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CC - C248-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C248-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-248/04

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance El Legislador no tiene una discrecionalidad absoluta para definir las conductas punibles y establecer los procedimientos mediante los cuales tiene lugar su investigación y juzgamiento (C.P. arts. 29 y 150-1); ya que - en ejercicio de dicha facultad - debe respetar los valores, principios y derechos constitucionales que aparecen como fundamento y límite del poder punitivo del Estado. IUS PUNIENDI-Fundamento en la Constitución La Carta Fundamental se convierte en el fundamento para el ejercicio del ius puniendi, por cuanto le impone al derecho penal la obligación de acatar y a hacer efectivos los valores, principios y derechos previstos en la Constitución, verbi gracia, a través del señalamiento de instituciones jurídicas que promuevan por el acceso a la verdad y a la justicia; y mediante la expedición de medidas legislativas destinadas a garantizar el cabal ejercicio de los derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana y a la libertad personal. Por otra parte, la Carta fundamental se convierte en límite del poder punitivo, al impedir que la política criminal del Estado pueda desconocer no sólo la dignidad de las personas, sino también cualquier otro derecho que emane de la naturaleza intrínseca del ser humano. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DEL IUS PUNIENDI-Elementos que componen el ejercicio Si bien el legislador se encuentra sometido a una relación de subordinación frente a la Constitución, bien puede, en función de su libertad para desarrollar el contenido abierto e indeterminado de los mandatos superiores, tomar diversas opciones dentro del marco de regulación que emana

precisamente del contenido normativo de dichas disposiciones del Texto Superior. Lo anterior, es decir, el ejercicio de esa libertad alrededor del pluralismo y de la participación como emanaciones del principio democrático (C.P. arts. 1° y 150-1), es lo que la doctrina constitucional ha denominado la potestad de formación democrática de la voluntad legislativa o la potestad de configuración política del legislador. DECLATORIA DE PERSONA AUSENTE PARA VINCULACION DEL SINDICADO AL PROCESO PENAL-Alternativa válida del legislador A juicio de esta Corporación, es válido acudir a la declaratoria de persona ausente como acto de vinculación del sindicado al proceso penal, con la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de administrar justicia (C.P. arts. 228 y 229), ya sea porque dicho sindicado ha sido emplazado o se ha ordenado su captura y el mismo se ha negado a comparecer, o eventualmente, cuando se trata de la ausencia real del procesado. DEBIDO PROCESO PENAL-Existencia de recurso judicial que haga efectiva la doble instancia en sentencia condenatoria PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derecho a la impugnación de sentencias condenatorias PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada, que del contenido normativo del artículo 31 de la Constitución, se deduce que no es imprescindible e imperativa la aplicación de la doble instancia en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, puesto que la ley se encuentra habilitada para introducir excepciones, siempre y cuando sean razonables y

proporcionales, no vulneren el derecho a la igualdad y respeten las garantías constitucionales fundamentales del debido proceso, como lo son, los derechos de defensa, de contradicción y de acceso a la administración de justicia.

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA

DEL PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Límites constitucionales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Justificación de excepciones Tal y como lo ha expuesto esta Corporación, es necesario que al momento de establecer alguna excepción al principio de la doble instancia exista algún elemento que justifique dicha limitación. Ello, porque otra interpretación conduciría a convertir la regla (doble instancia) en excepción (única instancia o sin instancias), con el riesgo consecuente para garantías fundamentales del Estado Social de Derecho, como lo es, indiscutiblemente, la libertad personal. PROCESO PENAL-Vinculación del sindicado La vinculación del sindicado a la actuación penal es una de las etapas fundamentales dentro la estructura del proceso punitivo, pues se trata del momento procesal apto e idóneo para sustentar la legalidad de las fases superiores de dicha actuación penal, como expresión básica del principio de preclusión de los actos procesales. Por ello, sin lugar a dudas, una errónea vinculación del sindicado, ya sea por indagatoria o por declaración de persona ausente, conduce a la privación del ejercicio del derecho de defensa de la persona indebidamente vinculada y, adicionalmente, invalida dicha actuación procesal, por implicar la afectación sustancial de la garantía fundamental del debido proceso.

DEBIDO PROCESO PENAL-Preservación de derechos de contradicción y defensa/DEBIDO PROCESO PENAL-Garantía de participación activa de sujetos procesales La exigencia de preservar los derechos de contradicción y de defensa (material y técnica) durante el curso de un juicio penal, implican forzosamente la obligación de garantizar la participación activa de los sujetos procesales en el adelantamiento de la investigación y el juzgamiento. En efecto, bajo la existencia de un proceso penal con clara tendencia acusatoria, la única manera de salvaguardar el debido proceso constitucional, es mediante la protección de la igualdad de condiciones entre el acusador y el sindicado, lo cual, solamente resulta posible bajo la estructura de un proceso que brinde la oportunidad de acceder debidamente al conocimiento de las distintas etapas del juicio criminal, con el propósito de otorgar en su debido momento el espacio propicio para adelantar una estrategia de defensa y, por lo mismo, interponer las acciones y recursos indispensables para proteger los derechos del sindicado. PROCESO PENAL-Modalidades procesales de vinculación INDAGATORIA EN PROCESO PENAL-Instrumento óptimo de vinculación de una persona PROCESO PENAL-Prelación de la vinculación personal

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Naturaleza residual

DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Requisitos de validez DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Relación jurídica procesal La relación jurídica procesal en tratándose de la declaratoria de persona

ausente, no se sujeta a la presencia física del imputado, sino que se adelanta a través de una ficción jurídica que permite el cumplimiento de la función pública de administrar justicia de manera permanente y eficaz, en aras de garantizar, entre otros, los derechos a la verdad y a la justicia. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Validez constitucional Aun cuando se reconoce que la declaratoria de persona ausente implica una disminución en la intensidad del ejercicio del derecho de defensa, en especial, en el caso de la defensa material, es indudable su validez constitucional por la necesidad de asegurar el logro de tres finalidades básicas para la correcta administración de justicia. En primer lugar, porque permite la continuidad de la administración de justicia como servicio público esencial, pese a la rebeldía o la ausencia real del procesado. En segundo lugar, porque permite el cumplimiento del principio de celeridad procesal al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del sindicado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable que exigen la pronta continuidad del proceso penal, en aras de preservar la justicia y la verdad y, eventualmente, de reparar el derecho de las víctimas. Por último, porque el derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y, por ende, a través del nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defensa que se consideren necesarias para desvirtuar la acusación criminal que se endilgue en su contra, obviamente, bajo el reconocimiento de la presunción de inocencia como pilar fundamental del Estado Social y Democrático de

Derecho. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Designación de apoderado o nombramiento de oficio JUICIO EN AUSENCIA EN MATERIA PENAL-Garantía con mayor rigor del derecho de defensa Es pertinente destacar que en los procesos en ausencia debe garantizarse con mayor rigor el derecho de defensa, es decir, el juicio que adelante la autoridad competente para acreditar el cumplimiento de los requisitos que legitimen su procedencia, debe realizarse de manera estricta, pues es deber de dicha autoridad evitar el desconocimiento del principio de contienda que subyace en todo proceso acusatorio. DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE EN PROCESO PENAL-Justificación plena de exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para defensa de derechos de los asociados La resolución de declaratoria de persona ausente no corresponde a una sentencia condenatoria y, por lo mismo, en principio, no le es exigible la garantía prevista en los artículos 29 y 31 de la Constitución Política. Las exclusiones de las garantías idóneas y suficientes para la defensa de los derechos de los asociados en el curso de un proceso penal, deben estar plenamente justificadas a partir de un principio de razón suficiente, vinculado al logro de un fin constitucional válido. En el presente caso, ese principio de razón suficiente, se encuentra en el logro de los siguientes fines constitucionales, a saber: a.) En la garantía de acceso a la administración de justicia y en el consecución del principio de celeridad procesal. b.) En la preservación del derecho de defensa del sindicado, el cual no se garantiza

con la mera interposición de recursos, sino con la adopción de estrategias procesales que se puedan asumir a partir de la vinculación del imputado, tales como, la alegación de nulidades, la solicitud de pruebas, la demostración de una causal de preclusión, etc. c.) Además, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, no puede estimarse que la declaratoria de ausencia y la falta de recursos judiciales contra dicha decisión, resultan lesivas del derecho fundamental a la defensa, no sólo por existencia de la garantía constitucional propia del nombramiento de un defensor de oficio, sino también porque el cumplimiento razonable de la investigación integral, impide que el juicio criminal desborde en actos de despotismo judicial. Por otra parte, la resolución de vinculación mediante la declaratoria de persona ausente, no corresponde a una providencia judicial que resuelva el fondo del proceso o algún aspecto sustancial de trascendencia dentro del mismo. Por el contrario, su fundamento se encuentra en la necesidad de establecer un mecanismo para poder vincular al sindicado, en aras de propender por el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Referencia: expediente D-4813

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, “por la cual se expide el Código

de Procedimiento Penal”.

Demandante: Olga Lucia Pipicano

Quiñónez.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

La ciudadana Olga Lucia Pipicano Quiñonez, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad parcial del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante Auto del 27 de agosto de 2003, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en el asunto de la referencia y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la República, al Fiscal General de la Nación, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Nacional de Colombia, Rosario, Externado y La Sabana, para que, si lo estimaban conveniente intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.097 de julio 24 de 2000 y, adicionalmente, se subraya y resalta el aparte demandado.

“LEY 600 DE 2000

(Julio 24) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” El Congreso de Colombia

Decreta: (…) Artículo 344. Declaratoria de Persona Ausente. Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutar la aprehensión o la conducción sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante la declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptara por resolución de substanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentran pendientes. Esta resolución se notificará al defensor asignado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno”.

III. LA DEMANDA.

La accionante considera que la disposición acusada vulnera el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), ya que al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, se desconoce inexorablemente el alcance del derecho constitucional a la defensa como garantía fundamental del debido proceso. A su juicio, el nombramiento de un defensor de oficio, no es suficiente para preservar las citadas garantías fundamentales, por cuanto a dicho defensor no

le es posible hacer uso de los medios que concede la ley procesal para impugnar la decisión de declaratoria de ausencia, con el fin de subsanar errores de fondo o vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas, es decir, que al defensor no le es posible controvertir con el ente investigador cualquier circunstancia irregular que se haya presentado, entre otras, en los siguientes casos: (i) en la individualización e identificación del imputado; (ii) en la orden de captura, (iii) en el cómputo de los términos establecidos para la proceder a la declaratoria de ausencia, (iv) en la imputación jurídica provisional, y (v) en el señalamiento de las pruebas conducentes a practicar Así mismo considera que la vinculación del sindicado, la cual se hace por medio de resolución, es sumamente delicada y trascendental, y el hecho de que se le niegue la interposición de los recursos, resulta contradictorio con el espíritu eminentemente garantista del legislador, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación. En este orden de ideas, concluye que: “(...) La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 25: ‘Protección judicial. (1). Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, ...’, lo que afianza el convencimiento de esta ciudadana en que es mucho más garantista permitir que procedan los recursos en contra de la ya mencionada resolución de declaración de persona ausente, que apremiar a la defensa en busca de una

nulidad (...)”

IV. INTERVENCIONES.

1. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.

El comisionado por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el presente proceso con el fin de dar las razones por las cuales considera que se debe declarar exequible la norma demandada. Inicialmente, expresa que el estudio de inexequibilidad de la disposición acusada debe centrarse sobre las consecuencias jurídicas de la falta de recursos contra la resolución que declara a un sindicado persona ausente, pues dicha resolución no constituye una decisión definitiva que concrete la suerte de la investigación, sino que se trata de una providencia de trámite que permite que la investigación del hecho punible continúe a pesar de la ausencia del sindicado. En efecto, la declaratoria de ausencia de ninguna manera impide que el sindicado comparezca en cualquier momento a hacer valer sus derechos y, por lo mismo, se puedan estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa material. Ello, por cuanto la finalidad de la disposición acusada consiste en evitar que su ausencia o renuencia a comparecer ante las autoridades judiciales pueda impedir su juzgamiento. Así pues, la declaratoria de ausencia se convierte en un medio para que el trámite de un juicio pueda avanzar. Igualmente, son objeto de protección los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuando se permite al Ministerio Público y al Defensor de Oficio actuar con el propósito de pedir o aportar pruebas en beneficio del sindicado. Así mismo, el justiciable podrá acudir en cualquier momento para nombrar su propio defensor. Adicionalmente, aclara que la imputación jurídica que hace el fiscal en la

providencia de declaratoria de persona ausente, es provisional, lo que significa que posteriormente tendrá que pronunciarse nuevamente respecto a la mencionada imputación. Finalmente, expresa que la norma impugnada no dispensa el cumplimiento de las formalidades del procedimiento penal para el juzgamiento. Por el contrario, con el cumplimiento del procedimiento posterior a la declaración de persona ausente se protege el debido proceso.

2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.

El Fiscal General de la Nación, se manifestó en el presente caso, con el fin de expresar sus fundamentos en los cuales se basa para solicitar se declare la exequibilidad de la norma demandada. Considera que la norma demandada para nada vulnera la Constitución Política, si se tiene en cuenta que los juicios en ausencia se justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de las normas, siempre respetando las garantías fundamentales del debido proceso y defensa del procesado. La declaratoria de persona ausente tiene como función principal garantizar la correcta administración de justicia, la cual se vería entrabada si hubiese que esperar indefinidamente a que el sindicado por su propia voluntad compareciere al proceso, después de agotadas todas las instancias de notificación procesal. Así mismo, el Fiscal señala que la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha reconocido que los juicios en ausencia son válidos a la luz del ordenamiento constitucional, pues si bien en cierto que éstos se tramitan sin la presencia del sindicado, es igualmente indiscutible que el trámite se encuentra rodeado de los mecanismos necesarios para garantizar los derechos del procesado designándole para el efecto un defensor de oficio.

Adicionalmente, la prohibición de impugnar la declaratoria de persona ausente como argumento principal de esta demanda, tampoco resulta contraria a la Carta Fundamental, puesto que la consagración de los recursos para desarrollar los procedimientos judiciales, es una potestad exclusiva del legislador. En estos términos, concluye que: “(...) olvida la actora que la mera declaratoria de persona ausente no significa condena alguna, ya que el ordenamiento jurídico colombiano dota de suficientes garantías legales a los ciudadanos para enervar las posibles anomalías presentadas en la singular forma de enjuiciamiento como son las nulidades y la acción de revisión e incluso la tutela por desconocimiento de derechos principalísimos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y más cuando se trata de una figura procesal que se constituye en la última ratio de la vinculación penal de los individuos a los procesos penales”.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.

La apoderada del citado Ministerio interviene en el presente caso expresando que se debe declarar exequible la norma demandada fundamentándose en los siguientes argumentos: La posibilidad de declarar a una persona reo ausente, con la consiguiente garantía del nombramiento de un defensor de oficio, constituye una protección a los derechos fundamentales del sindicado, en el sentido que su defensa se adelanta desde el principio mismo de la investigación penal. Esta declaratoria de persona ausente, no se hace en ningún momento de una manera irresponsable, sino después de haber agotado todas y cada una de las posibilidades de localizar al imputado y siguiendo los requisitos que exige la

ley para poder realizar la debida declaratoria. Por lo anterior, sostiene que: “Así las cosas es lógico dentro del desarrollo del proceso penal, que una vez realizadas todas las medidas necesarias para la comparecencia del imputado al proceso, se hace necesario para la efectiva garantía de sus derechos, que se le nombre un defensor de oficio y se le declare persona ausente. Y es claro que dicha resolución al imprimirle impulso a la actuación no sea susceptible de recurso alguno, por cuanto en el momento en que el afectado compareciere al proceso, u otorgare poder al abogado para interponerlos, perdería su condición de ausente” Para concluir manifiesta que el desarrollo del estatuto procesal penal, se enmarca en una política criminal adoptada por el legislador y, por lo mismo, el señalamiento o no de recursos judiciales corresponde a un ámbito propio de su configuración normativa, no susceptible de ser considerado inconstitucional, como lo ha señalado esta Corporación en diversas oportunidades.

4. Otras intervenciones.

El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, presentó en forma extemporánea su escrito de intervención, motivo por el cual no se tendrá en cuenta.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

El representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada, con base en las siguientes consideraciones: Inicialmente, aduce que el legislador no está obligado a consagrar mecanismos de impugnación contra todas las decisiones judiciales. Sin embargo, esta potestad no es absoluta ya que debe realizarse conforme a los valores, principios y postulados del orden constitucional, entre los cuales se encuentran

los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, obviamente bajo los límites de la racionalidad y razonabilidad de las normas. Bajo esta perspectiva, en materia penal, el derecho a impugnar una decisión judicial, únicamente es obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en este caso, es claro que el legislador no está constitucionalmente obligado a consagrar mecanismos de impugnación contra la resolución que vincula al imputado mediante declaratoria de persona ausente, pues ésta constituye una decisión encaminada a dar impulso al proceso penal frente a la ausencia de quien - en principiodebe comparecer. De suerte que, lejos de considerarse dicha decisión como una solución de fondo a la causa impetrada, se trata de una mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar la continuidad del proceso, en aras de velar por la correcta administración de justicia. Adicionalmente, el hecho que no exista un recurso en contra de la mencionada resolución, en ningún momento, desconoce el alcance constitucional del derecho de defensa, pues “(...) de cualquier forma la decisión del funcionario judicial no está exenta de debate y contradicción a través de medios como el señalado por la demandante, esto es, mediante la solicitud de la nulidad de la actuación, si al apoderado de oficio considera que concurre una causal para ello o de preclusión de la instrucción, si con considera que no había lugar a proseguir un proceso penal en contra del investigado (...)”. Así mismo, dice el agente del Ministerio Publico, que la disposición

demandada no contradice la normatividad internacional y, en especial, el artículo 25 de l Convención Americana de Derechos Humanos, pues el derecho a un recurso efectivo no puede confundirse con el de impugnación, vinculado constitucionalmente, sólo a la sentencia judicial condenatoria. En efecto, “(...) el derecho a un recurso efectivo que tiene como objetivo principal la defensa de los derechos fundamentales contra actos que los violen ya se que provengan de particulares o de personas que desempeñen funciones judiciales, no es otro que la acción de tutela prevista en el artículo 86 constitucional, mientras que, el derecho a la impugnación que solicita la demandante, hace referencia a la posibilidad de recurrir las decisiones judiciales dentro del proceso penal por razones que no necesariamente involucran la ofensa a un derecho fundamental”. Por lo anteriormente expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional, declarar exequible la disposición acusada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia.

1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del precepto normativo acusado previsto en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000, ya que se trata de una disposición contenida en una ley de la República.

Problema Jurídico.

2. La demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad parcial del artículo 344 de la Ley 600 de 2000, por estimar que dicha disposición al impedir la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, conduce al desconocimiento del derecho constitucional a la defensa como garantía

fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política y artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Bajo este contexto, afirma que el precepto legal demandado vulnera los citados artículos del bloque de constitucionalidad, ya que al impedirse la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de declaratoria de ausencia, no sólo se atenta contra el espíritu garantista del legislador, sino también contra la garantía reconocida a nivel internacional en torno a la existencia de un recurso judicial efectivo para la protección de los derechos fundamentales, entre estos, el derecho a la defensa. Por último, considera que la presencia de un defensor de oficio no es suficiente para la protección de los citados derechos fundamentales, cuando se impide impugnar la decisión de declaratoria de ausencia, ya que se restringe indebidamente la controversia propia de un sistema acusatorio en razón a la imposibilidad de objetar la regularidad de los actos coetáneos a dicha manifestación judicial, entre los cuales cita, (i) la individualización e identificación del imputado; (ii) la orden de captura previa a la declaratoria de ausencia; (iii) el cómputo de los términos establecidos para proceder a dicha declaratoria; y (iv) la imputación jurídica provisional, etc. Por su parte, los intervinientes consideran que la norma demandada para nada vulnera la Constitución Política, si se tiene en cuenta que los juicios en ausencia se justifican por la necesidad de acusar y juzgar a los infractores de la ley, en aras de preservar la verdad y la justicia como fines del derecho penal reconocidos en la Constitución Política. Adicionalmente, según opinan, la

persona declarada ausente goza de todas las garantías fundamentales de los derechos al debido proceso y a la defensa, tales como, (i) la posibilidad de nombrar su propio apoderado en cualquier estado del proceso; (ii) de promover incidentes de nulidad cuando se demuestre la indebida vinculación procesal; (iii) de interponer el recurso extraordinario de casación o de ejercer la acción de revisión y, en últimas; (iv) la promover la acción de tutela ante la inexistencia de otros medios de defensa judicial. Por último, a juicio del Ministerio Público la norma acusada debe ser declarada exequible, puesto que tiene su origen en la potestad del legislador para regular los procedimientos judiciales y, además, no desconoce los límites de racionalidad y razonabilidad de las normas. En este orden de ideas, sostiene que, en materia penal, el derecho a impugnar una decisión judicial solamente es obligatoria cuando se trata de una sentencia condenatoria, en los términos previstos en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental. Por lo tanto, en este caso, es claro que el legislador no está constitucionalmente obligado a consagrar medios de impugnación contra la resolución que vincula al imputado mediante declaratoria de persona ausente, ya que ésta lejos de pretender definir la causa impetrada, tan sólo tiene como objetivo dar impulso al proceso penal ante la ausencia del sindicado.

3. Siguiendo las consideraciones previamente expuestas, corresponde a esta Corporación establecer si el precepto legal acusado desconoce o no el derecho fundamental al debido proceso y, en especial, el derecho a la defensa (artículo 29 de la Constitución Política y artículo 25 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos), cuando se impide la procedencia de recursos judiciales contra la decisión de vincular a un sindicado mediante la declaratoria de persona ausente, siendo que, la Constitución y los tratados internacionales aprobados por Colombia, señalan la importancia de reconocer un recurso judici

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