CC - C250-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C250-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-250/04
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESDesafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESDesafiliación automática por incumplimiento del empleador SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESAfiliación y deber de cotización del empleador SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESAfiliación y cotización por empleador SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESDistinción entre afiliación y cotización SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESIdentidad de criterios en jurisprudencia de las Cortes relativas al peligro de desprotección por desafiliación automática atendiendo incumplimiento del empleador JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN MATERIA LABORAL-Coincidencia de criterios SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESInconstitucionalidad de desafiliación automática por incumplimiento del empleador en pago de cotizaciones SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALESImprocedencia de desafiliación automática por mora en pago de aportes por empleador/SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Inconstitucionalidad de desafiliación estando vigente relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP La Corte Constitucional comparte lo que expresa la Sala Laboral sobre la improcedencia de la desafiliación automática al sistema de riesgos profesionales. Sin embargo, para la Corte Constitucional, la desafiliación al
sistema de riesgos profesionales estando vigente la relación laboral y existiendo afiliación previa a una ARP, también es inconstitucional, pues, si se trata de una obligación entre el empleador y la ARP, en la que no es parte el trabajador, y, por el contrario, éste confía en que si existe una relación laboral, goza del amparo del riesgo profesional, de una parte, y de la otra, que es el Estado quien está obligado a dirigir, controlar y vigilar el sistema, y a obligar a las administradoras y a los empleadores a cumplir sus obligaciones constitucionales. Es decir, el incumplimiento del que no es responsable el trabajador, no puede conducir a avalar de algún modo la posibilidad de que esta desafiliación se produzca. SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES-Asunción de riesgos por empleador por incumplimiento en el pago de cotizaciones Cuando las disposiciones legales establecen que los empleadores que incumplan con el pago de las cotizaciones al sistema de riesgos de salud asumen los riesgos de sus trabajadores, debe interpretarse en el sentido de que la ARP cubre los riesgos correspondientes y puede repetir contra el empleador por los costos que ha pagado al trabajador.
Referencia: expediente D-4924
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 16, parcial, del Decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.”
Actora : Ana Velandia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., diez y seis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, la ciudadana Ana Velandia demandó parcialmente el artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 41405, del 24 de junio de 1994. Se subraya lo demandado. Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales Artículo 16. Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral, los empleadores deberán efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Riesgos Profesionales. El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales. Para la afiliación a una entidad administradora se requerirá copia de los recibos de
pago respectivos del trimestre inmediatamente anterior, cuando sea el caso. Parágrafo. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada uno de ellos.
III. LA DEMANDA.
La demandante considera que se violan los artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución. Explica el concepto de violación agrupándolo en los siguientes cargos : a) Primer cargo : violación de los artículos 2 y 25 de la Constitución. Para la actora, la violación se presenta porque si Colombia es un Estado social de derecho, fundado en el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la disposición acusada permite que los trabajadores sean desafiliados automáticamente de las administradoras de riesgos profesionales, cuando el empleador no ha pagado la cotización correspondiente, por un período de dos meses, quedando el trabajador desamparado si en este tiempo sufre una enfermedad profesional o un accidente de trabajo. En este evento, el trabajador se verá privado del pago de las prestaciones que genere la incapacidad. Señala que no obstante que la disposición establezca que estos riesgos los asume el empleador, en la vida real esto no sucede. Considera que la disposición en lugar de establecer la desafiliación del trabajador, debe señalar el cobro al empleador. b) El segundo cargo : violación del artículo 13 de la Carta. Señala que se viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que se encuentran vinculados laboralmente con un empleador, cuando se establece una diferenciación para
unos mismos supuestos de hecho. Explica que en el sistema general de seguridad social en salud, en el que el trabajador y el empleador pagan conjuntamente la cotización en proporciones diferentes, de acuerdo con una decisión de la Corte Constitucional (sentencia C-800 de 2003), se estableció que no se podía suspender por mora patronal, la afiliación del trabajador dependiente estando vigente la relación laboral, pero, en el sistema de riesgos profesionales, en el que la cotización la paga en su totalidad el empleador, la disposición acusada establece que sí se puede desafiliar. Esto no guarda ninguna proporcionalidad, pues ambos sistemas deben garantizar la seguridad social. Además, los trabajadores no se enteran si el empleador pagó la cotización, sólo cuando ocurre el accidente o la enfermedad profesional, se les informa que están desafiliados. c) Tercer cargo : violación del artículo 48 de la Constitución. La violación se presenta porque la norma constitucional establece que la seguridad social es un derecho irrenunciable y la desafiliación impide que se cumpla este postulado. Considera que el trabajador debe permanecer afiliado y las administradoras de riesgos deben cobrar al empleador. Así se materializa este derecho.
IV. INTERVENCIONES.
Intervinieron oportunamente los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Interior y de Justicia, a través de apoderados, con el fin de defender la constitucionalidad de la norma demandada. Sus intervenciones se resumen así : a) Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El doctor Gustavo Adolfo Osorio García señala que el Decreto ley 1295 de 1994, que regula el Sistema de
Riesgos Profesionales como un sistema de aseguramiento obligatorio, desarrolla dos principios básicos del Sistema de Seguridad Social consagrados en la Ley 100 de 1993 : (1) se busca la mejor utilización de los recursos técnicos, administrativos y financieros, con el fin de que los beneficios se presten de manera oportuna, adecuada y eficiente; y, (2) es deber de los empleadores y trabajadores contribuir, de acuerdo con su capacidad, para atender las contingencias amparadas por la ley. Pone de presente y transcribe las disposiciones concordantes con la norma acusada contenidas en el Decreto ley 1295 de 1994, como son : el literal e) del artículo 4, que establece la responsabilidad del empleador que no afilie a sus trabajadores al sistema de riesgos profesionales; el artículo 23 se reitera la responsabilidad del empleador de asumir los riesgos en caso de mora; el 91 señala la obligación y las consecuencias derivadas del no pago. Estas normas tienen en cuenta que los riesgos profesionales siempre sobrevienen por causa o con ocasión del trabajo prestado a un empleador. Es por ello que es el empleador el obligado a proteger a sus empleados de este tipo de eventos, y por ello, el llamado a cubrir las cotizaciones y primas, o los efectos económicos derivados de la necesidad de prestación del servicio de salud o del reconocimiento de prestaciones económicas en el evento en que no se hubieren realizado las cotizaciones en debida forma. Señala que no es extraño a los principios constitucionales y legales que el legislador establezca como consecuencia del incumplimiento de los deberes del empleador, la asunción directa de los riesgos. Tales eventos están previstos
tanto en materia de pensiones (pensión sanción), como en materia de salud (interrupción de las prestaciones a cargo de la EPS o desafiliación). Al respecto, la Corte se ha pronunciado en las sentencias C-177 de 1998 y C372 de 1998. Además, el sistema de riesgos profesionales del Decreto ley 1295 de 1994 es un sistema de aseguramiento, en el que el cálculo actuarial realizado para establecer el valor de las cotizaciones tuvo en cuenta el costo de las prestaciones que eventualmente debe reconocer, lo que implica que debe estar financieramente en el período de tiempo contemplado. Es decir “el cálculo actuarial realizado consideró que el empleador cotizaría mientras tuviera al trabajador a su cargo y se dieron dos meses de plazo con cobertura, en virtud de que la cotización se paga mes vencido, que le permiten al empleador regularizar su pago trasladando nuevamente la responsabilidad de los riesgos de sus trabajadores a la ARP.” (fl. 23) Cita y transcribe apartes de las sentencias C-453 de 2002 sobre la naturaleza del riesgo profesional y del incumplimiento del aporte para salud, en la sentencia C-177 de 1998. En cuanto a los argumentos de la demanda, señala el interviniente : - Sobre la presunta violación de los artículos 2 y 25 de la Constitución, anota que según los principios de eficiencia e integralidad del sistema de seguridad social, es condición necesaria el pago de las cotizaciones, pues de lo contrario se pone en juego la estabilidad financiera de las instituciones, e incentivaría de manera indebida el incumplimiento de las responsabilidades a cargo de los
empleadores. Cita el contenido de la sentencia T-661 de 2002. Además, el trabajador no se verá desprotegido con la desafiliación, pues el empleador está obligado a atender con sus propios recursos los efectos del riesgo profesional, cuando hubiere incumplido con el pago. - En cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Carta, pone de presente que la modulación de la Corte en la sentencia C-800 de 2003, que revisó el artículo 43 de la Ley 789 de 2002, sobre la continuidad en la prestación de los servicios de salud cuando se han efectuado las retenciones ordenadas en la ley, se refirió sólo a los tratamientos en curso que estaba recibiendo el beneficiario, que no podrán ser suspendidos. Se trata de un asunto distinto al de la norma acusada, dado que en este caso la responsabilidad está en cabeza del empleador. - Respecto del artículo 48 de la Carta, el interviniente señala que el ejercicio del derecho a la seguridad social está condicionado al cumplimiento de los deberes que haya dispuesto el legislador en cabeza de los distintos actores del sistema. Entonces, frente al deber de cotizar, existe la obligación en cabeza del empleador y si no lo hace, el trabajador sigue teniendo derecho a la seguridad social a cargo del empleador. Las restricciones impuestas por el legislador atienden su libertad de configuración y la necesidad de garantizar la eficiencia e integralidad del sistema. b) Ministerio del Interior y de Justicia. La doctora Ana Lucía Gutiérrez Guingue explica que una vez efectuada la afiliación del trabajador, la aseguradora de riesgos profesionales es responsable del pago del siniestro,
siempre y cuando el empleador no se encuentre en mora de más de dos cotizaciones periódicas. Si este es el caso, queda en cabeza del empleador la responsabilidad de cubrir con sus propios recursos los gastos que genere el accidente de trabajo o la enfermedad profesional. Afirma que la norma acusada no puede interpretarse literalmente, para darle una aplicación mecánica y lesiva de los derechos del trabajador, pues la ARP tiene a su disposición los medios jurídicos que le permiten hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Respecto de la alegada violación del derecho a la igualdad, recuerda la interviniente lo dicho por la Corte en la sentencia C-773 de 1998 sobre los diversos regímenes de seguridad social. Señala que el artículo 53 de la Constitución garantiza el derecho al pago oportuno de las pensiones legales y sus ajustes periódicos, lo que obliga al empleador a efectuar la totalidad de la cotización al sistema de riesgos profesionales, como lo disponen los artículos 16 y 21 del Decreto ley 1295 de 1994. La obligación de cotizar al sistema de riesgos profesionales está claramente determinada en los artículos 13 del Decreto ley 1295 de 1994, en el Decreto 1772 de 1994, artículo 2º y en la Ley 100 de 1993, artículo 161. Por ello, el ordenamiento jurídico ha previsto las consecuencias del incumplimiento patronal. En el artículo 115 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el inciso primero del artículo 91, y el resto del artículo 91 y 92 del Decreto ley 1295 de 1994. Cita también la sentencia T-143 de 1998 respecto de los medios jurídicos de
las ARP para hacer exigible el pago de las cuotas patronales. Finalmente, la interviniente considera que el cumplimiento del artículo 48 de la Constitución garantiza la seguridad social como derecho irrenunciable y que los trabajadores no se encuentren desamparados ante una contingencia. En el caso de incumplimiento, los trabajadores tienen mecanismos judiciales para obligar al empleador a cumplir con las cotizaciones. c) Las intervenciones de la doctora Myriam Salazar Contreras del Ministerio de la Protección Social y la del ciudadano Carlos A. Gómez, coadyuvando la demanda, llegaron a la Corte extemporáneamente, vencido el término de fijación en lista. (fl. 76)
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en concepto Nro. 3464, de fecha 22 de enero de 2004, solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la expresión “la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales” contenida en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994. Las razones se resumen así : Como aclaración previa, el señor Procurador considera que los cargos de la actora se centran sólo en la expresión “la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por lo que el concepto se circunscribirá a ésta. Se refirió a las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 100 de 1993, para regular lo correspondiente a la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales y al Decreto ley 1295 de 1994, que
desarrolló estas facultades y reguló lo concerniente a la afiliación y a las cotizaciones. Señala que no obstante que el Sistema General de Riesgos Profesionales forma parte del Sistema General de Seguridad Social Integral, no significa que sean iguales, ya que responden a diferente concepción y finalidad. En efecto, el Sistema General de Seguridad Social en salud corresponde a la consagración constitucional de garantizar el acceso al servicio público de salud a todos los habitantes del país. En cambio, el Sistema de Riesgos Profesionales deriva su existencia del trabajo, destinado a proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y de los accidentes que puedan ocurrirles con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan. De allí que las obligaciones financieras y de afiliación de los trabajadores al sistema las asume directamente el empleador, como una manera de redistribución de la riqueza que obtiene del trabajo, que es factor de producción. Su actividad es aseguradora, cubriendo contingencias en pensiones directamente y en salud, mediante contratación. Estas diferencias permiten que el legislador desarrolle los sistemas de manera diversa, incluido lo correspondiente a las afiliaciones, sin que se viole el principio de igualdad. En cuanto al cargo concreto respecto de presunta violación del principio de igualdad, expuesto por la demandante en relación con la no desafiliación de los trabajadores y sus beneficiarios en salud al Sistema General de Protección en Salud, por incumplimiento patronal, de acuerdo con la sentencia C-800 de 2003, lo que no ocurre en el Sistema General de Riesgos Profesionales como está previsto en el texto acusado, el
señor Procurador sólo se refirió al contenido de esta sentencia. Respecto de la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, contemplada en la disposición acusada, el señor Procurador considera que es contraria al mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Explicó lo siguiente : “Esta figura de la desafiliación automática es contraria al mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque no garantiza la seguridad social por riesgos profesionales como derecho irrenunciable del trabajador, ya que la ley le traslada a éste una carga que no tiene que soportar, porque la relación contractual incumplida se establece entre el empleador y la empresa administradora de riesgos profesionales. Lo anterior, además de desconocer los principios de estabilidad laboral y buena fe y su consecuente de continuidad en la prestación del servicio de seguridad social en riesgos profesionales, resultan contarios a la función social de la propiedad y a la garantía a la seguridad social a cargo de las aseguradoras debido a que desamparan a los trabajadores en materia de salud y prestaciones económicas, poniendo en riesgo su salud, integridad personal, vida y protección económica (indemnizaciones; pensiones de invalidez y sobrevivientes). El hecho de que el incumplimiento en el pago de cotizaciones deje a cargo directamente del empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, no es garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social del trabajador debido a las vicisitudes jurídicas, judiciales y económicas a que queda sometido éste para hacer efectiva y ejecutar tal responsabilidad, por la desigualdad imperante en la relación laboral. Esa medida opera más como
sanción o mecanismo de repetición por la obligación financiera incumplida. Lo anterior si se tiene en cuenta que financieramente la seguridad social es una unión de esfuerzos económicos que individualmente resultan muy difíciles o imposibles de asumir. Por tales razones, el Ministerio Público solicitará a al Corporación declarar inexequible las desafiliación automática de los trabajadores del Sistema General de Riesgos Profesionales. 7.4 Ahora bien, jurídicamente los derechos empresariales de las administradoras de riesgos profesionales frente al incumplimiento contractual patronal de sus obligaciones de financiación tienen una serie de mecanismos que les permite hacer efectivo dichos derechos, tales como las acciones de cobro ejecutivas con sus intereses moratorios, sanciones (artículos 23, 91 y 92 del Decreto 1295 de 1994), y las de control a la evasión del sistema de seguridad social contempladas en la Ley 828 de 2003.” (fl.93)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 5, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposición contenida en un decreto con fuerza de ley.
2. Lo que se debate. 2.1 Para la demandante, al establecer el inciso segundo del artículo 16 del Decreto 1295 de 1994 la desafiliación automática de los trabajadores por el no pago de dos o más cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales, y quedar a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales, viola el Estado social de derecho,
el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el principio de igualdad y el derecho a la seguridad social, garantías contenidas en los artículos 2, 25, 13 y 48 de la Constitución. Señala que la obligación de la cotización a las ARP es responsabilidad exclusiva del empleador, por ello no puede la norma acusada imponer que sea el trabajador el que asuma las consecuencias derivadas del incumplimiento que no es de su responsabilidad. La violación del principio de igualdad la explica la demandante al comparar lo que ocurre en esta materia en el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, en donde estando vigente la relación laboral, no puede haber desafiliación del trabajador ni de sus beneficiarios, en caso de la mora en la cotización por parte del empleador, asunto que fue examinado por la Corte en la sentencia C-800 de 2003. Finalmente, la actora opina que la desafiliación automática viola el artículo 48 de la Constitución, pues, la disposición impone la desafiliación automática al Sistema de Seguridad Social, que es un derecho irrenunciable. 2.2 Los intervinientes se opusieron a esta demanda. Consideraron que no es extraño a los principios constitucionales que el legislador establezca como consecuencia específica del incumplimiento de las obligaciones del empleador, la asunción directa de los riesgos, como se ha pronunciado la Corte en la sentencias C-177 de 1998 y C-372 de 1998. Señalaron que es condición necesaria del Sistema de Seguridad Social el pago de las cotizaciones, de lo contrario se pone en juego la estabilidad financiera del mismo. En cuanto a la continuidad del servicio de salud en el Sistema General
de Seguridad Social, en caso de mora en la cotización, analizado por la Corte en la sentencia C-800 de 2003, el contenido de esa disposición se refiere a un asunto distinto al ahora acusado, pues, se trata de la garantía de continuidad cuando al trabajador se le han efectuado las retenciones de ley. El interviniente del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, además puso de presente que el Sistema de Riesgos Profesionales es un sistema de aseguramiento, en el que el cálculo actuarial para establecer el valor de las cotizaciones tiene en cuenta el costo de las prestaciones que debe reconocer el sistema con sus probabilidades de ocurrencia, lo que justifica la existencia de la norma como está prevista. Además, se incentivaría el incumplimiento a cargo de los empleadores. Por su parte, la interviniente del Ministerio del Interior y de Justicia precisó que la norma demandada no puede ser interpretada literalmente, para darle aplicación mecánica y lesiva a los derechos del trabajador, pues las ARP tienen a su disposición los medios jurídicos para exigir el pago de las cuotas patronales. 2.3 El señor Procurador solicitó a la Corte declarar inexequible la expresión “la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos profesionales”, contenida en la disposición acusada. Consideró que el Sistema General de Riesgos Profesionales no obstante formar parte del Sistema de Seguridad Social Integral no son iguales, ya que responden a distintas concepción y finalidad, sin embargo, al examinar el contexto del Sistema de Riesgos Profesionales, estima que es un servicio público, del que son responsables el Estado, los empleadores y los administradores de riegos profesionales, y no el
empleado. Por ello, la figura de la desafiliación automática es contraria al mandato constitucional del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, porque le traslada al trabajador una carga que no está obligado a soportar. El hecho de que en caso de incumplimiento del empleador deje a cargo de éste la responsabilidad de asumir los riesgos profesionales no es garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social del trabajador, pues, queda sometido a las vicisitudes jurídicas para hacer efectiva tal responsabilidad. 2.4 Planteadas así las cosas, la Sala examinará si la desafiliación automática de los trabajadores al sistema de riesgos profesionales por incumplimiento del empleador, viola disposiciones constitucionales concernientes a la seguridad social y al trabajo en condiciones dignas y justas y el derecho a la igualdad.
3. Aclaración previa.
Interesa en este proceso lo concerniente al sistema de riesgos profesionales como quedó regulado en la Ley 100 de 1993 y las facultades extraordinarias al ejecutivo para regular la administración de este sistema, que es el Decreto ley 1295 de 1994, donde se encuentra la disposición acusada. Al respecto hay que precisar que el mencionado Decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, fue examinado recientemente por la Corte, en dos sentencias de fecha 12 de junio de 2002, así : (1) en la sentencia C-452 de 2002, se declararon inexequibles las disposiciones relativas a la organización del sistema de riesgos profesionales (las que tienen que ver con el régimen de las prestaciones), por exceso en el ejercicio de las facultades
extraordinarias, pues, la delegación al ejecutivo se limitó al aspecto de la administración del sistema. En virtud de esta decisión de la Corte, el legislador expidió la Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos profesionales”; y (2) la sentencia C-453 de 2002, en la que la Corte analizó el sistema de riesgos profesionales en el régimen vigente de seguridad social y la noción de accidente de trabajo. El artículo 16 del Decreto en mención no ha sido objeto de decisión constitucional y su contenido corresponde a administración del sistema, de acuerdo con lo explicado por la Corte en la sentencia C-452 de 2002, ya que se trata del tema de las cotizaciones.
4. Obligación del empleador de afiliar a sus trabajadores al sistema general de riesgos profesionales y el deber de cotización en cabeza del empleador. 4.1 Las normas constitucionales relacionadas con el derecho al trabajo y a la seguridad social, consagran el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas (art. 25); la garantía del trabajador de acceder a la seguridad social (art. 53); al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales (art. 53); a la seguridad social como servicio público, obligatorio, irrenunciable (art. 48); prestado por entidades públicas o privadas (art. 48); bajo la dirección, coordinación y control del Estado (art. 48).
El tema constitucional y legal de la protección social ha sido estudiado en innumerables oportunidades por esta Corporación, en especial desde la expedición de la Ley 100 de 1993, por lo que no es necesario retomar el tema
en esta oportunidad. 4.2 Sobre los riesgos profesionales, el Decreto ley 1295 de 1994 definió el Sistema General de Riesgos Profesionales como “el conjunto de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, destinados a prevenir, proteger y atender a los trabajadores de los efectos de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia del trabajo que desarrollan (...)” (art. 1º) El objetivo de este sistema es prevenir, proteger y atender a los trabajadores cuando son víctimas de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, para enfrentar las contingencias resultantes, entre ellas las incapacidades y las prestaciones. El sistema es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado (art. 4º, literal a) Se entiende por accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Y por enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobrevenga como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador, o del medio en que se ha visto obligado a trabajar, y que haya sido determinado como enfermedad profesional por el gobierno nacional (artículos 9 y 11 del decreto 1295 de 1994). De otro lado, resulta importante precisar que las contingencias aseguradas por el empleador son de dos clases : prestaciones asistenciales y prestaciones económicas. Las Prestaciones Asistenciales consisten en el derecho de todo trabajador que sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, según el caso, a
recibir : a) Asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica. b) Servicios de hospitalización. c) Servicio odontológico. d) Suministro de medicamentos. e) Servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento. f) Prótesis y órtesis, su reparación, y su reposición sólo en caso de deterioro o desadaptación, cuando a criterio de rehabilitación se recomiende. g) Rehabilitaciones físicas y profesional. h) Gastos de traslado, en condiciones normales, que sean necesarios para la prestación de estos servicios. (art. 5 del Decreto ley 1295 de 1994) En cuanto a las Prestaciones Económicas, el artículo 7 del mismo Decreto señala que todo trabajador que sufra un accide
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