedad y al Estado la obligación de asistir y proteger al niño en aras de garantizar el ejercicio pleno de su derechos, con la advertencia de que éstos prevalecen sobre los derechos de los demás. Al respecto cita la sentencia C-1064 de 2000.
Precisa que: “el deber de la asistencia alimentaria se establece sobre dos supuestos fácticos: i) la necesidad del derecho-habiente y ii) la capacidad
económica del deudor, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia, en atención al principio de solidaridad (artículos 1º y 95 numeral 2º)”. Frente a los cargos planteados por el actor considera que estos deben prosperar por cuanto la expresión acusada efectivamente establece un trato discriminatorio que no resulta razonable ni proporcional en relación con los mayores de 14 años y menores de 18, quienes tienen idéntico derecho en materia de alimentos que los menores de 14 años. Al respecto cita la sentencia C-1191 de 2001. Hace énfasis en que nada justifica la diferencia de trato establecida por el Legislador en este caso y en que con ella no solamente se vulnera el artículo 44 superior que ordena la protección integral de los niños sino también el artículo 45 constitucional que ordena idéntica protección para los adolescentes.
Recuerda que: “El artículo 263 del Decreto 100 de 1980, Código Penal vigente hasta la expedición de la Ley 599 de 2000, tipificaba el delito de inasistencia alimentaria. El artículo 270 del Decreto 2737 de 1989 –Código del Menor-, modificó la precitada disposición en el sentido de agravar la pena en los eventos que dicho delito se comenta contra un menor, precepto legal que fue reproducido por el artículo 233 del actual Código Penal (Ley 599 de 2000), con la salvedad que hoy es objeto de debate constitucional, es decir, que la circunstancia de agravación punible sólo es predicable respecto de los menores de catorce (14) años…”.
Al respecto considera que la realidad social no ha cambiado en este punto en términos que justifiquen la modificación hecha por el Legislador, pues igual
perjuicio se sigue causando al menor de 14 años que al menor de 18 con el incumplimiento de la obligación alimentaria. Afirma que una muestra de la importancia de dicha obligación para el pleno ejercicio de los derechos de los menores y de la imposibilidad de establecer diferencias entre los mismos se desprende de las consideraciones hechas por la Corte en la sentencia C-092 de 2002 donde se declaró inexequible la expresión "la quinta causa de" contenida en el numeral 5 del artículo 2495 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada del resto de la misma disposición, en el entendido que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, y que los créditos por alimentos en favor de menores, prevalecen sobre todos los demás de la primera clase.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen Para el actor la expresión “de catorce (14) años” contenida en el segundo inciso del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 desconoce los artículos 13, 44, y 93 superiores, por cuanto establece una diferencia de trato entre los menores de 14 años y aquellos que se encuentran entre esta edad y los 18 años, que resulta contraria a la Constitución (art. 13 C.P.), pues ésta no establece ninguna distinción entre los menores en cuanto a la protección integral que
les es debida (arts. 44 y 45 C.P.), como tampoco las normas internacionales aprobadas por Colombia en la materia (art. 93 C.P.). Para los intervinientes en representación del Ministerio del Interior y de Justicia y de la Academia Colombiana de Jurisprudencia no asiste razón al demandante por cuanto el Legislador puede establecer una protección especial para los menores de 14 años, dado que ellos se encuentran en una situación de fragilidad mayor que los demás menores, y dado que tanto en la legislación nacional como internacional se establecen diferencias entre los menores (infantes, impúberes, púberes, menores adultos) que bien podía tener en cuenta en este caso el Legislador como responsable de la política criminal. El último interviniente citado afirma además que la Corte no tendría competencia para establecer por vía jurisprudencial una circunstancia de agravación punitiva, como sucedería en este caso si se declarara la inexequibilidad solicitada. El Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada por cuanto considera que con ella efectivamente se vulneran los artículos superiores invocados por el actor, así como el artículo 45 constitucional que señala la obligación de protección integral de los adolescentes, de la misma manera que se desconocerían las normas internacionales sobre derechos de los menores suscritas por Colombia en las que no se establece diferencia entre los menores a proteger. Por las mismas razones el Procurador General de la Nación solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión acusada. La vista fiscal hace énfasis además en que no encuentra justificación para la modificación hecha por el Legislador respecto de la regulación que en esta materia contenía el Código
Penal anterior, que no establecía ninguna diferencia entre los menores. Así las cosas la Corte debe examinar si la expresión “de catorce (14) años” en cuanto señala una agravación punitiva para el delito de inasistencia alimentaria solamente en relación con los menores de 14 años, establece o no una diferencia de trato contraria a la Constitución respecto de los menores que se encuentran entre 14 y 18 años, con lo que se vulnerarían los artículos 13, 44 y 93 superiores.
3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a: i) la ausencia de cosa juzgada constitucional ii) el alcance de la potestad de configuración normativa del legislador en materia penal, iii) la jurisprudencia constitucional sobre la protección de los derechos de los niños y los adolescentes y sobre la noción de menor para efectos de dicha protección, y iv) el contenido y alcance de la norma en la que se contiene la expresión acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La ausencia de cosa juzgada La Corte constata que mediante sentencia C-984 de 2002 se declaró la exequibilidad de la totalidad del artículo 233 de la Ley 599 de 2000 “por las razones expuestas en esta providencia y únicamente en relación con los cargos formulados en la demanda”. Cargos que aludían a la supuesta vulneración de los artículos 13 y 28 de la Constitución Política por cuanto, de una parte, el ordenamiento constitucional proscribe la prisión por deudas -y la privación de la libertad por incumplimiento de la obligación alimentaria
sería uno de tales casos -, y del otro, porque con esa medida legal se establecería una diferencia de trato, contraria al régimen constitucional, entre los deudores de la obligación alimentaria y los de otro tipo de créditos civiles. Dado que la Corte limitó los efectos de la sentencia C-984 de 2002 a los cargos analizados en esa oportunidad y que estos difieren sustancialmente de los planteados por los actores en el presente proceso, es claro para la Corte que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional que impida adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto. Así las cosas, la Corte procederá a efectuar el análisis de los cargos formulados en la demanda en contra de la expresión acusada del artículo 233 de la Ley 599 de 2000. 3.2 El alcance de la potestad de configuración normativa del legislador en materia penal La jurisprudencia de la Corte ha sido constante en afirmar que es al Legislador a quien corresponde establecer la política criminal del Estado2 y en este sentido es a él a quien la Constitución le confiere la competencia para determinar cuáles conductas constituyen delitos y señalar las respectivas sanciones3.
Así ha dicho la Corporación que: “En principio, por virtud de la cláusula general de competencia legislativa que le atribuyen los artículos 114 y 150 de la Carta, el Congreso cuenta con la potestad genérica de desarrollar la Constitución a través de la creación de normas legales; ello incluye, por supuesto, la facultad de legislar sobre cuestiones penales y penitenciarias. No obstante, como lo ha reconocido ampliamente esta Corporación, dicha
libertad de configuración del legislador encuentra ciertos límites indiscutibles en la Constitución, la cual no le permite actuar arbitrariamente, sino de conformidad con los parámetros que ella misma establece. Es decir, se trata de una potestad suficientemente amplia, pero no por ello ilimitada; y en materia penal y penitenciaria, estos límites son particularmente claros, por estar de por medio derechos fundamentales muy caros para la persona humana, como lo son la libertad personal y el debido proceso, así como valores sociales tan 2 Ver entre otras las sentencias C-070/96 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , C-592/98 M.P. Fabio Morón Díaz , C-420/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño , C-939 /02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-551/01 y C-689/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 3 Ver Sentencia C1080/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis importantes como la represión del delito o la resocialización efectiva de sus autores. ”4 En este sentido ha precisado la Corte que dicha competencia, si bien es amplia, se encuentra necesariamente limitada por los principios constitucionales, y en particular por los principios de racionalidad y proporcionalidad a los que se ha referido igualmente de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación5. Ha dicho al respecto la Corte lo siguiente: “(E)n el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos. Así, al Legislador le está vedado, por voluntad
expresa del constituyente, establecer las penas de muerte (CP art. 11), destierro, prisión perpetua o confiscación (CP art. 34), así como someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (CP art. 12). Por otra parte, en el ejercicio de la facultad punitiva del Estado, el legislador debe propender a la realización de los fines sociales del Estado, entre ellos, los de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y de asegurar la vigencia de un orden justo (CP art. 2). La dosimetría de las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten los principios de razonabilidad y proporcionalidad”6. Dichas limitaciones, ha dicho la Corporación, encuentran adicional sustento en el hecho que en este campo están en juego, no solamente importantes valores sociales como la represión y prevención de delito, sino también derechos fundamentales de las personas como el derecho a la libertad y al debido proceso7. Así las cosas, la Corte ha explicado que si bien el Legislador cuenta con una amplia potestad de configuración normativa para el diseño de la política criminal del Estado y, en consecuencia, para la tip
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