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CC-C248-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C248-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-248/94 FACULTAD LEGISLATIVA-Alcance/ESTATUTO ORGANICOExpedición El ejercicio de la facultad ordinaria o extraordinaria de expedir estatutos orgánicos o regímenes legales integrales, y la de compilar en un estatuto todas las disposiciones legales relacionadas con una misma materia implica, salvo disposición expresa en contrario, la derogatoria de las normas incorporadas a éstos para integrarlas en un solo cuerpo normativo. LEY MARCO-Límite para su expedición/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO-Modificaciones Es claro que el Constituyente excluyó la posibilidad de conferir facultades extraordinarias, para expedir este tipo de leyes llamadas por la doctrina "leyes generales o leyes marco o cuadro"; empero, en el caso en examen se trata apenas de la habilitación legislativa para incorporar al mencionado Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las modificaciones ordenadas por la misma ley, en lo que correspondiera a aquel estatuto, y las nuevas disposiciones que se podían expedir en materia del procedimiento aplicable por el liquidador; obviamente, dentro de éste se encuentra el régimen de liquidación de las entidades a que se ha hecho referencia, siendo perfectamente válida desde el punto de vista formal la mencionada incorporación. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Procedimiento de liquidación La parte acusada del numeral 2o. de este artículo es inexequible porque lo que va a decidir el juez es justamente si la liquidación se ajusta a la ley, y por lo tanto esta situación no puede señalarse como presupuesto de la

acción. En realidad se está desconociendo con la norma el derecho de acceso a la justicia. LIQUIDADOR-Responsabilidad Personal/SANCION/PRESUNCION DE INOCENCIA La referencia a la culpa grave y al dolo, como elementos subjetivos de la responsabilidad del liquidador, no se hace para fijar el grado o la modalidad de la responsabilidad penal o civil del liquidador; únicamente se establece para efectos de determinar en que casos procede repetir contra el liquidador condenado y que sufragó, debidamente autorizado y con recursos de la liquidación, la atención de los procesos instaurados en su contra por los actos de la liquidación. Cabe advertir que esta responsabilidad personal a la que se refiere la disposición que se examina, en ningún caso es la responsabilidad penal regulada por las normas del Código Penal y de Procedimiento Penal, régimen que no podía ser modificado por el estatuto; la responsabilidad a la que se refiere la disposición examinada, y que tiene previstos aquellos términos, es la subjetiva de contenido económico directo en relación con la misma liquidación. Por estas razones, se decretará la exequibilidad que corresponde en este punto. DERECHOS DEL ACREEDOR-Restricción/RENDICION DE CUENTAS DEL LIQUIDADOR-Restricción Lo relativo a la exigencia de la mayoría del 50% de las acreencias reconocidas, como requisito para la determinación de la legitimidad activa para iniciar la acción judicial de responsabilidad personal contra el liquidador, constituye una restricción excesiva a los legítimos derechos de los acreedores, que desconoce el derecho de acceso a la justicia y viola el principio del debido proceso constitucional. Así mismo constituye una

restricción injustificable la disposición según la cual el liquidador rendirá cuentas a los accionistas únicamente sobre el último período de la respectiva rendición de cuentas. JUNTA DE ACREEDORES-Funcionamiento En relación con lo dispuesto por el numeral 1o. del artículo 298 de Decreto 663 de 1993. No asiste razón alguna al demandante, ya que en aquella se establece simplemente un mecanismo fijo de composición y reunión de los órganos temporales necesarios para el ejercicio de las funciones de fiscalización de la actividad de los liquidadores, quienes cumplen una función administrativa transitoria. Además, no es contrario a la Constitución que existan juntas de acreedores, y que en ellas participen agentes del Gobierno Nacional. Sin duda, la fijación de las fechas mínimas de reunión, la integración y dejar que el Gobierno señale el modo de designar a sus agentes en dichas juntas, corresponde a estas competencias, en los términos previstos en la Carta Política. INVENTARIO-Objeción/AVALUO TECNICO Los acreedores también están habilitados para acudir ante la jurisdicción ordinaria, para objetar el inventario debidamente valorado, y para que se decida sobre el valor de uno o más de los activos, o sobre la exclusión o la incorporación de algunos de ellos al inventario. Sin embargo la exigencia de una mayoría mínima de los créditos reconocidos representa una restricción excesiva que hace nugatorio este derecho en la práctica, así como el condicionamiento de la admisión de la demanda, cuando se objete el avalúo, a un avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia, lo cual constituye una violación a los derechos

de acceso a la justicia e igualdad de los acreedores. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos Especiales situaciones de hecho, llevan a la Corte a considerar los efectos en el tiempo de esta providencia. Ciertamente, a pesar del control abstracto que ella ejerce, no cabe duda que la decisión trasciende a situaciones particulares y concretas que reflejan derechos e intereses legítimos que también merecen la protección de la seguridad jurídica. En tal virtud la Corte debe disponer que los efectos de este fallo sólo comprendan las situaciones jurídicas que comiencen, a partir de su ejecutoria.

REF.: Expediente No. D-447

Acción Pública de Inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 4o. y parágrafo primero, 7o., 8o., y 9o. del Decreto 655 de 1993, y 295 numerales 2o. y 10o., 297, numeral 1o., 298 numeral 1o. y 300, numeral 9o. del Decreto 663 de 1993. Las facultades extraordinarias para codificar y compilar un estatuto general. El Estatuto orgánico del Sistema Financiero. El Liquidador en el proceso de liquidación de entidades financieras intervenidas. Funciones de la Superintendencia Bancaria y del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

Actor:

MANUEL ERNESTO RICAURTE

QUARZ

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORON DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y

cuatro (1994) ANTECEDENTES El ciudadano MANUEL ERNESTO RICAURTE QUARZ, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que establece el artículo 242 de la Carta Política, presentó escrito de demanda en el que pide se declare la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones de los decretos 655 y 663 de 1993, así: El numeral 2o. del artículo 4o.; el parágrafo primero del artículo 4o., el artículo 7o., el artículo 8o., el numeral primero del artículo 9o. y el artículo 11 del Decreto 655 de abril 1o. de 1993; el inciso final del numeral 2o. del artículo 295, el inciso final del num. 10 del art. 295, los incisos finales del num. 1o. del artículo 297, el num. 1o. del artículo 298 y contra el numeral 9o. del artículo 300. Se admitió la demanda y se ordenó su fijación en lista y el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el concepto fiscal de su competencia; además, se ordenó practicar las comunicaciones respectivas tanto al señor Presidente de la República, como a los señores Ministros de Salud Pública, Hacienda y Crédito Público, al Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y al Superintendente Bancario. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la corte a pronunciar su decisión.

II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS "DECRETO NUMERO 0655 DE 1993

"(Abril 1o.) "Por medio del cual se dictan normas para regular aspectos relativos a la liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria. "....... "Artículo 4o. Designación, responsabilidad del liquidador y naturaleza del cargo: "...... "2. Parámetros de la gestión. "Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros." "........ "Parágrafo primero. "Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les darán acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo, el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto." "....... "Artículo 7o. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. "Del Inventario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses, contados a partir de la

fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fín de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos o sobre la exclusión o la incorporación de alguno de ellos al inventario mediante proceso abreviado verbal sumario conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda sólo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. "En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez. "El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este artículo pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles. ".......... "Artículo 8o. Rendición de cuentas. "1. Deber y oportunidad. "...... "Una vez verificada la rendición de cuentas por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este artículo, se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el 50% de las acreencias reconocidas podrá iniciar acción judicial

de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá instaurar acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. "El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a la presentación de cuentas." "...... "Artículo 9o. Junta de Acreedores: "1. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m., en la oficina principal de la entidad en liquidación. "La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes sean los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional." "........... "DECRETO NUMERO 0663 DE 1993 "(Abril 2o.) "Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. ".........

"PROCEDIMIENTO PARA LA TOMA DE POSESION Y

LIQUIDACION DE LAS ENTIDADES SOMETIDAS AL

CONTROL Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA

BANCARIA.

".......

"Artículo 295. REGIMEN APLICABLE AL LIQUIDADOR Y

AL CONTRALOR "...... "2. Naturaleza de los actos del liquidador. "....... "Si la liquidación se ajusta al inventario aprobado por los acreedores, y a las normas legales que la rigen, no habrá lugar a impugnar la liquidación por parte de terceros." "........ "10. Responsabilidad. "...... "Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les darán acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo, el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto." "Artículo 297. Rendición de cuentas. "........ "1. Deber y oportunidad de la rendición de cuentas ".... "Una vez verificada la rendición de cuentas por la Junta de Acreedores según lo dispuesto en este numeral, se dará traslado a los acreedores por un término de dos meses, plazo dentro del cual un número de acreedores que represente como mínimo el 50% de las acreencias reconocidas podrá iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador. Vencido este plazo no se podrá interponer acción de responsabilidad en su contra por los actos, hechos o contratos que correspondan al período por el cual rindió cuentas. La entidad en liquidación podrá instaurar

acciones de responsabilidad contra el liquidador dentro de los tres (3) meses siguientes a su retiro. "El liquidador rendirá cuentas a los accionistas una vez cancelado el pasivo externo y únicamente sobre el último período. Los accionistas tendrán acción contra el liquidador dentro del plazo de dos (2) meses posteriores a su presentación." "Artículo 298. Junta de Acreedores "1. Reunión e integración. Para facilitar la fiscalización de la gestión de los liquidadores, se integrará una Junta de Acreedores, la cual se reunirá en cualquier tiempo cuando sea convocada por el liquidador o por el contralor y, en todo caso, en reunión ordinaria, el 1o. de abril de cada año a las 10 a.m., en la oficina principal de la entidad en liquidación. "La Junta estará integrada por cinco miembros, de los cuales tres serán los acreedores cuyos créditos vigentes serán los de mayor cuantía y dos serán designados periódicamente por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, mediante el mecanismo y conforme a los criterios que determine el Gobierno Nacional. "Artículo 300. Etapas del proceso liquidatorio "....... "9. Inventarios. Dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el Superintendente Bancario haya tomado posesión de una entidad vigilada, el liquidador hará un inventario detallado y valorado de los activos, con base en avalúos técnicos a los cuales estará sujeto para su realización. En la selección de las personas o firmas avaluadoras, el liquidador deberá obtener concepto previo del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. "Del Inventario debidamente valorado se dará traslado a los acreedores por el término de dos meses, contados a partir de la

fecha de expedición de la primera resolución de aceptación, a fín de que puedan presentar objeciones. Para tal efecto, los acreedores que representen como mínimo el 75% de los créditos reconocidos, podrán solicitar a la justicia ordinaria que decida sobre el valor de uno o más de los activos o sobre la exclusión o la incorporación de algunos de ellos al inventario mediante proceso abreviado conforme al Código de Procedimiento Civil. Cuando se objete el avalúo, la demanda sólo será admitida si se acompaña de avalúo técnico realizado por una firma de reconocida experiencia en la materia. "En lo no objetado, el inventario quedará en firme y el liquidador podrá adelantar inmediatamente la realización de tales activos. En la parte objetada, el inventario quedará en firme cuando las objeciones presentadas sean resueltas por el Juez. "El liquidador deberá actualizar la valoración de los activos contenidos en el inventario, con base en nuevos avalúos técnicos, cuando concurran circunstancias que incidan notoriamente en los avalúos inicialmente determinados. En estos casos se aplicarán las reglas de este numeral pero el término de traslado será de diez (10) días hábiles. "......

III. LA DEMANDA

A. Normas que se estiman violadas Considera el actor que las normas demandadas vulneran los artículos 25, 29 y 150 de la Constitución Nacional.

B. Concepto de la violación

1. En concepto de la demanda el numeral segundo del artículo 4o. del Decreto 665 de 1993, incorporado en el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional, porque las

actuaciones adelantadas dentro de un proceso de liquidación de entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, tienen el carácter de "administrativas", por tanto en ellas se debe observar en todo momento el debido proceso. De acuerdo con lo anterior, se observa que la norma acusada establece "que si el proceso se adelanta conforme a determinados parámetros no habrá lugar a impugnarlo", limitando en esta forma el "derecho de defensa y debido proceso". Si se tiene en cuenta que la "autoridad judicial" es la única competente para determinar si la actuación administrativa se adelantó "con sujeción al inventario aprobado y a las normas legales" previo el trámite de un proceso controvertido. "Lo que es significativo en la disposición acusada es el hecho de que se debe establecer una aparente presunción de legalidad, tendiente a dificultar el ejercicio de las acciones legales a que haya lugar.

2. En concepto del actor, el parágrafo 4o. del Decreto 655 de 1993, incorporado en el inciso final del numeral 10 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, vulnera el numeral 10 del artículo 58 y 150 de la Constitución Nacional, ya que según su opinión la Ley 35 de 1993, con base en la cual se expidieron las normas acusadas, "en ninguna de sus partes otorga al gobierno la posibilidad de autorizar al liquidador para disponer de los recursos de la entidad intervenida, con el fin de atender los gastos de defensa legal que puedan originarse en su contra por causa de la liquidación".

Los recursos de la entidad en liquidación, son de propiedad de acreedores y

los remanentes de los accionistas. Establece adicionalmente la norma que el liquidador sólo responderá por "su dolo o culpa grave", desconociendo lo dispuesto en la Ley 53 de 1987, que en su artículo 63, establece "que el liquidador de bienes ajenos deberá responder hasta la culpa levísima". Además, sostiene el actor que "La norma impugnada implica un claro desconocimiento al anterior precepto, al autorizar la libre disposición de bienes privados por parte de un administrador designado, en la atención de procesos originados en sus propias actuaciones".

3. En concepto de la demanda el artículo 7o. del Decreto 655 de 1993, incorporado en el numeral noveno del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, viola los artículos 25, 29 y 150 de la Constitución Nacional ya que la ley de facultades en ninguno de sus apartes otorga al gobierno la posibilidad de modificar o reformar el proceso de liquidación". La norma acusada, modificó el término quince días establecido en el Estatuto Financiero para la elaboración del inventario de activos y pasivos a partir de que el Superintendente haya tomado posesión de la institución, y lo amplió a seís meses, vulnerando el artículo 150 numeral 10 de la Carta.

Además, sostiene que se vulnera igualmente el artículo 29 de la C.N., al establecerse "que la impugnación a cualquier inventario sólo podrá efectuarse por un número de acreedores que representen como mínimo el 75% de las acreencias reconocidas", pues en su opinión, esta disposición impide que cualquiera que resulte afectado inicie acción legal para proteger sus intereses. Por otra parte, indica que la exigencia del 75% de las

acreencias hace "nugatoria e ineficaz la acción pues tal consenso será, indefectiblemente, imposible de conseguir".

4. En la demanda se señala que los dos últimos párrafos del numeral 1o. del artículo 8o. del Decreto 655 de 1993, incorporados en los dos incisos finales del numeral 1o. del artículo 297 del Decreto 633 de 1993, vulnera los artículos 29 y 150 de la C.N.. ya que desborda el ámbito material de las facultades otorgadas por la Ley 35 de 1993. En este sentido sostiene que las facultades otorgadas por la ley se limitaban a reglamentar la forma en que el liquidador debía rendir las cuentas a los acreedores y en "en ningún caso habla de los accionistas como si lo hace la norma impugnada". Adicionalmente, la disposición acusada al establecer un término de dos meses para que los acreedores y posteriormente los accionistas, puedan ejercer acción de reclamo contra el liquidador, desconoce abiertamente el artículo 136 del C.C.A., que por su parte establece un término de 4 meses en favor de los particulares, para acudir ante la vía contencioso administrativa en la acción de restablecimiento del derecho.

Indica que la norma acusada exige para iniciar acción judicial de responsabilidad contra el liquidador, que se presente por un número de acreedores que representen el 50% de las acreencias reconocidas y que esta disposición vulnera "el derecho que cualquier afectado tiene para iniciar libremente una acción legal, cuando considere que las actuaciones de liquidador lo afectan"; también la misma disposición que establece que "el liquidador sólo rendirá cuentas a los accionistas sobre el último período

de su gestión", impide el libre acceso de los accionistas al examen de toda actuación administrativa desarrollada durante la liquidación y limita el derecho a las reclamaciones, por todos los errores, abusos que hayan presentado durante este período".

5. También, el artículo 9o. del Decreto 655 de 1993, incorporado en el numeral 1o. del artículo 298 del Decreto 663 de 1993. viola el artículo 150

C.N. ya que como lo indica la Ley 35 de 1993 sólo "faculta al Gobierno para reglamentar algunos aspectos relacionados con el proceso de liquidación de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, pero todo ello sujeto a Estatuto Orgánico Financiero y por que en parte alguna se faculta al gobierno para crear nuevas figuras dentro del proceso, entre ellas la llamada Junta de Acreedores; que no existe dentro de las previsiones del Estatuto".

IV. INTERVENCION OFICIAL El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras se hizo presente ante la Corte Constitucional ypor medio de apoderado impugnó la demanda presentada, justificando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas,

así:

1. Sobre el numeral 2o. del artículo 4o. del Decreto 655 de 1993 y el inciso 5o., numeral 2o. del artículo 295 del Decreto 663 de 1993 manifiesta que ellos no constituyen limitación alguna al derecho de defensa ni violación del debido proceso, sino consecuencia necesaria de los actos procesales en la liquidación forzosa administrativa y presupuesto para su cabal adelantamiento.

En cuanto al numeral 2 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, advierte

que éste permite que las actuaciones del liquidador, sean impugnadas ante la jurisdicción ordinaria, cuando éstas no correspondan a los inventarios aprobados o de los actos administrativos de aceptación y rechazo de reclamaciones; además, la aceptación y rechazo de acreencias siguen un trámite propio también previsto en el Decreto 663 de 1993, que concluye con la impugnación de los respectivos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y asegura debidamente el derecho de los acreedores. La norma acusada no exonera de responsabilidad al liquidador, sino que consagra un mecanismo procesal "necesario para que la liquidación pueda adelantarse normalmente sobre actos en firme, en forma tal que una vez ejecutada la liquidación, salvo el caso de nulidad no haya lugar a retrotraer toda la actuación de realización de activos y pagos a los acreedores reconocidos".

2. Sobre lo dispuesto por el parágrafo 1o. del artículo 4o. del Decreto 655 de 1993, recogido por el inciso 3o. del numeral 10 del artículo 295 del Decreto 663 de 1993, sostiene que las acciones judiciales que se dirijan contra el liquidador, son de interés de la liquidación y sus resultados beneficiarán o perjudicarán a la masa de bienes de la liquidación y, por lo mismo, su defensa debe ser oportuna y eficaz, pues, la masa de bienes a la que en principio beneficiarán o perjudicarán los resultados de tales acciones asume la defensa de tales actos sin perjuicio de que si por razón de ellos hay lugar a que seas declarada la responsabilidad personal del

liquidador éste responda frente a la masa de la liquidación. Además, indica que el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 facultó al Gobierno Nacional para fijar el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso liquidatorio, autorización dentro de la cual se comprende lo relacionado con la atención de gastos a cargo de la masa de la liquidación; por tanto, la norma acusada no es violatoria del artículo 150 de la Constitución Nacional.

3. Sobre el artículo 7o. del Decreto 655 de 1993 codificado por el numeral 9o. del artículo 300 del Decreto 663 de 1993, indica que el artículo 19 de la Ley 35 de 1993 facultó al Gobierno Nacional, entre otras materias, para fijar las acciones que los acreedores puedan seguir en caso de inconformidad con la rendición de cuentas del liquidador, el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los recursos administrativos y jurisdiccionales que puedan interponerse contra las decisiones que adopte; por ello debe concluirse que el legislador facultó al Gobierno para introducir este tipo de modificaciones al Estatuto Orgánico

del Sistema Financiero. Considera que la norma acusada, que exige un mínimo del 75% de las acreencias reconocidas en el proceso de liquidación para poder objetar los inventarios y que señala el término de traslado de los mismos sea sólo de 2 meses, no ha excedido las facultades otorgadas al Gobierno Nacional, y tampoco vulnera el debido proceso por que solamente sobre la base de inventarios aprobados y en firme puede el liquidador adelantar la realización de activos y la consecuente cancelación de pasivos; por ello, el

trámite para la objeción o aprobación de tales inventarios es factor determinante en la oportunidad de los pagos a los acreedores reconocidos y en la agilidad de todo el proceso, evitando dilaciones injustificadas. Además, estos requisitos no coartan derechos individuales, sino que los garantizan, por cuanto exigen representatividad y el plazo de dos meses para objetar los inventarios dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, y no "recorta" los términos legales para interponer acciones judiciales contra actuaciones del liquidador", las cuales están consagradas en otras normas. También, señala que el desconocimiento al derecho al debido proceso podría tener lugar en el caso de que la norma acusada estableciera efectos jurídicos dentro de la liquidación, que no fueran resultado de un procedimiento también señalado en la ley, lo cual no sucede en este caso. También sostiene que la exigencia que hace la norma, para que los avalúos que acompañen la objeción a los inventarios sean realizados técnicamente y por firmas de reconocida experiencia, no crea requisitos para el ejercicio de una determinada profesión, y contrario a lo afirmado en la demanda, el que sean acompañados como prueba anticipada, asegura economía en el trámite judicial y precave dilaciones innecesarias en el proceso liquidatorio.

4. Sobre el inciso 3o. y 4o. del numeral 1o. del artículo 8o. del Decreto 655 de 1993, recogido por el inciso 3o. y 4o. del numeral 1o. del artículo 297 del Decreto 663 de 1993, indica que mientras la Ley 35 de 1993, le permite al Gobierno Nacional adoptar disposiciones sobre el procedimiento que

se aplicará por el liquidador, la disposición acusada establece un procedimiento sobre la rendición de cuentas a los accionistas, y que no excede entonces las facultades otorgadas; además, tampoco se modifica el término de caducidad previsto en la ley para iniciar las acciones de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues, la norma acusada no se refiere a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por tanto, cuando la ley exige el 50% de las acreencias reconocidas en el proceso liquidatorio para iniciar acciones de responsabilidad contra el liquidador, no se produce violación del debido proceso. Igualmente, el hecho de que las rendiciones de cuentas presentadas por el liquidador cubran sólo el lapso comprendido entre la última rendición aprobada y la que se presenta, responde al mismo principio de lograr que en los procesos liquidatorios se actúe sobre actos en firme, como mecanismo procesal necesario para evitar perjuicios al conjunto de todos los acreedores, lo cual haría retrotraer en cualquier momento actuaciones surtidas y debidamente conducidas.

5. Por último, sobre el artículo 9o. del Decreto 655 de 1993 compilado por el artículo 298 del Decreto 663 de 1993, indica que la ley de facultades autorizó al Gobierno para señalar los términos y condiciones en que los acreedores fiscalizarán a los liquidadores y por tanto, la Junta de Acreedores c

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