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CC - C250-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C250-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia C-250/13

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIAS-Inexequibilidad del artículo 49 del decreto 775 de 2005/SUPRESION DE LAS COMISIONES DE PERSONAL EN SUPERINTENDENCIAS-Desconoce los principios democrático, participativo, de carrera administrativa e introduce un factor de discriminación que no se justifica solo por estar sujetas a un régimen específico de carrera administrativa

SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAJurisprudencia constitucional/SISTEMAS ESPECIFICOS DE

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIASAmbito de aplicación

COMISIONES DE PERSONAL-Contenido y alcance/COMISIONES DE PERSONAL-Funciones/COMISIONES DE PERSONALIntegración Como se ha anotado, el sustento legal de las comisiones de personal se encuentra en la Ley 909 de 2004 que regula el sistema general de carrera administrativa, en cuyo artículo 16, tras establecer que deben existir en todos los organismos y entidades por ella reguladas, se ocupa de su integración y al efecto señala que se conformarán “por dos (2) representantes de la entidad u organismo designados por el nominador o por quien haga sus veces y dos (2) representantes de los empleados quienes deben ser de carrera administrativa y elegidos por votación directa de los empleados”, a lo que añade que “en igual forma se integrarán las Comisiones de Personal en cada una de las dependencias o seccionales de las entidades”. Al margen de otros aspectos allí regulados, es de interés destacar que el mismo artículo 16 de la Ley 909 de 2004 enuncia, en varios literales, las principales funciones asignadas a las

comisiones de personal, a empezar por la de velar para que en los procesos de selección y de evaluación de desempeño se acate lo previsto en normas y procedimientos legales y reglamentarios, para lo cual la Comisión deberá elaborar informes, atender solicitudes y resolver las reclamaciones que se le atribuyan, tratándose de procesos de selección, evaluación de desempeño y encargo. También se les confiere la función de solicitar que se excluya de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido incluidas sin el lleno de los requisitos de la respectiva convocación o con desconocimiento del marco legal o reglamentario de la carrera administrativa, así como la surtir la primera instancia de las reclamaciones formuladas por los empleados de carrera que hayan optado por el derecho preferencial a ser vinculados, cuando se les supriman sus empleos y estimen que se les han vulnerado sus derechos. Además, a las comisiones de personal les atañe el conocimiento, en primera instancia, de las reclamaciones elevadas por los empleados a causa de las incorporaciones a nuevas plantas de personal de la entidad o del desmejoramiento de las condiciones laborales “o por los encargos”, velar para que los empleos se provean en el orden de prioridad establecido en la ley y para que las listas “sean utilizadas dentro de los principios de economía, celeridad y eficacia de la función administrativa”. Adicionalmente se les confía velar para que en los procesos de selección se cumplan los principios y reglas previstos en la propia Ley 909 de 2004, participar en la elaboración del plan anual de formación y capacitación y en el de estímulos, así como en

su seguimiento y proponer “en la respectiva entidad la formulación de programas para el diagnóstico y medición del clima organizacional”, a todo lo cual se agregan “las demás funciones que le sean atribuidas por la ley o el reglamento”. Es suficiente la enunciación de funciones expresamente contemplada en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 para demostrar que, en su prístino sentido, las comisiones de personal no pueden ser entendidas sino a propósito de la carrera administrativa, motivo por el cual resulta ineludible aludir brevemente a la citada carrera con el objetivo de determinar si, por intermedio de ella, el ámbito funcional de las comisiones de personal compromete el ejercicio de derechos fundamentales. CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para el manejo del esencialísimo elemento humano en la función pública/CARRERA ADMINISTRATIVA-Instrumento para acceso al empleo público/CONCURSO PUBLICO-Concepto/REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Realización de principios/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional

SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Categorías

CARRERA, PRESERVACION Y VIGENCIA DE DERECHOSRelación/PERSONAS VINCULADAS EN CARRERA-Titulares de derechos subjetivos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado La relación entre la carrera y la preservación y vigencia de algunos derechos ha sido puesta de presente por esta Corte, al indicar que permite “el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos que consagra el artículo 4º, numeral 7, de la Constitución” y que asegura la protección de los derechos de los trabajadores, pues “las personas vinculadas a la carrera son titulares de

unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y respetados por el Estado”, ejercen su derecho al trabajo “con estabilidad y posibilidad de promoción”, de “capacitación profesional” y de obtener los beneficios propios de la calidad de escalafonados, de conformidad con lo establecido en los artículos 2º, 13, 25, 40, 53 y 54 de la Carta.

CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDADRelación

2 La relación, que se establece entre la carrera administrativa y el derecho a la igualdad, se evidencia en la imposibilidad de erigir “barreras ilegítimas y discriminatorias” que obstruyan “el ejercicio igualitario de los derechos fundamentales” y se manifiesta “como igualdad de trato y de oportunidades” en el acceso al servicio público y en su desempeño, lo que impide establecer distinciones irrazonables, como, por ejemplo, la que separa a los aspirantes externos a proveer un cargo de los empleados de la respectiva entidad que buscan ascender, pues es improcedente prever “una regulación y unas condiciones para quienes pretenden ingresar a la carrera y otras para quienes pretenden ascender dentro de la mencionada carrera.

CARRERA ADMINISTRATIVA EN SUPERINTENDENCIASContenido y alcance

CARRERA ADMINISTRATIVA-Regímenes generales, especiales y específicos Sobre la carrera administrativa, la Corte ha indicado que existen tres sistemas: el general, los especiales y los denominados específicos. En la actualidad, el primero está regulado por la Ley 909 de 2004 y de los regímenes especiales se ha enfatizado que “tienen origen constitucional, en el

sentido de que existe un mandato expreso del constituyente para que en ciertas entidades del Estado se organice un sistema de carrera distinto al general”. Así como acontece con los servidores públicos de las fuerzas militares y de la policía nacional, por haberlo dispuesto de tal modo los artículos 217 y 218 de la Carta, de la Fiscalía General de la Nación en virtud de lo establecido en el artículo 253 superior, de la rama judicial en atención a lo previsto en el artículo 256-1 del ordenamiento fundamental y de la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y las universidades del Estado, de conformidad con lo respectivamente señalado en los artículos 268-10, 279 y 69 de la Constitución. En cuanto a los sistemas específicos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, porque “es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley” y, según el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en razón “de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAConfiguración e implementación hace parte de la competencia del legislador/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Parámetros que el legislador debe tener en cuenta en configuración legislativa/SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA

3 ADMINISTRATIVA-Diseño debe estar amparado en el principio de razón suficiente En cuanto a los sistemas específicos, la Corte ha apuntado que su origen es legal, porque “es el legislador, ordinario o extraordinario, quien toma la decisión de crearlos a través de leyes o decretos con fuerza de ley” y, según el artículo 4º de la Ley 909 de 2004, son aquellos que en razón “de la singularidad y especificidad de las funciones que cumplen las entidades en las cuales se aplican, contienen regulaciones específicas para el desarrollo y aplicación de la carrera administrativa en materia de ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro del personal y se encuentran consagrados en leyes diferentes a las que regulan la función pública”. La Corporación ha explicado que “la configuración e implementación” de los sistemas específicos “hace parte de la competencia asignada al legislador para regular todo lo atinente a la función pública y, particularmente a la carrera administrativa” y que obedece a la necesidad de adecuar “los componentes constitucionales y legales de la misma, tanto a la complejidad que presenta la función pública, como a las variables que se producen en su seno”, adecuación que requiere “de un amplio margen de flexibilidad”. Al crear un sistema específico, el legislador debe tener en cuenta la singularidad y especificidad de las funciones asignadas a la respectiva entidad, de tal manera que el diseño se encuentre amparado en un principio de razón suficiente y esté precedido “de una juiciosa y cuidadosa evaluación acerca de la verdadera especialidad de las funciones que cumple el respectivo órgano o institución”, pues “la decisión de sacar de la órbita del sistema general de

carrera a una determinada entidad, arguyendo la singularidad, proyección e importancia de las funciones a su cargo”, ha ser debidamente respaldada y justificada.

SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA EN

SUPERINTENDENCIAS RESPECTO DEL SISTEMA GENERAL

QUE PREVE LAS COMISIONES DE PERSONAL-Alcance

COMISIONES DE PERSONAL-Jurisprudencia constitucional SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA-Se ajustan a la Constitución siempre que respeten el principio general en virtud de la previsión de procedimientos de selección y acceso basados en el mérito COMISIONES DE PERSONAL-Competencias

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Función de

administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa creados por la Ley/REGIMENES ESPECIFICOSHacen parte del sistema general de carrera 4 Ha precisado la jurisprudencia de esta Corte que a la Comisión Nacional del Servicio Civil también le corresponde ejercer la administración y vigilancia de los sistemas específicos de carrera administrativa, pues la salvedad que contempla el artículo 130 de la Constitución solo se refiere a los sistemas especiales, luego, tratándose de las superintendencias, la Comisión debe cumplir las funciones constitucionalmente asignadas y su cabal desarrollo requiere de la comisión de personal como uno de los órganos del régimen específico de carrera. La razón de que ello sea así radica en que los regímenes específicos “hacen parte del sistema general de carrera”, por lo que la Comisión Nacional del Servicio Civil debe comprenderlos, “dado su alto grado de conexidad con la carrera general que en todos los casos tiene que ser administrada y vigilada por la citada Comisión”, cuya actuación

garantiza un manejo independiente de la carrera que es acorde con la intención del constituyente “de aislar y separar su organización, desarrollo y control de factores subjetivos que pudieran afectar sustancialmente el adecuado ejercicio de la actividad estatal (…) materializados, entre otros, en el interés que como patrono puede tener el propio Estado, y en particular la Rama Ejecutiva del Poder público, en el proceso mismo de selección, promoción y remoción de sus servidores. SISTEMAS ESPECIFICOS DE CARRERA ADMINISTRATIVAConfiguración debe atender a los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de igualdad De conformidad con reiterada jurisprudencia, es de interés recordar que la configuración de un sistema específico de carrera administrativa debe atender los principios y derechos constitucionales y entre ellos el de igualdad, de forma tal que su instauración no sea la causa del otorgamiento de “tratos diferenciados para ciertos sectores de empleados que no se encuentren plenamente justificados.

Referencia: expediente D-9212

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 49 del Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el

Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”

Actor: Jairo Villegas Arbeláez

Magistrado Ponente: 5

GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto

2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Villegas Arbeláez demandó el artículo 49 del Decreto 775 de 2005, “Por el

cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”. Mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de Justicia y Derecho, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Colegio de Abogados Especializados en Derecho del Trabajo, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Atlántico, Externado de Colombia, Andes, del Bosque, del Norte y la Pontificia Javeriana, para que, en caso de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, con el propósito de impugnar o de defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Posteriormente, mediante Auto de veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012), el Magistrado Sustanciador ordenó oficiar a la Superintendencia

Financiera de Colombia, a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Superintendencia del Subsidio Familiar, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Superintendencia de Sociedades, a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Puertos y Transporte, para que informaran acerca de los inconvenientes que podría suscitar la estructuración de las Comisiones de Personal en dichas entidades. 6 Una vez cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.

II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe la disposición acusada: “DECRETO 775 DE 2005

(Marzo 17) Diario Oficial No. 45.855 de 19 de marzo de 2005

DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION PUBLICA

Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,

DECRETA:

CAPITULO VII.

RESPONSABLES DEL SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA

ADMINISTRATIVA.

ARTICULO 49. Para los solos efectos del Sistema Específico de Carrera

Administrativa de las Superintendencias no se conformarán Comisiones de Personal”.

III. LA DEMANDA El demandante estima que la disposición objeto de censura constitucional, contenida en el Decreto 775 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema

Específico de Carrera Administrativa para las Superintendencias de la Administración Pública Nacional”, contraviene lo dispuesto en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 125 y 130 de la Constitución Política. Advierte que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dejado en claro que los sistemas específicos del Régimen General de Carrera, aun cuando se caracterizan por contener regulaciones especiales para el desarrollo y aplicación de dicho régimen en ciertos organismos públicos, no tienen 7 identidad propia, es decir, no son considerados por ese solo hecho como regímenes autónomos e independientes1. Señala que la Corte ha precisado que los sistemas específicos son, en realidad, una derivación del régimen general de carrera, en cuanto que, debiendo seguir sus principios y postulados básicos, solo se apartan de éste en aquellos aspectos puntuales que pugnan o chocan con la especialidad funcional reconocida a ciertas entidades, justificándose en esos casos la expedición de una regulación complementaria más flexible, que permita armonizar y hacer compatible el sistema de carrera ordinario con las atribuciones que le hayan sido asignadas a tales entidades2. Indica que la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, dispone, en su artículo 16, que en todos los organismos y

entidades reguladas por esa ley deberá existir una Comisión de Personal, ocupándose de establecer, a continuación, como funciones de la Comisión de Personal, entre otras, la de velar porque los procesos de selección para la provisión de empleos y de evaluación del desempeño se realicen conforme con lo establecido en las normas y procedimientos legales y reglamentarios y con los lineamientos señalados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Aduce que la disposición acusada infringe el régimen general de carrera y desconoce el precedente constitucional referido, pues establece una excepción a la regla consagrada en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004 y afirma que el artículo 49 del Decreto 775 de 2005, al no permitir que se conformen las Comisiones de Personal en las Superintendencias, viola el preámbulo y los artículos 1, 2, 125 y 130 de la Constitución Política, pues desconoce el marco jurídico democrático y participativo que debe caracterizar al Estado Colombiano y deja a un lado la administración y vigilancia de la carrera administrativa. Refiere que las Comisiones de Personal son compatibles funcionalmente con las Superintendencias, pues forman parte de los órganos de dirección y gestión del empleo público, junto con el Departamento Administrativo de la Función Pública y las Unidades de Personal de las entidades. Considera que la norma demandada viola, además, los artículo 13 y 29 superiores de la Carta, pues excluye a los empleados de carrera de las superintendencias de la participación en las Comisiones de Personal, fuera de lo cual fractura la estructura del régimen de carrera, ya que dichas comisiones tienen funciones, tales como conocer en primera instancia de las

reclamaciones que se presenten en los concursos públicos y vigilar el orden de las listas de elegibles cuyo incumplimiento desconoce el debido proceso administrativo de concursantes, integrantes de las listas de elegibles y 1 Sentencia C-1230 de 2005. 2Ibídem. 8 reclamantes e impide la articulación funcional de las comisiones de personal con la Comisión Nacional del Servicio Civil. De conformidad con lo expuesto, el demandante Jairo Villegas Arbeláez solicita a esta Corporación que declare inconstitucional la disposición acusada.

IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en autos de 23 y 25 de julio de 2012, la Secretaria General de ésta Corporación informó que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los

siguientes escritos de intervención:

1. Presidencia de la Republica La Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República intervino oportunamente en el trámite de la acción, mediante la presentación de un escrito en el que solicita a la Corporación declarar inexequible el artículo 49 del Decreto 775 de 2005. Señala que la Ley 909 de 2004 establece que el Departamento Administrativo de la Función Pública, las Unidades de Personal y las Comisiones de Personal, son órganos encargados de la dirección y

gestión del recurso humano en el régimen de Carrera. Advierte que, en principio, las Superintendencias de la Administración Pública Nacional no requieren en su estructura de las Comisiones de Personal, pues el Decreto 775 de 2005 regula en dichas entidades la clasificación de los

empleos, las clases de nombramientos, las competencias para adelantar concursos, la organización y ejecución de los concursos y la utilización de las listas de elegibles. No obstante, indica que la Corte Constitucional, en Sentencia C-895 de 2006, declaró inexequible el artículo 10 del Decreto Ley 790 de 2005, por medio del cual se reguló el número de integrantes de las Comisiones de Personal en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, Aerocivil, tras considerar que las facultades extraordinarias con base en las cuales se dictó la disposición hallada inexequible no fueron conferidas para determinar la composición ni el número de integrantes de la Comisión de Personal en dichas entidades, por lo que el legislador extraordinario carecía de atribuciones para regular esas materias, pues el Congreso de la República ya había establecido, en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004, una composición y el número de integrantes de las Comisiones de Personal. La interviniente considera que el artículo 49 del Decreto 775 de 2009 debe ser declarado inexequible, pues se expidió en desarrollo de las mismas facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la Republica en la Ley 909 de 2004, lo que permite concluir que, en el caso concreto, el legislador 9 extraordinario carecía de atribuciones para referirse a la conformación de las Comisiones de Personal en las Superintendencias de la Administración Pública Nacional. Finalmente advierte que la conformación de la Comisión de Personal en las Superintendencias de la Administración Pública Nacional no afecta las funciones de vigilancia e inspección que les corresponden.

2. Superintendencia del Subsidio Familiar El Superintendente del Subsidio Familiar considera que la estructuración de la Comisión de Personal en dicha entidad no genera inconvenientes en el desempeño de las funciones de control y vigilancia. Señala que el 21 de septiembre de 1998, la Superintendencia del Subsidio Familiar, mediante Resolución No.0414, constituyó la Comisión de Personal, la cual, posteriormente, fue actualizada mediante la Resolución 0704 de 31 de diciembre de 2007.

Advierte que el objetivo de la Comisión de Personal es proteger a los trabajadores de las entidades públicas de aquellas actuaciones de la administración en las que se atente contra el derecho al trabajo, la solidaridad, la igualdad y el debido proceso.

3. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios aduce que, con posterioridad a la expedición del Decreto 775 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Pronunciamiento No. 16457 de 2009, obligó a todas las Superintendencias de la Administración Pública Nacional a conformar e integrar en cada entidad las Comisiones de Personal, para que ejercieran las facultades atribuidas en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004.

Señala que, a raíz de lo anterior, el 2 de febrero de 2010, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios conformó e integró la Comisión de Personal e igualmente advierte que la integración y conformación de la Comisión de Personal en la entidad no ha suscitado inconvenientes que, de manera directa, afecten el objetivo misional de la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliaros, sin perjuicio del esfuerzo adicional y el eventual desgaste administrativo que representa para los miembros de dicha comisión.

4. Superintendencia de Puertos y Transporte, Superintendencia Financiera de Colombia, Superintendencia de Industria y Comercio y Superintendencia de Notariado y Registro En sendos escritos los representantes de estas Superintendencias solicitan a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición acusada. Al efecto indican que, según el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, los sistemas

específicos de carrera administrativa se consagran en leyes diferentes a las que 10 regulan la función pública, pero que, de acuerdo con la misma ley, mientras sean expedidas dichas regulaciones, los sistemas se regirán por lo dispuesto en la legislación que regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. Puntualizan que el 17 de marzo de 2005 se expidió el Decreto 775 de 2005, por medio del cual se reguló el sistema específico de carrera administrativa de las Superintendencias de la Administración Pública Nacional, decreto en el que se asignan responsabilidades y competencias a distintos órganos, se establecen los procedimientos y las instancias administrativas que deben intervenir en los procesos de selección y en el trámite de las reclamaciones sobre los mismos, de manera que existe una regulación autónoma que desplaza al régimen general de carrera contenido en la Ley 909 de 2004. Señalan que la creación de la Comisión de Personal en las Superintendencias no garantiza la agilidad, la especialidad y el criterio técnico que debe imperar en las actuaciones de la entidad, pues dicha instancia se elige por periodos de

dos años, está conformada por dos funcionarios de la administración y dos representantes de los empleados de carrera, quienes se reúnen mensualmente. Aducen que la creación de la Comisión de Personal en el sistema específico de carrera de las Superintendencias, de conformidad con lo establecido en la Ley 909 de 2004, desarticula el sistema de responsabilidades y competencias contemplado en el Decreto 775 de 2005. Refieren que puede existir una carrera sin comisión de personal y citan el caso, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, que, en su artículo 96, crea una Comisión Interinstitucional conformada por una representación minoritaria de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se encarga de coordinar diferentes áreas, solicitar informes y proferir conceptos no vinculantes en materia de modificación o supresión de despachos judiciales. Manifiestan que la disposición acusada no prohíbe la creación de la Comisión de Personal en las Superintendencias, sino que solo restringe su intervención en temas de carrera, de donde deducen que dicha comisión puede atender otros asuntos de interés de los funcionarios. Finalmente, consideran que la creación de las Comisiones de Personal en las Superintendencias ocasionaría inconvenientes en el desempeño de las competencias de vigilancia, inspección y control de cada entidad.

5. Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia El Gobernador del Colegio de Abogados del Trabajo solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible la norma acusada, por considerar que el

11 Presidente de la República se extralimitó en el ejercicio de las facultades

extraordinarias otorgadas en la Ley 909 de 2004.

6. Superintendencia de la Economía Solidaria El Secretario General de la Superintendencia de Economía Solidaria indica que no tienen conocimiento de los inconvenientes que podría ocasionar la creación de la Comisión de Personal en la entidad, por cuanto hasta ahora se

está implementando la carrera administrativa.

7. Superintendencia de Sociedades El Superintendente de Sociedades señala que la conformación de las Comisiones de Personal en las Superintendencias, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 909 de 2004, entorpecería el procedimiento contemplado en el Decreto 775 de 2005 para el ingreso, capacitación, permanencia, ascenso y retiro de los funcionarios en dichas entidades, generando con ello, inconvenientes en el cabal y eficiente desempeño de las funciones de inspección, vigilancia y control que competen a la entidad..

8. Departamento Administrativo de la Función Pública La representante del Departamento Administrativo de la Función Pública solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposición demandada, con el argumento de que los cargos presentados por el demandante son hipotéticos y carecen de un respaldo probatorio.

Respecto del primer cargo sostiene que el artículo 4 de la Ley 909 de 2004 establece que los Sistemas Específicos de Carrera tendrán su propia normatividad, de lo cual se desprende que la aplicación de dicha ley es transitoria. Indica que, a partir del 17 de marzo de 2005, las Superintendencias se rigen por lo dispuesto en el Decreto 775 de ese año, razón por la que no deben acatar la exigencia del artículo 16 de la Ley 909 de 2004 que ordena

conformar una Comisión de Personal en cada entidad. Enfatiza que, según el artículo 5 del Decreto 775 de 2005, “todos los ciudadanos que acrediten los requisitos determinados en la convocatoria podrán participar en los concursos, sin discriminación de ninguna índole” y aduce que la citada disposición desvirtúa el cargo de desigualdad. Manifiesta que el derecho fundamental al debido proceso de los servidores de carrera que trabajen en las superintendencias no resulta vulnerado por la disposición acusada, pues la ley contempla el principio de doble instancia, que se puede ejercitar mediante la presentación de los recursos ante las 12 Superintendencias y la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando

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