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CC-C253-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C253-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-253/96

EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Régimen jurídico aplicable a empleados/EMPLEADOS PUBLICOS Estima la Corte que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 al disponer que el régimen de los servidores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, es el consagrado en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 relativo a los empleados públicos, y no al inciso 2o. de la misma disposición que se refiere a los trabajadores oficiales, resulta contrario a la Carta Política en el aparte acusado, por las siguientes razones: Con la remisión aludida se desconoce el principio constitucional de la igualdad de quienes prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, por cuanto éstas por regla general vinculan a las personas que laboran para ellas en calidad de trabajadores oficiales, como lo señala el actor, y de manera excepcional de conformidad con sus estatutos, a quienes desempeñen cargos de dirección y confianza se les otorga la categoría de empleados públicos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968. Es evidente que el Legislador tiene facultad para fijar el régimen que corresponda a quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, pudiendo señalarles la calidad de empleados públicos, pues la función encaminada a la prestación de los servicios públicos permite que estén sometidos al marco jurídico "que fije la ley". No resulta razonable ni idóneo sacrificar injustamente derechos constitucionales laborales propios de esta

clase de servidores como son los derivados del derecho de asociación y de la negociación colectiva en la regulación de las relaciones laborales. No comparte la Corporación el criterio según el cual el Legislador quiso otorgarles la categoría de empleados públicos a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios. Lo expresado no significa que los estatutos de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, no puedan determinar cuáles de sus servidores se consideran empleados públicos, en relación con las actividades de dirección o confianza que desempeñen, de conformidad con el inciso 2o. del Decreto 3135 de 1968. PRESUNCION DE LA BUENA FE La buena fe, de conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente.

Referencia: Expediente D-1086

Acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".

Tema: Régimen jurídico aplicable a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado.

Actor: José Antonio Galán Gómez.

Magistrado Ponente:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA.

Santa Fe de Bogotá, 06 de junio de mil novecientos noventa y seis (1996).

I. ANTECEDENTES.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano José Antonio Galán Gómez contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijara en lista la norma acusada en la Secretaría General de esta Corporación, a efectos de asegurar la intervención ciudadana; y que se enviara copia del expediente al Despacho del señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor. Igualmente dispuso que se comunicara la inciación del proceso al Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a la Ministra de Trabajo y Seguridad Social y al Superintendente de Servicios Públicos, para que si lo estimaban oportuno, conceptuaran dentro de los diez (10) días siguientes, sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA.

Se transcribe a continuación el texto de la norma demandada, subrayando el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial número 41.433 de once (11) de julio de 1994. "LEY 142 de 1994" (Julio 11) ""Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones". "El Congreso de Colombia

D E C R E T A : Artículo 41. Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley. Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17°., se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5°. del Decreto-Ley 3135 de 1968."

III. LA DEMANDA.

El ciudadano JOSE ANTONIO GALAN GOMEZ presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994 por considerar que dicha disposición en el aparte subrayado vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 25, 55, 83, 150-1 y 209, de la Constitución Política. El actor manifesta que los Decretos 1050 de 1968 y 1221 de 1986 definen a las empresas industriales y comerciales del Estado y a los establecimientos públicos en los órdenes nacional y departamental, y destaca que aquéllos preceptos no hacen relación a los municipios. Agrega que acerca de la clasificación de los servidores públicos de esas entidades "se tiene que las leyes 3 de 1986 (art. 233) y 11 de 1986 reiteran simplemente el criterio de clasificación nacional que contiene el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 1042 de

1978, art. 76". Afirma, que según lo consagrado en el inciso 2o. del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968, "encontramos que existe igual clasificación de trabajadores oficiales como regla general a los funcionarios de las EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES del Estado en todos los órdenes (sic)". Esta circunstancia, explica, "viola entonces el principio constitucional a la igualdad, por cuanto discrimina a los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos, al remitir su clasificación al INCISO PRIMERO del artículo 5o. del Decreto Ley 3135/68, el cual hace clasificación (sic) de empleados públicos." Aduce que no encuentra razón para que a los funcionarios de las empresas industriales y comerciales del Estado "se les clasifique como trabajadores oficiales mientras que a otros funcionarios también de empresas del Estado, esta vez los de servicios públicos, se les pretenda clasificar como empleados públicos, remitiendo el artículo acusado su clasificación al inciso de clasificación (sic) de empleados públicos." Agrega que "(...) como consecuencia de este absurdo legal, el Congreso de la República por error o mala fe, no garantiza la efectividad de los derechos consagrados en la Carta, violando derechos derivados de la Clasificación de trabajador oficial, como son los de trabajo en condiciones dignas y justas y negociación colectiva, y como ya se expresó, el derecho fundamental a la igualdad (Constitución Política de 1991: 1, 2, 4, 13, 25, 83, 150-1, 209),“ por

cuanto a los empleados públicos "no les está permitido legalmente presentar pliegos de peticiones-celebrar convenciones colectivas de trabajo." Además, expresa que acerca de este "absurdo legal" el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, mediante concepto del 19 de julio de 1995 se pronunció acerca de cuál debe ser el régimen aplicable a los trabajadores vinculados a las empresas industriales y comerciales del Estado dedicadas a la prestación de servicios públicos previstas en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, cuyas consideraciones transcribe ampliamente el actor para sustentar su petición de inexequibilidad. En dicho pronunciamiento, aquella Corporación concluyó lo siguiente: "Con el estudio de los antecedentes del artículo 41 de la Ley 142 de 1994 se llega a la conclusión de que el legislador quiso precisar cuál es el régimen laboral para los trabajadores que presten sus servicios a las entidades de servicios públicos domiciliarios con capital no representado en acciones y que adopten la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. Pero al redactar la norma se incurrió en una equivocación al citar como tal régimen el previsto por el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 cuando lo pertinente era invocar el segundo. En efecto, de los antecedentes de la ley y de su texto se aprecia que la intención del legislador fue la de que toda entidad dedicada a la prestación de servicios públicos domiciliarios que no se constituya o transforme en sociedad por acciones, tiene que adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado con todas las implicaciones que de ello sigan; entre otras, la de que

a sus empleados se les debe dar el tratamiento de trabajadores oficiales, concepto incompatible con el que pueda tenérseles como empleados públicos; esto por cuanto el inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 reserva esta calidad a quienes prestan sus servicios a los ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos. (...)"

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA.

1. El señor Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, advirtiendo, previamente a la exposición de las razones de la defensa de la misma, que "Acudir a la tesis de la equivocación del Legislador, como se deduce del concepto expedido por el Honorable Consejo de Estado, conduce a otorgarle a la materia un alcance que no tiene, aun cuando se afirme que la redacción de la norma acusada resultó errónea o equivocada, argumento éste que fue retomado por el Actor; y que en nuesta opinión no se compadece con la técnica de interpretación de disposiciones contradictorias y especiales (...)" Y agrega que "Lo anterior, aunado al hecho de que el Actor, instaura la acción pública de inconstitucionalidad con un desconocimiento total de la teleología de la misma, cuando pretende que la Corte Constitucional, restrinja los efectos de la sentencia que ella profiera, a simplemente confirmar los apartes y conclusiones del Concepto del Consejo de Estado, o si se quiere a examinar los alcances del Concepto mencionado." Manifiesta el Superintendente de Servicios Públicos que la Ley 142 de 1994 al

desarrollar los preceptos constitucionales de los artículos 365 a 370 de la Carta Política, "introduce en el ordenamiento jurídico dos novedosos componentes, cuales son la noción de 'servicio público domiciliario' como una especie de la noción genérica de servicio público, así como el concepto de un 'Nuevo Desarrollo Normativo'," y destaca la importancia del concepto de "domiciliaridad", en cuanto facilita la actividad de interpretación "especialmente en el momento de determinar la intención del Legislador al incluir la disposición del Artículo 41 (...)". A continuación expresa que "a lo largo de las disposiciones de la Ley 142 de 1994 se encuentran una variedad de excepciones a las normas generales tradicionalmente aplicadas en Colombia (v.gr. en materia comercial, administrativa, laboral) (...)", y agrega que la intención del Legislador al adoptar un régimen especial para las sociedades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios fue clara por cuanto creó las empresas de servicios públicos con un régimen jurídico especial. Expresa además que la disposición acusada "(...) tal y como está redactada por el Legislador, no permite dentro de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios que ostenten la naturaleza jurídica de empresas industriales y comerciales del Estado (lo que implica que la totalidad de su capital sea público), la constitución de sindicatos y la celebración de convenciones colectivas de trabajo." Y puntualiza que por ello el Legislador optó por crear para los prestadores oficiales de estos servicios una norma especial que no viola el principio de igualdad como afirma el actor, tanto así que el Código Sustantivo del Trabajo "(...) deja abierta la posibilidad para que

existan ordenamientos especiales como el de la L.S.P.D., que excepcionen el principio de la igualdad laboral (...)". Estima que al expedirse la Ley 142 de 1994, el Legislador estableció un régimen especial, preferente y posterior, por lo que la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos modifica el régimen de dichas entidades y la clasificación de sus servidores en trabajadores oficiales y empleados públicos que realizó la anterior reforma, con lo cual el legislador "(...) efectivamente introdujo modificaciones (...) al autorizar que las empresas prestadoras de servicios públicos se regulen por un esquema de sociedades por acciones, sociedades de economía mixta, o excepcionalmente, empresas industriales y comerciales del Estado, y en el caso de que sean de carácter oficial, (...) determine su régimen laboral con la categoría de empleados públicos, sin que con ello vulnere la Carta Política". Concluye su intervención manifestando que la estructura administrativa empresarial y laboral de las entidades estatales ha variado por diferentes razones como el redimensionamiento del tamaño del Estado y la creación de nuevas personas jurídicas que ostentan una calidad normativa especial, en relación con los servicios públicos, por lo cual los cargos del demandante "(...) son de conveniencia mas no de constitucionalidad (...)".

2. El ciudadano RICARDO GUTIERREZ VELASQUEZ interviene en defensa de la exequibilidad de la disposición acusada, y para el efecto presenta un memorial consignando las mismas razones expresadas por el señor Superintendente de Servicios Públicos, a fin de "coadyuvar los argumentos contenidos en la contestación de la demanda."

3. También interviene el ciudadano OSCAR FABIAN GUTIERREZ HERRAN,

quien manifesta que la disposición impugnada debe declararse exequible, con fundamento en los siguientes argumentos: Indica, en primer término, que la norma acusada no debe atribuirse a un error del Congreso por cuanto es cierto que en uno de los proyectos que sirvieron de origen a la Ley 142 de 1994 se disponía que todos los trabajadores de las empresas de servicios públicos se someterían a las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Pero no es menos cierto que en ese momento no se preveía que algunas empresas de servicios públicos del sector oficial pudieran adoptar forma distinta a la de "sociedades por acciones"; que cuando se admitió en el trámite del proyecto esta posibilidad excepcional, quienes les prestaran sus servicios se regirían por lo dispuesto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968. En consecuencia, si la Ley 142 de 1994 hubiese guardado silencio en torno al régimen laboral aplicable a quienes presten servicios a entidades descentralizadas que se transforman en empresas industriales y comerciales del Estado, habría sido aplicable el inciso segundo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, y que igualmente habría sucedido si la Ley 142 hubiese hecho una referencia genérica a las normas que rigen las empresas industriales y comerciales del Estado. Agrega que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, dispone que "en todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en ella." En relación con la violación al principio a la igualdad que aduce el actor, el

interviniente expresa que los artículos 123 y 210 de la Carta Política autorizan a la ley para señalar el régimen de los diversos servidores públicos en las entidades descentralizadas, razón por la cual "el Congreso puede, entonces, regular la materia en la forma que mejor atienda los intereses nacionales." Manifiesta además que "La regla general en la Ley 142, consiste en que las empresas de servicios públicos sean sociedades por acciones. Excepcionalmente el legislador permitió que algunas empresas oficiales ya existentes no adoptaran al transformarse esa modalidad en la estructura de su capital, y dispuso que, en tales eventos, deberían someterse al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado (Art. 17, Parágrafo 1)". Además expresa que la existencia de empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos, sin representar su capital en acciones constituye, a su juicio, una situación excepcional, y por lo tanto "no se ve cómo la condición de 'empleado público' viole el derecho al trabajo en condiciones justas." Por último indica que en relación con el derecho a la negociación colectiva, "debe precisarse que la norma que impide a los empleados públicos presentar pliegos de peticiones o celebrar convenciones colectivas de trabajo, es el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, y no el 41 de la ley 142 de 1994."

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.

Ante el impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación, y aceptado por esta Corporación, se remitió el expediente al señor Viceprocurador General de la Nación, Doctor Luis Eduardo Montoya Medina,

quien mediante oficio número 845 de 5 de febrero de 1996 y dentro del término legal rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 41 parcialmente acusado de la Ley 142 de 1994. En lo que denomina "El marco particular de la acusación", el representante del Ministerio Público expresa que un cargo de inexequibilidad no puede tener como base sólida la interpretación de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según la cual el Legislador incurrió en un yerro "cuando al concebir el artículo 41 acusado remitió, para efectos de determinar la condición de los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios, al inciso primero del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, cuando a juicio de este Alto Organo Consultivo, ha debido remitirse a las preceptivas del inciso segundo de tal norma (...)". Lo anterior por cuanto erige el mandato legal contenido en el Decreto 3135 de 1968 "en canon Superior sin serlo, u obligatorio e inalterable para el Congreso pues es una norma sin carácter de atendible por las otras leyes." Agrega que, así las cosas, "el análisis constitucional debe despejar si el supuesto 'yerro' que se le atribuye al legislador lo fue en verdad o si la norma traduce el querer del Congreso", para lo cual se debe partir del nuevo esquema constitucional que inspira el régimen de los servicios públicos (artículos 365 a 370 de la Carta Política). Puntualiza el señor Viceprocurador que "la referencia al servicio público domiciliario orienta la labor de interpretación propuesta como ejercicio para

identificar la intención del legislador, concretamente en el momento de determinar en el artículo 41 que los empleados vinculados a las empresas prestadoras de tal servicio tendrán la calidad de empleados públicos", razón por la cual, a su juicio, "la teoría constitucional en el terreno de los servicios públicos, es de carácter objetiva o funcional, es decir que tiene en cuenta la naturaleza del servicio, con prescindencia de la entidad encargada de ofrecerlos, y por ello, se establece que puedan ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares." Expresa que en relación con las sociedades que presten servicios públicos domiciliarios de conformidad con la Ley 142 de 1994 el régimen aplicable a las relaciones con sus empleados "es el del Código Sustantivo del Trabajo, que naturalmente es el propio de los trabajadores particulares." Resalta también que "es ahí donde surge la excepción del parágrafo (del artículo 17 de la citada ley), donde se abandona el esquema del establecimiento público y autoriza la prestación del Servicio Público Domiciliario por empresas industriales y comerciales del Estado, para que éste compita en idéntico régimen con los de los particulares, sólo que la ley a los trabajadores de estas empresas los encaja como empleados públicos." Acerca de la vulneración del principio de igualdad, manifiesta el representante del Ministerio Público que su análisis debe "efectuarse a la luz de la finalidad perseguida por la norma". Y agrega que "el principio de igualdad en su concepción relacional en el campo laboral, tiene expresión en lo regulado por el

artículo 10 del Código Sustantivo del Trabajo", que consagra que dicha igualdad puede tener "las excepciones establecidas por la ley"; razón por la cual "se admite la alternativa consistente en variar un régimen legal de vinculación de los trabajadores con el ente prestatario, en virtud de dar aplicación a supremos principios constitucionales. Si el mismo derecho de huelga no es absoluto, a pesar de ser una conquista laboral de indudable trascendencia y su ejercicio está condicionado a que en ningún caso puede ir en detrimento del interés colectivo." Concluye indicando que "en razón de las características propias del régimen de servicios públicos domiciliarios, es totalmente viable la consagración de un régimen laboral particular para los trabajadores de las empresas de servicios públicos domiciliarios que se constituyan como empresas industriales y comerciales del Estado en su nivel central o descentralizado nacional o territorial; por ende, no se aprecia violación de lo regulado en el artículo 41, parte acusada, al principio de igualdad y menos aún al derecho a un trabajo en condiciones dignas o justas, pues la condición de empleado público en ninguna forma desconoce tales derechos, aunque como tales no puedan hacer huelgas o cesar de alguna forma sus obligaciones para con la comunidad y la empresa prestataria del servicio."

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

Primera. La competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 41 (parcial) de la Ley 142 de 1994.

Segunda. Régimen jurídico aplicable a las personas que prestan sus servicios a las empresas de servicios públicos domiciliarios que adopten la forma de empresa industrial y comercial del Estado. Con respecto al concepto de servicios públicos, cabe señalar que estos por esencia son inherentes a la finalidad social del Estado, como lo señala el artículo 365 de la Carta Fundamental. Dentro de esa finalidad se encuentra el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población. Con ellos se busca brindar "(...) el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros. En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva.1 Acerca de la eficiente prestación de los servicios públicos ha señalado la Corte que "Difícilmente se comprendería la existencia de un Estado moderno que no sea capaz de asegurar que todos sus asociados tengan acceso a los servicios públicos, más cuando solamente el Estado puede garantizar su prestación a todos los habitantes. Pero en el caso específico en que el Estado no pueda asumir directamente la prestación de uno de esos servicios públicos, (...) deberá entonces brindarle a esa comunidad afectada por la carencia total o parcial del servicio los medios adecuados y crear las condiciones para que ellos directamente y por sus propios medios puedan lograr obtener la satisfacción mínima de sus necesidades vitales." (sentencia T-570 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein) La Ley 142 de 1994 en su artículo 1o. establece que dicho estatuto se aplica: "a

los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural". Los servicios públicos domiciliarios son aquellos que se prestan "a través de sistemas de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas." (Sentencia C-205 de 1995. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz) Ahora bien, de conformidad con el artículo 367 de la Carta Política antes citado, corresponde a la ley fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. La Ley 142 de 1994 en su artículo 15, expresa que pueden prestar los servicios mencionados: las empresas de servicios públicos; "las personas naturales o jurídicas que produzcan para ellas mismas, o como consecuencia o complemento de su actividad principal, los bienes y servicios propios del objeto de las empresas de servicios públicos"; los municipios cuando asuman directamente a través de su administración central su prestación; las organizaciones autorizadas por la citada ley para tal fin en municipios menores, zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas; y las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional que al momento de la expedición de la ley estuvieran prestando cualquiera de los servicios públicos domiciliarios.

1 Sentencia T-380 de 1994. Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. A su vez, el artículo 17 de la misma Ley establece que "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestacion de los servicios públicos de que trata esta ley." Dentro de la categoría de las empresas de servicios públicos se encuentran las empresas industriales y comerciales del Estado, a las cuales hace referencia el actor en su demanda. En efecto, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994 consagra en su parágrafo 1o. que "las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del Estado." Agrega la citada norma en el inciso 2o. del parágrafo que "En todo caso, el régimen aplicable a las entidades descentralizadas de cualquier nivel territorial que presten servicios públicos, en todo lo que no disponga directamente la Constitución, será el previsto en esta ley." Es oportuno destacar que las empresas industriales y comerciales del Estado forman parte de las denominadas entidades descentralizadas, de conformidad con los criterios adoptados en la reforma administrativa realizada en 1968. Dentro de sus características se encuentran que se trata de personas jurídicas, con autonomía patrimonial y administrativa, a la luz del Decreto 1050 de ese mismo año. Estas, al igual que las sociedades de economía mixta, tienen por finalidad el cumplimiento de actividades industriales o comerciales, dentro de las cuales hoy en día se cuenta la prestación de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ya que en su

concepción las empresas de servicios públicos pueden tener ánimo de lucro. En ese sentido, el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 permite que las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios adopten la forma de sociedad por acciones -privada o mixtao el régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, a fin de que puedan desarrollar su actividad como empresarios, consagrando de esta manera para su regulación un régimen jurídico especial. Así mismo, el artículo 19 numeral 15 de esa Ley señala que "en lo demás, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del Código de Comercio sobre sociedades anónimas", integrando en lo no previsto por aquella ley de manera expresa, a las disposiciones del Código de Comercio. Cabe destacar que, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 3130 de 1968, cuando las sociedades de economía mixta que presten servicios públicos domiciliarios tengan un capital estatal de 90% o más en su composición accionaria, se consideran para efectos del régimen jurídico aplicable, empresas industriales y comerciales del Estado. El artículo 41 de la Ley 142, parcialmente acusado, dispone que "las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta ley." A continuación, esa misma norma prescribe que "Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas

establecidas en el inciso primero del artículo 5o. del Decreto Ley 3135 de 1968." Ahora bien, el demandante considera que la remisión que el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 hace al inciso 1o. del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, es contraria a la Constitución pues otorga la condición de empleado público a los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado que presten servicios públicos domiciliarios, y no la de trabajador oficial conforme a la regla general contemplada en

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