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CC - C248-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C248-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia C-248/17

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA-Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP NORMA LEGAL-Vigencia y efectos INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No producción de efectos de norma/NORMA LEGAL-Pérdida de efectos/NORMA DEROGADA-No producción de efectos DEROGATORIA EXPRESA Y DEROGATORIA TACITADistinción De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la derogatoria puede ser expresa o tácita. (i) Es expresa cuando una norma explícitamente y de manera formal y específica establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el contario, (ii) la derogatoria es tácita en aquellos supuestos en los cuales (ii.i) la norma expedida resulta incompatible con una anterior o (ii.ii) el legislador regula de manera integral u orgánica la materia a la cual se refiere una norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicción entre ella y el nuevo régimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas que este instaura. En la derogatoria expresa no es necesario identificar específicas interpretaciones bajo las cuales la nueva disposición entra en contradicción con la anterior, pues textualmente la disposición derogatoria señala el artículo, inciso o fragmento de disposición anteriores sobre los cuales recae el efecto derogatorio. En cambio, en la derogatoria tácita se requiere que el intérprete lleve a cabo un razonamiento y establezca bajo cuál entendimiento o en qué sentido la nueva disposición o la nueva regulación integral de la materia resultan inconciliables o suponen un

régimen que comprende la norma anterior e, incluso, si se produce una derogación total o parcial del texto normativo precedente.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS NO

VIGENTES QUE PRODUCEN EFECTOS JURIDICOSJurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Producción de efectos jurídicos

Referencia: Expediente D-11697

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en 1 materia tributaria y se dictan otras disposiciones.”

Actor: Gustavo Alberto Pardo Ardila

Magistrado Ponente:

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Gustavo Alberto Pardo Ardila demandó la constitucionalidad del artículo 180 (parcial) de la Ley 1607 de 2012 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto de seis (6) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda. En la misma providencia ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación (E)

y comunicó el inicio del proceso al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, a los Ministros del Interior, de Justicia, de Hacienda y Crédito Público, a la Ministra del Trabajo y al Director del Departamento Nacional de Planeación. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda de la referencia, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, se invitó a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado, Libre y Nacional de Colombia, de La Sabana, Javeriana, ICESI de Cali, Eafit de Medellín, del Atlántico, Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia y del Rosario, así como a la Defensoría del Pueblo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Con el mismo propósito, se convocó, también, a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy a la Asociación Colombiana de Fondos de Pensiones y Censantías,–Asofondos. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda. 2

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma acusada, subrayando y destacando en negrilla el fragmento objeto de impugnación: “LEY 1607 DE 2012

(diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 180. Procedimiento aplicable a la determinación oficial de las contribuciones parafiscales de la protección social y a la imposición de sanciones por la UGPP. Previo a la expedición de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, la UGPP enviará un Requerimiento para Declarar o Corregir o un Pliego de Cargos, los cuales deberán ser respondidos por el aportante dentro del mes siguiente a su notificación. Si el aportante no admite la propuesta efectuada en el Requerimiento para Declarar o Corregir o en el Pliego de Cargos, la UGPP procederá a proferir la respectiva Liquidación Oficial o la Resolución Sanción, dentro de los seis (6) meses siguientes. Contra la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción procederá el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la Liquidación Oficial o la Resolución Sanción. La resolución que lo decida se proferirá dentro de los seis (6) meses siguientes a la interposición del recurso”.

II. LA DEMANDA

1. El actor considera que el segmento acusado contraviene los artículos 2 y 29 de la Constitución Política, en lo relacionado con el fin esencial del Estado, de garantizar la vigencia de un orden justo, y los derechos al debido proceso y a la defensa.

2. El demandante realiza una exposición sobre las normas que en los últimos años se han ocupado de la materia regulada en el fragmento demandado, subrayando que en ellas ha sido constante la previsión de dos (2) meses para la

interposición del recurso de reconsideración contra los actos de la administración tributaria. Indica que bajo esta lógica, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso dicho término para la presentación del recurso de reconsideración contra las resoluciones de liquidación de las contribuciones 3 parafiscales, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Sin embargo, indica, posteriormente, sin justificación aparente en el trámite legislativo, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, demandado en esta oportunidad, modificó la norma anterior y redujo drásticamente el término para la formulación del mencionado recurso a solo diez (10) días. Esta norma, señala el actor, transcurrido poco menos de un año, a su vez fue modificada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, la cual fijó nuevamente el plazo para interponer el recurso de reconsideración en dos (2) meses, una vez notificado el respectivo acto administrativo. De acuerdo con el demandante, el legislador cometió un error evidente en la norma impugnada, que advertido luego, dio lugar a la indicada modificación. De este modo, señala: “lo anterior significa que el Congreso de la República reconoció que el término siempre debió ser de dos (2) meses, esto es, aceptó en forma tácita que la decisión contenida en la norma demandada violó los derechos de los aportantes al sistema de seguridad social, pues jamás se ha debido reducir este término y menos de una forma tan drástica y desproporcionada”.

3. Luego de citar algunos pronunciamientos de esta Corporación, el actor

sostiene que la expresión demandada es contraria al derecho de defensa y al debido proceso de los aportantes al sistema de seguridad social, pues establece un término desproporcionado e irrazonablemente reducido para la presentación del recurso de reconsideración contra los actos de la UGPP. Considera que, si bien el legislador tiene un amplio margen de configuración normativa en la materia, debe respetar el debido proceso y los principios de razonabilidad y proporcionalidad. A su juicio, en este caso el legislador inobservó tales mandatos, en tanto disminuyó el referido plazo de manera evidente e “improvisada” y sin una explicación ni justificación clara. El actor añade que la norma infringe el derecho de defensa, que supone que las personas, ya sea naturales o jurídicas, cuenten con un tiempo razonable para ejercer una contradicción adecuada frente a los actos de la administración. En su criterio, el legislador disminuyó sin razones el término para poder controvertirlos, situación que, además, resulta agravada en la medida en que, en comparación con esta reducción, el término que la entidad tenía para iniciar el proceso de fiscalización por los aportes a seguridad social a través de un requerimiento de información o de pliego de cargos pasó de 2 a 5 años en la nueva regulación.

4. Por otra parte, el demandante considera que el segmento censurado también menoscaba el artículo 2º C. P., que consagra como uno de los fines esenciales del Estado el aseguramiento de un orden justo, mediante la garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa. Advierte que la eficacia de estos derechos y del fin constitucional mencionado, depende de contar con

4 herramientas que se muestran materialmente aptas para esos fines. En el caso analizado, afirma, la sensible reducción del plazo para cuestionar los actos de la UGPP, en contra de un régimen históricamente consolidado, que incluso fue retomado por el mismo legislador, permite concluir que se privó a los ciudadanos de tales herramientas.

5. El demandante clarifica que no concurre en este caso la cosa juzgada constitucional, pues si bien en la Sentencia C-465 de 2014, la Corte estudió el mismo artículo que ahora se demanda, fue declarado exequible por cargos diferentes al propuesto en esta oportunidad. Así mismo, considera que no obstante la norma impugnada fue reemplazada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, aquella continúa surtiendo efectos, por cuanto en la actualidad cursan distintas demandas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra resoluciones expedidas por la UGPP bajo la vigencia de la norma acusada. En ese sentido, estima que la Corte conserva competencia para pronunciarse sobre su constitucionalidad.

6. Con fundamento en las anteriores razones, el demandante solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del plazo impugnado con “efectos retroactivos y aplique la reviviscencia de las disposiciones derogadas por una ley posterior, con la finalidad de proteger la supremacía de los derechos consagrados en la Constitución Política, a favor de los aportantes, frente a las decisiones desproporcionadas y, por ende, arbitrarias del legislador”. Una decisión de esta naturaleza, a su juicio, se justifica porque se está ante (i) una

notoria violación de la Constitución (ii) un menoscabo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa (iii) y la suspensión de uno de elementos fundantes de la Constitución, como es la vigencia de un orden justo.

IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 4.1. Ministerio de Trabajo

1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo, intervino para cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda y, subsidiariamente, defender la constitucionalidad del fragmento impugnado.

2. Luego de citar jurisprudencia de la Corte sobre los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad para provocar un pronunciamiento de fondo, el interviniente señala que el cargo formulado carece de especificidad y suficiencia, por cuanto no precisa las razones ni señala los vicios, de forma o de fondo, por los cuales se considera que las normas impugnadas contravienen los mandatos constitucionales invocados.

De otra parte, sostiene que el artículo parcialmente demandado fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, de manera que se sustituyó el 5 término controvertido de diez (10) días por el de dos (2) meses para la interposición del recurso de reconsideración. Debido a su carácter procesal, en su criterio, dicha norma derogatoria tiene efecto general e inmediato hacia el futuro, conforme al artículo 624 del Código General del Proceso (C.G.P.), por lo cual, la disposición impugnada ya no surte efectos jurídicos en la actualidad. Los actos administrativos dictados en virtud de esta, en su criterio, implican situaciones jurídicas consolidadas y su discusión debe ser objeto de

decisión ante la jurisdicción contencioso de lo contencioso administrativo, no ante la jurisdicción constitucional.

3. Desde otro punto de vista, el interviniente argumenta que la norma controvertida es compatible con la Constitución. Advierte que, si bien la libertad de configuración del legislador se encuentra limitada por las garantías del debido proceso y el derecho de defensa, mientras la disposición estuvo vigente, el contribuyente contó con la oportunidad para ejercer la contradicción e interponer el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión o la resolución sanción expedidas por la UGPP. Precisa que el término reducido de diez (10) días solo tuvo el propósito de salvaguardar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social Integral, debido a que presentaba un alto índice de evasión parafiscal, conforme a lo indicado en el informe de ponencia para primer debate del proyecto de ley que dio origen a la norma cuestionada.

4. Con fundamento en los anteriores argumentos, el interviniente solicita a la Corte inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda y, en subsidio, declarar la constitucionalidad del segmento controvertido. 4.2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN

1. La apoderada judicial de la DIAN, intervino dentro del presente proceso para solicitar a la Corte la adopción de un fallo inhibitorio, por haber operado la derogatoria de la norma demandada.

2. La interviniente sostiene que la disposición fue subrogada por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, y, dado que las normas procesales son de aplicación inmediata conforme al artículo 624 C.G.P, no se encuentra vigente ni produce

efectos en la actualidad. Según la apoderada de la DIAN, la norma acusada podría ser aplicada si existiera algún proceso en curso, iniciado con base en ella. Sin embargo, en su criterio, a la luz del principio de favorabilidad, no existirían posibilidades de que conserve eficacia y produzca consecuencia jurídica alguna. Como consecuencia, sostiene que no hay lugar a que la Corte realice el control constitucional, por carecerse de objeto sobre el cual pueda ser llevado a cabo.

2. Respecto a los actos administrativos expedidos por la UGPP en vigencia del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, considera que, no obstante encontrarse en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las 6 situaciones a que aquellos dieron lugar se encuentran consolidadas, en términos de la aplicación del procedimiento, “habida cuenta que las situaciones jurídicas extinguidas al entrar en vigencia una nueva ley, se rigen por la ley antigua”.

Con base en los anteriores argumentos, la representante de la DIAN solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento por “carencia de objeto”. 4.3. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

1. El Director Jurídico de la UGPP presentó escrito de intervención, mediante la cual defiende la constitucionalidad de la norma impugnada.

2. El interviniente indica que en el proceso que se surte para la determinación de obligaciones parafiscales, el derecho de defensa no se limita a la interposición del recurso de reconsideración, pues previo a ello existe un

completo trámite orientado a que el contribuyente controvierta y aporte pruebas en su favor. En este sentido, pese al reducido término de diez (10) días para la presentación del referido recurso, según el interviniente, el tema a discutir en la impugnación del respectivo acto administrativo no es desconocido para el contribuyente ni este debe iniciar un nuevo estudio para sustentar su inconformidad.

3. Por otra parte, el representante de la UGPP sostiene que el artículo demandado fue subrogado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, que entró en vigencia el 23 de diciembre de 2014 y modificó el término para interponer el recurso de reconsideración. En estas circunstancias, considera que el fragmento censurado no se encuentra produciendo efectos y no podría ser objeto de análisis de constitucionalidad. Respecto de los procesos judiciales en curso a los que se refiere el demandando, el interviniente sostiene que ello no puede ser considerado un efecto de aplicación de la norma, sino el resultado de una garantía orientada a salvaguardar el derecho de defensa de los contribuyentes.

4. Por las anteriores razones, el representante de la UGPP solicita a la Corte inhibirse de estudiar la acción de inconstitucional formulada.

Intervenciones académicas 4.4. Universidad del Rosario

1. Una asesora del Consultorio Jurídico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino ante la Corte con el fin de sustentar la inexequibilidad de la expresión demandada.

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2. Indica que el recurso de reconsideración tiene el propósito de que la

administración pueda reexaminar sus propios actos y de que el contribuyente ejerza su derecho de defensa y contradicción ante la administración. Esto explica, a su juicio, que en el Estatuto Tributario el término para su interposición sea mayor en comparación con el que se concede para la presentación de otros recursos, como el de reposición, apelación y queja. Por ello, en coincidencia con el demandante, estima que el reducido plazo previsto en la disposición acusada limita el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y debido proceso. La interviniente considera que se trata de un término desproporcionado e irrazonable, pues su adopción no fue justificada en la exposición de motivos de la respectiva ley. Lo anterior se hace notorio, según señala, si se tiene en cuenta que para ejercer una correcta estrategia de defensa, el recurrente puede necesitar documentos que no se encuentren en su poder y debe solicitarlos a través del derecho de petición, cuya respuesta puede tardar 10, 15 o 30 días, dependiendo de si se trata de peticiones de información, reclamos o consultas relacionadas con materias a cargo de quien debe dar contestación a la solicitud. 4.5. Universidad de Ibagué

1. La Decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué, intervino dentro del presente proceso para respaldar la demanda de inconstitucionalidad.

2. La interviniente considera que la norma demandada fue modificada por la Ley 1739 de 2014 y adoptó lo establecido en el artículo 772 del Estatuto Tributario, “sin que esto signifique la modificación de los elementos de la

obligación tributaria”. La modificación de la norma acusada, a su juicio, demuestra que el legislador ocasionó perjuicios a las personas afectadas, “y debe procederse a la aplicación del efecto (sic) retroactivos en razón a que el contradictorio y el derecho a la defensa del contribuyente sí se ven afectados en razón a esta mala práctica legislativa de violación expresa de seguridad jurídica en las normas y como lo comenta el demandante, cursan un sinnúmero de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho ocasionados por esta situación”. Agrega que “fue el mismo legislador al darse cuenta que lo establecido en el artículo 180 y en especial las palabras diez (10) días con la modificación del artículo 50 de la Ley 1739 de 2014, está aceptando su corrección, de tal forma (sic) la misma debe darse en forma retroactiva con el fin de que los principios del debido proceso y el derecho a la defensa no sean (sic) desquebrajados y el Estado no le dé cumplimiento a los fines esenciales mínimos que para el caso en concreto sí debe declararse inexequible, lo solicitado por el ciudadano y además con efectos retroactivos en razón al principio de favorabilidad”. 8 Con base en las anteriores razones, la representante de la Universidad de Ibagué solicita declarar inexequible el segmento impugnado. 4.6. Universidad Externado de Colombia

1. Dos miembros del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de Colombia, intervinieron dentro del proceso para solicitar a la Corte declararse inhibida de emitir pronunciamiento de fondo.

2. Para los intervinientes, el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, no se encuentra produciendo efectos jurídicos, por cuanto fue modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. En consecuencia, consideran que el juicio de constitucionalidad carece de objeto, debido a que no existe disposición legal a la cual sea atribuible la violación de normas constitucionales planteada por el demandante.

3. Aclaran que, si bien la UGPP expidió resoluciones de liquidación y resoluciones sanción durante la vigencia del artículo acusado y estas fueron impugnadas, ello ocurrió, a su vez, en los términos de la ley vigente en su momento. De la misma manera, precisan que respecto de tales actuaciones administrativas se interpusieron demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, las cuales, sin embargo, corresponde resolver a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no a la jurisdicción constitucional.

4. Con base en los argumentos precedentes, los miembros de la Universidad Externado solicitan a la Corte declararse inhibida para conocer la demanda de inconstitucionalidad.

4.7. Instituto Colombiano de Derecho Procesal

1. Un miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, intervino para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada.

2. Considera que la reducción del término para interponer el recurso de reconsideración, contra la liquidación oficial o la resolución sanción proferida por la UGPP, encuentra fundamento constitucional en la potestad de configuración normativa del legislador. En ese sentido, afirma que dicha atribución debe ejercerse de manera armónica con el contexto social, cultural,

político y económico actual al momento de la creación de la ley, lo que muestra que no necesariamente una ley posterior, y sustancialmente diferente de la precedente, sea contraria a los principios y normas constitucionales de imperativa observancia.

3. De otro lado, con sustento en jurisprudencia constitucional sobre la importancia del principio de celeridad procesal, el interviniente estima que el texto normativo acusado es oportuno, en la medida en que las delimitaciones 9 temporales marcan el fin del período dentro del cual deben realizarse las actividades correspondientes de la UGPP. Afirma que, como desarrollo secuencial y encadenado de actos, el proceso tiene temporalmente pautada su actividad y los plazos previstos para su desarrollo son suficientes y adecuados en orden a garantizar uno de los pilares de un proceso justo, consistente en el derecho a la contradicción.

4. En este orden de ideas, concluye que el término para interponer el recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o resolución sanción proferida por la UGPP es razonable y, en consecuencia, solicita a la Corte declarar exequible el artículo demandado.

Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT

1. Un miembro del Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino ante la Corte para defender la constitucionalidad del precepto acusado.

2. El interviniente precisa que la norma estuvo vigente entre el 26 de diciembre de 2012 y el 23 de diciembre de 2014, fecha de publicación de la Ley 1739 de 2014, mediante la cual se produjo la subrogación del artículo

censurado. En este sentido, cuestiona que el fragmento objeto de debate se halle produciendo efectos en la actualidad. La única excepción, en su criterio, consistiría en que, de declararse inexequible, “se impida que la jurisdicción de los contencioso administrativo (sic) declare que no se agotó en debida forma la vía administrativa, por haber interpuesto el recurso por fuera de los diez (10) días a los cuales se refería la disposición acusada”. En el mismo sentido, el interviniente advierte que si la Corte llegara a declarar inexequible la disposición controvertida, se generaría un problema de “inaplicabilidad” de la sentencia, pues además de que la norma ya no se encuentra vigente, si desapareciera el término de diez (10) días, el artículo que establecía el plazo para interponer el recurso ordinario quedaría sin término alguno, “lo cual no tiene sentido ni efecto práctico hoy en día”.

3. Sobre la razonabilidad del término demandado, señala que el plazo de diez (10) días para recurrir los actos de la UGPP se debe confrontar no solo con el término de dos (2) meses previsto en el Estatuto Tributario para los mismos fines, frente a los actos de la DIAN, sino, también, con los tiempos señalados para la presentación de otros recursos como el de reposición y apelación de que trata el artículo 74 del CPACA. Si se parte de la base de que en este Código los plazos para interponer los respectivos recursos son idénticos al impugnado, a juicio del Instituto, no podría llegarse a la conclusión de que este resulta fuera de toda razonabilidad.

Para el interviniente, en suma, la previsión normativa objeto de censura es ajustada a la Constitución, en la medida en que el legislador pudo pretender mayor celeridad en los procesos adelantados ante la UGPP y, por otra parte, 10 los principios de eficacia y celeridad se encuentran consagrados como rectores del procedimiento administrativo en los numerales 11 y 13, artículo 3º, del CPACA.

V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN (E)

1. Mediante escrito radicado en esta Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, la Procuradora General de la Nación (E) presentó el concepto previsto en los artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, mediante el cual solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda.

2. El Ministerio Público sostiene que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional. Argumenta que, según el actor, la norma acusada vulnera el fin esencial de asegurar un orden justo contenido en el artículo 2º C. P., cargo que, sin embargo, no es claro, pues no sigue un hilo conductor que permita comprender su contenido y sus justificaciones. Afirma que tampoco la censura es específica ni cumple el requisito de suficiencia, debido a que no logra mostrar una oposición objetiva entre el contenido de la ley y el mandato constitucional invocado.

3. Por otra parte, la Vista Fiscal estima que el cargo por vulneración del debido proceso y el derecho de defensa tampoco cumple con los requisitos de

certeza y suficiencia. En criterio del demandante, la expedición de Ley 1734 de 2014, mediante la cual se retomó el término de dos (2) meses para la interposición del recurso de reconsideración, implica un reconocimiento por el legislador de la inconstitucionalidad del término anterior de diez (10) días contenido en la norma demandada. Este razonamiento, según la Procuradora, es una “mera deducción” sobre la presunta responsabilidad del legislador que, antes bien, permite identificar que no existe una proposición legislativa, pues tanto “no es posible suponer que de forma implícita se está asumiendo que una norma es inconstitucional por el hecho de haber sido modificada”. La Procuradora considera que tampoco el cargo satisface el requisito de suficiencia, por cuanto no contiene elementos de juicio capaces de provocar el estudio de constitucionalidad de la norma acusada. Recuerda que, conforme a la demanda, la inconstitucionalidad de fragmento censurado proviene de la reducción del término para la interposición del recurso de reconsideración. Sin embargo, más allá de este argumento, estima que el actor no argumenta por qué dicho plazo es insuficiente, ni cuál es el sustento jurídico que conduce a la conclusión de que el propio legislador admitió su inconstitucionalidad por el solo hecho de haberlo modificado.

4. Con fundamento en las anteriores razones, la Procuradora General de la Nación (E) solicita a la Corte inhibirse de emitir pronunciamiento de fondo.

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VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

1. La Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia, en los términos del artículo 241-4 C.P., puesto que se trata de la acción pública de inconstitucionalidad contra disposiciones contenidas en una Ley de la República. 6.2. Cuestión previa. Vigencia y efectos jurídicos de la disposición demandada.

Antes de indicar el problema jurídico que debe ser resuelto y la eventual estructura de la justificación de la decisión, es necesario determinar si resulta procedente emitir pronunciamiento de fondo, pues varios intervinientes sostienen que el artículo demandado no se encuentra vigente ni se halla produciendo efectos jurídicos, de manera que una eventual decisión sería inocua por carencia de objeto. Sobre esta base, la apoderada de la DIAN, el Directos Jurídico de la UGPP y quienes intervienen en representación de la Universidades Externado de Colombia solicitan a la Corte inhibirse de estudiar el mérito de la demanda. 6.2.1. El control constitucional y la pérdida de vigencia de la ley

1. De conformidad con el artículo 241 C.P., a la Corte se la confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En desarrollo de esta función, se le atribuye la competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación. Esta atribución implica un control comparativo, normativo y abstracto entre la norma con rango de ley y el texto de la Constitución, con el fin de retirar del

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