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CC - C248-2019

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C248-2019
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2019

Sentencia C-248/19

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Definición La salud pública es entonces un desarrollo directo del derecho a la salud que prevé el artículo 49 superior. Esto, en tanto incorpora un servicio público a cargo del Estado, encaminado a proteger la salud de los integrantes de la sociedad desde una perspectiva integral que asume los desafíos que presenta la necesidad de garantizar la salud colectiva como medio para garantizar la salud individual de las personas. DERECHO A LA SALUD-Servicio público esencial a cargo del Estado SALUBRIDAD O SALUD PUBLICA-Protección penal Dentro de los esfuerzos estatales encaminados a garantizar el derecho a la salud a través de la estructuración de una política de salud pública, el derecho penal ocupa un lugar particular. Tal situación se ha visto históricamente reflejada en la consagración de diversos tipos penales dirigidos a castigar diferentes conductas que atentan contra la salubridad pública.

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE

PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE VIH/SIDA-Prohibición de discriminación por esta condición DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACION DE ENFERMOS DE VIH/SIDA-Tienen derecho a recibir trato especial y favorable por todas las autoridades públicas y un comportamiento solidario por parte de los demás miembros de la sociedad

PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE

VIH O ENFERMOS DE SIDA-Jurisprudencia constitucional

[S]in perjuicio de que un alto porcentaje de las sentencias que la Corte ha proferido sobre la discriminación que se ejerce sobre la población que padece del VIH refiera a casos en donde la segregación correspondiente se verifique en escenarios en donde se vulneran los derechos al trabajo, la salud, la educación y/o a la seguridad social, lo cierto es que tales manifestaciones de discriminación no abarcan el universo de discriminaciones que reprocha la jurisprudencia. (…) Por ello, al margen de que la Corte se haya referido a casos concretos en donde las personas 1 que sufren de VIH se hayan visto sometidas a un tratamiento oprobioso en desarrollo de sus relaciones laborales o en relación con sus derechos a la educación, salud y/o la seguridad social, el criterio central en que se apoya tal jurisprudencia es general y se encuentra dirigido a erradicar cualquier tipo de segregación de dicha población por razón de su condición patológica; todo ello con arreglo a lo previsto en los distintos instrumentos de derecho internacional suscritos por Colombia y que son vinculantes con arreglo a lo previsto por el artículo 93 superior. PROHIBICION DE DISCRIMINACION A PORTADORES DE VHB-Jurisprudencia constitucional ENFERMO DE VIH-SIDA Y VIRUS DE HEPATITIS B (VHB)- Tratamiento En fin, con lo expuesto en el presente numeral para la Corte es claro que los avances de la ciencia en torno al tratamiento y cura del VIH y del VHB permiten alejarse de la noción de enfermedades catastróficas que el Legislativo acogió cuando incrementó las penas originalmente previstas por el artículo 370 de la Ley 599 de 2000.

TRANSMISION DEL VIH-SIDA-Jurisprudencia comparada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuración JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD EN NORMAS PENALES-Jurisprudencia constitucional JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Fundamento JUICIO DE IGUALDAD-Criterio de razonabilidad y requisito de proporcionalidad BANCOS DE SANGRE-Exigencia de realizar pruebas obligatorias de VIH a cada una de las muestras que extraen DERECHO A LA SALUD-Legislación aplicable para la donación y trasplante de órganos DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Limitaciones impuestas por los derechos de los demás DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Jurisprudencia constitucional RESTRICCION DE LOS DERECHOS SEXUALES COMO UNA FORMA DE SANCION-Una medida que limite el disfrute y 2 desarrollo de los derechos sexuales de una persona es, a todas luces, contraria a los postulados constitucionales

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA

PERSONALIDAD-Vulneración

Referencia: Expediente D-12883

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 370 de la Ley 599 de 2000, “Por la cual se expide el Código Penal”.

Actor: Felipe Chica Duque

Magistrada sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Felipe Chica Duque demandó el artículo 370 del Código Penal (Ley 599 de 2000) por considerar que viola los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. Mediante Auto del diecisiete (17) de septiembre de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que la corrigiera de acuerdo con las consideraciones de dicho auto. El ciudadano actor presentó entonces nuevo escrito en el que manifestó corregir la demanda inicialmente presentada; escrito éste que, por considerarse que subsanaba adecuadamente el cargo por violación al artículo 13 de la Carta Política sin que lo hiciera respecto del cargo por violación al artículo 16 ibidem, dio lugar a que mediante Auto del ocho (8) de octubre de 2018, la magistrada sustanciadora admitiera la demanda en su primer cargo (CP, art. 13) pero la rechazara en cuanto al segundo (CP, art. 16). Dentro del término de ley el demandante presentó recurso de súplica ante la Sala Plena solicitando la admisión del cargo rechazado, lo que fue acogido por la Corte mediante Auto 739 del catorce (14) de noviembre de

2018. En obedecimiento a esta última providencia la magistrada ponente

procedió a admitir los dos cargos presentados en la demanda. Así, a través de Auto del diez (10) de diciembre de 2018, la Corte admitió la acción en 3 sus cargos por violación a los artículos 13 y 16 de la Carta Política. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Presentaron escritos de intervención varios ciudadanos vinculados a distintas entidades, a saber: (i) la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia; (ii) el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-, Colombia Diversa y el ciudadano Jaime Ardila; (iii) el Grupo de Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la Salud” de la Escuela de Medicina y Ciencias de Salud y el Grupo de Investigación en “Derechos Humanos” de la Universidad del Rosario; (iv) el Ministerio de Salud y de Protección Social; (v) la Red Mexicana de Organizaciones contra la Criminalización del VIH; (vi) el Grupo de “Acciones Públicas” de la Universidad del Rosario; (vii) el Ministerio de Justicia y del Derecho; (viii) la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida; (ix) la Corporación Red Somos; y (x) la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá. El Procurador General de la Nación también emitió el concepto de su competencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto del artículo 370 de la Ley 599 de 2000 acusado es el que se transcribe a continuación: “LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”. El Congreso de Colombia

DECRETA

“(…)

TÍTULO XIII

DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA

CAPÍTULO I DE LAS AFECTACIONES A LA SALUD PÚBLICA ARTÍCULO 370. Propagación del virus de inmunodeficiencia humana o de la hepatitis

B. Modificado por el art. 3, Ley 1220 de 2008. El que después de haber sido informado de estar infectado por el virus de inmunodeficiencia humana

(VIH) o de la hepatitis B, realice prácticas mediante las cuales pueda contaminar a otra persona, o done sangre, semen, órganos o en general componentes 4 anatómicos, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. (…)”

III. LA DEMANDA

1. El cargo por violación al artículo 16 de la Constitución La demanda comenzó por acusar la violación del artículo 16 de la Constitución, relativo al libre desarrollo de la personalidad, en la faceta que atañe con el derecho al disfrute y goce pleno de la sexualidad. Como primer fundamento de tal acusación el demandante adujo que “el hecho de tipificar que una persona con VIH o hepatitis B tenga relaciones sexuales limita el

[derecho atrás mencionado]” al punto de que, en vía de ejemplo, “si una persona conscientemente quisiera tener relaciones sexuales con otra persona que estuviera infectado (sic) por alguno de estos dos virus, el portador cometería un delito”, incluso si se “[tomaran] medidas preventivas como el uso de preservativos o [de] medicamentos que hoy

hacen muy improbable la transmisión de enfermedades”. Posteriormente el actor sostuvo que, si bien puede ser que la norma acusada propenda por la protección del derecho colectivo a la salud pública, la defensa de tal derecho no podría conseguirse a costa de que a un grupo de personas se le negara la vivencia de su sexualidad pues, además de ineficaz, tal restricción resultaría desproporcionada. En este orden, el actor finalizó indicando que “la vulneración real al derecho a la salud de otra persona sucede cuando esa persona es contagiada por una enfermedad (en este caso de transmisión sexual) y NO cuando hubo una relación consensual en donde una de las partes padecía de una enfermedad, pero tomó precauciones para evitar el contagio, que de hecho, no ocurrió. Esto es obvio, porque si la otra persona no contrajo ninguna enfermedad como consecuencia de la relación sexual, su salud no se vio afectada como tampoco puede verse afectada la salud pública, pues de esto no surgió un nuevo portador que pueda, en potencia, contagiar a más personas”

2. El cargo por violación al artículo 13 de la Constitución Seguidamente, el actor denunció la violación del artículo 13 superior. En tal sentido en la demanda se argumentó que la norma atacada resulta discriminatoria pues “singulariza dos enfermedades (VIH y hepatitis B) y penaliza (…) que los miembros que padezcan de una de estas enfermedades realicen actividades que para el resto de las personas, incluidas aquellas que tienen otras enfermedades de transmisión sexual (…), no están prohibidas”. También denunció que el tratamiento particular de las enfermedades señaladas en la norma es arbitrario al no existir razón válida

para efectuar una diferenciación de trato; diferenciación esta que ilustró más adelante señalando que enfermedades distintas a las que contempla la norma acusada son análogamente transmisibles pero que sus portadores, a diferencia de los que padecen de aquellas que contempla el artículo 370 de 5 la Ley 599 de 2000, sí pueden “tener relaciones sexuales, donar sangres, semen, órganos u otros componentes anatómicos o, en general, cualquier otra práctica que pueda llevar a la transmisión de estas enfermedades”. La demanda continuó señalando que el trato diferenciado que prevé la norma atacada para personas que padecen de VIH y/o de Hepatitis B no es proporcional pues no supera el test estricto de razonabilidad que resulta aplicable cuando, por una parte, la norma afecta a un grupo de personas que ha sido históricamente discriminado y, por otro lado, están en juego derechos fundamentales como la igualdad, el derecho a no ser discriminado, el libre desarrollo de la personalidad y el libre desarrollo de la libertad sexual. Para demostrar tal afirmación el actor adujo que la norma no es idónea ni necesaria para proteger la salud pública, no es necesaria para evitar la transmisión de las enfermedades que particulariza y tampoco es proporcional pues afecta los derechos de las personas que las sufren. En desarrollo de su argumentación, el actor explicó las diferencias que existen entre las enfermedades que la norma particulariza entre sí, así como entre estas y otras de transmisión sexual, concluyendo que “pese a que hay otras situaciones idénticas, el legislador estableció un tratamiento arbitrario paras las personas que sufren de VIH o Hepatitis B”. Finalmente, citando documentos científicos y sociales internacionales, el

actor se manifestó sobre la ausencia de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la norma a efectos de proteger la salud pública. Además, sostuvo que las directrices y recomendaciones de la comunidad internacional que la Corte ha acogido en tratándose de VIH/Sida en materia laboral deben extenderse al ámbito del derecho penal.

IV. INTERVENCIONES

1. Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia Mediante su decano, Juan Pablo Escobar Vasco, la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia inició su intervención manifestando que la historia demuestra que los intentos sociales de penalizar a los individuos que padecen de enfermedades infecciosas como el VIH/Sida o la Hepatitis B han resultado en medidas inefectivas y que generan más daños que beneficios.

A continuación, se indicó que medidas como la demandada han sido varias veces tomadas “en momentos de crisis frente al aumento de casos de una enfermedad, bien sea cuando se trata de una enfermedad emergente o reemergente que no se conoce bien o cuando no se cuenta con los medios para diagnosticar y tratar a las personas que las padecen y de esta manera interrumpir la transmisión de las mismas”; intención ésta última que se censura tras señalar que la transmisión de una enfermedad infecciosa es un asunto complejo que impide atribuir toda la responsabilidad al individuo que se enferma pues “(e)xisten determinantes sociales que condicionan y 6 aumentan las posibilidades que tiene el individuo de adquirir la enfermedad”. El decano de la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia prosiguió señalando que la obra “The Social Epidemiology of

Human Inmunodeficiency Virus/Acquired Inmunodeficiency Syndrome” de POUNDSTONE y colaboradores propone “un modelo multinivel para explicar e intervenir en la transmisión del VIH, donde intervienen factores estructurales, sociales e individuales”. Finalmente se manifestó que el desarrollo de la medicina en los últimos tiempos ha logrado el tratamiento del VIH a través de la terapia antirretroviral, así como el control de la Hepatitis B mediante la vacunación, por lo que aduce que el manejo de tales enfermedades debe ser motivo de revisión y actualización periódica.

2. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia-,

Colombia Diversa y Jaime Ardila El Centro de Estudios de Derecho, Justicia y SociedadDejusticia, por medio de los ciudadanos Diana Rodríguez Franco, Mauricio Albarracín Caballero, Valentina Rozo Ángel y Jesús David Medina Carreño; la organización Colombia Diversa, a través de la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, y el señor Jaime Ardila en su condición de medico salubrista candidato a doctorado en salud pública, solicitan que se declare la inconstitucionalidad del artículo 370 de la Ley 599 de 2000 por vulnerar el artículo 13 de la Carta Política. En lo fundamental, en la intervención se explica por qué la norma acusada no supera el test integrado de igualdad que ha diseñado la jurisprudencia de la Corte “para aquellos casos en donde aparentemente se desconoce el principio de igualdad, o se someten a discusión medidas contra personas que se encuentran en posición de debilidad manifiesta, hacen parte de un criterio sospechoso de discriminación o pertenecen a un grupo marginado

o excluido”. En el anterior orden, los intervinientes primero se refieren a la discriminación de que han sido objeto las personas que han contraído el VIH y/o la Hepatitis B. También explican cómo los avances científicos en tratándose de dichas enfermedades1 se erigen como un factor que impide discriminar tal grupo poblacional. Posteriormente hacen una recapitulación jurisprudencial en torno a las providencias de la Corte en donde se ha identificado a las personas que sufren de las enfermedades mencionadas como un grupo poblacional en situación de debilidad manifiesta, sujeto de especial protección constitucional. Finalmente pasan a efectuar un test integrado de igualdad estricto y, como resultado de dicho test, concluyen que aunque la norma persigue una finalidad constitucional imperiosa esta 1 Según la intervención, al tratar sobre los efectos del tratamiento antirretroviral del VIH “(d)e acuerdo con al Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos “las personas con VIH que mantienen una carga viral indetectable no tienen eficazmente riesgo alguno de transmitir el VIH a su pareja VIH negativa a través del sexo” 7 no resultaría ni adecuada ni necesaria para lograr los fines por ella perseguidos y, en todo caso, también sería desproporcionada.

3. Grupo de Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la Salud” de la Escuela de Medicina y Ciencias de Salud y Grupo de Investigación en “Derechos Humanos” de la Universidad del Rosario Como integrantes del Grupo de Investigación “Educación Médica y en Ciencias de la Salud” de la Escuela de Medicina y Ciencias de Salud de la Universidad del Rosario y del Grupo de Investigación en “Derechos

Humanos” de esa misma universidad, las ciudadanas Ana Isabel Gómez Córdoba y Diana Rocío Bernal Camargo, respectivamente, solicitan que se declare la inconstitucionalidad de la norma acusada, por considerarla violatoria de los artículos 13 y 16 de la Constitución Política. Respecto de la violación al artículo 13 superior, las intervinientes aducen la condición de sujetos de especial protección que se predica respecto de las personas que padecen de VIH y/o Hepatitis B dada su vulnerabilidad. Manifiestan que dichas personas son víctimas de un estigma que se manifiesta a través de una discriminación que deriva en su exclusión o marginación y en la consecuente negación de sus derechos. Indican que “(a) la fecha más de 89 países han derogado leyes que penalizan el VIH y, en cambio, han promulgado leyes que promueven los derechos reproductivos, la educación sexual y los derechos humanos de las personas que viven o están en riesgo de adquirir el VIH”. Se refieren también a la ausencia de proporcionalidad y de necesidad que caracteriza a la norma impugnada; al impacto de los distintos avances científicos en el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes padecen al VIH y la prevención de su transmisión cuando se cuenta con un adecuado tratamiento antirretroviral que reduzca la carga viral hasta niveles indetectables; y a que las norma es contraria a la política pública que promueve el autocuidado y la información que permite el desarrollo de los derechos sexuales y reproductivos por parte del grupo poblacional que viven con el VIH. En torno a la vulneración del artículo 16 constitucional, las intervinientes

señalan que los límites al ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad “se escenifican cuando hay un riesgo definido e inminente o no existe (sic) otras formas de prevenir el daño”. Aducen, además, que en tratándose de los derechos sexuales y reproductivos, las personas tienen “la posibilidad de optar por el autocuidado pero que no están obligadas a tomar pruebas diagnósticas o estar informadas”, todo ello sin perjuicio de que existan ciertas circunstancias que ameritarían el reproche punitivo como en aquellas circunstancias en que quien es consciente de su estado viral, realiza donaciones de órganos o cuando existe la intención de hacer daño.

4. Ministerio de Salud y Protección Social

8 Como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, la ciudadana Marcela Ramírez Sepúlveda comienza su intervención cuestionando que el actor pretenda la eliminación total de la norma impugnada cuando no presenta argumentos suficientes contra la donación de sangre, semen, órganos o componentes anatómicos por parte de quienes conocen sobre su estado viral positivo en VIH y/o Hepatitis B. Seguidamente la intervención del Ministerio señala que los cargos de la demanda “enseñan es que el actor pretende resolver por vía de la acción de inconstitucionalidad, los problemas que en su particular criterio podrían suscitarse al aplicar la norma acusada por parte del Juez Penal, situación que no resulta jurídicamente admisible”. El Ministerio además defiende la exequibilidad de la norma demandada tras argumentar que los sujetos pasivos de norma pueden sostener relaciones sexuales sin que de estas tenga que contaminarse a otra persona o se le

ponga en peligro de contagio. Así, considera que la norma lo que realmente pretende es impedir que los sujetos portadores del VIH y/o del Hepatitis B propaguen tales virus de modo doloso “cuando en la práctica, perfectamente pueden evitar dicha propagación observando comportamientos de cuidado o prevención”, como el uso del preservativo o el consentimiento informado de su pareja. Finalmente, la intervención defiende que el amplio margen de apreciación que tiene el legislador en materia penal lo faculta para consagrar una norma como la demandada habida cuenta de “las consecuencias nefastas para la Salud Pública y el costo altísimo para el Estado” que tiene la propagación del VIH y/o el Hepatitis B.

5. Red Mexicana de Organizaciones contra la Criminalización del VIH Luego de hacer referencia al proceso dentro del cual la Suprema Corte de Justicia de México declaró la inconstitucionalidad de una norma que penalizaba el contagio doloso de algunas enfermedades de transmisión sexual como el VIH, los representantes de la Red Mexicana de Organizaciones contra la Criminalización del VIH sostienen que la norma objeto de la demanda de la referencia debe ser derogada puesto que vulnera los derechos humanos de la población que padece de VIH.

En desarrollo de su argumentación, tras citar la Declaración de Oslo, esta organización aduce que la norma acusada genera más daños que beneficios en términos de salud pública, y que el estado actual de la ciencia ofrece soluciones al propósito de evitar transmisión del VIH, como lo son los tratamientos que reducen el nivel de detectabilidad del virus. También sugiere que en la solución del caso se tenga en cuenta el punto 14 de la 9

sentencia el caso Cuscul Pivaral y otros vs. Guatemala de la Corte Interamericana de Derechos Humanos2.

6. Universidad del Rosario – Grupo de Acciones Públicas y Germán Humberto Rincón Perfetti En su condición de miembros del Grupo de Acciones Públicas de la

Universidad del Rosario, los ciudadanos Paola Marcela Iregui, María Paula Angarita Escobar, Rossi Daniela Cruz Ardila, Santiago Garzón Amaya, Esteban Guerrero Álvarez y Angy Viviana Higuera Toledo, y el ciudadano German Humberto Rincón Perfetti, solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma impugnada. Además de indicar que la norma acusada efectivamente vulnera los artículos 13 y 16 de la Carta Política, los intervinientes señalan que esta también contradice instrumentos internacionales ratificados por Colombia y que forman parte de su bloque de constitucionalidad. Frente de la violación al artículo 13 superior, los intervinientes concluyen que “no existe razón constitucional válida que permita inferir la necesidad de tipificar y continuar con la estigmatización de dos enfermedades [que] no cumplen con un criterio objetivo de señalamiento”, lo que lleva a que la norma no apruebe el test estricto de igualdad en la medida de que ésta no resulta útil, necesaria, proporcional, adecuada y conducente respecto de su fin. Respecto de la violación al artículo 16 de la Constitución, los ciudadanos intervinientes señalan, en lo fundamental, que la norma acusada “impide, sin fundamento, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de su vida”. Finalmente, se reprocha que la norma objeto de la demanda “carece de una

lectura integral de los instrumentos que componen el Bloque de Constitucionalidad y por ende resulta contrario al artículo 93 Constitucional”.

7. Ministerio de Justicia y del Derecho En representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, el señor Néstor Santiago Arévalo Barrero dice defender la exequibilidad de la norma acusada. 2 En el citado punto 14 de la parte resolutiva de la providencia citada, la Corte Interamericana de Derechos Humanos resolvió que “14. El Estado debe implementar mecanismos de fiscalización y supervisión de los servicios de salud, mejorar la accesibilidad, disponibilidad y calidad de las prestaciones de salud para personas que viven con el VIH, garantizar la provisión de antirretrovirales y la demás medicación indicada a toda persona afectada, ofrecer a la población las pruebas diagnósticas para detección del VIH, implementar un programa de capacitación para funcionarios del sistema de salud, garantizar tratamiento médico adecuado a mujeres embarazadas que viven con el VIH, y realizar una campaña nacional de concientización y sensibilización en los términos fijados en los párrafos 225 a 230 de la

Sentencia.” 10 Luego de divagar alrededor de diferentes cuestiones atinentes al test estricto de igualdad que debería aplicarse sobre la norma acusada –cuestiones todas ellas que parecerían llevar al interviniente a solicitar la inexequibilidad de dicha normay después de señalar que, en su concepto, la norma no vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad puesto que esta “se limita a establecer las consecuencias penales que acarrea su ejercicio abusivo y lesivo freten (sic) a los derechos de las demás personas y la comunidad”, el

representante del Ministerio de Justicia y del Derecho señala que “corresponde dejar que la Corte Constitucional debata y decida de fondo el problema jurídico planteado por el accionante y tome la determinación que mejor salvaguarde la integridad y supremacía de la Constitución”.

8. Liga Colombiana de Lucha contra el Sida Los señores Jorge Pachecho Cabrales, en su condición de Director Ejecutivo de la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida, Yacid Estrada y Manuel Meza, en sus respectivas condiciones de médico y abogado de esa misma entidad, solicitan la inexequibilidad de la norma acusada.

Luego de exponer los logros y actividades que la Liga Colombiana de Lucha contra el Sida ha obtenido y desarrollado desde su fundación, los intervinientes comienzan por exponer que la carencia de información experta en materia de prevención ha derivado en que en varias legislaciones del mundo el VIH haya sido penalizado. Por tal razón, indican que en 2009, la OPEN SOCIETY –con apoyo de ONUSIDA, la OIM y otras organizacionespublicó un documento en donde se exponen varias razones por las cuales la penalización del VIH no debe ser usada como un mecanismo de prevención de dicha enfermedad; publicación que los intervinientes acogen y explican de la siguiente manera: i) Señalan que la penalización de la transmisión el VIH sólo se justifica cuando esta última sea el resultado de una actividad deliberada o maliciosa destinada a perjudicar a una persona; caso en el cual la legislación debe remitir a normas no específicas al VIH para su castigo. Explican, no obstante, que aún la utilización

de tales normas no específicas resulta problemática si se considera que en algunos casos puede no existir un riesgo significativo de transmisión o, cuando los sujetos pasivos de la norma podrían, entre otros, no saber que portaban el VIH; no saber cómo se transmite dicho virus; haber tomado medidas para reducir el riesgo como la utilización de preservativos; o haber acordado con la otra persona el nivel de riesgo que podían asumir. ii) Explican que la penalización de la exposición y transmisión del VIH no reduce su propagación. En desarrollo de tal razón, los intervinientes indican que (1) “(p)ara reducir la propagación de la epidemia del VIH, se debe prevenir que una cantidad inmensa de personas tengan relaciones sexuales inseguras, compartan jeringas o participen en otros comportamientos riesgosos – algo 11 que no puede lograr ninguna ley específica de VIH”; (2) “(h)ay pocas evidencias que puedan demostrar que las condenas penales de las conductas que trasmiten o causan el riesgo de transmisión del VIH pueda “rehabilitar” a la persona al punto de evitar futuras conductas que conlleven el riesgo de transmitir el VIH”; y (3) “(n)o hay evidencias científicas que apoyen el alegato que el enjuiciamiento penal, o el miedo al mismo, tienen efectos significativos en torno a incentivar la revelación del estatus por parte de las personas que viven con VIH a sus parejas sexuales o persuadir conductas que generen el riesgo de la transmisión (sic)”. iii) Prosiguen manifestando que la aplicación de leyes penales como la demandada perjudica los esfuerzos de prevención a la

exposición y transmisión del VIH. Esto, toda vez que “crea un falso sentido de seguridad” en la población no portadora del virus al trasladarle toda la responsabilidad legal a la población portadora del VIH y desincentiva la colaboración de las personas portadoras del virus en los necesarios estudios de investigación sobre el tema. iv) Añaden que la criminalización de conductas específicamente asociadas al VIH genera miedo, estigma y discriminación que afectan la dignidad humana de quienes padecen de dicha enfermedad. v) Continúan señalando que normas como la acusada “no enfrenta(n) en absoluto la epidemia de la violencia de género o la grave desigualdad económica, social y política que son las raíces de la vulnerabilidad desproporcionada de las mujeres y niñas al VIH”, lo que refuerzan explicando por qué es más probable que tales leyes sean más frecuentemente usadas para el enjuiciamiento de mujeres que de hombres. vi) Denuncian que leyes como la demandada no sirven a los desafíos que plantea la prevención del VIH como lo son la educación, la prestación de servicios de prevención y tratamiento, el acceso a

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