CC - C248-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C248-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-248/09
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA –
TRATADO DE LIBRE COMERCIOENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA – SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL-Finalidad El protocolo adicional bajo estudio redefine algunos asuntos técnicos de las reglas de origen con base en lo dispuesto en el tratado matriz, y en particular, con este instrumento se establecen los cambios en las partidas, subpartidas y fracciones arancelarias de las reglas de origen aplicables a los aparatos receptores de televisión, plaguicidas y máquinas de afeitar desechables, medidas éstas destinadas a incrementar el intercambio entre los países signatarios a través de tratamientos arancelarios preferenciales (reducciones arancelarias) a partir de la redefinición de criterios que permiten determinar el origen de mercancías producidas en los países pactantes, encontrando la Corte que los postulados del instrumento internacional objeto de examen constituyen una herramienta útil para la promoción de la integración latinoamericana a través de la internacionalización de las relaciones económicas bajo parámetros de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 226 de la Constitución Política.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY
APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Características
REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aspectos que comprende/REVISION MATERIAL DE CONSTITUCIONALIDADContenido LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONALInexistencia de defecto alguno en cuanto al análisis formal La Corte constató que se reunieron las formalidades requeridas para el ejercicio de la representación necesaria para la suscripción del protocolo adicional al Acuerdo de Complementación Económica No 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, suscrito en Montevideo Uruguay el 3 de agosto de 2005, y que el mismo fue objeto de aprobación presidencial. De la misma manera se constató que el proyecto de ley fue tramitado dentro límites temporales previstos en la Constitución y se cumplieron los demás requisitos para su trámite, como los términos que deben transcurrir entre el primer y segundo debate, y la aprobación en una cámara y la iniciación de debate en la otra, al igual que con los anuncios previos de 2 votación, constatándose que la norma de la referencia es exequible desde su aspecto formal. ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ECONOMICA “ALADI”-Creación y objeto/ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION ECONOMICA “ALADI”-Mecanismos de integración La ALADI fue creada en 1980 a través del Tratado de Montevideo, que ingresó a nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley 45 de 1981. Este tratado se suscribió con el fin de estimular el proceso de integración y el desarrollo económico-social, armónico y equilibrado de la región, para lo cual establece tres mecanismos específicos de integración: (i) Los acuerdos de alcance parcial, (ii) los acuerdos de complementación económica y (iii) las
preferencias arancelarias regionales. El tratado objeto de revisión se inscribe en el contexto de la ALADI REGLAS DE ORIGEN EN TRATADOS DE LIBRE COMERCIOConcepto e importancia Las reglas de origen definen los criterios y principios legales para establecer la nacionalidad de un producto. Entre los criterios de origen más comunes, se encuentra la obtención total o en un porcentaje determinado del producto, en el territorio de un Estado Parte; la producción hecha exclusivamente a partir de materiales originarios de una Parte; o el cumplimiento de un porcentaje de valor de contenido regional. La importancia principal de estas reglas consiste en que ellas permiten determinar los productos a los cuales les pueden ser aplicadas las preferencias arancelarias contenidas en el tratado de libre comercio, además que permiten aplicar los derechos antidumping y facilitan la actualización de las estadísticas comerciales. REGLAS DE ORIGEN EN TRATADO DE LIBRE COMERCIOModificación y trámite Toda vez que los requisitos específicos de origen pueden variar debido a cambios en las estructuras productivas de las economías y a las condiciones cambiantes del mercado, resulta posible presentar la solicitud al Grupo de Trabajo de reglas de origen del ACE 33, con el fin de que hagan recomendaciones a las partes tendientes a modificar dichas reglas. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE TRATADOS DE LIBRE COMERCIO-Control judicial sobre disposiciones que tengan por objeto su ejecución 3 TRATADO INTERNACIONAL-Condiciones para su aplicación provisional/TRATADO INTERNACIONAL-Carácter excepcional de aplicación provisional El artículo 224 superior, dispone: “[l]os tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo, el Presidente de la República
podrá dar aplicación provisional a los tratados de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado entre en vigor provisionalmente deberá enviarse al Congreso para su aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado”
SEPTIMO PROTOCOLO ADICIONAL DEL ACUERDO DE
COMPLEMENTACION ECONOMICA –TRATADO DE LIBRE
COMERCIOENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-Aplicación provisional El Gobierno Nacional mediante Decreto 4667 del 19 de diciembre de 2005, dispuso la aplicación provisional del instrumento internacional dado el cumplimiento de las condiciones para hacer uso excepcional de la aplicación provisional, por cuanto: (i) se está ante un tratado de naturaleza comercial, (ii) acordado en el ámbito de organismos internacionales como la ALADI y (iii) enviado por el Presidente de la República para la aprobación del Congreso que culminó con la expedición de la Ley 1211 de 2008.
Referencia: expediente LAT-334
Revisión de constitucionalidad del “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual fue aprobado.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
4 Bogotá, D.C., primero (1º) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 10 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión del “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), y de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, por medio de la cual fue aprobado.
I. TEXTO DE LA NORMA.
La ley objeto de análisis, cuya publicación se efectuó en el Diario Oficial 47.052 del 16 de julio de 2008, es la siguiente: “LEY 1211 DE 2008 (julio 16) Diario Oficial No. 47.052 de 16 de julio de 2008 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco
(2005).
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).
5 Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. La Presidenta del honorable Senado de la República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA NUMERO 33
(TRATADO DE LIBRE COMERCIO) CELEBRADO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA, LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y
LA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Séptimo Protocolo Adicional Los Plenipotenciarios de la República de Colombia, de los Estados Unidos Mexicanos y de la República Bolivariana de Venezuela, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).
VISTO: La Decisión 43 de la Comisión Administradora del Tratado de Libre Comercio celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 6-17 y 20-01 de dicho Tratado.
CONVIENEN: ARTÍCULO 1o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 3808.10 a 3808.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla
con la siguiente regla: 6 3808.10 a 3808.30 Un cambio a la subpartida 3808.10 a 3808.30 de cualquier otra partida. ARTÍCULO 2o. Eliminar la regla de origen aplicable a la partida 82.12 a 82.15 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 8212.10 Un cambio a máquinas de afeitar desechables de la subpartida 8212.10 de hojillas de afeitar para montaje en cartucho de la subpartida 8212.20, habiendo o no cambios de cualquier otro
capítulo, cumpliendo con un contenido regional no menor a 60 por ciento. Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8212.10 de cualquier otro capítulo. 8212.20Un cambio a la subpartida 8212.20 a 8212.90 de cualquier otro 8212.90 Capítulo. 82.13Un cambio de la partida 82.13 a 82.15 de cualquier otro 82.15 Capítulo. ARTÍCULO 3o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.10 a 8525.20 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 8525.10Un cambio a la subpartida 8525.10 a 8525.20 de cualquier 8525.20 otra subpartida fuera del grupo, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. ARTÍCULO 4o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 8525.30 Un cambio a la subpartida 8525.30 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. ARTÍCULO 5o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8525.40 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 8525.40 Un cambio a la subpartida 8525.40 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. ARTÍCULO 6o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8527.90
prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 7 8527.90 Un cambio a la subpartida 8527.90 de cualquier otra subpartida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90. ARTÍCULO 7o. Eliminar la regla de origen aplicable a la subpartida 8528.12 a 8528.30 prevista en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarla con las siguientes reglas: 8528.12Un cambio a videomonitores en blanco y negro u otros 8528.30 monocromos de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90; o Un cambio a la subpartida 8528.12 a 8528.30 de cualquier otra partida, excepto de circuitos modulares de la subpartida 8529.90, de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del capítulo 85 o de sus combinaciones; o Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8528.12 a 8528.30, de cualquier otra partida, excepto de la partida 85.40; o No se requiere cambio de clasificación arancelaria, a la subpartida 8528.12 a 8528.30, cumpliendo con un contenido regional no menor a 50%. ARTÍCULO 8o. Eliminar la regla de origen aplicable a la fracción arancelaria 8529.90. aa, la subpartida 8529.90 previstas en la Sección B del anexo al artículo 6-03 y reemplazarlas con las siguientes reglas: 8529.90 Un cambio a un circuito modular de la subpartida 8529.90 de cualquier otra fracción arancelaria;
Un cambio a las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; Un cambio a combinaciones de las partes especificadas en la nota aclaratoria 3 del Capítulo 85 de cualquier otra fracción arancelaria; o Un cambio a cualquier otro bien de la subpartida 8529.90 de cualquier otra partida. ARTÍCULO 9o. Eliminar la fracción arancelaria 8529.90.aa y 8529.90.cc de la tabla “Nuevas fracciones arancelarias” de la Sección B del anexo al artículo 6-03. ARTÍCULO 10. El presente Protocolo entrará en vigor una vez que las Partes se intercambien las comunicaciones que certifiquen que las formalidades jurídicas necesarias han concluido. Lo establecido en el párrafo anterior no impide que Colombia, conforme a su legislación, dé aplicación provisional al presente Protocolo. 8 La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios. EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los tres del mes de agosto de dos mil cinco, en un original en idioma Español, Por el Gobierno de la República de Colombia,
CLAUDIA TURBAY QUINTERO.
Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos,
PERLA CARVALHO.
Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, MARÍA LOURDES URBANEJA. 3 de agosto de 2005 es copia fiel del Original. Encargado del Despacho del Secretario General,
JORGE RIVERO.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 8 de mayo de 2006 Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos Constitucionales
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) Carolina Barco Isakson.
DECRETA: Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados 9 Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela”, Séptimo Protocolo Adicional”, suscrito en Montevideo, Uruguay, a los tres (3) días de mes de agosto de dos mil cinco (2005), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Bogotá, D. C., a los Presentado al honorable Congreso de la República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro Comercio, Industria y Turismo.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
CAROLINA BARCO ISAKSON.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
JORGE HUMBERTO BOTERO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Comuníquese y cúmplase. Ejecútese, previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Bogotá, D. C., a 16 de julio de 2008. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Relaciones Exteriores, encargado de las funciones del despacho del Ministro de Relaciones Exteriores,
CAMILO REYES RODRÍGUEZ.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
II. INTERVENCIONES 2.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Luis Guillermo Plata Páez, en su condición de Ministro de Comercio, Industria y Turismo, presentó escrito justificativo de la constitucionalidad de la Ley 1211 del 16 de julio de 2008, dividido en tres partes: En primer lugar, describió los hechos que dieron origen a la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), su finalidad y su desarrollo histórico. Luego, señaló en detalle las características generales del Acuerdo de
10 Complementación Económica celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela (ACE 33), específicamente lo relacionado con las reglas de origen y cómo en relación a estas reglas se firmó el Protocolo que ahora se encuentra bajo examen, esto es, el Séptimo Protocolo del ACE 33 (en adelante Séptimo
Protocolo). En segundo lugar, explicó el contenido del Séptimo Protocolo. Para ello, precisó su objetivo y las reglas de origen objeto de la modificación introducida mediante este instrumento internacional, justificando la conveniencia de la aprobación del Protocolo para el país. En tercer lugar, señaló que se cumplieron los requisitos constitucionales en la negociación y suscripción del Protocolo, y realizó un recorrido por las especificidades de su trámite legislativo, concluyendo que se respetaron las condiciones de iniciativa, publicación, anuncios previos, discusión y votación del proyecto, tanto en las comisiones como en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, al igual que lo relacionado con la sanción presidencial. Específicamente sobre el contenido material del Séptimo Protocolo, el Ministro interviniente manifestó que sus normas se enmarcan dentro de los mandatos constitucionales de internacionalización de las relaciones económicas (Preámbulo y Arts. 9, 226 y 227 de la C.P.), de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (Art. 226 de la C.P.). Además, agregó que el instrumento internacional bajo examen desarrolla los fines del Estado Social de Derecho. Sobre este punto en particular indicó que “[l]a modificación del ACE 33 a través de la flexibilización en las normas de las reglas de origen para ciertos productos, pone en evidencia el esfuerzo del Gobierno Nacional para ajustar las políticas de liberalización del comercio internacional de bienes con las normas constitucionales (…) Es así que, la modificación de las reglas de origen que se realiza a través del Protocolo, tendrá como efecto un aumento del nivel del comercio entre Colombia y
México, que reportará claros beneficios en materia económica y social”. Finalizó su intervención señalando que la celebración del Séptimo Protocolo respeta y desarrolla los postulados constitucionales que rigen el principio de la autodeterminación de los pueblos, al mismo tiempo que genera un mayor acceso del consumidor a bienes de mejor calidad y menor precio, en tanto se estimulan las dinámicas comerciales a través del aumento de la oferta de bienes a los que puede acceder éste. En esa dirección concluye que “las disposiciones contenidas en el Protocolo son constitucionales pues aseguran la efectividad de los preceptos constitucionales (sic) que rigen la actividad económica y las relaciones internacionales, de conformidad con los artículos 226, 333 y 334 de nuestra Carta Política, abriendo el mercado a los 11 productos sujetos de modificación de sus reglas de origen y evitando que las preferencias arancelarias resulten aplicables a mercancías no producidas por Colombia y México” (Cfr. Fls. 45-61). 2.2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Por intermedio de apoderado especial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la declaratoria de exequibilidad de la Ley 1211 de 2008. Además de adherirse expresamente a los argumentos formales y sustanciales desarrollados por el Ministro de Comercio, Industria y Turismo, sostuvo que el Séptimo Protocolo del ACE No. 33 se inscribe dentro de una política de libre comercio “coherente, efectiva, y altamente eficiente para atraer inversión a nuestro país, crear empleo y jalonar nuestra economía hacia un
desarrollo sostenido y permanente (…)”, y que dicho Protocolo permite la apertura de nuevos mercados y la optimización de éstos, lo cual se traduce en bondades para el sector comercial e industrial del país. (Cfr. Fls. 65 y 66) 2.3. Ministerio de Relaciones Exteriores. La Coordinadora del Grupo Interno de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores allegó a esta Corporación un escrito en el que se adhirió íntegramente a los planteamientos presentados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Cfr. Fl. 71). 2.4 Universidad Nacional de Colombia. El Decano de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia, remitió el concepto elaborado por el Profesor de esta institución educativa, Antonio José Rengifo, en el que se solicitó la declaratoria de exequibilidad de la ley 1211 de 2008. En dicho texto, luego de presentarse una descripción de los antecedentes y del contenido formal del Séptimo Protocolo Adicional del ACE 33, se indicó lo siguiente: “El artículo 10 establece la forma de entrada en vigor del Protocolo, dejando también establecido que Colombia, sólo Colombia (sic) y no los otros Estados Partes del Protocolo, puede dar aplicación provisional al Protocolo, de conformidad con su legislación (…) Es pertinente anotar que la inclusión de esta última parte del artículo 10º en el Protocolo no es técnica, colocando a Colombia en desigualdad de condiciones respecto de los otros dos Estados Partes. Además, en el Protocolo no se expone cuál sería la razón para que Colombia de aplicación provisional a ese Protocolo”. Mas adelante se agrega:“La Cancillería Colombiana y los representantes de Colombia para
12 la negociación de tratados en materia económica, deberían tener en cuenta que la aplicación provisional de tratados en esa materia debería estar plenamente justificada frente al orden jurídico interno, por lo cual es irrelevante incluir esa posibilidad en los tratados internacionales, como se hizo en el artículo 10.2 del Protocolo objeto de estudio, pues esa disposición no obliga a los demás Estados Partes, ni implica reciprocidad de ninguna naturaleza por parte de ellos hacia Colombia”. A pesar de lo anterior, concluye que la norma objeto de estudio en este asunto debe ser declarada conforme a la Carta Política.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias previstas en el 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicitó a la Corte que declare la exequibilidad del “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo Adicional”, y de su ley aprobatoria. En cuanto al procedimiento legislativo, y luego de hacer un análisis detallado de cada una de las etapas del trámite, el Ministerio Público concluyó que se cumplió con la exigencia constitucional del párrafo primero del artículo 160 de la Constitución Política. Así, entre el primero y segundo debate en cada una de las cámaras transcurrió un tiempo no inferior a ocho días: La aprobación en primer debate en la Comisión Segunda del Senado tuvo lugar el 3 de mayo de
2007, mientras que la aprobación en la Plenaria ocurrió el 5 de septiembre del mismo año. Igualmente, constató que la aprobación en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara tuvo lugar el 2 de abril de 2008, mientras que la aprobación en segundo debate en la Plenaria se dio el 3 de junio de 2008. De otro lado, entre la aprobación del proyecto en el Senado (5 de septiembre de 2007) y la iniciación del debate en la Cámara de Representantes (2 de abril de 2008) transcurrió un lapso no inferior a los quince días. Para cada una de estas etapas, según el Procurador General de la Nación, se efectuaron correctamente los anuncios de que trata el inciso final del artículo 160 de la Carta Política. El Procurador agregó que el 16 de julio de 2008, el Presidente de la República sancionó la ley aprobatoria del instrumento internacional bajo análisis, convirtiéndose en la Ley 1211 de 2008. A su vez señaló que el texto de la ley fue remitido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a la Corte Constitucional, el 23 de julio de 2008, por lo que se hizo dentro del 13 término de seis (6) días señalados por el artículo 241, numeral 10, de la Constitución. En lo relativo a la constitucionalidad de la materia del Protocolo, el Procurador General de la Nación describió el contexto en el que surgió el “Acuerdo de Complementación Económica número 33 (Tratado de Libre Comercio) celebrado entre la República de Colombia, los Estados Unidos Mexicanos y la República Bolivariana de Venezuela, Séptimo Protocolo
Adicional” y señaló que “el Acuerdo constituye un importante mecanismo para impulsar y promover canales de cooperación y desarrollo, lo cual está en consonancia con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 9º, 226 y 227 de la Constitución que orientan la política exterior del Estado Colombiano (…)”. Con base en lo anterior, solicitó su declaratoria de exequibilidad por considerar que se respetan los mandatos de la Constitución en tanto, “primero, se cumplen los requisitos exigidos por la ley para convertirse en parte integrante del ordenamiento jurídico interno; y segundo, su contenido desarrolla y respeta los preceptos consagrados en la Carta Política (…)”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Naturaleza del control de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de tratados.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 241-10 de la Constitución Política de Colombia, la Corte Constitucional es competente para revisar este instrumento internacional y su ley aprobatoria. El control de constitucionalidad que realiza esta Corporación es completo, automático, y versa tanto sobre el contenido material del Protocolo adicional bajo estudio y de su ley aprobatoria, como sobre la concordancia entre su trámite legislativo y las normas constitucionales. En relación con el aspecto formal corresponde a la Corte examinar dos aspectos: De un lado, la validez de la representación del Estado colombiano durante el proceso de negociación, celebración y suscripción del tratado. De otro lado, la observancia de las reglas del trámite legislativo que precedieron a la aprobación de la ley objeto de análisis. Al respecto, esta Corporación tiene en cuenta que la Constitución Política no
dispone de un procedimiento legislativo especial para la expedición de una ley aprobatoria de un tratado internacional. Por este motivo, este tipo de instrumentos debe seguir, en términos generales, el mismo trámite que una ley 14 ordinaria. Empero, esta previsión opera salvo las obligaciones de (i) iniciación del debate en el Senado de la República, por tratarse de asuntos relativos a relaciones internacionales (Art. 154 C.P.); y (ii) remisión de la ley aprobada a la Corte Constitucional, por parte del Gobierno, para efectos de su revisión definitiva (Art. 241-10 C.P.). Desde esta perspectiva se requiere, en razón del trámite ordinario: (i) la publicación oficial del proyecto de ley; (ii) el inicio del procedimiento legislativo en la comisión constitucional correspondiente del Senado de la República (Art. 154 C.P); (iii) la aprobación reglamentaria en los debates de las comisiones y plenarias de cada una de las cámaras (Art. 157 C.P.); (iv) que entre el primer y segundo debate medie un lapso no inferior a ocho días y que entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del debate en la otra, transcurran por lo menos quince días (Art. 160 C.P.); (v) la comprobación del anuncio previo a la votación en cada uno de los debates; y (vi) la sanción presidencial y la remisión del texto a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes (Art. 241-10 C.P). Por último, frente los aspectos de fondo, la labor de la Corte consiste en confrontar las disposiciones del instrumento internacional sujeto a análisis y
las de su ley aprobatoria con los preceptos constitucionales, a fin de determinar si se ajustan o no a la Carta Política. De acuerdo con este marco de análisis, la Sala asume a continuación el estudio del tratado.
2. La revisión del aspecto formal. 2.1. Representación del Estado, suscripción del tratado y aprobación presidencial. 2.1.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación del doce (12) de septiembre de dos mil ocho (2008)1, firmada por la Coordinadora del Grupo Interno de Tratados, informó a esta Corporación que “[e]l 1 de agosto de 2005, el Presidente de la República confirió Plenos Poderes a la Embajadora de Colombia ante el Gobierno de la República Oriental del Uruguay y Jefe de la misión permanente de Colombia ante la Asociación Latinoamericana de Integración – ALADI – CLAUDIA DINORA OLGA MARIA EUGENIA TURBAY QUINTERO para que en representación del Gobierno Nacional procediera a la suscripción del ′Acuerdo de Complementaci
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