CC - C248-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C248-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-248/13
(Bogotá DC, abril 24 de 2013)
RECURSOS CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Contenido
RESTRICCION DEL RECURSO DE APELACION CONTRA
DECISIONES PROFERIDAS POR REPRESENTANTES LEGALES Y JEFES SUPERIORES DE ENTIDADES Y ORGANISMOS DEL NIVEL TERRITORIAL-No vulnera el debido proceso administrativo/IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION CONTRA DECISIONES DE LAS MAXIMAS AUTORIDADES DEL NIVEL TERRITORIAL-Justificación La Corte considera relevante resaltar que la improcedencia del recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, es una consecuencia de la inexistencia de un superior jerárquico ante quien pueda surtirse el mismo, que surge de la autonomía que la Constitución le asigna a los entes territoriales (CP, 287). También encuentra la Corte importante anotar, que los actos administrativos que sean proferidos por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial, pueden ser controvertidos judicialmente, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las acciones previstas para el efecto, por el Código Contencioso Administrativo. Además de lo anterior, no encuentra la Corte que la disposición acusada infrinja alguna de las demás garantías referidas al debido proceso en materia administrativa, al no afectar los derechos de los administrados a conocer el inicio de la actuación, a ser oído durante su tramite, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a que las actuaciones se realicen por autoridad competente y de acuerdo a las formas propias de cada juicio
previamente definidas por el legislador y a que no se presenten dilaciones injustificadas. En suma, el Legislador al restringir el recurso de apelación frente a las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial, lo hizo en ejercicio de su amplia libertad de configuración legislativa en la expedición de los códigos de las diversas ramas del derecho que le otorga el artículo 150.2 CP, y en su ejercicio no transgredió el derecho al debido proceso, en tanto previó otros medios para garantizar el derecho de los administrados a controvertir las decisiones de la administración.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO-Alcance/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCompetencia LEGISLADOR-Amplio margen de configuración para establecer procedimientos CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO EN MATERIA PROCESAL-Facultades Con fundamento en la cláusula general de competencia del Congreso de la República para la expedición de las leyes, tiene facultad para: i) fijar las etapas de los diferentes procesos y establecer los términos y las formalidades que deben cumplir; ii) definir las competencias cuando no se han establecido por la Constitución de manera explícita entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) Regular los medios de prueba, elemento consustancial al debido proceso y al derecho de defensa; iv) definir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, los poderes y deberes del juez y aún las exigencias de la participación de terceros intervinientes, y v) definir los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que
profieren las autoridades.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA PROCESAL-Límites/LIMITES AL PODER DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESALCriterios La libertad de configuracion legislativa del Congreso de la República no es absoluta, ni arbitraria, sino que en su ejercicio, para elegir, concebir y desarrollar la ley con la que regula los distintos procesos debe someterse a los límites que impone la Carta. Para los efectos de garantizar el respeto a tales límites, la jurisprudencia ha decantado una serie de criterios, entre los que se encuentran: “i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal (…) puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)”. DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional La Corte se ha pronunciado de modo reiterado, concluyendo que la doble instancia fue objeto de amplias discusiones en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente, que la elevó a la categoría de canon constitucional pero sin carácter absoluto. En este sentido, ha precisado esta Corporación, que la doble instancia - apelación o consulta - no forma parte esencial de la
garantía del debido proceso por cuanto la Constitución no la ordena como 2 exigencia de un juicio adecuado. Sin embargo, a raíz de la consagración constitucional del derecho de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria (artículo 29 CP.), esta Corte en Sentencia C-019 de 1993, afirmó que dicha garantía en el ámbito penal sí forma parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso. EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios jurisprudenciales Respecto de las excepciones que pueda establecer la legislación, subrayó la Corte que éstas debían realizarse en forma que respete los derechos constitucionales fundamentales y, en general, el contenido axiológico de la Constitución y que para la adopción de tratos diferenciados el Legislador cuente con fundamentos de hecho y de derecho que los justifique, por su finalidad, racionalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Sobre esta línea argumentativa, dijo la Corte Constitucional, “La doble instancia constituye un instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos (dada por la correlación entre verdad real y decisión judicial). Su implementación solo se impone en aquellos casos en que tal propósito no se logre con otros instrumentos. Cuando ello ocurra, bien puede erigir el Legislador dichos eventos en excepciones a su existencia. Así, pues, la consagración de excepciones por parte del Legislador al principio de la doble instancia no es una patente de corzo que el Constituyente le hubiese conferido. Se trata de una autorización constitucional para ser cumplida sin
violar el resto del ordenamiento constitucional, particularmente los derechos humanos.” PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Reglas jurisprudenciales Con referencia al sentido y alcance de la doble instancia en el ordenamiento jurídico colombiano, la Sentencia C213 de 2007, extrajo las siguientes reglas jurisprudenciales: “(i) La doble instancia fue elevada a canon constitucional pero no tiene carácter absoluto. (ii) Cierto es que la Constitución no prevé la doble instancia de modo general y abstracto como principio del debido proceso. No obstante, la posibilidad de apelar las sentencias condenatorias forma parte de la garantía básica del debido proceso. (iii) Las sentencias emitidas en sede de tutela siempre pueden ser apeladas. (iv) La Constitución le confiere a la ley un marco de configuración para sentar excepciones a la doble instancia. Estas excepciones deben trazarse de forma tal que se respete el contenido axiológico de la Constitución y, en especial, los derechos constitucionales fundamentales (principalmente el derecho de defensa y la garantía del debido proceso). Las excepciones han de observar de manera estricta el principio de igualdad y no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. (v) El sentido y 3 razón de ser de la doble instancia no se vincula tanto con la mera existencia en el plano institucional y funcional de una jerarquía vertical de revisión ni tampoco se relaciona en exclusiva con la simple gradación jerarquizada de instancias que permitan recurrir, impugnar, controvertir. La doble instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines
supremos a los que está vinculada la actividad estatal y se dirige a asegurar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. (vi) En el terreno del derecho disciplinario sancionador es factible una aplicación más flexible de la doble instancia siempre y cuando no se prive al disciplinado del derecho a apelar y toda vez que se le garanticen sus derechos constitucionales fundamentales. En el campo del derecho disciplinario sancionador, sólo se admite excepcionar la aplicación de la doble instancia cuando se utiliza para el efecto un criterio objetivo y razonable que no resulte discriminatorio o arbitrario. Por lo general, únicamente cuando se trata de faltas leves para las cuales se han previsto sanciones menores y sólo con el fin de cumplir con otras metas propias de la administración de justicia como lo son el principio de economía procesal, de celeridad, de eficiencia y de efectividad. (vii) Los procesos de única instancia constituyen una excepción a la aplicación de la doble instancia pero su existencia debe estar justificada desde el punto de vista constitucional. De otra manera, se convertiría la regla (doble instancia) en excepción (única instancia)”. DEBIDO PROCESO-Contenido y alcance DEBIDO PROCESO-Definición La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Garantías especiales
En materia penal, la Carta Política prescribe claramente unas garantías especiales, como: i) la aplicación preferente de la ley mas permisiva o favorable aun cuando sea posterior; ii) la presunción de inocencia mientras no se le haya declarado judicialmente culpable; iii) el derecho a la defensa y a la asistencia de abogado para las etapas de investigación y juicio; iv) un debido proceso público sin dilaciones; v) a la presentación de pruebas y a la controversia de las que se alleguen en su contra; vi) a impugnar la sentencia condenatoria y vi) a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4 DEBIDO PROCESO-Elementos integradores Como elementos integradores del debido proceso, esta Corporación ha resaltado los siguientes: a) el derecho a la jurisdicción y el acceso a la justicia; b) el derecho al juez natural; c) el derecho a la defensa; d) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable; e) el derecho a la independencia del juez y f) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario. DEBIDO PROCESO-Garantías mínimas DEBIDO PROCESO EN MATERIA ADMINISTRATIVA-Contenido y alcance/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Fundamental De acuerdo a lo preceptuado por el artículo 29 constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que: “no es que las reglas del debido proceso penal se apliquen a todas las actuaciones judiciales o administrativas o de carácter sancionatorio; en verdad, lo que se propone el Constituyente es que en todo caso de actuación administrativa exista un proceso debido, que impida y erradique la arbitrariedad y el autoritarismo,
que haga prevalecer los principios de legalidad y de justicia social, así como los demás fines del Estado, y que asegure los derechos constitucionales, los intereses legítimos y los derechos de origen legal y convencional de todas las personas”. La extensión del derecho constitucional fundamental al debido proceso, a las actuaciones administrativas, busca garantizar la correcta producción de los actos administrativos, razón por la cual comprende “todo el ejercicio que debe desarrollar la administración pública en la realización de sus objetivos y fines estatales, lo que implica que cobija todas las manifestaciones en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que presenten los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular que a través de ellas se hayan afectado sus intereses” DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas La Corte ha expresado que hacen parte de las garantías del debido proceso administrativo, entre otras, las siguientes: i) el derecho a conocer el inicio de la actuación; ii) a ser oído durante el trámite; iii) a ser notificado en debida forma; iv) a que se adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio definidas por el legislador; v) a que no se presenten dilaciones injustificadas; vii) a gozar de la presunción de inocencia; viii) a ejercer los derechos de defensa y contradicción; ix) a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen por la parte contraria;
- a que se resuelva en forma motivada; xi) a impugnar la decisión que se 5 adopte y a xii) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN LA EXPEDICION DE CODIGOS-Competencias asignadas por el Constituyente Dentro de las competencias asignadas por el Constituyente al Legislador (CP, 150.2) se encuentra la facultad de expedir los códigos de las diversas ramas del derecho y de definir los procedimientos que incluyan la determinación de: i) las etapas de los diferentes procesos, los términos y las formalidades que deben cumplirse; ii) las competencias entre los distintos entes u órganos del Estado; iii) los medios de prueba; iv) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, así como los poderes y deberes del juez y v) los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridades. En ejercicio de dicha facultad, corresponde al legislador la determinación de los recursos que tienen cabida respecto de cierta decisión, y es la ley, por tanto, la encargada de diseñar con todos sus pormenores las reglas dentro de las cuales estos pueden ser interpuestos, ante quién, en qué oportunidad, cuándo no es procedente y cuáles son los requisitos que deben acreditarse para su ejercicio, competencia que contempla la potestad de definir recursos distintos a la apelación y por razones de conveniencia o economía procesal consagrar un recurso con relación a ciertas actuaciones y excluir el mismo de otras.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MATERIA ADMINISTRATIVA-No es absoluta/LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA
ADMINISTRATIVA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Se encuentra limitada a los postulados constitucionales y derechos fundamentales
Referencia: expediente D-9285
Actores: Paula Andrea Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz
Salamanca. Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3 del numeral 2 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
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I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado.
Los ciudadanos Paula Andrea Legarda Romero y Miguel Ángel Ruíz Salamanca, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 74 (parcial) de la ley 1437 de 2011. El texto demandado –con subrayaes el siguiente: “LEY 1437 DE 20111 (enero 18) (…) ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para (sic) ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión. Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso. (texto demandado en subrayas)
2. Demanda: pretensión y fundamentos. 2.1. Pretensión. 2.1.1. Los actores solicitan se declare la inexequibilidad del aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, por resultar violatorio de los artículos 29, 121, 296 y 305 numeral 10 de la Constitución Política.
1 Diario Oficial No. 47.956 de 18 de enero de 2011 7 2.2. Fundamento de los cargos. 2.2.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta Política. La disposición acusada al disponer que las decisiones de los representantes legales y autoridades superiores de las entidades territoriales no sean susceptibles del recurso de apelación, vulnera el artículo 29 de la Constitución política. Manifiestan que se vulnera el principio del debido proceso administrativo y el derecho de defensa de las personas frente a los actos administrativos que los afectan “...cuando el inciso en mención niega la procedencia del recurso
de apelación frente a las decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades territoriales, cuando en función de sus atribuciones profieran un acto administrativo de carácter particular, se le impide al administrado perjudicado con la decisión, objetar dicho acto.”(subraya fuera del original) En la falta de posibilidad de impugnar ante otras autoridades administrativas las decisiones de los jefes de la administración territorial, se concreta la violación del artículo 29 de la Constitución. 2.2.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta Política. Para soportar su afirmación, los actores citan la sentencia T-1341/01, que dice: “(...) El debido proceso es exigente en materia de legalidad, ya que no solamente pretende que el servidor público cumpla las funciones asignadas, sino además que lo haga en la forma como lo determina el ordenamiento jurídico (...)”. Y la sentencia T020/98 que expresó: “la Corte, en numerosas sentencias, ha explicado el alcance de este principio, especialmente cuando se refiere al debido proceso administrativo, ha señalado que excluir al administrado del conocimiento previo de la sanción a aplicar y negar, por ende, la posibilidad de controvertirla antes de su imposición, vulnera el derecho fundamental al debido proceso, pues puede convertirse en un acto arbitrario, contrario al Estado de Derecho.” 2.2.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta Política. Los actores consideran que el aparte acusado del artículo 74 de la ley 1437/11, vulnera el artículo 296 de la Constitución Política que establece en materia de orden público, un orden jerarquizado en las ordenes y actos que
emitan el Presidente de la República, los gobernadores y los alcaldes, lo que en criterio de los demandantes, faculta al gobernador para impugnar los actos administrativos que versen sobre este tema específico. 8 Al negarse la apelación de los distintos funcionarios municipales y departamentales por sus respectivos, se desconoce tal orden jerárquico constitucionalmente dispuesto. 2.2.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de la Carta Política. Se presentan apartes de los antecedentes legislativos, relativos a los recursos ante la administración, como uno de los objetivos de la modernización del código y de las estrategias para evitar la congestión de la jurisdicción, para concluir que “si bien es cierto, la introducción del inciso 3º. del numeral 2º. del artículo 74 de la ley 1437 de 20122 busca limitar la procedencia del recurso de apelación sobre aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos de nivel territorial, dicha limitación, no puede ir en contra de las disposiciones constitucionales y desconocer los alcances que la Corte Constitucional le da a las mismas, como es el caso del artículo 305-10, a través de sus sentencia de constitucionalidad C-643 de 1999.// Recuérdese que las sentencias de constitucionalidad de esta Corporación hacen transito a cosa juzgada constitucional. (artículo 243 C.P.)”. Específicamente, se refieren a la posibilidad que tienen los gobernadores de revisar los actos de las autoridades municipales por inconstitucionalidad o ilegalidad y remitirlos a los tribunales
administrativos competentes para que decidan sobre su validez; disposición contra cuyo sentido y alcance se presenta la disposición demandada.
3. Intervenciones oficiales y ciudadanas. 3.1. Por la vulneración del artículo 29 de la Carta Política. 3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición.
Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún momento se expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el principio general de autonomía de las entidades territoriales. Por lo expuesto la acusación no recae sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición jurídica inferida y deducida por el demandante, a partir de una interpretación equivocada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte debe declararse inhibida. 3.1.2. Escuela Superior de Administración pública ESAP: exequibilidad. No vulnera el debido proceso la limitación del recurso de apelación en el caso bajo examen, en la medida que el principio de la doble instancia no es absoluto, pudiendo ser restringida por el legislador siempre que se respeten 9 los criterios de razonabilidad y proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a través de la providencia que podría ser objeto del recurso, los cuales se cumplen. 3.1.3. Universidad de la Sabana: exequibilidad. Debe declararse inexequible por cuanto excluye al administrado del
conocimiento previo de la sanción a aplicar, negándole la posibilidad de controvertir lo decidido al no dejar que sean apeladas violándose el principio de la doble instancia. 3.1.4. Universidad Sergio Arboleda: inhibición. Por corresponder al mismo contenido el inciso 3 del literal 2 del artículo 74 de la ley 1437 de 2011, al contendido del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, Decreto 01 de 1984, opera la figura de cosa juzgada material2 y debe la Corte declarase inhibida. 3.1.5. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. No se vulnera el debido proceso en tanto los actos que de dichas autoridades emanen, no están libres de control, en la medida que contra ellos procede el recurso de reposición (como lo establece la propia norma acusada) y adicionalmente queda expedito el camino para acudir a la vía contencioso administrativa, motivo por el cual no es de recibo sostener que la imposibilidad de interponer el recurso mencionado, vulnera el debido proceso. 3.1.6. Universidad Externado de Colombia: inhibición o exequibilidad. Considera que los cargos de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e insuficientes, lo que conllevaría a un fallo inhibitorio, sin embargo, dada la admisión de la demanda, apoya la exequibilidad de la disposición acusada, en los siguientes términos. Compete al legislador determinar en cada caso, por razones de interés general, por la necesidad o no del cumplimiento inmediato de la respectiva decisión, la definición de la procedencia o no de los recursos gubernativos, resultando cualquier hipótesis ajustada a la Constitución. En
este sentido, se estableció que dada la inexistencia de un superior jerárquico y funcional de los representantes y jefes superiores de las entidades y organismos territoriales, sus decisiones no son apelables, solución que en 2“Artículo 50. (...) No habrá apelación de las decisiones de los ministros, jefes de departamento administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas o de las unidades administrativas especiales que tengan personería jurídica.” (Nota: Este inciso 2º fue declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 70 del 11 de septiembre de 1986. Exp. 1470.). 10 idénticas condiciones se hubiera dado si la norma no se hubiera incluido de manera expresa. 3.2. Por la vulneración del artículo 121 de la Carta Política. 3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición. Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en razón de que se funda en un alcance que la norma no tiene, como es que no son apelables ante el gobernador los actos del alcalde, lo que en ningún momento se expresa en la norma que se limita a contemplar una regla general acorde con el principio general de autonomía de las entidades territoriales, motivo por el cual, la Corte debe declararse inhibida. 3.2.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP: inhibición, exequibilidad. De lo afirmado por los actores no se deduce claramente la razón por la cual se vulnera el principio de legalidad, al limitar el recurso de apelación contra los
actos administrativos expedidos por los jefes o representantes legales de las entidades territoriales, pues dichas autoridades estarían actuando en ejercicio de las funciones otorgadas por la Constitución y por cuanto no se impide a los afectados controvertir dichos actos, al contar con el recurso de reposición y con la acción de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.2.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. No vulnera el debido proceso ni el principio de legalidad, en la medida que este se traduce en la obligatoriedad y estricta sujeción a las competencias legales y la norma bajo examen no vulnera el citado principio pues se limita a señalar que funcionarios no tienen superior jerárquico a nivel nacional y territorial y por lo tanto, contra sus decisiones no procede recurso alguno. 3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición. Considera que el cargo es genérico, vago, impreciso e insuficiente, por lo que debe la Corte inhibirse. 3.3. Por la vulneración del artículo 296 de la Carta Política. 3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición. Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva al no recaer sobre el contenido de la disposición demandada, sino sobre una proposición 11 jurídica inferida y deducida por el demandante, a partir de una interpretación errada de la norma acusada, por lo que considera que la Corte debe declararse inhibida. 3.3.1. Escuela Superior de Administración publica ESAP: inhibición. El hecho de que en materia de orden público, las ordenes del Presidente de la
República se aplican de manera inmediata y de preferencia frente a las de los gobernadores y alcaldes y las de los gobernadores de preferencia sobre los de los alcaldes, lo que no significa que en alguna disposición constitucional se establezca que frente a los actos administrativos de los gobernadores y alcaldes proceda el recurso de apelación. Por otra parte, el legislador dentro del margen de configuración, cuenta con la facultad de decidir no autorizar el recurso de apelación, sin que ello implique una vulneración de la Constitución. 3.3.2. Universidad Sergio Arboleda: exequibilidad. La estructura jerárquica prevista en materia de conservación o restablecimiento del orden público no resulta vulnerada por el alcance de la norma acusada, en la medida que según lo prevé la norma, su aplicación es de carácter supletorio respecto de normas esenciales. 3.3.3. Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. Debe declararse exequible, bajo el entendido de que en los casos en que el alcalde obra como agente del gobernador o del Presidente de la Republica, mas exactamente cuando el asunto de que se trata es de orden público, en razón de que en dicha materia prevalecen tanto para el gobernador como para el alcalde, las instrucciones que al efecto impartan el Presidente y el Gobernador, respectivamente, debe considerarse que en dichos eventos, al romperse la regla de la inexistencia de superior administrativo o funcional, sí procede el recurso de apelación. 3.1.6. Universidad Externado de Colombia: Inhibición. Considera que los cargos de la demanda son genéricos, vagos, imprecisos e
insuficientes, debiéndose producir un fallo inhibitorio. 3.4. Por la vulneración del artículo 305, numeral 10 de la Carta Política. 3.1.1. Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibición. Para el Ministerio la estructuración que los actores hacen de la presunta vulneración de las disposiciones constitucionales, es subjetiva, en razón de 12 que se funda en un alcance que la norma no tiene, por lo que considera que la Corte debe declararse inhibida. 3.4.1. Escuela Superior de Administración pública ESAP: exequibilidad. El sistema de control establecido en la Carta Política para los actos de los concejos y alcaldes por parte del gobernador, es mixto, en la medida que reviste un estudio administrativo y otro judicial. En esta medida, la norma acusada no vulnera dicho control, pues admitirlo sería desconocerlo, ya que no seria necesario acudir al tribunal Administrativo para controlar la legalidad de los actos. En este sentido,
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