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CC-C252-1997

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C252-1997
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1997

Sentencia C-252/97

CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Tarifa de las tasas y contribuciones/CLAUSULA DE LIBERTAD IMPOSITIVA-Límites de orden formal y material En materia impositiva la Constitución defiere al legislador una amplia capacidad para establecer los tributos y fijar los sujetos activos y pasivos, los hechos imponibles, las bases gravables y las tarifas. La cláusula de libertad impositiva, se reitera en el tema de las tarifas de las tasas y contribuciones que las autoridades pueden cobrar a los contribuyentes, a título de recuperación de los costos en razón de los servicios que les presten, en cuyo caso compete a la ley, las ordenanzas o acuerdos, definir el sistema y el método para calcular tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto. No obstante, la cláusula de libertad impositiva, como atribución constitucional radicada en los órganos de representación popular, está sujeta a varios límites de orden formal y material. Uno de ellos se deriva de las exigencias que obligan a que el sistema tributario se base en los principios de equidad, eficiencia, progresividad y seguridad (no retroactividad). Las normas tributarias están urgidas de legitimidad formal y sustancial. A la primera responde el procedimiento democrático que debe observarse para la aprobación de los tributos y contribuciones fiscales y parafiscales. La segunda sólo se satisface en la medida en que el deber tributario se enmarque en los conceptos de equidad, justicia y seguridad. De esto último se sigue una claro límite a la función impositiva y la habilitación correlativa a la jurisdicción constitucional para controlar sustancialmente, de conformidad

con los señalados criterios, la obra legislativa. JUSTICIA TRIBUTARIA-Debe consultar capacidad económica de sujetos gravados Entre los deberes de toda persona y ciudadano se destaca el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La medida de la contribución, por vía general, la señala la ley. No obstante, si la misma excede la capacidad económica de la persona, esto es, si ella supera de manera manifiesta sus recursos actuales o potenciales con cargo a los cuales pueda efectivamente contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, la norma tributaria estaría consolidando un sistema tributario injusto. De las normas constitucionales se deriva la regla de justicia tributaria consistente en que la carga tributaria debe consultar la capacidad económica de los sujetos gravados. PROPORCIONALIDAD Y RAZONABILIDAD DE NORMAS TRIBUTARIAS-Proyección La proporcionalidad y la razonabilidad de las normas tributarias, tienen que proyectarse sobre los distintos elementos del tributo, de suerte que el sistema fiscal resultante desde el punto de vista de la justicia y la equidad pueda reclamar el atributo de legitimidad sustancial. La tributación es de suyo la fuente de los deberes tributarios y éstos no pueden superar el umbral de lo que en un momento dado resulta objetivamente razonable exigir de un miembro de la comunidad. En este sentido sería indudablemente expoliatorio el sistema tributario que expandiera su base de recaudo hasta comprender los recursos que las personas emplean para satisfacer sus necesidades mínimas vitales.

PRINCIPIO DE CAPACIDAD ECONOMICA-Tributos

progresivos/PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROGRESIVIDAD DEL

SISTEMA TRIBUTARIO-Redistribución de ingresos y riquezas entre población El principio de capacidad económica no se opone a que el legislador al graduar la carga tributaria y sopesar su incidencia en el patrimonio y rentas de los sujetos gravados, en lugar de establecer impuestos o contribuciones proporcionales, decrete tributos progresivos de modo que a mayor nivel de capacidad económica se incremente más que proporcionalmente la carga tributaria. De hecho la equidad y la progresividad, se han elevado a principios constitucionales del sistema tributario. Junto a la equidad horizontal que se alcanza mediante contribuciones proporcionales a los distintos niveles de bienestar y de riqueza, al sistema tributario se le asigna la misión de avanzar en términos de equidad vertical, lo que se realiza sólo cuando se disponen tratamientos diferenciados para los distintos niveles de renta o de patrimonio, lo que indefectiblemente lleva a romper el principio de universalidad. A través de impuestos y contribuciones fundados en el principio de progresividad se busca que la legislación tributaria contribuya a lograr que el ingreso y la riqueza se redistribuyan de manera más equilibrada entre la población. El Estado apela, en este caso, a la política tributaria para corregir las tendencias de concentración del ingreso y la riqueza que se derivan del libre juego del mercado y de la asignación histórica de la riqueza en la sociedad, todo lo cual explica el carácter necesariamente selectivo de las medidas legales que se dictan con miras a cumplir este objetivo.

PRINCIPIOS DE JUSTICIA Y EFICIENCIA TRIBUTARIA-Hechos

imponibles demostrativos de capacidad económica o riqueza El principio de capacidad económica tampoco es incompatible con las formulaciones legales que se inspiran en la normalidad de los fenómenos económicos. Al legislador se le debe exigir que los supuestos en los que fundamenta sus hipótesis sean aquéllos que de ordinario están asociados a una mayor probabilidad de ocurrencia. Por el contrario, resulta desproporcionado reclamar que la ley tributaria en todos los eventos sea un fiel retrato de la realidad y que, por lo tanto, incorpore inclusive las situaciones que ocasionalmente se aparten del curso normal de los acontecimientos. El casuismo que satisfaría esta pretensión, tendría de seguro efectos negativos en lo relativo a la eficiencia tributaria. Tanto la densidad normativa y procedimental, como su administración, tienen un costo que de extremarse puede incluso sacrificar en una medida considerable el producto de lo recaudado. Puede concluirse que la armonización entre los principios de justicia y de eficiencia tributaria, se consigue a través de la formulación legal de los hechos imponibles que se apoye en supuestos verosímiles y razonables de la realidad social que como tales sean en abstracto demostrativos de capacidad económica o de riqueza, así ello pueda no acaecer en determinadas situaciones concretas e individuales y siempre que ésto último no sea el trasunto inequívoco de una recurrencia social capaz de anular la generalidad de la inferencia legislativa. SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Clasificación de usuarios en categorías/REGIMEN TARIFARIO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad y redistribución de

ingresos La clasificación de los usuarios en categorías, por sí misma, no viola la Constitución, siempre que la clasificación corresponda a niveles distintos de capacidad económica. En efecto se trata de un método que permite distinguir grupos de usuarios y establecer entre éstos aquéllos que pueden, además de asumir los costos de los servicios, colaborar en la financiación de los subsidios que necesitan las personas de menores ingresos para completar el pago de los mismos. Dado que la solidaridad y la redistribución de ingresos, son criterios que debe tomar en cuenta el legislador al establecer el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios, no es posible desechar el esquema ideado por el legislador que se revela idóneo para cumplir dicho propósito. CAPACIDAD ECONOMICA DEL CONTRIBUYENTE-Parámetros indirectos de medición del bienestar económico La Constitución no exige que la estimación de la capacidad económica de los contribuyentes siempre se determine a través de indicadores directos de renta o de patrimonio. Si bien los indicadores directos tienen la ventaja de probar de manera más segura el potencial de sacrificio fiscal que puede soportar teóricamente una persona, no puede eliminarse la posibilidad de que el legislador, en aras de la justicia y de la eficiencia fiscal, pueda acudir a parámetros indirectos de medición del bienestar económico del contribuyente que pese a ello puedan ser validados socialmente como indicadores de riqueza. Definitivamente, la Constitución no prohibe esta última alternativa. REGIMEN TARIFARIO DIFERENCIADO EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS Considerándose por lo menos plausible en abstracto la idea que subyace a la

clasificación que ordena el legislador, no puede la Corte desestimar jurídicamente el uso al cual está directamente destinada y que se plasma en un régimen tarifario diferenciado que obliga a los usuarios con mayor capacidad económica a asumir parcialmente la financiación del subsidio que se ofrece a los consumidores de menores ingresos. Si la fórmula diseñada por el legislador para regular la solidaridad tarifaria fuese manifiestamente injusta e inequitativa, la Corte no dudaría en declarar su inexequibilidad. La misma ley contempla recursos administrativos, ejercitables ante el respectivo comité de estratificación y ante la superintendencia de servicios públicos domiciliarios, por parte del usuario que estime desacertada la decisión de estratificación. De otro lado, como se ha dicho por la Corte en varias oportunidades, las presunciones en las que se fundan los hechos imponibles y la formulación legal de que son objeto, son susceptibles de evolucionar y depurarse con el paso del tiempo y los progresos de la administración. En consecuencia, el examen de constitucionalidad no puede llevar a la Corte hasta el extremo de adelantar un escrutinio riguroso de las mejores alternativas que habría podido tener teóricamente el legislador para cumplir el propósito que tenía en mente.

Referencia: Expediente D-1489

Actor: José Cipriano León Castañeda Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 86 numeral 4º, 87 numeral 3º, 89 numeral 1º, 99 numerales 6º y 7º, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los

servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997). Aprobada por acta No. 21 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 86 numeral 4º, 87 numeral 3º, 89 numeral 1º, 99 numerales 6º y 7º, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

I. TEXTO DE LA NORMAS ACUSADAS LEY 142 DE 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”

El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 86. El régimen tarifario. El régimen tarifario en los servicios públicos a los que esta ley se refiere, está compuesto por reglas relativas a: 86.4 Las reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas,

estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas. (…) Artículo 87. Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia. 87.3 Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. (…) Artículo 89. Aplicación de los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos. Las comisiones de regulación exigirán gradualmente a todos quienes prestan servicios públicos que, al cobrar las tarifas que estén en vigencia al promulgarse esta ley, distingan en las facturas entre el valor que corresponde al servicio y el factor que se aplica para dar subsidios a los usuarios de los estratos 1 y 2. Igualmente, definirán las condiciones para aplicarlos al estrato 3. Los concejos municipales están en la obligación de crear “fondos de solidaridad y redistribución de ingresos”, para que al presupuesto del municipio se incorporen las transferencias que a dichos fondos deberán hacer las empresas de servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la presente ley. Los recursos

de dichos fondos serán destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3, como inversión social, en los términos de ésta ley. A igual procedimiento y sistema se sujetarán los fondos distritales y departamentales que deberán ser creados por las autoridades correspondientes en cada caso. 89.1 Se presume que el factor aludido nunca podrá ser superior al equivalente al 20% del servicio y no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario. Cuando comiencen a aplicarse las fórmulas tarifarias de que trata esta ley, las comisiones sólo permitirán que el factor o factores que se han venido cobrando, se incluyan en las facturas de usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y en las de los usuarios industriales y comerciales. Para todos estos, el factor o factores se determinará en la forma atrás dispuesta, se discriminará en las facturas, y los recaudos que con base en ellos se hagan, recibirán el destino señalado en el artículo 89.2 de esta ley. (…) Artículo 95. Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten. Se prohibe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, solo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3.

(…) Artículo 99. Forma de subsidiar. Las entidades señaladas en el artículo 368 de la Constitución Política podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos de acuerdo a las siguientes reglas: 99.6 La parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro será cubierta siempre por el usuario; la que tenga el propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran. En ningún caso el subsidio será superior al 15% del costo medio del suministro para el estrato 3, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 50% de éste para el estrato 1. 99.7 Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgarlos al estrato 3. CAPITULO IV ESTRATIFICACION SOCIOECONOMICA Artículo 101. Régimen de estratificación. La estratificación se someterá a las siguientes reglas: 101.1 Es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir servicios públicos. Y es deber indelegable del alcalde realizar la estratificación respectiva. 101.2 Los alcaldes pueden contratar las tareas de estratificación con entidades públicas nacionales o locales, o privadas de reconocida capacidad técnica. 101.3 El alcalde adoptará mediante decreto los resultados de las

estratificación y los difundirá ampliamente. Posteriormente los notificará a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 101.4 En cada municipio existirá una sola estratificación de inmuebles residenciales, aplicable a cada uno de los servicios públicos. 101.5 Antes de iniciar los estudios conducentes a la adopción, el alcalde deberá conformar un Comité permanente de estratificación socioeconómica que lo asesore, cuya función principal es velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación. 101.6 Los alcaldes de los municipios que conforman áreas metropolitanas o aquellas que tengan áreas en situación de conurbación podrán hacer convenios para que las estratificación se haga como un todo. 101.7 La Nación y los departamentos pueden dar asistencia técnica a los municipios para que asuman la responsabilidad de la estratificación; para realizar las estratificaciones, los departamentos pueden dar ayuda financiera a los municipios cuyos ingresos totales sean equivalentes o menores a los gastos de funcionamiento, con base a la ejecución presupuestal del año inmediatamente anterior. 101.8 Las estratificaciones que los municipios y distritos hayan realizado o realicen con el propósito de determinar la tarifa del impuesto predial unificado de que trata la Ley 44/90, serán admisibles para los propósitos de esta ley, siempre y cuando se ajusten a las metodologías de estratificación definidas por el Departamento Nacional de Planeación. 101.9 Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos nacionales, la Nación podrá exigir, antes de efectuar los desembolsos, que se consiga certificado de la Superintendencia de Servicios Públicos

Domiciliarios, en el sentido de que la estratificación se hizo en forma correcta. Cuando se trate de otorgar subsidios con recursos departamentales, cada Departamento establecerá sus propias normas. 101.10 El Gobernador del Departamento podrá sancionar disciplinariamente a los alcaldes que por su culpa no hayan realizado la estratificación de los inmuebles residenciales en los plazos establecidos por Planeación Nacional, o no hayan conseguido que se haga y notifique una revisión general de la estratificación municipal cuando la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el plazo previsto lo indique. 101.11 Ante la renuencia de las autoridades municipales, el Gobernador puede tomar las medidas necesarias, y hacer los contratos del caso, para garantizar que las estratificaciones estén hechas acordes con las normas la Nación deberá, en ese evento, descontar de las transferencias que debe realizar al municipio las sumas necesarias y pagarlas al Departamento. 101.12 El Presidente de la República podrá imponer sanción disciplinaria a los Gobernadores que, por su culpa, no tomen las medidas tendientes a suplir la omisión de las autoridades municipales en cuanto a la realización de los actos de estratificación; podrá también tomar las mismas medidas que se autorizan a los gobernadores en el inciso anterior. 101.13 Las sanciones y medidas correctivas que este artículo autoriza podrán aplicarse también cuando no se determine en forma oportuna que la actualización de los estratos debe hacerse para atender los cambios en la metodología de estratificación que se tuvieron en cuanta al realizar la estratificación general de un municipio; o, en general cuando se infrinjan con grave perjuicio

para los usuarios, las normas sobre estratificación. Parágrafo. El plazo para adoptar la estratificación urbana se vence el 31 de diciembre de 1994 y la estratificación rural el 31 de julio de 1995. Artículo 102. Estratos y metodología. Los inmuebles residenciales a los cuales se provean servicios públicos se clasificarán máximo en seis estratos socioeconómcios así: 1) bajobajo, 2) bajo, 3) medio-bajo, 4) medio, 5) medio-alto, y 6) alto. Para tal efecto se emplearán las metodologías que elabore el Departamento Nacional de Planeación, las cuales contendrán las variables, factores, ponderaciones y método estadístico, teniendo en cuenta la dotación de servicios públicos domiciliarios. Ninguna zona residencial urbana que carezca de la prestación de por lo menos dos servicios públicos básicos podrá ser clasificada en un estrato superior al cuatro (4). Artículo 103. Unidades especiales de estratificación. La unidad especial de estratificación es el área dotada de características homogéneas de conformidad con los factores de estratificación. Cuando se encuentre viviendas que no tengan las mismas características del conglomerado, se les dará un tratamiento individual. Artículo 104. Recursos de los usuarios. Toda persona o grupo de personas podrán solicitar revisión del estrato que se le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por el comité de estratificación en el término de dos meses y las reposiciones por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República dictó la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, la cual fue publicada en el Diario Oficial Nº 41.433 de julio 11 de 1994.

2. El ciudadano Carlos Navia Palacios demandó los artículos 86 numeral 4º, 87 numeral 3º, 89 numeral 1º, 99 numerales 6º y 7º, 101, 102, 103, 104 de la Ley 142 de 1994, por considerarlos violatorios del artículo 367 de la

Constitución Política.

3. El Procurador General de la Nación (E) solicitó a esta Corporación que declarara la exequibilidad de las normas acusadas.

4. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el Ministerio de Comunicaciones, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Minas y Energía, la Superintendencia de Servicios Públicos, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y el ciudadano Hugo Palacios Mejía, intervinieron para defender la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.

III CARGOS E INTERVENCIONES

1. Cargos de la demanda El demandante considera que el concepto de estratificación que aparece en los artículos acusados, no responde a la idea de redistribución del ingreso a que hace referencia el artículo 367 de la Carta, cuando regula los criterios que deberán tenerse en cuenta a la hora de establecer el régimen tarifario de los servicios públicos domiciliarios.

Su apreciación se apoya en el contenido del artículo 101 numeral 5 de la Ley

142 de 1994, en el cual se exige a los alcaldes que conformen comités de estratificación socioeconómica, cuya función es la de “velar por la adecuada aplicación de las metodologías suministradas por el Departamento Nacional de Planeación” -DNP-. De conformidad con la metodología suministrada por el DNP, para efectos de la estratificación, se ha de tener en cuenta el entorno y las características del inmueble, que se entiende son indicativos de la calidad de vida de quienes habitan en dichas viviendas. La ley exige considerar, además, la dotación de servicios públicos, para definir la calificación de un inmueble en uno u otro estrato. Esta metodología le permite avanzar la siguiente conclusión: “... la ESTRATIFICACION se mide la parte física de la vivienda y su entorno, sus servicios y vías, pero LA CAPACIDAD

ECONOMICA DE PAGO PARA LOS SERVICIOS PUBLICOS

DOMICILIARIOS NO SE TIENE EN CUENTA EN ABIERTA

CONTRADICCION DEL SIGNIFICADO DE

REDISTRIBUCION DEL INGRESO QUE ENUNCIA EL

ARTICULO 367 DE LA CONSTITUCION NACIONAL...”

(Subrayado y negrilla en el original). A su juicio, la redistribución del ingreso, alude a un mecanismo de definición de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, que tiene en cuenta los ingresos salariales y rentas de quienes habitan en un inmueble determinado. De esta manera, las tarifas guardan relación con la capacidad del ingreso familiar.

2. Intervención de la COMISION DE REGULACION DE AGUA

POTABLE Y SANEAMIENTO BASICO

El jefe de la oficina jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - en adelante CRAPSB -, intervino para defender las normas acusadas. En su concepto, la Ley 142 de 1994 se limitó a desarrollar las disposiciones constitucionales relativas a los servicios públicos, y, en especial, “todos aquellos aspectos de carácter general que sirven de marco para la elaboración de las reglas tarifarias que cada empresa en su respectivo nivel debe aplicar”. Para realizar este propósito, se han aplicado los principios señalados por los constituyentes: neutralidad (pago del costo real), eficiencia (las tarifas deben inducir al uso eficiente de los servicios), igualdad (los usuarios de similares características deben pagar la misma tarifa), equidad social (subsidios para clases menos favorecidas), viabilidad financiera (las tarifas deben proveer los recursos para ampliar cobertura y mejorar la calidad del servicio), estabilidad (evitar fluctuaciones bruscas de las tarifas), “y el de sencillez (el sistema de tarifas debe facilitar la medición, cobro y comprensión por parte del usuario)”. Luego de referirse a la evolución de los mecanismos para la fijación de tarifas, indica que “el propósito final de la política de distribución de ingreso es trasladar, por diversos mecanismos, recursos de aquellos más favorecidos a los más necesitados, medidos los unos y los otros con los parámetros sociales más aceptables en cada tiempo y lugar”. En la definición de estos mecanismos, el Estado debe tener en cuenta, entre otros factores, los costos que se derivan de la adopción de un mecanismo específico y los beneficios a redistribuir, de manera que se seleccione aquél

que logre un equilibrio tal que garantice que en ningún caso el costo del mecanismo supere el costo del beneficio distribuido. La estratificación corresponde a un criterio de clasificación cuyo costo no sacrifica el beneficio. En efecto, la calidad de la vivienda y su ubicación en la ciudad, “son un reflejo adecuado, aunque no perfecto, de la capacidad económica de las familias”, que aunque no guarda relación directa entre el ingreso familiar, sí mantienen una “estrecha relación con el ingreso que a través de su vida ha recibido (o espera recibir) una familia”. De otra parte, a diferencia de los inquilinos de una vivienda que gozan de alta movilidad, los servicios son prestados a una vivienda, la cual, por obvias razones, no es móvil. Los habitantes pueden “escoger su lugar de residencia en aquellas zonas que mejor reflejen sus gustos, necesidades y posibilidades, todas ellas combinadas”. En resumen, “no se encuentra probado que la estratificación socioeconómica no sea un criterio adecuado, útil y de bajo costo para definir el régimen tarifario y claramente no entra en contradicción frente al significado que el espíritu del constituyente quiso dar con la figura de “REDISTRIBUCION DE INGRESOS”. (Cursiva y mayúsculas en el original).

3. Intervención del Ministerio de Comunicaciones La apoderada del Ministerio de Comunicaciones señala que de la lectura del artículo 367 de la Carta se desprenden dos situaciones a considerar para enfrentar los cargos de la demanda. De una parte, el constituyente confió al legislador la reglamentación de “todo lo relativo a la prestación de los

servicios públicos domiciliarios”. De otra, en relación con las tarifas, sujetó dicha competencia a “los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso”. De lo anterior se desprende que la Constitución dejó en manos del legislador la definición del contenido y alcance del concepto “redistribución de ingresos”. En desarrollo de dicha potestad, el legislador dispuso que el concepto se desarrollaría a través de los fondos de solidaridad y distribución de ingresos, mediante los cuales los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales ayudan a los estratos bajos a pagar las tarifas. Para tal efecto, la estratificación no aparece “como criterio para definir el régimen tarifario, sino como instrumento mediante el cual se hace efectiva la “redistribución de los ingresos” (negrilla en el original). En cuanto al concepto de redistribución del ingreso, por él se entiende “un mecanismo de ajuste, corrección o cambio que se impone para lograr una mayor eficiencia en la asignación de recursos, por considerarse que esta distribución inicial no es equitativa. Para ello se utilizan diversos instrumentos, especialmente las transferencias directas, los subsidios y los impuestos” (negrilla en el original). La normatividad impositiva colombiana se caracteriza por la incorporación del principio de progresividad. En virtud de dicho principio, se logra una relación creciente entre la base y la cuota tributaria, de manera que se logra gravar “adecuadamente a personas con diferentes capacidades de pago detrayendo más intensamente de las rentas más altas e incidiendo menos en los más bajos”. Para el caso de las tarifas en materia de prestación de servicios

públicos domiciliarios, la adopción de un sistema de este tipo, que grava de manera distinta a cada tramo, permite alcanzar la equidad vertical. “Es un impuesto de tipo conector de la sociedad dividida en clases, que intenta mejorar el bienestar de los estratos menos favorecidos sin empeorar el de los estratos favorecidos”. Ahora bien, en torno a la estratificación misma, dos razones explican su relación con la capacidad de pago. De una parte, si se tiene en cuenta que los servicios públicos domiciliarios son recibidos por inmuebles - residenciales, industriales y comerciales -, “es apenas lógico que la satisfacción de dichas necesidades públicas y sociales exija que sean precisamente, aquellos inmuebles, los que determinen el instrumento a aplicar para hacer efectivo el criterio de redistribución de ingresos, debido a que su entorno mide en forma real y coherente la capacidad de pago de las personas que lo habitan o utilizan comercial o industrialmente” (negrillas en el original). De otra parte, se advierte que en las economías capitalistas “la prop

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