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CC-C252-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C252-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Expediente D-439

Sentencia C-252/94

CONSTITUCION POLITICA-Fue promulgada el 7 de julio de 1991/CONSTITUCION POLITICA-Vigencia La Constitución Política fue promulgada el 7 de julio de 1991. Luego el Decreto 1730 de 1991 fue promulgado antes de la vigencia de la Carta Política actual, aún bajo el imperio de la Constitución de 1886. Por tanto, carece de fundamento la afirmación del actor, referente a que el Decreto fue promulgado cuando la Constitución de 1991 ya estaba rigiendo. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Vicios de Forma/CADUCIDAD El exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República al Presidente, no se asimilaba a un vicio de forma y que, por consiguiente, la acción pública de inconstitucionalidad dirigida a impugnarlo, no estaba sujeta al término de caducidad contemplado en el artículo 242-3 de la Carta Política, esto es, un año. CODIGO-Expedición/ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO Todo Código es una sistematización, pero no todo orden sistemático es un Código. Este es la unidad sistemática en torno a una rama específica del derecho, de modo pleno, integral y total. Con el Estatuto Orgánico no se expidió un orden jurídico nuevo, integral, pleno y total sobre un punto específico del derecho, sino que tan sólo se compiló la normatividad existente. NORMA CONSTITUCIONAL-Exequibilidad/CODIGOExpedición La Corte desestima los argumentos de la demanda al respecto del artículo

19 de la Ley 35/93, por cuanto el contenido del artículo acusado no es relativo a la expedición de códigos. Si se examina el contenido normativo de la facultad dada por el artículo 19 de la ley 35 de 1993, se puede observar que ella no corresponde a una autorización para expedir normas que podrían calificarse como disposiciones que regulan las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. En efecto, no se atenta contra lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal d), pues el artículo objeto de examen de constitucionalidad, tan sólo se limita a fijar términos y condiciones que enmarcan la actividad financiera, sin llegar a determinar su contenido sustancial.

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO/CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

1 Expediente D-439 La unidad temática y sistemática del código claramente pone de presente la voluntad del legislador extraordinario de regular en un todo, tanto la actuación estatal destinada a la producción de un acto administrativo, como la fase correspondiente a su control, a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Como puede observarse, a diferencia de la normatividad anterior que únicamente se ocupaba de regular el procedimiento administrativo a partir del momento en que se expedía el acto, es decir, la vía gubernativa contentiva de los recursos gubernativos, y el derecho de petición como el único mecanismo para dar iniciación a la actuación administrativa, el Código Contencioso Administrativo actualmente vigente contiene una regulación ordenada, sistemática e integral de los procedimientos administrativos.

CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Procedimiento Administrativo Especial Estima la Corte, que a partir de la expedición de la Constitución de 1991, con la salvedad hecha en relación con los procedimientos especiales que pueden existir en el orden distrital, departamental y municipal, todo procedimiento administrativo especial debe regularse a través de la ley, e incorporarse al C.C.A. como lo exige, con fines de sistematización, el aparte final del art. 158 de la C.P., que dice: "la ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un sólo texto que incorpore las modificaciones aprobadas". En el caso subjudice, la autorización para "adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria" implica la permisión para reformar el C.C.A., pues la normatividad creada en ejercicio de las facultades extraordinarias, aún cuando no introduce un cambio total del código, contiene disposiciones que son propias del referido código, por dos razones fundamentales: la primera, que los procedimientos administrativos especiales constituyen materia esencial y básica de la primera parte del C.C.A. que regula los procedimientos administrativos, y la segunda, que un nuevo procedimiento administrativo especial que se establezca, a partir de la Constitución Política de 1991, necesariamente debe hacerse por el legislador y no a través de facultades extraordinarias, porque un conjunto normativo de esta naturaleza, necesariamente incorpora regulaciones especificas que constituyen excepciones en relación con el procedimiento general ordinario establecido en el mencionado código. SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Procedimiento administrativo especial/LEY ESTATUTARIA-Improcedencia El procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia

Bancaria, previsto en el artículo 335, numerales 1° al 9° del decreto 663 de 1993, no se relaciona con la protección de derecho fundamental alguno; por lo tanto, lo en él previsto no exige de regulación a través de ley estatutaria ni siquiera en el evento de aceptarse, como lo hace esta Sala, que el susodicho procedimiento busca amparar el derecho de petición que 2 Expediente D-439 tienen las personas frente a la Superintendencia Bancaria, pues en el mencionado procedimiento simplemente se desarrollan aspectos complementarios y adjetivos del derecho de petición, es decir, meramente procedimentales, y no su núcleo esencial, que como ámbito intangible de ese derecho constitucional fundamental obligaría a una regulación mediante ley estatutaria. De aceptarse la tesis de que todo procedimiento debe regularse a través de leyes estatutarias, se llegaría al absurdo de que todos los aspectos procedimentales de la relación de las personas con el poder público deberían encontrarse previstos en las leyes estatutarias; ello en razón de que las normas procesales se vinculan con los derechos constitucionales, y por lo general, con los derechos al debido proceso y de petición. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos La prohibición constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la expedición de códigos, y se extiende a la adopción de reglas especiales en aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de un código; por consiguiente, la prohibición constitucional del numeral 10 del artículo 150, entendida en consonancia con el numeral 2 del mismo artículo, se extiende

a la adición o modificación de los códigos. Un código se caracteriza por ser un conjunto de normas que regulan de manera completa, metódica, sistemática y coordinada, las instituciones constitutivas de una rama del derecho; por lo tanto, las regulaciones específicas sobre las cuestiones que directamente atañen a la materia propia del código, deben ser objeto de previsión a través de sus normas. Así entonces, cuando los contenidos que informan el correspondiente sistema normativo son cambiados en su esencia o las modificaciones son de tal envergadura que comprometen su estructura normativa, necesariamente la reforma tiene que realizarse mediante la ley y no por el mecanismo de las facultades extraordinarias.

Referencia: expediente D-442.

Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 25 de la Ley 45 de 1990, mediante el cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un estatuto orgánico del sistema financiero; el Decreto 1730 de 1991 orgánico del sistema financiero, artículos 19 y 36 de la Ley 35 de 1993 por medio de la cual se dictan las normas generales a las cuales se debe someter el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; el Decreto 654 de 3 Expediente D-439 1993, mediante el cual se adoptó el procedimiento especial aplicable a la Superintendencia Bancaria; el Decreto 655 de 1993, mediante el cual se dictaron normas para regular aspectos relativos a la liquidación forzosa administrativa de entidades

vigiladas por la Superintendencia Bancaria; el Decreto 656 de 1993, mediante el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, y el Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración.

Actor: Bernardo Carreño Varela

Magistrados Ponentes:

Drs. VLADIMIRO NARANJO MESA Y

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintiséis (26) de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. ANTECEDENTES.

El ciudadano Bernardo Carreño Varela, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 25 de la Ley 45 de 1990, mediante el cual se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir un estatuto orgánico del sistema financiero; el Decreto 1730 de 1991 orgánico del sistema financiero; los artículos 19 y 36 de la Ley 35 de 1993, por medio de la cual se dictan las normas generales a las cuales se debe someter el Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; el Decreto 654 de 1993, mediante el cual se adoptó el procedimiento especial aplicable a la Superintendencia Bancaria; el Decreto 655 de 1993, mediante el

cual se dictaron normas para regular aspectos relativos a la liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria; el Decreto 656 de 1993, mediante el cual se dictan normas dirigidas a facilitar, agilizar y promover la realización de procesos de fusión y adquisición de instituciones financieras y entidades aseguradoras, y el Decreto 663 de 1993, por el cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración. 4 Expediente D-439 Admitida la demanda, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se dio traslado al Procurador General de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

El tenor literal de las disposiciones demandadas es el siguiente: · El artículo 25 de la Ley 45 de 1990, que es del siguiente tenor: "Artículo 25.- Facultades para su expedición. De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese de facultades extraordinarias al Presidente de la República para que dentro del término de un (1) año, contado desde la publicación de esta ley, expida un estatuto orgánico del sistema financiero, de numeración continua, con el objeto de sistematizar, integrar y armonizar en un solo

cuerpo jurídico las normas vigentes que regulan las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y que contengan las facultades y funciones asignadas a ésta. Con tal propósito podrá reordenar la numeración de las diferentes disposiciones, incluyendo esta ley, sin que en tal caso se altere su contenido. En desarrollo de esas facultades podrá unificar la aplicación de las normas que regulan la constitución de las instituciones financieras, simplificar y abreviar los procedimientos administrativos que lleva a cabo la Superintendencia Bancaria, inclusive los procesos liquidatorios originados en medidas de liquidación adoptadas por dicha entidad, y eliminar las normas repetidas o superfluas. En dicho Estatuto Orgánico se incorporarán igualmente las normas vigentes que rigen la actividad financiera cooperativa". · Del artículo 19 inciso 2° de la ley 35 de 1993, el siguiente pasaje: "... en los términos y condiciones que señale el Gobierno Nacional, el cual fijará dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley los términos y condiciones en que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuerdo o inconformidad, el procedimiento que se aplicará por el liquidador en el trámite del proceso y los recursos 5 Expediente D-439 administrativos y jurisdiccionales que pueden interponerse contra las decisiones que el mismo adopte". · Del artículo 36 el inciso 2° de la ley 35 de 1993, que dice:

"Dentro de los tres meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno Nacional tendrá la facultad para incorporar al estatuto orgánico del sistema financiero las modificaciones aquí dispuestas y hará en dicho estatuto las modificaciones de ubicación de entidades y del sistema de titulación y numeración que se requieran, lo mismo que para adoptar un procedimiento administrativo especial aplicable a la Superintendencia Bancaria". · La totalidad de los decretos No. 654, No. 655, y No. 656, todos de 1993 que aparecieron en el Diario Oficial No. 816 fechado el 1 de abril de 1993, cuya copia se adjunto al escrito de la demanda para los fines del numeral primero del art. 2 del Decreto 2067 de 1991. · La totalidad del Decreto 663 de 2 de abril de 1963, publicado en el Diario Oficial No. 40.820 fechado el 5 de abril de 1993, cuya copia se adjunto al escrito de la demanda para los fines del numeral 1 del art. 2 del D. 2067 de 1991. · La totalidad del Decreto 1730 de 1991, publicado en el Diario Oficial No. 39889 del 4 de julio de 1991, cuya copia se adjunto al escrito de la demanda para los fines del numeral 1 del art. 2 del D. 2067 de 1991.

III. LA DEMANDA.

A. Normas constitucionales que se consideran infringidas.

Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 4, 6, 113, 121, 150 numerales 1o., 2o., 10o. y 19 literal d, y 189

numeral 24 de la Constitución Política.

B. Fundamentos de la demanda.

Sostiene el demandante que las facultades concedidas al Gobierno Nacional mediante las normas acusadas son "extraordinarias", es decir que, lo facultan para legislar. Sin embargo, el numeral 24 del artículo 189 superior, únicamente faculta al Ejecutivo, en relación con el sector financiero, para "ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección y vigilancia sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público"; dicha facultad, de acuerdo con el numeral 19 del artículo 150 superior, se ejercerá dentro de los objetivos y criterios que señale la ley en normas generales. "Como se ve, puntualiza el actor, la Carta sujeta la actividad presidencial a la ley; no 6 Expediente D-439 confiere al primer Mandatario competencia para legislar, como lo hacía la Constitución anterior". Sostiene que las disposiciones que adopte el Presidente en desarrollo de la facultad de inspección y vigilancia del sistema financiero, no se concretan en leyes, sino que se ejerce en desarrollo de las mismas y de acuerdo con ellas. Entonces, considera el demandante que "las facultades que confieren los textos acusados son para varios textos legales, (sic) luego no son las señaladas en el art. 189, 24; estas últimas son simplemente el ejercicio del llamado poder de policía". Manifiesta el actor que el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 faculta al Presidente de la República para expedir el Estatuto Orgánico del Sistema

Financiero, y los artículos 19 y 36 de la Ley 35 de 1993 lo facultan para modificar dicha estatuto; señala que tales facultades permiten modificar leyes y dictar normas con fuerza de ley en relación con códigos y con leyes de intervención económica o leyes marco. El Presidente, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas, promulgó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que, a juicio del actor, es un código, toda vez que sistematiza, integra y armoniza en un solo cuerpo jurídico las normas vigentes sobre la materia. Señala el actor que a la luz del inciso final del numeral 10o. del artículo 150 de la Carta, el Congreso de la República no puede revestir al Presidente de facultades extraordinarias para expedir códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni leyes marco, ni para decretar impuestos. En virtud de lo anteriormente expuesto, surge para el actor la inconstitucionalidad de los artículos citados. La nueva Constitución Política, señala el demandante, prohibe al Presidente de la República legislar en lo relacionado con códigos, o en aquellas materias en las cuales su actividad está señalada, delimitada mediante leyes marco. No obstante, afirma que las normas acusadas facultan al Presidente para legislar "no en cuanto a un código sino sobre varios". Anota que la nueva Constitución prevé que el Congreso tiene la competencia general para legislar en materia financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público; pese a lo anterior, el artículo 50 transitorio de la Constitución prorrogó la competencia

legislativa del Presidente en esta materia, prevista en la anterior Constitución, hasta cuando se dictaran las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno en la materia; dicha facultad se agotó en el momento en que se promulgó la Ley 35 de 1993. Al tenor de la nueva Carta, señala el demandante, la competencia para legislar en materia financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, está reservada al Congreso de la República; el Gobierno únicamente está facultado para reglamentar la ley marco dictada para la materia. Por consiguiente su competencia no es para legislar, y se limita a ejercer el denominado "poder de policía"!, a través de los llamados actos de ejecución. Señala que "al aparecer la Constitución de 1991 el Congreso perdió capacidad para conceder facultades para expedir códigos 7 Expediente D-439 o leyes marco. Las facultades que aún no se habían utilizado perdieron su sustento jurídico en la Constitución. La nueva Carta, de acuerdo con la doctrina de esa H. Corte, deroga la 'ley habilitante, es decir la ley que concede facultades". Afirma el actor que el Decreto 1730 de 1991 fechado el 4 de julio, se publicó en el Diario Oficial No. 39.989 de esa misma fecha; pero sostiene que el citado diario no circuló ese día. Sin embargo, dice el actor que según el certificado expedido por la Jefe del Diario Oficial, convenio Caja Agraria, que se aportó junto con la presente demanda, el ejemplar del

Diario Oficial en que se publicó el decreto estuvo oportunamente a disposición del público, pero la edición inicial se repartió solamente "a más de 5.000 despachos públicos, a nivel nacional. Es decir, que fue una edición para uso del Estado, no de los gobernados". Así, a su juicio, el Decreto 1730 de 1991 se expidió después de que la Constitución de 1991 entró en vigencia y, por tanto, después de que el artículo 29 de la Ley 45 de 1990 quedó derogado por chocar con la Carta. Igualmente, encuentra el ciudadano Varela Carreño que "el artículo 36 de la Ley 35 de 1993 confirió al 'Gobierno Nacional' (la Constitución habla de facultades al Presidente) la facultad para modificar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero -que como se vio es un códigopor tres meses contados a partir de la sanción de la ley. Según consta en el Diario Oficial No.40710 - y no importa cuándo haya circulado; el Presidente y sus Ministros sancionaron la Ley el 5 de enero de 1993; los tres meses vencían el 5 de abril de este año y el Diario Oficial No. 40820, fechado 1 de abril de 1993, que publica el Decreto 663 de 1993, circuló para los despachos públicos entre el 13 y el 14 de este año; y para el público en mayo y junio. Así lo certifica la Imprenta Nacional" (Subraya el actor). En consecuencia, encuentra que, además de que la Ley 35 de 1993 es violatoria del numeral 10o. del artículo 150 superior, el Decreto 663 igualmente es

inconstitucional, toda vez que fue promulgado con posterioridad al vencimiento del término otorgado. De esta forma, dice el actor, el Presidente "obró violando los artículos 6, 113, 114 y 121 de la Carta, pues obró por fuera de sus atribuciones e invadiendo las del Congreso". Concluye el actor señalando que, en virtud de la inconstitucionalidad de los artículos 19 y 36 de la Ley 35 de 1990, resultan también inconstitucionales los decretos 654, 655, 656 y 663 de 1993, expedidos en ejercicio de las facultades concedidas por la citada ley, toda vez que modifican y expiden códigos y leyes marco. Además, tales decretos, a excepción del 655 de 1993, fueron promulgados una vez vencido el término otorgado por la ley que revistió de facultades al Gobierno para su expedición, razón de más para declarar su inconstitucionalidad.

IV. INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA.

8 Expediente D-439 El doctor Juan Camilo Restrepo, actuando como apoderado especial de la Superintendencia Bancaria, presentó ante esta Corporación escrito mediante el cual defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Afirma el defensor de las normas acusadas que el Decreto 1730 de 1991 fue promulgado el día 4 de julio de 1991 y que la Constitución de 1991 fue promulgada el 7 de julio de 1991. "De esta constatación elemental e incontrovertible -dice el intervinientefluye con meridiana claridad, que puesto que el concepto de promulgación es el contenido en el Artículo 52

del Código de Régimen Político y Municipal, o sea la publicación (inserción) de la norma correspondiente en el Diario Oficial, y puesto que el Decreto 1730 de 1991 fue publicado en un Diario Oficial aparecido 3 días antes de que se promulgara la Carta Política de 1991, mal puede afirmarse que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero fue promulgado con posterioridad a la Carta Fundamental de 1991". Para el apoderado de la Superintendencia Bancaria, la constancia de publicación del Diario Oficial número 39889, aportada por el actor como prueba que respalda sus argumentos, demuestra tres cosas: en primer lugar, que el Decreto 1730 de 1991 fue promulgado el 4 de julio de 1991; en segundo lugar, que, como se lee en dicha constancia, dichos diarios oficiales "estuvieron oportunamente a disposición del público", elemento esencial de la promulgación, y en tercer lugar, que dicha constancia "simplemente da cuenta de un problema mecánico que acontece en el Diario Oficial cuando en él se publican normas extensas y de interés para sectores determinados, circunstancia en las cuales es necesario hacer reediciones y dar prelación a la distribución de ejemplares a los despachos oficiales", sin desvirtuar el hecho de que las normas deban entenderse promulgadas en la fecha de publicación de los correspondientes Diarios Oficiales. En relación con el aspecto temporal de la utilización de facultades extraordinarias para la expedición del Decreto 1730 de 1991, afirma el defensor de las normas acusadas, que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-588 de 15 de octubre de 1992 y C-024 de lo. de febrero de

1993, que hicieron tránsito a cosa juzgada, se pronunció sobre los aspectos, tanto materiales como formales de las mismas, encontrándolas plenamente ajustadas a las normas constitucionales. Manifiesta además, que si eventualmente se llegare a admitir que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se expidió con posterioridad a la promulgación de la nueva Constitución, o que las facultades extraordinaria del artículo 25 de la Ley 45 de 1990 fueron derogadas por la misma, la acción no está llamada a prosperar, toda vez que, al tenor del numeral 3o. del artículo 242 superior, la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma caduca en el término de un año que, para el caso del Decreto 1730 de 1991, se cumplió el 4 de julio de 1992; y la demanda fue presentada el 10 de septiembre de 1993. 9 Expediente D-439 En relación con las otras normas demandadas, sostiene el apoderado de la Superintendencia Bancaria que el Decreto 663 fue promulgado el 1o. de abril de 1993, pues tal es la fecha que aparece en el Diario Oficial No. 40820 en el que fue publicado. De conformidad con la constancia expedida por la Jefe del Diario Oficial-convenio Caja Agraria, el referido Diario estuvo oportunamente a disposición del público, es decir, que el Decreto 663 de 1993 en él contenido, fue expedido cuatro días antes de que expirara el término de utilización de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 36 de la Ley 35 de 1993. Sobre esta disposición el interviniente desestima los cargos formulados por

el actor; señala que "mal puede afirmarse que el artículo 36 de la Ley 35 concedió facultades para expedir leyes marco, porque la ley marco es la misma ley habilitante, o sea, la Ley 35 de 1993". Igualmente anota que dicho artículo no facultó al Gobierno para producir ninguna norma nueva, "sino para incorporar y sistematizar la normatividad creada por la Ley 35 de 1993 en el cuerpo del Estatuto Orgánico del Sistema financiero, a fin de mantener un estatuto único; lo menos disperso posible, y de fácil consulta para los vigilados, como ha venido siendo el propósito del legislador desde la Ley 45 de 1990. Así mismo, considera que, si bien el numeral 10o. del artículo 150 superior prohibe al Congreso de la República otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir códigos o adoptar leyes marco, "en materias financieras bursátiles, aseguradoras, o de cualquiera otra materia relacionada con el manejo del ahorro no está prohibido el otorgamiento de facultades extraordinarias para regular aspectos específicos de dichas actividades, siempre y cuando, claro está, que al ejercitar dichas facultades extraordinarias se respeten las normas generales trazadas sobre la materia, o sea las leyes que como la 35 de 1993 pertenecen a la categoría regulatoria del 150-10-d) de la Constitución". A juicio del interviniente, esta situación fue la que se presentó al promulgarse el artículo 25 de la Ley 45 de 1990 y los artículos 19 y 36 inciso 2o. de la Ley 35 de 1993. "En estos casos hubo evidentemente el otorgamiento de facultades

extraordinarias, pero no para expedir códigos o leyes marcos que es lo que prohibe la Constitución de 1991, sino para modificar leyes específicas, lo cual no está prohibido en el ordenamiento constitucional vigente".

V. CONCEPTO FISCAL.

En la oportunidad legal, el señor Procurador General de la Nación se pronunció sobre la demanda presentada por el actor, y solicitó a esta Corporación que se declare la exequibilidad de las normas acusadas de acuerdo con los argumentos que se enuncian a continuación: En primer lugar, afirma el señor Procurador General de la Nación, que la Corte Constitucional ya se pronunció sobre el aspecto relacionado con las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para 10 Expediente D-439 expedir el Decreto 1730 de 1991; así, señala que en la Sentencia C-558 de 1993, la Corte Constitucional advirtió que el Decreto 1730 de 1991 se promulgó en razón de facultades extraordinarias otorgadas a la luz de la Constitución de 1886, y encontró que no hubo ninguna violación a dicho ordenamiento superior en el trámite de su expedición. "Así pues, -anota el jefe del Ministerio Público-, en el contexto de lo que ya se ha recordado, forzoso es afirmar que el predicado de 'Estatuto' o 'Código' que tanto inquieta al demandante, es irrelevante en este caso preciso, puesto que revisado como debe ser, vale decir desde la perspectiva de los artículos 7612 y 1188 de la antigua Carta, el legislador no tenía límites temáticos para

habilitar al Ejecutivo. Mal puede pretenderse una inconstitucionalidad del artículo 25 de la Ley habilitante y de ahí derivar la del Decreto que fue su desarrollo, si ambos se efectivizaron bajo los supuestos y parámetros que imponían los cánones citados". En segundo lugar, sostiene el señor Procurador que la Ley 35 de 1993, en sus artículos acusados, otorgó facultades al Presidente de la República para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero "las disposiciones que la misma Ley debía rectificar y las modificaciones de entidades y del sistema de titulación que eran menester. Hallada constitucional la Ley 35 en sus artículos acusados, el mismo efecto tienen los decretos expedidos en su virtud". Concluye el señor Procurador manifestando que el Decreto 663 de 1993 fue promulgado el 1o. de abril de 1993, y no el 5 de abril como lo sostiene el actor, y, por tanto, se expidió dentro del término con que contaba el Gobierno para tal fin.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

A. La competencia.

Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el numeral 4o. del artículo 241 de la Carta Fundamental.

B. Precisiones en torno a algunas de las normas sobre las cuales recaen las consideraciones de la Corte.

De acuerdo con el inciso 2° del artículo 19 de la ley 35 de 1993, el Congreso de la República facultó al Gobierno para fijar los términos y condiciones en

que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras podrá llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores, la forma y términos en que deberán rendir cuentas de su gestión a los acreedores, las acciones que éstos podrán seguir en caso de desacuer

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