CC - C247-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C247-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-247/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA DEL REGIMEN POLITICO, ADMINISTRATIVO Y FISCAL DE LOS DISTRITOS ESPECIALES-Estarse a lo resuelto en sentencia C063 de 2002 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional COSA JUZGADA-Efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIALConfiguración
COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de especificidad en los cargos
Referencia: Expediente D-11911
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 (parcial) de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” y el artículo 7° (parcial) de la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”.
Actor: Wilson Arley Quimbayo Ospina
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019) La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, la “Corte”), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del artículo 13
(parcial) de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” y del parágrafo del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013 “Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas”. Mediante auto del 1° de febrero de 2017, el Magistrado (e) Aquiles Arrieta dispuso admitir la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos mencionados, al constatar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente de la República, a los
Ministros del Medio Ambiente, del Interior, Justicia y del Derecho y al Departamento Nacional de Planeación. Así mismo, se invitó a participar en el presente proceso a las Facultades de Derecho de la Universidad de los Andes, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad del Norte, la ESAP, al Instituto de Investigación de Recursos Biológicos -Alexander von Humboldt-, para que, de estimarlo pertinente, participen en el debate jurídico de la presente acción pública de inconstitucionalidad. El día 22 de mayo de 2017, la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger presentó impedimento frente al proceso que cursaba en su despacho, por lo cual, en sesión de la Sala Plena celebrada el 30 de mayo de 2017, se aceptó dicho impedimento, y el proceso por sorteo pasó al despacho del Magistrado ponente. Adicionalmente, se suspendieron los términos del presente proceso de conformidad con lo ordenado en el auto de Sala Plena No. 305 del 21 de junio de 2017. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia.
A. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcriben las normas demandadas, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible: 2 “LEY 768 DE 2002 por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y
Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico
de Santa Marta. El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
T I T U L O IV
REGIMEN ESPECIAL PARA EL FOMENTO, CONSERVACION Y
APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES Y RECURSOS PARA EL
DESARROLLO INDUSTRIAL, PORTUARIO, TURISTICO Y
CULTURAL DE LOS DISTRITOS DE BARRANQUILLA,
CARTAGENA DE INDIAS Y SANTA MARTA
(…) CAPITULO II Del manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y el medio ambiente Artículo 13. Competencia ambiental. Los Distritos de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla ejercerán, dentro del perímetro urbano de la cabecera distrital, las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993. Para tal fin, los respectivos Concejos Distritales, a iniciativa del Alcalde, de acuerdo con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política crearán un Establecimiento Público, que desempeñará las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, el cual contará con un Consejo Directivo conformado por: El Gobernador del respectivo departamento. El Alcalde del respectivo distrito. Dos representantes del sector privado, elegidos por los gremios. Un representante de las entidades sin ánimo de lucro que tengan jurisdicción en el distrito y cuyo objeto principal sea la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, elegido de la misma forma que los delegados de las corporaciones autónomas regionales.
El Ministro del Medio Ambiente o su delegado. El Director del Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreís”-Invemar. El Director de la Dirección General Marítima o su delegado. 3 El Director de la Corporación Autónoma Regional con jurisdicción en el departamento al cual pertenece el respectivo distrito. El establecimiento público contará con un Director General nombrado por el alcalde distrital. El concejo distrital determinará el régimen de patrimonio y rentas de las autoridades a que hace referencia el presente artículo, garantizando la suficiencia presupuestal para el correcto cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de otros recursos que determine la ley”. “LEY 1625 DE 2013 por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I CAPÍTULO I Objeto, naturaleza, competencias y funciones (…) Artículo 7°. Funciones de las Áreas Metropolitanas. De conformidad con lo establecido en el artículo 319 de la Constitución Política, son funciones de las Áreas Metropolitanas, además de las conferidas por otras disposiciones legales, las siguientes: (…) j) Ejercer las funciones y competencias de autoridad ambiental en el perímetro urbano de conformidad a lo dispuesto en la Ley 99 de 1993; (…) Parágrafo. Los Distritos establecidos en el artículo 328, Constitución Política, que a la entrada en vigencia de la presente ley, ejerzan como autoridad ambiental, conservarán dicha competencia”.
B. LA DEMANDA Mediante escrito radicado en la Secretaría de esta Corporación, el ciudadano Wilson Arley Quimbayo Ospina solicitó declarar la inexequibilidad de los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y del 4 parágrafo del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 por cuanto, en su opinión, dichas normas vulneran la Constitución. El sentido de la impugnación del demandante puede sintetizarse del modo siguiente.
Según la primera acusación, el Estado colombiano está organizado como república unitaria, principio que está atenuado por la descentralización y la autonomía de las entidades territoriales la cual se concreta a través de la gestión de sus propios intereses. Según la sentencia C-149 de 2010 “(l)a decisión del constituyente de empoderar a los organismos territoriales para el ejercicio de la autonomía administrativa parte del hecho de que las instancias territoriales están más cerca de las necesidades ciudadanas, conocen sus fortalezas y debilidades, su idiosincrasia, lo cual les permite hacer un juicio con mayor asertividad”. Con la expedición del artículo 13, inciso segundo y siguientes de la Ley 768 de 2002, el legislador quebranta la Constitución al invadir, sin justificación, la autonomía de los distritos en su carácter de entidades territoriales (artículos 1°, 286 y 287 de la Constitución), ordenando la creación de un establecimiento público del orden distrital, lo cual es competencia exclusiva de los concejos distritales, previa presentación del proyecto por el alcalde (artículo 313.6 de la Carta). El mismo legislador, al expedir la Ley 99 de 1993
(artículo 66), dejó al arbitrio de los grandes centros urbanos la manera de organizarse administrativamente para asumir la autoridad ambiental de manera que cada ciudad, de acuerdo con sus circunstancias, determine el mecanismo a seguir. Tal es el caso de las ciudades de Bogotá y Cali que, luego de varios esquemas, optaron por la creación de la Secretaría de Distrital de Ambiente y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente, respectivamente. En relación con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (distribución de competencias), señalados en el artículo 288 de la Constitución y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades públicas de todos los niveles deben coordinar y colaborar entre sí para garantizar el goce efectivo de los derechos individuales, colectivos y del medio ambiente y, en general, para lograr los fines y cometidos estatales. En tal sentido, la determinación de la estructura de un ente público por parte de una norma de carácter nacional, infringe dichos principios, “pues soslaya las atribuciones conferidas a los entes territoriales en la prestación de los servicios públicos y el goce de los derechos colectivos de la sociedad”. De acuerdo con el segundo cargo, es un derecho de los entes territoriales -de conformidad con el artículo 319 de la Constitucióndecidir autónomamente la integración a un área metropolitana y, si así lo consideran, determinar aquellas competencias que les asignan. El literal j) del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013 determinó que uno de los elementos centrales para el desarrollo
armónico del territorio metropolitano es el ejercicio de las funciones y competencias de autoridad ambiental en su perímetro urbano, de conformidad con la Ley 99 de 1993. El parágrafo del articulo demandado vulnera el 5 derecho que tienen los organismos directivos distritales para decidir en el marco de su autonomía y, además, creó un trato diferencial, irracional e injustificado entre las entidades territoriales que conforman las áreas metropolitanas y que cumplen el requisito poblacional de la Ley 99 de 1993 debido a que, por un lado, (i) están los municipios que pueden decidir sobre la facultad de dotar a un área metropolitana de la competencia de ejercer como autoridad ambiental y, por el otro, (ii) los distritos (resaltando a la ciudad de Barranquilla) que lo tienen legalmente prohibido, negándoles la posibilidad de decidir sobre sus intereses. Finalmente, señaló el demandante que “las normas legales demandadas al ordenar la creación de establecimientos públicos y al negar la posibilidad a los Distritos de valorar la conveniencia o no de darle atribuciones de autoridad ambiental a sus áreas metropolitanas impiden el cabal ejercicio de la autonomía territorial y por contera la gestión de los intereses del ente territorial”.
C. Intervenciones
1. Intervenciones oficiales
a. Ministerio del Interior Interviene ante la Corte Constitucional, con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas, con apoyo en el concepto presentado por la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio
del Interior. La enunciación de derechos aparece difusa en la demanda y su relación con las normas demandadas carece de claridad, especificidad, certeza, pertinencia y suficiencia. La acción pública exige hacer evidente una contradicción entre las normas demandadas y la Constitución, lo que impone “una irrefutable claridad a la hora de señalar los valores constitucionales que se estarían menoscabando”. La demanda se refiere de manera indistinta a los principios de autonomía territorial e igualdad, sin explicar de manera concreta cuál es el trato diferente que han recibido los entes territoriales mencionados en la norma acusada. Particularmente, no puede deducirse por qué la ciudad de Barranquilla tiene unas condiciones diferentes a las demás regiones de país que son distrito y/o hacen parte de áreas metropolitanas, más aún cuando la misma Ley 1625 de 2013 es coherente con la Ley 99 de 1993, cuyo espíritu fue asignarles a los entes territoriales claras competencias en materia ambiental. Era entonces necesario que el actor “precisara por qué la doble condición de distrito y área metropolitana generaba una contradicción normativa y, en consecuencia, un trato diferente con los demás entes territoriales del país”. Adicionalmente, el concepto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial indica que “(…) los cargos en los que se basa la demanda de 6 inconstitucionalidad, se refieren a una interpretación inadecuada del parágrafo del artículo 7 de la Ley 1625 de 2013 y del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, en cuanto atribuye a estos preceptos, un alcance que no es imputable a su contenido real, haciendo que las acusaciones no sean
concretas para demostrar la oposición entre el precepto legal y la Carta Política”. Finalmente, el principio de autonomía territorial y la forma descentralizada del Estado admiten matices, por ende, tanto el poder administrativo central, como la autonomía territorial, “no obedecen a criterios rígidos y absolutos”. En tal sentido, se imponía al actor el deber de indicar en qué sentido esos principios resultan afectados.
2. Intervenciones institucionales
a. Asociación de Áreas Metropolitanas de ColombiaASOAREAS Interviene ante la Corte Constitucional, y solicita que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas. El artículo 66 de la Ley 99 de 1993 estableció que, además de los municipios y distritos, las áreas metropolitanas –cuya población urbana fuere igual o superior a un millón de habitantesejercerán dentro del perímetro urbano las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano. No obstante, al ser expedida la Ley 768 de 2002 se dio origen a una contradicción normativa. Por su parte, el literal j), artículo 7° de la Ley 1625 de 2013 prescribe que las áreas metropolitanas ejercen sus funciones y competencias de autoridad ambiental en su perímetro urbano, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 99 de
1993. Sin embargo, en el parágrafo del artículo 7° mencionado se excluyó a los distritos que hacen parte de las áreas metropolitanas.
Concretamente resulta excluyente que todas las áreas metropolitanas del territorio colombiano puedan ejercer funciones de autoridad ambiental y solo en el caso del Área Metropolitana del Distrito de Barranquilla, no sea posible
ejercer tal competencia al hacer parte de los distritos de que trata el artículo 328 de la Constitución. Las normas demandadas son violatorias del derecho a la igualdad del Área Metropolitana de Barranquilla pues crearon un trato diferencial que no está ajustado a la racionalidad y carece de justificación, respecto de los entes territoriales que conforman áreas metropolitanas a nivel nacional y que cumplen el requisito poblacional contemplado en la Ley 99 de
1993. Adicionalmente, no existe congruencia normativa entre el literal j) del artículo 7º de la Ley 1625 y el parágrafo allí contenido, sobre todo cuando la Ley 99 de 1993 estableció la posibilidad de que las áreas metropolitanas asumieran competencias ambientales urbanas. Dicha antinomia conlleva la inconstitucionalidad del parágrafo mencionado.
Conforme a lo anterior, las normas demandadas contrarían los principios de autonomía y descentralización consagrados en la Constitución. En efecto, 7 estas normas violan la autonomía de los distritos y de sus autoridades administrativas y de gobierno para la gestión de sus intereses, gobernarse por sus autoridades propias y ejercer las competencias que les corresponden, restringiendo las atribuciones establecidas en el artículo 313 de la Constitución, otorgadas a los concejos y alcaldes distritales. Además, las disposiciones en estudio, limitan la forma de organización administrativa de los distritos al impedir que el área metropolitana ejerza funciones de autoridad ambiental, afectando el núcleo esencial de la autonomía de los entes territoriales. Respecto de la descentralización, proceso en el cual se trasladan las competencias de carácter administrativo a las autoridades regionales o locales,
las disposiciones demandadas impiden que los distritos puedan ejercer competencias o funciones administrativas atribuidas por los artículos 313 y 315 a sus autoridades de administración y gobierno. Particularmente, en el caso del Distrito Especial, Industrial y portuario de Barranquilla –al hacer parte del Área Metropolitana de Barranquilla- “carece de la posibilidad de organizarse administrativamente para asumir la autoridad ambiental, ya que el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, ordena la creación de un establecimiento público del orden distrital para que desempeñe las funciones de autoridad ambiental impidiéndole de esta manera al Área Metropolitana de Barranquilla ejercer las funciones de autoridad ambiental en los términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993 y el literal j) del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013”. b. Escuela Superior de Administración PúblicaESAP Interviene ante la Corte Constitucional, con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes demandados. Lo anterior, en la medida que, no se evidencia una limitación al cabal ejercicio de la autonomía territorial, dado que el establecimiento público contará con autoridades administrativas territoriales, permitiendo su intervención en las decisiones y administración de recursos destinados a la conservación ambiental. Asimismo, se resalta que “(…) descentralizar no es independizar sino mermar el poder central de la administración (…)”. Es preciso resaltar que, en ocasiones, las reclamaciones respecto de independencia administrativa y financiera en las regiones obedece a intereses económicos relacionados con el manejo de recursos destinados a proyectos de cada municipio o departamento. La tendencia en gestión
ambiental es hacia el manejo integral de los recursos naturales, es decir, en términos de problemas y ecosistemas globales; en consecuencia, no es responsable que el Gobierno central se desligue totalmente de su responsabilidad respecto de la ejecución de políticas ambientales, trasladando esta responsabilidad exclusivamente a los entes territoriales bajo la justificación de autonomía territorial y el conocimiento de los intereses de la región.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
8 El representante del Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar condicionalmente exequibles los enunciados acusados del artículo 13 de la Ley 768 de 2002, bajo el entendido de que la conformación del consejo directivo a la que se refiere no es taxativa, y no impide a los concejos distritales disponer la participación de integrantes adicionales en su estructura. A su vez, solicita que se declare exequible el parágrafo único del artículo 7° de la Ley 1625 de 2013. En relación con el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, se evidencia una autorización que no invade la autonomía de los distritos especiales. Esta norma, por el contrario, hace posible que los distritos se gobiernen por autoridades propias ya que la creación del establecimiento público se apoya en el artículo 313 de la Constitución. Precisamente el artículo 287 Superior exige que la autonomía de las entidades territoriales se ejerza “(…) dentro de los límites de la Constitución y la ley”, de manera que el legislador tiene la potestad de regular lo necesario para que tal autonomía se materialice. Se trata entonces de una norma que no limita el ejercicio de las competencias de los distritos, sino que, reconociéndolas, promueve su ejercicio. No debe dejarse
de lado que los distritos están sujetos a un régimen especial -diferente del régimen ordinario de las otras entidades territorialespor lo que el legislador, aplicando los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, les asignó unas facultades igualmente especiales. El artículo 13 bajo estudio, no vulnera los mandatos constitucionales invocados por el demandante. No obstante, respecto de la composición del consejo directivo, se advierte una interpretación constitucionalmente reprochable en virtud de la cual el legislador, al fijar dicha composición taxativamente, habría limitado las competencias de los concejos distritales, máxime al considerar que el artículo 13 no prevé una fórmula que autorice la participación de otros integrantes –adicionalesen la estructura administrativa. En tal sentido, surge la necesidad de condicionar la interpretación de esta norma. Respecto de la acusación por violación de la igualdad en contra del parágrafo único del artículo 7º de la Ley 1625 de 2013 el actor yerra en equiparar dos figuras radicalmente distintas. Las áreas metropolitanas no son entidades territoriales de conformidad con el artículo 2 de la misma ley, mientras que los distritos especiales - al tenor de lo dispuesto en el artículo 286 Superior-, sí lo son. En este sentido, únicamente las entidades territoriales gozan de las facultades de gobernarse por autoridades propias y ejercer las competencias que les correspondan. En tal sentido, no debería resolverse petición alguna relacionada con el alegado trato desigual, irracional e injustificado entre las áreas metropolitanas y los distritos especiales. De otra parte, el legislador reconoce un nivel de especialización mayor a los
distritos como autoridades ambientales dentro de su jurisdicción, en comparación con las áreas metropolitanas, lo cual se encuentra razonable. Se trata, en últimas, del normal desarrollo de un régimen tan especial como el de los distritos, que exige distribuir las competencias territoriales, de 9 conformidad con los principios normativos de la Ley 99 de 1993. Por lo demás, el artículo 287 de la Constitución consagró la autonomía de las entidades territoriales y no de las demás formas de organización administrativas (áreas metropolitanas), por lo que no es cierto que la disposición demandada limite su derecho a la autonomía. En consecuencia, el alcance del parágrafo único se ajusta a la Constitución.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 241.4.
B. CUESTIÓN PREVIA: EXISTENCIA DE COSA JUZGADA
RESPECTO DEL CARGO FORMULADO EN CONTRA DEL
ARTÍCULO 13 DE LA LEY 768 DE 2002
2. En la sentencia C-063 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre las objeciones que el Gobierno Nacional formuló contra varios artículos contenidos en el proyecto de ley No. 22/99 Senado y No. 06/00 Cámara, “Por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”. Una de tales objeciones impugnó el artículo 13 de dicho proyecto que, luego de su sanción,
se convertiría en la disposición de la Ley 768 de 2002 ahora demandada.
3. Según el cuestionamiento gubernamental de ese entonces –reseñado en la sentencia C-063 de 2002el artículo “obliga a los concejos distritales a crear un establecimiento público para desempeñar las funciones de autoridad ambiental en el área de su jurisdicción” y, adicionalmente, “le determina los órganos de dirección y administración”. Con fundamento en ello señaló que “el Congreso está vulnerando la autonomía de los distritos especiales para determinar su estructura y las funciones de sus dependencias, impidiéndoles ejercer las competencias que la misma Constitución Política les ha atribuido”. Advirtió también que se vulneraba el artículo 136 de la Carta “el cual establece la prohibición al Congreso de la República de inmiscuirse, por medio de resoluciones o leyes, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades”.
4. Al decidir la referida objeción, que también se dirigió en contra del artículo 40 del proyecto de ley, la Corte la declaró infundada. Primero (i) delimitó el problema jurídico indicando que correspondía definir si se violaba el principio de autonomía de los distritos especiales debido a la decisión del legislador de disponer la creación de un establecimiento público para cumplir funciones ambientales en ese nivel. Luego de ello indicó (ii) que la Constitución preveía dos formas para establecer el régimen jurídico de las entidades territoriales, diferenciando entre las sujetas a un régimen especial 10 propio (Distrito Capital, distritos especiales, Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina) y las sometidas al régimen general
u ordinario. Seguidamente advirtió (iii) que en relación con el estatuto especial de los distritos especiales era indispensable “distinguir entre las funciones de los distritos como entidades territoriales y las funciones de sus autoridades, medidas que en su expedición deberán acatar los postulados constitucionales que rigen la organización política del Estado, en particular el carácter de “Estado social de derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales” (C.P., art. 1º)”.
5. Al ocuparse específicamente de la constitucionalidad del artículo 13 del proyecto indicó (iv) que “el legislador asigna a los distritos especiales las funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, en los mismos términos del artículo 66 de la Ley 99 de 1993” y, para el efecto, “dispuso la creación de un establecimiento público en cada distrito especial por parte del concejo distrital y por iniciativa del alcalde”. Según la Corte (v) “(a)l tomar esta decisión, el legislador no vulnera el principio de autonomía invocado en las objeciones, pues actúa en atención a la potestad consagrada en la Constitución Política para regular la distribución de competencias entre lo nacional y lo territorial, máxime cuando en esta materia no existe reserva de ley orgánica”1. Igualmente señaló (vi) que esa disposición concordaba “con el contenido y finalidad del proyecto de ley por el cual se adopta el régimen político, administrativo y fiscal de los distritos especiales, en el cual se señala que corresponde a los concejos distritales ejercer “las atribuciones que la
Constitución Política y las leyes atribuyen a los concejos municipales” (Art. 6º) y, en este aspecto, el artículo 313 de la Carta Política establece que corresponde a los concejos municipales “... crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la constitución de sociedades de economía mixta” (…)”. Luego destacó (vii) que “la decisión adoptada en el artículo 13 corresponde al ejercicio de la potestad otorgada al legislador por el artículo 328 de la Constitución Política y de los actos legislativos de creación de los distritos especiales”.
6. Al concluir, en dicha oportunidad la Corte sostuvo que (viii) la decisión del Congreso de la República contenida en el artículo 13 del proyecto para que los distritos especiales creen un establecimiento público hace parte del ejercicio de la libertad de configuración legislativa y no constituye vulneración al núcleo esencial de la autonomía de las entidades territoriales;
(ix) el legislador bien puede fijarles a las entidades territoriales la creación de ciertas entidades descentralizadas a fin de atender la prestación de los servicios y el cumplimiento de las funciones que tengan a su cargo; y (x) el Congreso tiene la competencia “para establecer el régimen de las entidades descentralizadas en el orden nacional y en el nivel territorial, lo cual se complementa con el precepto constitucional consagrado en el artículo 313 de la Carta Política y según el cual la creación de los establecimientos públicos 1 Las negrillas no hacen parte del texto original. 11 compete al concejo, a iniciativa del alcalde, norma expresamente garantizada
en el artículo objetado”.
7. Tal y como quedó expuesto en la sección I.B de esta sentencia, el demandante indica que el artículo 13, inciso segundo y siguientes de la Ley 768 de 2002, quebranta la Constitución al invadir la autonomía de los distritos en su carácter de entidad territorial (artículos 1°, 286 y 287 de la Constitución), ordenando la creación de un establecimiento público del orden distrital, lo cual es competencia exclusiva de los concejos distritales, previa presentación del proyecto por el alcalde (artículo 313.6). A su juicio, el propio legislador -al expedir la Ley 99 de 1993 (artículo 66)- dejó al arbitrio de los grandes centros urbanos la manera de organizarse administrativamente para asumir la autoridad ambiental. Advierte que con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad (distribución de competencias), señalados en el artículo 288 de la Constitución y en las Leyes 489 de 1998, 1454 de 2011 (Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial) y 1551 de 2011, las autoridades públ
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.