🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C247-2017

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C247-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-247/17

LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL-Vigencia Si el objeto de la demanda de constitucionalidad recae sobre una disposición que fue promulgada durante la vigencia de la Constitución de 1886, ello no implica que la norma bajo estudio deba desaparecer del ordenamiento jurídico sin consideración a su contenido normativo, sino que es preciso analizarla a la luz del nuevo diseño constitucional con el fin de establecer si existe una incompatibilidad material o sustancial entre esta disposición y los principios que orientan el nuevo modelo fijado por la Constitución de 1991, esto es, la norma no es inexequible per se al hacer tránsito de un régimen constitucional a otro, sino es inexequible al evidenciarse una incompatibilidad sustancial entre dicha norma y el nuevo ordenamiento constitucional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS PROFERIDAS CON ANTERIORIDAD A LA CONSTITUCION DE 1991-Subreglas Para el estudio de dichas normas que sean proferidas con anterioridad a la Constitución de 1991, ha aclarado esta Corte que: (a) los aspectos formales relacionados con dichas disposiciones deben ser analizados a la luz de la carta política vigente al momento de su expedición; (b) dichas normas deben estar vigentes, o que de estar derogadas las mismas se encuentren produciendo efectos jurídicos. Sobre este aspecto, en la sentencia C-467 de 1993 se estableció que: “(…) dicha jurisprudencia fue modificada en el sentido de precisar que si la demanda versa sobre preceptos legales derogados antes de entrar a regir la Constitución de 1991, pero que aún

continúan produciendo efectos, la Corte tiene el deber de emitir pronunciamiento de fondo y en el evento de que la norma ya no los esté produciendo, la decisión ineludiblemente ha de ser inhibitoria por carencia actual de objeto”. ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carácter público La acción de constitucionalidad tiene un carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior, “cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente [artículo 241], e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública” […] como este mecanismo tiene por objeto garantizar jurisdiccionalmente [la] prevalencia [de la Constitución] sobre las demás normas que integran el ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas en la protección de la juridicidad del sistema jurídico. 1 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo La evaluación de la admisibilidad de una demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que logre poner en duda la

compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. LEY-Presunción de constitucionalidad ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos La Corte ha definido unos estándares argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional, en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación El concepto de la violación, implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos mínimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja

una verdadera controversia constitucional. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia Hay claridad cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente 2 constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima sobre la exequibilidad de la norma demandada. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Sustentación razonable de cargos EXPRESION HIJOS “LEGITIMOS” CONTENIDA EN EL CODIGO CIVIL-Jurisprudencia constitucional Como lo ha definido la Corte en reiterada jurisprudencia, el término “legitimidad”, utilizado para catalogar la filiación surgida del matrimonio, en contraposición con aquella que se calificó como “ilegítima”, debe entenderse como contrario a los nuevos valores en que está inspirada la Constitución de 1991, pues ésta, de manera expresa, reconoce que la familia puede constituirse mediante vínculos jurídicos o naturales (esta última,

referente a la familia surgida de la voluntad responsable de constituirla), y en concordancia con ello, también consagró la igualdad jurídica de todos los hijos, habidos en el matrimonio o fuera de él (Art. 42 de la Carta) MODOS DE FILIACION-No repercuten en la igualdad de derechos y deberes de todos los hijos ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDADIncumplimiento del requisito de certeza La Sala considera que los actores no manifestaron en el presente caso un cargo cierto respecto de la vulneración al principio de igualdad (Arts. 13 y 42 de la CP). Considera la Corte que en ese contexto específico del Título XI del Libro Primero del Código Civil, no se consagra una diferencia de trato por razón del origen de los hijos. Lo anterior por cuanto, […] dicho Título XI buscaba igualar a dichos hijos al permitir que a los hijos concebidos fuera del matrimonio les sea reconocida la legitimación; y lo que es más claro aún de la redacción de la norma demandada, la misma no genera una distinción entre los derechos y deberes de los hijos. Adicionalmente, llama la atención la Sala al hecho que los demandantes no cuestionaron la constitucionalidad de la totalidad del artículo 246 del Código Civil, incluyendo la excepción contenida en dicho artículo, y no corresponde a la Corte en esta oportunidad realizar una interpretación y análisis de constitucionalidad sobre la misma, dada la falta de argumentación de los demandantes en este sentido.

Referencia: Expediente D-11627

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 246 (parcial) del Código Civil 3

Actores: Benigno Joya Carvajal y Silvia

Stella Sánchez Díaz

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Benigno Joya Carvajal y Silvia Stella Sánchez Díaz, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por considerar que dicha disposición vulnera lo dispuesto en los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto el legislador contempla clases de hijos según su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que contemplan la igualdad entre estos.

Por medio de auto de fecha siete (7) de septiembre de 2016, el Magistrado Ponente dispuso inadmitir la demanda contra el mencionado artículo, al constatar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo. Mediante oficio de fecha doce (12) de septiembre de 2016, la Secretaría de la

Corte Constitucional hizo constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 155 del nueve (9) de septiembre de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de septiembre de 2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que transcurrió los días 12, 13 y 14 de septiembre de 2016, los demandantes presentaron escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, según el mismo fue recibido el día catorce (14) de septiembre de 2016. Teniendo en cuenta lo anterior, por medio de auto del veintinueve (29) de septiembre de 2016, al analizar el escrito de subsanación, encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda. Por 4 consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República y al Ministerio de Justicia y de Derecho. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso por medio de la

Secretaria General, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

A. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: “CODIGO CIVIL Artículo 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados.”

B. LA DEMANDA Solicitan los demandantes a este tribunal que declare la inexequibilidad de las expresiones demandadas previstas en el del artículo 246 (parcial) del Código Civil, por considerar que las mismos vulneran lo dispuesto en los artículos 13,

15, 16, 42 y 44 de la Constitución Política, por cuanto, en su opinión, el legislador creó clases de hijos en razón de su origen, lo cual es contrario a las normas constitucionales que definen la igualdad entre estos. Así mismo, solicita a la Corte que profiera una sentencia modulada sustitutiva, en virtud de la cual, reemplace la frase “legítimos” por “matrimoniales”, lo cual en opinión de los demandantes, se ajusta al texto constitucional. 5 En el escrito de demanda se plantean los cargos relativos a la vulneración de los antedichos preceptos constitucionales, en los siguientes términos: a. Manifiestan los demandantes que la expresión demandada vulnera el principio de dignidad del ser humano, por cuanto, “ubica a un menor de edad y a sus ascendientes que en este caso son sus padres en una categoría injusta y discriminatoria que hace referencia exclusiva a los hijos concebidos durante el matrimonio de los padres (hijos legítimos) y a sus ascendientes que han reconocido dicha legitimación (padres legítimos) dejando sin protección a aquellos hijos concebidos por mujer soltera o casada con un hombre soltero o casado (hijos naturales) y a aquellos hijos que nacieron antes de contraer matrimonio y que no fueron registrados en la partida de matrimonio civil o religioso (hijos legitimados)”. b. Así mismo, consideran que en la sentencia C-404 de 2013, la Corte al examinar la inexequibilidad de la palabra “legítimos” contenida en el artículo 288 del Código Civil, entendió que el artículo 1 de la Ley 29 de

1982 estableció que los hijos son “legítimos, extramatrimoniales y adoptivos” y que por lo tanto gozan de igualdad de derechos y deberes. En el mismo sentido, se evidencia en el escrito de demanda que el artículo 10 de la misma Ley 29 derogó las demás disposiciones que fueren contrarias, por lo que, se puede desprender de dicha norma que fueron derogadas tácitamente todas las desigualdades que la legislación civil había establecido anteriormente entre los hijos extramatrimoniales y los hijos matrimoniales. Sin embargo, señalan que la Corte reconoció que no toda expresión o referencia a hijos legítimos contenida en el Código Civil puede ser entendida como derogada, por cuanto una de las categorías de hijos son los legítimos, por lo cual se plantean dudas respecto a la derogatoria tácita. Afirman los demandantes que en la sentencia C-419 de 2002, la Corte analizó la producción de efectos de una norma derogada, y en este sentido concluyen los demandantes que la Corte debe analizar de fondo la disposición demandada “para conciliar la contradicción al parecer discriminatoria de trato que incluye la disposición legal preconstitucional, respecto del texto que encarna la Carta”. En el mismo sentido, sustenta el escrito de demanda que la Corte debe inhibirse siempre que se interponga la acción de inconstitucionalidad en contra de la norma derogada, a menos que la disposición continúe proyectando sus efectos en el tiempo. Manifiestan adicionalmente que según la Convención sobre los Derechos del Niño, todo niño tiene derecho a que se le reconozcan los derechos sin distinción alguna de raza, sexo, color, idioma, religión, opinión política o

de otra índole, entre otros. Adicionalmente, señalan que los estados partes deben tomar todas las medidas para evitar cualquier forma de discriminación o castigo por causa de la condición. 6 c. En apoyo de esta tesis, indican los demandantes que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta, la igualdad “pugna con toda forma de discriminación basada en el origen familiar, ya sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado”. A la anterior conclusión llegan, al reconocer que la ley establece la igualdad de derechos entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos, lo cual se ratifica además en lo dispuesto en el artículo 42 de la Carta. En opinión de los demandantes, la disposición demandada genera un trato discriminatorio entre los hijos concebidos dentro y fuera del matrimonio. Señalan los demandantes que según el marco conceptual del artículo 246 del Código Civil, la “designación de los hijos legítimos” comprende aquellos que la norma califica como nacidos de legítimo matrimonio, por lo que, al tratarse de un asunto de legitimación, dicha disposición debe incluir en la redacción del texto no solo al hijo legítimo del matrimonio, sino también a los extramatrimoniales. Al no presentar la norma dichas categorías, manifiestan los demandantes que las acepciones de la norma demandada vulneran el principio de igualdad que le asiste a todos los hijos. Para sustentar lo anterior, los demandantes hacen referencia a lo dispuesto en las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013. d. Aunado a lo anterior, señalan los demandantes que la familia es el núcleo esencial de la sociedad, y que el artículo 42 de la Carta adoptó un

concepto amplio de familia (según se evidencia en la sentencia C-577 de 2011), por lo cual, puede entonces hablarse de diferentes tipos de familia, sin que ello implique discriminación alguna. Acorde con lo anterior, los hijos se clasifican por los modos filiales en matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, y de todos ellos se predica la igualdad de derechos y obligaciones, según se desarrolló dicha clasificación en la Ley 45 de 1936, la Ley 29 de 1982, para luego ser recogido en el artículo 42 de la Carta. Para sustentar su posición, el demandante señala que las sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996, C-1033 de 2002, C-310 de 2004, C-1026 de 2004, C-204 de 2005 y C-145 de 2010, en las cuales la Corte se pronunció sobre asuntos similares al que se demanda en este caso concreto, para indicar que “en síntesis, de acuerdo con el mandato constitucional (…) la jurisprudencia ha rechazado cualquier forma de discriminación entre ellos, esto es, cualquier diferencia de trato que se base únicamente en que los unos son hijos nacidos dentro de un matrimonio y los otros no”. Por lo cual, “toda norma que establezca una discriminación basada en el origen familiar de los hijos, es contraria a la Constitución y por ello debe ser declarada inexequible”. e. Por último, indican los demandantes que el efecto simbólico del lenguaje que trae consigo la expresión demandada, pone de presente un trato diferencial entre los hijos que gozan de una consanguinidad matrimonial y los que la detentan de forma extramatrimonial, lo cual, desconoce el

principio de la dignidad humana que se predica de todas las personas sin distinción alguna. 7

C. INTERVENCIONES

1. Intervenciones oficiales

a. Ministerio de Justicia y del Derecho El interviniente solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud sustancial de la demanda. Considera el interviniente que los argumentos planteados por los demandantes no son estrictamente constitucionales, si no que obedecen a argumentos subjetivos. Así mismo señala que la demanda contiene una proposición jurídica incompleta y adolece de los requisitos mínimos argumentativos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, con base en los siguientes argumentos: (i) De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la norma demandada es una proposición jurídica incompleta, ya que, las expresiones demandadas corresponden a los adjetivos calificativos del artículo 246 del Código Civil, no incluyéndose como demandadas las expresiones que hacen mención a los sujetos, las cuales son imprescindibles. (ii) Las expresiones demandadas no pueden interpretarse sin tener en cuenta el contenido de todo el ordenamiento jurídico relacionado con dicha disposición, especialmente lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982. (iii) La disposición demandada tiene por finalidad desarrollar, lo que en nuestro ordenamiento jurídico establece la mencionada Ley 29 de 1982. (iv) Los demandantes se limitan en su demanda a hacer una transcripción de apartes jurisprudenciales sacados inclusive algunos de su contexto, sin evidenciar una confrontación real y existente entre los adjetivos calificativos demandados y los preceptos constitucionales.

Los argumentos de los demandantes carecen de certeza, y reflejan argumentos subjetivos al recaer sobre proposiciones jurídicas incompletas. b. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF El interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare inhibida para pronunciarse respecto de la norma (parcial) demandada, en lo que respecta a la expresión “legitimados”, por considerar que la demanda no reúne los requisitos de aptitud. En lo que respecta a las expresiones “legítimos”, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de dichas normas. Así mismo, indica que considera necesario proceder a integrar la proposición jurídica completa, esto es, todas las normas que regulan la figura de legitimación, las cuales establecen una diferencia 8 basada en el origen familiar, lo cual es a todas luces inconstitucional, por cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoció la igualdad entre los hijos en derechos y deberes, independientemente de su origen familiar. No obstante, indica que a pesar de dicho postulado de igualdad, en el Código Civil permanecen las normas que regulaban la figura de la legitimación y, en consecuencia, algunos tratamientos y expresiones que han sido desestimadas por la ley y la jurisprudencia constitucional. En opinión del interviniente, la demanda deja de lado no sólo el texto completo del artículo, sino los demás artículos del Título XI del Código Civil que regula la figura de legitimación, y que, de acuerdo con lo expuesto, al referirse a una institución que generaba un tratamiento diferenciado basado en el origen familiar, tiene una estrecha relación con el aparte demandado. En tal

virtud, si la Corte decide declarar la inconstitucionalidad de las expresiones demandadas, permanecerían todas las normas que consagran la figura de legitimación, con lo cual sería inocua la sentencia. En atención a lo anterior, solicita a la Corte integran en la demanda todas las normas que regulan dicha figura, que establece una diferencia basada en el origen familiar, y que si bien ha caído en desuso, puede subsistir dudas respecto de su vigencia y de los efectos no jurídicos. Como sustento de la intervención, el interviniente presenta un recuento de las disposiciones consagradas en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, así como en el artículo 42 de la Constitución, para señalar que la Corte en su jurisprudencia ha sido sólida en declarar la inexequibilidad de dichas expresiones, al considerar que dichas expresiones vulneran la prohibición de discriminación por motivos del origen familiar, haciendo referencia a la línea jurisprudencial de la Corte citando las siguientes sentencias C-105 de 1994, C-595 de 1996 y C-1026 de 2004. Respecto de la modulación solicitada por el demandante, manifiesta el interviniente que el reemplazo de la expresión tampoco genera un efecto en la lectura e interpretación de la norma, y podría generar una norma ilegible y carente de sentido, por cuanto, lo que procede es realizar la integración normativa de todo el régimen de legitimación y declarar su inconstitucionalidad, por cuanto, dichas normas contienen en sí mismas un trato discriminatorio para las personas en razón de su parentesco u origen familiar. Finalmente, sobre el punto relacionado con el examen de una norma derogada

expresa o tácitamente, señala el interviniente que la figura de la legitimación (incluido el precepto demandado), no ha sido derogada de forma expresa, pero si ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita por norma posterior, y en consecuencia las legitimación entendida como beneficio a favor de los hijos extramatrimoniales que pasan a ser por el hecho del matrimonio posterior de sus padres legítimos, no tiene efecto jurídico alguno en la actualidad, dado que es clara la igualdad de derechos y obligaciones entre unos y otros. No obstante, considera que cuando se trata de apartes relativos a tratamientos diferentes de las personas con base en el origen familiar, ha reconocido que si bien esto se encuentra proscrito, para evitar interpretaciones equívocas o 9 referencias que atenten contra la honra de las personas, se debe proferir la declaratoria de inexequibilidad.

2. Intervenciones académicas

a. Instituto Colombiano de Derecho Procesal El interviniente solicita a la Corte Constitucional condicionar su sentencia en el sentido de que todas las normas que contengan las expresiones “legítimo”, “legitimados”, “legitimidad” y afines, se interpreten en el sentido de que se refieren a hijos matrimoniales porque nacieron dentro del matrimonio o matrimoniales porque obtuvieron la determinación de su filiación extramatrimonial y los padres contrajeron matrimonio. En cuanto a la expresión legítimo matrimonio, indica que se debe interpretar como matrimonio, máxime cuando la Corte reconoció el matrimonio entre parejas del mismo sexo. Sustenta su posición el interviniente en un recuento normativo de la evolución de la legitimación, así como el recuento jurisprudencial de la expresión

“legítima”, para indicar que la norma demandada, consagra la igualdad entre los hijos legítimos y los legitimados. Adicionalmente, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 29 de 1982, consagrado en el artículo 42 de la Constitución, establece la igualdad entre hijos, independientemente de su origen familiar. En opinión del interviniente, dicho principio ha sido de aplicación reiterada en las sentencias proferidas por esta Corte, mediante las cuales se ha declarado la inconstitucionalidad de la expresión “legítima”, al considerar que las mismas plasman una discriminación o desigualdad material u objetiva. Aunado a lo anterior, indica el interviniente que mantener la terminología discriminatoria, aunque por sí misma no conlleve a la vulneración concreta de derechos, vulnera la Constitución porque el legislador debe usar el lenguaje acorde con los principios y valores que inspiran la Carta Política. Finalmente, considera el interviniente que la Ley 1060 de 2006, sobre filiación, desaprovechó una valiosa oportunidad pata armonizar el Código Civil en materia de filiación, con los preceptos de la Constitución de 1991. Por lo anterior, considera que todas las expresiones que hagan referencia a legítimo, legitimidad, ilegítimo, ilegitimidad, legitimación y legitimado, así como legítimo matrimonio, deben declararse inconstitucionales por la Corte mediante el principio de integración de la unidad normativa. b. Universidad Externado de Colombia El interviniente solicita a la Corte Constitucional que declare la inhibición de la norma (parcial) demandada, por cuanto no se satisfacen los requisitos del

artículo 2 del Decreto 2067, en la medida que no se cumplen los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Lo anterior, por cuanto, la demanda no expone de forma clara, la forma en la que el cambio de 10 la expresión “legítimos” por “hijos matrimoniales” incluye a hijos extramatrimoniales y adoptivos, ni se ve tampoco cómo se elimina la confusión que a juicio de los demandantes hace la norma inconstitucional, con fundamento en la argumentación que desarrollan los demandantes basada en el postulado de igualdad entre hijos previsto en el inciso sexto del artículo 42 Superior. Por lo demás, manifiesta en su escrito el interviniente que la disposición no se refiere a derechos y obligaciones de los hijos legítimos, sino a una asimilación de los hijos legítimos a los legitimados (que nacen antes o después del matrimonio), por lo cual no resulta evidente dar aplicación en el caso concreto a los precedentes citados por los demandantes, a saber, las sentencias C-105 de 1994 y C-404 de 2013. La norma demandada no establece diferencia de trato, por lo cual no resulta discriminatoria. c. Universidad Libre El interviniente solicita a la corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. Lo anterior, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte como necesarios para realizar un pronunciamiento de fondo. Manifiesta el interviniente en su escrito que la Corte ha sido enfática en declarar la inexequibilidad de este tipo de expresiones, cuando de una lectura

de la norma demandada se concluye una diferenciación injustificada en el ejercicio de los derechos y obligaciones entre los diferentes vínculos señalados en la ley, situación que en el caso concreto no fue argumentada por los demandantes, y por lo tanto no puede conllevar a un pronunciamiento de fondo por parte del Tribunal. d. Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario En respuesta al oficio remitido por la Secretaría de la Corte, manifestó el interviniente que en esta oportunidad no se presentará concepto sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

3. Intervenciones extemporáneas Academia Colombiana de Jurisprudencia El interviniente solicita a la Corte que se inhiba de pronunciarse respecto a la constitucionalidad de la norma (parcial) demandada. En opinión del interviniente, el artículo demandado no es discriminatorio, ni establece desigualdades. En el mismo sentido, establece que es evidente que la norma demandada no genera confusión, iguala derechos entre modos de filiación, la expresión contraria a derecho y a lo previsto en la Carta Política es

“ilegítimo”. 11 Así mismo, considera que los demandantes se limitan a transcribir las normas infringidas, seguido de una argumentación basada en citas de jurisp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...