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CC-C252-1999

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C252-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-252/99

FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN MATERIA TRIBUTARIA EN C.P./86-Constitucionalidad Cuando se trata de verificar la constitucionalidad de una norma preconstitucional frente a las reglas de competencia para expedirla, debe examinarse a la luz de las que la regulaban en el momento de su expedición. Vistas así las cosas, ya que durante la vigencia de la Constitución de 1886 era perfectamente posible que el Congreso revistiera pro témpore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias (art. 76, numeral 12) para expedir normas mediante las cuales se crearan tributos o se estipularan modificaciones respecto de los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de aquéllos, no se violaba la Constitución por el sólo hecho de otorgar al Jefe del Estado atribución excepcional para establecer mecanismos fiscales de ajuste de los tributos según la evolución del fenómeno inflacionario, para producir efectos variables en la determinación de las cifras a cargo de los contribuyentes según el momento de su liquidación y pago, ni tampoco se desconocía el Estatuto Fundamental del Estado por el hecho de que el Presidente hubiese dictado los decretos con fuerza de ley que desarrollasen dicha facultad. Las disposiciones impugnadas serán declaradas exequibles pero únicamente en cuanto se refiere al cargo objeto de análisis, es decir, por haberse expedido por el Presidente de la República con base en unas facultades extraordinarias que en su momento podían serle concedidas.

Referencia: Expediente D-2215

Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 329, inciso 1,

numeral 1); 332, inciso 1, numerales 1), 2), 3) y 4); 334, incisos 1, 3 y 5; 338; 339; 340, incisos 1 y 2; 342; 346, inciso 1; 347, inciso 1, numeral 1) y numeral 2), primera parte del inciso 1 y último inciso; 349; 350; 351; 352, del Estatuto Tributario (Decreto 624 de 1989), que corresponden en su orden a los artículos 1, inciso 1, numeral 1); 4, inciso 1, numerales 1), 2), 3) y 4); 6, incisos 1, 3 y 5; 10, incisos 1 y 2; 11, incisos 1 y 2; 13; 16, inciso 1; 17, inciso 1 y numeral 2), primera parte del inciso 1 y último inciso; 19; 20; 21; 22, del Decreto Extraordinario 2687 de 1988. Y contra los artículos 330, inciso 1; 331, incisos 1, 2, 3 y 4; 332, numeral 6); 333; 333-2; 334, incisos 2 y 4; 335; 343; 345; 347, numeral 2, segunda parte del inciso 1; 348; 348-1, del Estatuto Tributario, que corresponden, en su orden, a los artículos 1, inciso 1; 2; 3; 4; 6; 7; 8; 10; 11; 12, primera parte del inciso 1; 13; 14 del Decreto Extraordinario 1744 de

1991.

Actor: Humberto de Jesus Longas

Londoño

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ

GALINDO

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiuno (21) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES El ciudadano HUMBERTO DE JESUS LONGAS LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos enunciados en la referencia.

Cumplidos como están los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a resolver.

II. TEXTO A continuación se transcribe el texto de las disposiciones objeto de proceso: "DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

DECRETA:

(...)

TITULO V

AJUSTE INTEGRAL POR INFLACION A PARTIR DEL AÑO

GRAVABLE 1992

Artículo 329. A quienes se aplica. Adóptase a partir del año gravable de 1992 el sistema integral de ajustes por inflación contenido en el

presente Título, el cual deberá ser aplicado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:

1. Personas naturales y sucesiones ilíquidas que cumplan con los requisitos para pertenecer al régimen simplificado del impuesto sobre las ventas, aun cuando no sean responsables de dicho impuesto. (...) Artículo 330. (Sustituido por el artículo 1 del Decreto 1744 de 1991). Efectos contables y fiscales del sistema de ajustes integrales.

El artículo 330 del Estatuto Tributario quedará así: El sistema de ajustes integrales por inflación a que se refiere el presente título produce efectos para determinar el impuesto de renta y complementarios y el patrimonio de los contribuyentes. Este sistema no será tenido en cuenta para la determinación del impuesto de industria y comercio ni de los demás impuestos o contribuciones. (...) Artículo 331. (Sustituido por el artículo 2 del Decreto 1744 de 1991). Porcentaje de ajuste del año gravable-PAAG. El artículo 331 del Estatuto Tributario quedará así: Se entiende por PAAG, el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado entre el 1 de diciembre del año anterior al gravable y el 30 de noviembre de año gravable. La Dirección de Impuestos Nacionales publicará antes del 31 de diciembre de cada año, el PAAG que regirá para el año gravable correspondiente. En el caso de liquidación de sociedades y sucesiones, el PAAG se

aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos hasta el mes correspondiente a la liquidación. En el caso de sociedades que se constituyan durante el año, el PAAG se aplicará proporcionalmente al número de meses transcurridos desde el mes de constitución hasta el final del período gravable. Para aquellos contribuyentes, que opten por un ajuste mensual, aplicarán un PAAG mensual, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, registrado en el mes inmediatamente anterior. Artículo 332. Procedimientos para el ajuste de activos fijos. Los contribuyentes a que se refiere este Título, deberán ajustar el costo de los activos fijos poseídos en el último día del año gravable, de conformidad con las siguientes reglas:

1. Si se trata de activos fijos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior, se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG.

2. Si los activos fijos fueron adquiridos durante el año, el costo de adquisición se deberá ajustar en la parte proporcional del PAAG anual que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año.

3. Las adiciones y mejoras se deberán ajustar en la parte proporcional del PAAG anual, que corresponda al número de meses comprendidos entre la fecha de la adición o mejora y el último día del período gravable. El valor así obtenido se adicionará al costo del activo que se obtenga, según lo dispuesto en los numerales anteriores.

En el caso de inmuebles, las contribuciones por valorización se regirán

por la misma regla de las adiciones y mejoras.

4. Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, la deducción por depreciación o amortización en el año se determina sobre el valor del bien, una vez ajustado de acuerdo con el PAAG. En este caso, se deberán mostrar por separado en los estados financieros el valor del bien ajustado por inflación y las respectivas depreciaciones o amortizaciones acumuladas. Esta últimas también serán objeto de ajuste de acuerdo con el PAAG.

El costo que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de su enajenación, incluirá los ajustes por inflación, descontando el valor de las depreciaciones o amortizaciones acumuladas. 6. (Sustituido por el artículo 3 del Decreto 1744 de 1991). Valorizaciones de activos fijos en exceso de PAAG. El numeral 6 del artículo 332 del Estatuto Tributario quedará así: Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación. Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo. Artículo 333. (Sustituido por el artículo 4 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de los inventarios. El artículo 333 del Estatuto

Tributario quedará así: Los activos móviles o inventarios poseídos el último día del año inmediatamente anterior al gravable se deberán ajustar por el PAAG.

Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de Corrección Monetaria. Artículo 333-2. (Adicionado por el artículo 6 del Decreto 1744 de 1991). Tratamiento a los gastos financieros por adquisición de activos. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Los intereses, la correción monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros, en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto deducible. Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados, éstos deben excluirse para efectos del ajuste por el PAAG, del respectivo año. Artículo 334. Ajuste de Bonos, Títulos y demás activos mobiliarios. En el caso de los bonos, títulos y demás activos mobiliarios que generan intereses y rendimientos financieros, se observará el siguiente procedimiento: Artículo 334, inciso 2. ( Sustituido por el inciso 1 del artículo 7 del Decreto 1744 de 1991). Bonos, Títulos y demás activos mobiliarios. Los incisos segundo y cuarto del artículo 334 del Estatuto Tributario, quedarán así: La parte de los rendimientos financieros causados y pendientes de

cobro en el último día del año, se debe registrar como una cuenta por cobrar y como contrapartida se debe registrar un crédito en la correspondiente cuenta de ingreso, de conformidad con las normas vigentes. El costo de los bonos, títulos y demás papeles que generan rendimientos financieros y se cotizan en bolsa, poseídos el último día del año, no serán objeto de ajuste por inflación, pero deberán declararse por el valor promedio de las transacciones en bolsa del último mes. Artículo 334, inciso 4. (Sustituido por el inciso 2 del artículo 7 del Decreto 1744 de 1991). Cuando los títulos, bonos y demás valores mobiliarios no se hayan cotizado en bolsa, tampoco se ajustarán por inflación, pero deberán declararse por el costo de adquisición en el año o por el costo del año anterior, según el caso. Para determinar la parte causada, se tomarán los rendimientos financieros que por cualquier concepto deben recibirse durante toda la vigencia del título o bono, y se multiplicarán por la proporción que exista entre el tiempo de posesión de tales activos en el año, y el tiempo total necesario para su redención, contado éste desde su adquisición. Artículo 335. (Sustituido por el artículo 8 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de activos expresados en moneda extranjera, en UPAC o con pacto de reajuste. El artículo 335 del Estatuto Tributario, quedará así: Las divisas, créditos a favor, títulos, derechos, depósitos y demás activos expresados en moneda extranjera, o poseídos en el exterior, el

último día del año, se deben reexpresar a la tasa de cambio en pesos para la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así reexpresado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria. Las cuentas por cobrar, los depósitos en UPAC y en general cualquier crédito activo sobre el cual se haya pactado algún reajuste de su valor, deben ajustarse con base en el respectivo pacto de ajuste, registrando el ajuste como mayor valor del activo y como un crédito en la cuenta de corrección monetaria. PARAGRAFO. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria, que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, al 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable de 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en este artículo. Artículo 338. Ajuste de los demás activos "no monetarios". En general, deben ajustarse de acuerdo con el PAAG, todos los demás activos "no monetarios" que no tengan un procedimiento de ajuste especial, entendidos por tales aquellos bienes o derechos que adquieren un mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. Artículo 339. Los activos monetarios no son susceptibles de ajuste. No serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor, por no tener ajustes

pactados ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, el efectivo en moneda nacional, los depósitos en cuentas de ahorro y cuentas corrientes y los créditos a favor que no tengan un reajuste pactado. Artículo 340. Registro contable del valor de los ajustes. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste. La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348. Artículo 342. Ajuste del costo de venta de activos fijos enajenados en el año. El costo de venta de los activos fijos enajenados en el año se podrá ajustar en la parte proporcional del PAAG que corresponda al número de meses de posesión del activo en el año. Artículo 343. (Sustituido por el artículo 10 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de los pasivos no monetarios. El artículo 343 del Estatuto Tributario quedará así: Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización del UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de ajuste que se haya convenido dentro del contrato de empréstito, según el caso, registrando el ajuste como mayor valor del

pasivo. Como contrapartida, se debe registrar un gasto por igual cuantía, salvo cuando deba activarse. Artículo 345. (Sustituido por el artículo 11 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste del Patrimonio. El artículo 345 del Estatuto Tributario quedará así: El patrimonio líquido al comienzo de cada período, debe ajustarse con base en el PAAG, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. Como contrapartida se llevará un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por igual cuantía. Para efectos comerciales, el patrimonio inicial de cada año debe ser objeto de tal ajuste, registrando el mismo como un mayor valor del patrimonio en la cuanta de Revalorización del Patrimonio. La cuenta de Revalorización del Patrimonio forma parte del patrimonio de los años siguientes, para efectos del cálculo a que se refiere el inciso anterior. El valor reflejado en esta cuenta no podrá distribuirse como utilidad a los socios o accionistas, hasta tanto se liquide la empresa o se capitalice tal valor de conformidad con lo previsto en el artículo 36-3 del Estatuto Tributario, en cuyo caso se distribuirá como un ingreso no gravado con el impuesto sobre la renta y complementarios. Artículo 346. Valores a excluir del patrimonio líquido. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto de los activos correspondientes a "good will", "know how" y demás intangibles que sean estimados por el contribuyente, o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.

(...) Artículo 347. Ajustes al patrimonio líquido que ha sufrido disminuciones o aumentos durante el año. Cuando el patrimonio líquido haya sufrido disminuciones o aumentos durante el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo período gravable:

1. Los aumentos de capital efectuados durante el año, por nuevas emisiones de acciones o partes de interés, distintas de la capitalización de utilidades o reservas de años anteriores, se ajustarán de acuerdo con el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha del aumento de capital y el 31 de diciembre del respectivo año. Este ajuste se contabilizará debitando la cuenta de corrección monetaria y acreditando la cuenta de revalorización del patrimonio.

2. La distribución de dividendos o utilidades de años anteriores, así como las eventuales disminuciones que se hayan efectuado durante el año gravable, de reservas o capital, que hacían parte del patrimonio líquido al comienzo del ejercicio, implicarán un ajuste equivalente al resultado de multiplicar dichas disminuciones por el PAAG, en la parte proporcional del año que equivalga al número de meses transcurridos entre la fecha de la disminución del capital y el 31 de diciembre del respectivo año.

Artículo 347. (Modificado por el artículo 12 del Decreto 1744 de 1991). Disminuciones del patrimonio. La frase final del inciso primero del numeral segundo del artículo 347 del Estatuto Tributario se modifica por el siguiente texto: Este ajuste se registrará debitando la cuenta de Revalorización del Patrimonio y acreditanto la cuenta de Corrección Monetaria(...).

Para efectos del ajuste, las utilidades o pérdidas del ejercicio no se consideran aumento o disminución del patrimonio líquido, sino hasta el período siguiente a aquél en el cual se obtienen. Artículo 348. (Sustituido por el artículo 13 del Decreto 1744 de 1991). Cuenta Corrección Monetaria. El artículo 348 del Estatuto Tributario quedará así: Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este título, deberán llevar una cuenta de resultados denominada "Corrección Monetaria", en la cual se deben efectuar los registros, débitos y créditos correspondientes. Artículo 348-1. (Adicionado por el artículo 14 del Decreto 1744 de 1991). Ajuste de los ingresos, costos y gastos del período gravable. Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: A partir del año gravable de 1994, los contribuyentes deberán ajustar los ingresos realizados en el respectivo período gravable, con el procedimiento previsto en el artículo 333-1. Como contrapartida se deberá registrar un débito a la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor. En igual forma, a partir de dicho año gravable, los contribuyentes deberán ajustar los demás costos y gastos, realizados en el período gravable, salvo que tengan una forma particular de ajuste. Como contrapartida se contabilizará un crédito en la cuenta de Corrección Monetaria por el mismo valor. Para efectos fiscales los ingresos exentos o no constitutivos de renta, así como los costos y gastos no deducibles, no serán objeto de los ajustes previstos en este artículo, al igual que aquellos ingresos, costos

o gastos que no se llevan directamente a las cuentas de resultado. Los contribuyentes podrán optar durante los períodos gravables de 1992 y 1993, por aplicar la totalidad de los ajustes previstos en este artículo. Artículo 349. Efectos del registro de los ajustes de naturaleza crédito frente a los gastos y rendimientos financieros. El registro de los ajustes de naturaleza crédito en la cuenta de corrección monetaria, que debe efectuarse de conformidad con lo dispuesto en este Título, hará deducible la totalidad de los intereses y demás gastos financieros del respectivo año gravable. Los contribuyentes obligados a efectuar los ajustes de que trata este Título, deberán registrar la totalidad de los rendimientos financieros percibidos en el año gravable como un ingreso constitutivo de renta. Artículo 350. Utilidad o pérdida por exposición a la inflación. Las partidas contabilizadas como crédito en la cuenta de corrección monetaria, menos los respectivos débitos registrados en dicha cuenta, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. La aplicación del ajuste integral por inflación, requerirá que las partidas a que se refiere este artículo sean reflejadas en el estado de pérdidas y ganancias. Artículo 351. Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.

Artículo 352. Tratamiento de las ganancias ocasionales. Para los contribuyentes a que se refiere este Título, las utilidades susceptibles de constituir ganancia ocasional, con excepción de las obtenidas por concepto de rifas, loterías, apuestas y similares, se tratarán con el régimen aplicable a los ingresos susceptibles de constituir renta. En consecuencia, las pérdidas ocasionales obtenidas en la enajenación de activos fijos poseídos durante dos años o más, serán deducibles de la renta bruta del contribuyente".

III. LA DEMANDAg Considera el impugnante que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 4, inciso 1; 150, numerales 10, 11 y 12 así como el 338, de la

Constitución Política. El actor centra su demanda en tres ideas principales: la función indelegable del Congreso para fijar impuestos; el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno; y la posible configuración de la inconstitucionalidad sobreviniente de los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991. En lo relativo al primer aspecto afirma el impugnante que, por medio de la ley, el Congreso ejerce las funciones indelegables de establecer las rentas nacionales, de fijar los gastos de la administración y de determinar las contribuciones fiscales, según lo dispuesto por el artículo 150, numerales 11 y 12, de la Constitución Política. Manifiesta que el artículo 338 de la Carta dispone que en tiempo de paz solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales pueden imponer contribuciones fiscales o

parafiscales. Por tanto -considera el actor-, solamente la ley, las ordenanzas y los acuerdos son los únicos instrumentos jurídicos que deben y pueden fijar directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos, las bases gravables y las tarifas de los impuestos. De esta manera -afirma-, a la ley le corresponde fijar directamente y no de manera indirecta los hechos y las bases gravables. En relación con el tema de las facultades extraordinarias, manifiesta el demandante que a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, ningún decreto extraordinario puede establecer impuestos, ya que lo contrario violaría el artículo 150, numeral 10, Ibídem, según el cual no se puede conferir al Gobierno facultades extraordinarias para expedir códigos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes generales, o normas que decreten impuestos. Afirma que los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991, relacionados con los ajustes integrales por inflación, son normas que además de establecer impuestos, fueron expedidas con base en facultades extraordinarias y nacieron jurídicamente antes de julio 7 de 1991 (fecha en que empezó a regir la nueva Constitución), pero que subsisten aún después de su promulgación. Considera que estos decretos no encajan en el ordenamiento jurídico vigente y lo perturban. No concuerdan con la nueva estructura legislativa para decretar impuestos, y son por tanto incompatibles con la Constitución. Así mismo, dice que son disposiciones que, a pesar de haber surgido conforme a la Constitución Nacional de 1886, contradicen la de 1991, y

que se oponen al precepto contenido en el artículo 4 del último texto constitucional, en virtud del cual se establece el principio de supremacía de la Carta. Asevera que los ajustes integrales por inflación deben ser establecidos mediante ley y no a través de decretos expedidos con base en facultades extraordinarias. Manifiesta el impugnante que, en relación con los apartes demandados de los Decretos 2687 de 1988 y 1744 de 1991, ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, cuyo soporte se encuentra en los artículos 4 y 380 de la Carta Política. Según el actor, no puede afirmarse que las normas en cuestión, por haber sido expedidas de conformidad con la Constitución de 1886, deban permanecer vigentes, ya que ésta última fue derogada expresamente por la Carta de 1991 (art. 380).

IV. INTERVENCIONES La ciudadana JACQUELINE CAMELO MORENO, actuando en representación de la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, ha solicitado a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.

Sostiene que no es posible calificar los decretos demandados como inconstitucionales, debido a que su expedición se llevó a cabo dentro del término durante el cual el Congreso de la República había concedido facultades extraordinarias al Presidente, conforme a las leyes 75 de 1986, 43 de 1987 y 49 de 1990. Así mismo, observa que las materias objeto de reglamentación -es decir los asuntos que desarrollan las disposiciones contenidas en los decretos

demandados-, se encontraban claramente definidas por las leyes de facultades y dicha regulación se adelantó sólo en la medida en que el Congreso de la República lo autorizó. Manifiesta que las disposiciones demandadas respetaron los parámetros correspondientes, es decir, aquellos vigentes a la fecha de promulgación de tales decretos. Advierte que el Gobierno no debía observar normatividad diferente, pues para la época de la expedición de los decretos demandados no existía la Constitución Política de 1991. Así, pues, por razones obvias debía el legislador extraordinario acatar el principio de aplicación de la ley en el tiempo. Finalmente afirma la interviniente que estas disposiciones en ningún momento desconocen los aspectos o elementos propios relativos al otorgamiento de facultades extraordinarias, como son la temporalidad, la precisión y la oportunidad. De esta manera, descarta cualquier vicio de inconstitucionalidad en las disposiciones demandadas. También el ciudadano MANUEL AVILA OLARTE, apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, estima constitucionales los preceptos impugnados. En cuanto a la naturaleza de los ajustes integrales por inflación, considera que no son, en estricto sentido, un impuesto, sino que se trata de un mecanismo diseñado por el legislador para determinar el impuesto de renta y complementarios, así como el patrimonio de los contribuyentes. Afirma que la razón de ser de este mecanismo se halla en el fenómeno de la inflación, factor que debe tenerse en cuenta para establecer el valor real de las obligaciones tributarias. Estima que, precisamente a través de los ajustes integrales por inflación,

además de actualizar las obligaciones tributarias a su valor real, se desarrolla el principio contenido en el artículo 95, numeral 9, de la Constitución, según el cual es deber de las personas y de los ciudadanos contribuir para el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de conceptos de justicia y equidad. Considera el interviniente que los decretos demandados fueron expedidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, que en su artículo 150, numeral 10, prohibió el uso de estas facultades para decretar impuestos. Por tal motivo sostiene que no es aplicable el fenómeno de la inconstitucionalidad sobreviniente, toda vez que el control constitucional de los decretos expedidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Carta de 1991 no se debe efectuar con base en las disposiciones de este Estatuto Fundamental sino con base en la Constitución vigente al momento de expedición de los decretos respectivos, esto es, la de 1886. Resalta que, en el marco de la anterior Constitución, la concesión de facultades extraordinarias en materia tributaria no estaba prohibida, como sí lo está hoy en virtud de lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10, de la Carta vigente.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar constitucionales los artículos acusados.

En primer término, al estudiar el asunto de las facultades extraordinarias y el tránsito constitucional, afirma el Procurador que los artículos acusados pertenecen a los decretos extraordinarios 2687 de 1988 y 1744 de 1991,

dictados por el Presidente de la República antes de la vigencia de la Constitución de 1991, en desarrollo de las facultades que le confirieron los artículos 90, numeral 4, de la Ley 75 de 1986, y 25 de la Ley 49 de 1990, respectivamente. Por tal motivo, concluye que el examen de constitucionalidad se ha de realizar tomando en consideración lo dispuesto por la Constitución de 1886, texto fundamental vigente al momento en que el Ejecutivo ejerció la habilitación legislativa. Considera el Jefe del Ministerio Pú

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