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CC - C251-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C251-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-251/03

PRINCIPIO PRO ACTIONE-Integración normativa Cuando la norma acusada ha sido modificada por otra posterior, pero subsisten, a pesar de la reforma, los contenidos normativos acusados, la Corte en virtud del principio pro actione se pronuncia sobre tales contenidos normativos, para lo cual efectúa una integración normativa entre la norma acusada y la norma que la modificó parcialmente.

CONSEJO REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICACreación

CONSEJO REGIONAL DE PLANEACION ECONOMICA Y FONDO DE INVERSION REGIONAL-Desmonte de estructura administrativa y financiera INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación tácita de norma INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda ESTADO-Concepto RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Titularidad RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Ingresos provenientes de su explotación LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Competencia para distribuir rentas generadas por la explotación de recursos no renovables REGALIAS Y COMPENSACIONES-Destinación La destinación de las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables y la definición del grado de participación de las entidades territoriales en ellas, son asuntos cuya determinación compete al legislador en ejercicio de su potestad de configuración.

POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN REGALIAS-Límites para regular rentas en explotación de recursos

naturales no renovables LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites en materia de explotación de recursos naturales no renovables El legislador tiene la competencia específica de regular lo concerniente a las condiciones de la explotación de recursos naturales no renovables y los derechos que de ella se derivan, las limitaciones a dicha potestad pueden estar fundamentadas en una manifiesta irrazonabilidad o una clara transgresión de prohibiciones específicas contenidas en la Constitución. RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación genera rentas La explotación de recursos naturales no renovables puede generar diferentes rentas en cabeza del Estado. Primero, la explotación de los mencionados recursos genera obligatoriamente una regalía en cabeza del Estado. Segundo, los contratos perfeccionados con el objeto de adelantar actividades relacionadas con la explotación de recursos naturales no renovables, pueden acordar también a favor del Estado, unas rentas llamadas (i) compensaciones o (ii) derechos. Tercero, con base en las normas superiores relativas a la potestad impositiva del Estado, a éstas rentas se pueden sumar las tributarias, de conformidad con lo que establezca la ley dentro del marco de la Constitución. REGALIAS-Definición y pago Es una contraprestación, que se causa por la explotación de los recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, quien los recibe por conceder un derecho a explotar dichos recursos. La ley las define como “un porcentaje fijo o progresivo, del producto explotado objeto del título minero y sus subproductos, calculado o medido al borde o boca de mina, pagadero en dinero o en especie”. REGALIAS-Distribución de recursos

REGALIAS-Destinación COMPENSACION-Origen/COMPENSACION-Concepto RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Explotación puede tener consecuencias negativas REGALIAS Y COMPENSACIONES-Similitud y diferencia POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Límites respecto de la destinación de las compensaciones REGALIAS Y COMPENSACIONES-Entidades territoriales destinatarias de la contraprestación REGALIAS Y COMPENSACIONES-Destinación de recursos COMPENSACION-Objeto/COMPENSACION-Función COMPENSACION-Naturaleza consensual/LEGISLADOR-Facultad para regular el destino de las compensaciones COMPENSACION-Facultad de pactar pago en especie COMPENSACION-Destinación a corporaciones autónomas regionales CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Naturaleza jurídica CORPORACION AUTONOMA REGIONAL-Funciones COMPENSACION-Destinación a municipios y distritos no productores COMPENSACION-Destinación a Fondo Nacional de Regalías FONDO NACIONAL DE REGALIAS-Destinación de recursos COMPENSACION-Destinación al Fondo de Fomento del carbón FONDO DE FOMENTO DE MINERIA-Creación FONDO DE FOMENTO DEL CARBON-Destinación de recursos COMPENSACION-Destinación de recursos a empresas industriales y comerciales del Estado ECOCARBON-Creación MINERALCO-Creación ECOPETROL-Creación, objeto y funciones EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADODestinación de recursos provenientes de compensación ENTIDADES TERRITORIALES-No son titulares de las regalías y compensaciones ENTIDADES TERRITORIALES-Disposiciones legislativas sobre

destinación de rentas no transgrede su autonomía ENTIDADES TERRITORIALES-Participaciones no son rentas propias NORMA ACUSADA-No vulneración del principio de autonomía territorial

Referencia: expediente D-4245

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002.

Actor: Luis Enrique Olivera Petro

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Enrique Olivera Petro presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 42, 44, 46, 47 y 48 de la Ley 141 de 1994 y 21 y 22 de la Ley 756 de 2002. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial N. 41414 del 30 de junio de 1994, es el

siguiente (se resalta lo acusado): LEY 141 de 1994 (junio 28) Por la cual se crean el Fondo Nacional de Regalías, la Comisión Nacional de Regalías, se regula el derecho del Estado a percibir regalías por la explotación de recursos naturales no renovables, se establecen las reglas para su liquidación y distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 40. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de carbón. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de carbón, se distribuirán así: Departamentos productores 12.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 10.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecocarbón, o quien 50.0% haga sus veces Corpes regional o la entidad que los sustituya en cuyo territorio 10.0% se efectúen las explotaciones Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe la 10.0% explotación Fondo de Fomento del Carbón 6.0% Parágrafo. En caso de no existir Corporación Autónoma Regional, las compensaciones en favor de estas incrementarán las asignadas al Fondo de Fomento del Carbón. Artículo 42. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de hierro, cobre y demás minerales metálicos de propiedad del Estado, se distribuirán así: a) Hierro y demás minerales metálicos: Departamentos productores 10.0%

Municipios o distritos productores 4.0% Municipios o distritos de acopio 50.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado 36.0% b) Cobre: Departamentos productores 28.0% Municipios o distritos productores 70.0% Municipios o Distritos de acopio 2.0% Parágrafo. Las compensaciones por explotación del hierro en el Departamento de Boyacá se distribuirán así: Municipio de Nobsa 17.0% Municipio de Sogamoso 17.0% Municipio de Paz del Río 17.0% Municipio de Gámeza 1.0% Municipio de Corrales 1.0% Municipio de Tópaga 1.0% Municipio de Iza 1.0% Municipio de Firavitoba 1.0% Municipio de Tibasosa 1.0% Municipio de Pesca 1.0% Municipio de Cuítiva 1.0% Municipio de Monguí 1.0% Municipio de Mongua 1.0% Municipio de Tasco 1.0% Municipio de Sativanorte 1.0% Municipio de Sativasur 1.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado 36.0% Total 100.0% Artículo 44. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otras piedras preciosas Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de otras piedras preciosas de propiedad del Estado, se distribuirán así: Departamentos productores 45.0% Municipios o distritos productores 40.0% Empresa Comercial e Industrial del Estado, Mineralco SA, o 15.0%

quien haga sus veces Artículo 46. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de otros recursos naturales no renovables Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos mineros o petroleros que tengan por objeto la explotación de recursos naturales no renovables de propiedad del Estado, no regulados expresamente en la presente Ley, se distribuirán así: Departamentos productores 10.0% Municipios o distritos productores 65.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen 10.0% las explotaciones Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR. Artículo 47. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de minerales radioactivos Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de minerales radioactivos de propiedad del Estado, se distribuirán así: Departamentos productores 15.0% Municipios o distritos productores 60.0% Municipios o distritos portuarios 5.0% Fondo de Inversión Regional FIR 10.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúen 10.0% las explotaciones Parágrafo. En el caso de no existir Corporación Autónoma Regional las compensaciones a favor de éstas incrementarán las asignadas al Fondo de Inversión Regional FIR. Artículo 48. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de hidrocarburos Las compensaciones monetarias derivadas de la

explotación de hidrocarburos se distribuirán así: Regiones administrativas y de planificación, o regiones como 6.0% entidad territorial, productoras Departamentos productores 18.0% Municipios o distritos productores 6.0% Municipios o distritos portuarios 8.0% Empresa Industrial y Comercial del Estado, Ecopetrol o quien 50.0% haga sus veces Corpes Regional o la entidad que lo sustituya, en cuyo territorio 7.0% se efectúan las explotaciones Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúan 5.0% las explotaciones LEY 756 DE 2002 (julio 23) por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones. Artículo 21. El artículo 43 de la Ley 141 de 1994, quedará así: “Artículo 43. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas. Las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de esmeraldas y demás piedras preciosas se distribuirán así: Departamento de Cundinamarca 10% Departamento de Boyacá 10% Municipio de Muzo 6% Municipio de Quípama 6% Municipio de San Pablo de Borbur 6% Municipio de Maripí 6% Municipio de Pauna 6% Municipio de Buena Vista 3% Municipio de Otanche 5% Municipio de Coper 3% Municipio de Briceño 3% Municipio de Tununguá 3% Municipio de La Victoria 3% Municipio de Chivor 6%

Municipio de Macanal 3% Municipio de Almeida 3% Municipio de Somondoco 3% Municipio de Chiquinquirá 3% Municipio de Caldas 2% Municipio de Ubalá 3% Municipio de Gachalá 3% Municipio de Guvetá 2% Fondo Nacional de Regalías 2% Total 100%” Artículo 22. El 41 de la Ley 141 de 1994, quedará así: Artículo 41. Distribución de las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de níquel. Las compensaciones monetarias estipuladas en los contratos para la explotación de níquel, se distribuirán así: Departamentos productores 42.0% Municipios o distritos productores 2.0% Municipios o distritos portuarios 1.0% Corporación Autónoma Regional en cuyo territorio se efectúe 55.0% la explotación Parágrafo. Las compensaciones monetarias por la explotación de níquel asignadas al departamento de Córdoba como departamento productor, se distribuirán entre los municipios no productores de la zona del San Jorge así: Municipio de Puerto Libertador 9.0% Municipio de Ayapel 8.0% Municipio de Planeta Rica 8.0% Municipio de Pueblo Nuevo 7.0% Municipio de Buenavista 5.0% Municipio de La Apartada 5.0% Total 42.0%

III. LA DEMANDA El demandante considera que las normas acusadas son contrarias a los artículos 1, 80, 287, 300, 334 y 360 de la Constitución, con fundamento en tres cargos que se resumen a continuación

1. El demandante señala que las normas acusadas violan el artículo 360 de la Carta, pues destinan los recursos de las compensaciones pactadas en los contratos para la explotación de recursos naturales no renovables a autoridades que no son entidades territoriales productoras o portuarias de dichos recursos. Para el demandante, el artículo 360 establece que tales entidades territoriales “son las únicas que tienen derecho a participar en las regalías y compensaciones”1, ya que el término “Estado” contenido en el inciso 2º del artículo 360 debe entenderse como “entidades territoriales”2. Por lo tanto, al incluir dentro de las entidades destinatarias de compensaciones derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables a entidades tales como empresas industriales y comerciales del Estado, corporaciones autónomas regionales, el Fondo de Inversión Regional (FIR), los Corpes regionales, las regiones administrativas o de planeación, el Fondo Nacional de Regalías, o municipios que no son productores, portuarios o de acopio, la ley violaría el artículo 360.

Según opinión del actor, el artículo 360 de la Carta dispone que la compensación surge de un “daño directo en su territorio físico y real, o en su entorno ecológico”3. En este orden de ideas, la norma constitucional distingue entre los conceptos de compensación y regalía, ya que el primero de ellos proviene de la causación de un daño, mientras que el segundo es una simple “contraprestación económica”.4 Por esto, el actor considera que el legislador ha confundido estas dos nociones. Las compensaciones no pueden distribuirse a entidades que no hayan sufrido directamente un perjuicio ecológico por la explotación de los recursos naturales no renovables, lo cual excluye de la

asignación de éstas a cualquiera que no sea una entidad territorial productora o portuaria de los mencionados productos. 1 Cfr. folio 4 del expediente. 2 El actor cita al ex-constituyente Carlos Lleras de la Fuente, Interpretación y Génesis de la Constitución de Colombia, p. 598. Cfr, folio 4 del expediente. 3 Cfr folio 5 de expediente. 4 Cfr folio 5 del expediente.

2. El actor considera que las normas acusadas vulneran los artículos 1º y 287 de la Constitución, pues son contrarias a los postulados de la autonomía territorial. Dado que las compensaciones a las que se refieren las normas demandadas reparan directamente un daño producido, las entidades territoriales mencionadas tienen el derecho de manejar tales recursos de manera autónoma. Por estas razones, es inconstitucional que la ley disponga como destinatarios de estas sumas a organismos diferentes de las entidades territoriales señaladas. En palabras del demandante “si las compensaciones de las normas demandadas provienen de regalías y compensaciones, del inciso 3º del artículo 360 de la Carta, y por ende son directas, entonces la nación no tiene injerencia alguna, y al no poder participar la Nación en las compensaciones, como lo hace –perversamente a través de Ecocarbón, Ecopetrol, Empresa Industrial y Comercial del Estado Mineralco SA , FIR, etcque es la única entidad estatal ante la cual la autonomía de las entidades territoriales es relativa; de ello se desprende, entonces, que la autonomía en este caso de los municipios, departamentos y municipios portuarios, frente a corporaciones autónomas, etc, de orden territorial, es absoluta”.

3. El demandante estima que las disposiciones acusadas violan los artículos 80 y 334 de la Carta. De una parte, la ley transgrede el artículo 80 superior, pues según su entender, dicha norma atribuye a los municipios la “autonomía absoluta”5 de dictar las normas concernientes a la protección del medio ambiente, lo cual no es posible por la asignación de los recursos provenientes de compensaciones a otros entes. Esto limita los recursos con los que los entes territoriales pueden ejercer la función de protección del medio ambiente.6 Adicionalmente, y como consecuencia de la violación del artículo 80, las normas acusadas son contrarias a la “racionalización económica, por cuanto le están quitando recursos fiscales a los Estados municipales y departamentales y Municipios Portuarios”, quienes son los únicos con competencia para intervenir en la “preservación del modelo ecológico”7. De esta manera también se estaría frente a una violación del artículo 334 superior.

IV. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS.

1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, a través de la intervención de Maria Clemencia Díaz López solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas. Considera que, de acuerdo a los artículos 360 y 361 superiores, las regalías y las compensaciones son “gravámenes que tienen una naturaleza jurídica diferente”8. Por un lado, las regalías cuentan con una “identidad propia”9, pues derivan directamente de la Constitución y la ley y de 5 Cfr. folio 6 del expediente.

6Al respecto, cita las sentencias C-536 de 1996 y C-221 de 1997, MP Alejandro Martínez Caballero en las

dos providencias. 7 Cfr folio 6 del expediente. 8 Cfr folio 25 del expediente. 9 Cfr folio 25 del expediente. ellas tienen derecho a participar las entidades territoriales que indique el legislador. Las compensaciones por su parte, tienen un origen contractual, y respecto de ellas el constituyente no señaló una destinación específica, por lo que la ley tiene la potestad de fijar su distribución. Así, las compensaciones no deben ser distribuidas obligatoriamente a los entes territoriales, por lo que las normas acusadas son exequibles.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Para Felipe Márquez Calle, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las normas demandadas son compatibles con la Constitución. Respecto del cargo según el cual las normas acusadas violan el artículo 360 de la Carta, el ministerio señala que, la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado. Por esto, la ley puede disponer qué proporción de los beneficios se destinará a las entidades territoriales. Para desarrollar el tema, el interviniente cita unas sentencias en las que la Corte estableció que “la Carta utiliza la palabra Nación cuando se refiere a las competencias propias de las autoridades centrales, mientras que la palabra Estado denota en general el conjunto de todas las autoridades públicas.”10 Así mismo, la explotación de tales recursos conlleva a una contraprestación que puede asumir el título de un regalía o de una compensación que se pacte. De acuerdo a esto, “la Carta política no reconoce un derecho de propiedad al departamento o al municipio productor, o al puerto marítimo o fluvial sobre la

regalía, puesto que las entidades territoriales del Estado, al no ser propietarias de los recursos naturales no renovables, tampoco lo son de los beneficios que de la extracción de ellos se deriven”11 Por lo tanto, el Ministerio sostiene que el demandante se equivoca al afirmar que a las sumas provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables tienen derecho únicamente las entidades territoriales productoras o portuarias. De otra parte, el Ministerio de Hacienda afirma que el concepto de autonomía de las entidades territoriales se refiere a aspectos tales como el derecho a gobernarse por autoridades propias, el de ejercer las competencias que le corresponden, el de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el de participar en las rentas nacionales (artículo 287 superior). Sin embargo, afirma el interviniente que de éstos no es posible deducir que las entidades territoriales tengan derecho a recibir la totalidad de las regalías y compensaciones, con exclusión de órganos o entidades que también conforman el Estado. Por último, respecto de la violación de los artículos 80 y 334 de la Carta, el actor estima que las funciones relacionadas con la preservación del medio ambiente deben ser cumplidas por el conjunto de autoridades públicas, lo cual conduce a desestimar los cargos del actor.

3. Intervención de la Comisión Nacional de Regalías. 10 El interviniente hace referencia a la sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero). 11 Sentencia C-221 de 1997 (MP Alejandro Martínez Caballero) citada en el folio 46 del expediente.

Luis Ángel Esguerra, en calidad de apoderado de la Comisión Nacional de

Regalías, solicitó declarar la exequibilidad de las normas demandas. Para el interviniente, el artículo 360 dispone que las entidades territoriales tienen el derecho de participar en las regalías y compensaciones, lo que permite que otras autoridades reciban parte de estos recursos.12 Adicionalmente, considera que “el legislador puede, bajo ciertos criterios de razonabilidad, hacer partícipe de compensaciones a personas jurídicas de derecho público distintas de las entidades territoriales, que contribuyen de cualquier manera a las actividades de exploración, explotación, transporte, fomento y/o protección del medio ambiente”13. En cuanto al cargo según el cual las normas demandas son contrarias a los postulados de la autonomía de las entidades territoriales, el interviniente sostiene que la Constitución no previó que éstas tuvieran derecho a un porcentaje preciso de las regalías y compensaciones. Por esta razón, el constituyente atribuyó al legislador un amplio espacio de configuración para regular la materia. En este sentido, la Comisión de Regalías distingue entre las fuentes endógenas y exógenas de financiación de las entidades territoriales, las cuales cuentan con autonomía para el manejo de las primeras, pero frente a las segundas el legislador tiene una mayor injerencia.14 Por último, el interviniente afirma que las normas acusadas no transgreden los artículos 80 y 334 de la Constitución, pues tales normas constitucionales no restringen la posibilidad de que autoridades diferentes a las entidades territoriales cumplan funciones dirigidas a la protección del medio ambiente.

V. INTERVENCIÓN CIUDADANA

1. Isaías de Jesús Carrizo Pérez.

El ciudadano interviene en el proceso con el objetivo de apoyar la posición del

demandante. El señor Carrillo Pérez sostiene que el artículo 360 superior dispone que “en las compensaciones tienen derecho a participar los departamentos y municipios productores de petróleo, carbón, níquel, gas, u otros recursos naturales no renovables y los puertos transportadores de recursos naturales no renovables, en cabeza de los municipios de Coveñas, San Anterio, Uribia, Cartagena, Tumaco, Barrancabermeja, Santa Marta Tamalemeque. (…) Así las cosas al legislador de 1994 le está vedado incluir en la Ley en calidad de participantes en las compensaciones, a entidades que no sean las señaladas específicamente en el artículo 360 de la Constitución 12 Al respecto cita la sentencia C-580 de 1999, MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 13 Cfr. folio 62 del expediente. 14 Cita al respecto la sentencia C-447 de 1998 MP Eduardo Cifuentes Muñoz. precitadas.”15 Por estas razones, el interviniente opina que las disposiciones acusadas son contrarias al artículo 360.

2. Federación Colombiana de Municipios.

El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios intervino para solicitar la inexequibilidad de las normas acusadas, con excepción del artículo 21 de la Ley 756 de 2002, el cual considera acorde con la Constitución. El actor fundamenta lo anterior en los siguientes argumentos. El interviniente sostiene que los artículos 332 y 360 de la Constitución, al referirse al Estado como titular de los recursos naturales no renovables, hace alusión a todas las autoridades públicas, razón por la cual no utilizó el término “Nación”, el cual “tiene una connotación precisa y concreta alusiva a la

persona jurídica central”16. Ahora bien, en cuanto a la destinación de los provechos generados por tales recursos, la Federación de Municipios considera que, en vista de que la existencia de las compensaciones depende de una estipulación contractual, toda disposición a nivel de ley acerca de la destinación de los recursos mencionados debe ser presumida como una regalía. Por esto, el actor considera que el legislador utiliza erróneamente la palabra “compensaciones” cuando en realidad se trata de regalías. En los casos en que una contraprestación a cargo del concesionario o explotador esté dispuesta unilateralmente por el legislador a favor del estado, se cumplen los elementos para la existencia de una regalía, por lo que es inconstitucional confundir esta contraprestación con una compensación.17 El interviniente aduce que el artículo 361 clasifica las regalías en directas e indirectas. Las primeras son las que son distribuidas a los municipios y departamentos sin intermediarios, mientras que las segundas son las que se distribuyen a los municipios y departamentos a través del Fondo Nacional de Regalías. Esto lleva a concluir que todas las regalías deben ser distribuidas a las entidades territoriales. Por esta razón, concluye que las normas que destinan las compensaciones a autoridades del nivel central violan el artículo 360. De otra parte, la Federación de Municipios afirma que la presencia del término “participar” contenida en el inciso 3º del artículo 360 de la Carta conlleva a que los entes territoriales diferentes de los productores o portuarios tengan acceso a las regalías y compensaciones provenientes de la explotación de los recursos naturales no renovables. Por esta razón, los municipios que no son

productores ni portuarios pueden ser destinatarios de éstas. Así, el interviniente sostiene que las normas que disponen la participación de municipios no productores ni portuarios deben ser declaradas exequibles. 15 Cfr folio 32 del expediente. 16 Cfr folio 34 del expediente. 17 Cfr folio 36 del expediente. Por último, el interviniente considera que las disposiciones que asignan regalías o compensaciones a las corporaciones autónomas regionales son contrarias al artículo 360. A pesar de que estas autoridades hacen parte de los departamentos, las normas acusadas despojan a las entidades territoriales del manejo y la administración autónoma de estos dineros, lo cual resulta contrario a las disposiciones constitucionales que afirman que dichas entidades tienen derecho al manejo autónomo de los recursos mencionados.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita a la Corte inhibirse de conocer la demanda contra el artículo 48 de la Ley 141 de 1994 y declarar la exequibilidad del resto de normas demandadas.

En cuanto al artículo 48 demandado, la Procuraduría sostiene que éste fue modificado por el artículo 29 de la Ley 756 de 2000, por lo que la norma demandada no produce efecto jurídico alguno. Al existir carencia de objeto, la Corte debe inhibirse de estudiar el problema.18 En cuanto a las demás disposiciones demandadas, se pregunta el Ministerio Público si “el legislador, al distribuir las compensaciones monetarias derivadas de la explotación de recursos naturales no renovables, incluyendo como participantes en tal distribución a empresas industriales y comerciales, a

corporaciones autónomas regionales, a fondos de inversiones regionales, a regiones administrativas y de planificación, al Fondo Nacional de Regalías y a municipios no productores, violó el concepto de distribución de regalías y el principio de autonomía territorial.”19 El Procurador considera que la respuesta a esta pregunta es negativa, por los siguientes argumentos: Primero, sostiene que, de acuerdo a los artículos 332 y 360 del Estatuto Superior, los recursos naturales no renovables son propiedad del Estado, razón por la cual éste tiene el derecho, por medio de la ley, de definir la destinación de sus excedentes, dentro de los parámetros prescritos por la Constitución. De esta manera se descarta que las entidades territoriales puedan exigir una participación y administración exclusivas de dichos recursos. Segundo, el Procurador estima que el demandante no distinguió correctamente entre las regalías y las compensaciones provenientes de la explotación de recursos naturales no renovables. De una parte, las regalías son “contraprestaciones contractuales mínimas definidas legalmente y de carácter obligatorio”20, que pueden ser distribuidas por el legislador, ya sea directamente a los entes territoriales productores o transportadores de recursos naturales no renovables, ya sea a los demás municipios y departamentos a través del Fondo Nacional de Regalías. De otra parte, las compensaciones son 18 Al respecto, el Ministerio Público cita las sentencias C416 de 1992 y C-478 de 2001. 19 Cfr folio 76 del expediente. 20 Cfr folio 80 del expediente. contraprestaciones que se “originan no como un imperativo legal, sino como pagos adicionales pactados en concreto en cada una de las relaciones

contractuales celebradas para la explotación de recursos naturales no renovables”. Las compensaciones, continúa la Procuraduría, “son de naturaleza indemnizatoria, y por tanto, le per

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