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CC - C253-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C253-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-253/03

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter expreso y preciso/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No pueden ser implícitas La Corte ha hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias implícitas. En virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Facultad de derogar, modificar o adicionar decretos señalados expresamente FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extralimitación por derogar decreto no señalado expresamente El Presidente de la República al derogar el Decreto rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria.

PERSONAL DE NIVEL EJECUTIVO Y AGENTES DE POLICIA NACIONAL-Facultades extraordinarias para modificar régimen de suspensión y retiro En la medida en que los artículos contenidos en el capítulo VI no se refieren solamente al caso de los oficiales y suboficiales sino que regulan también el caso del personal del nivel ejecutivo y de los agentes de la Policía Nacional, respecto de los cuales si existían facultades extraordinarias para que se modificara su régimen de suspensión y retiro, solamente debe declararse la inexequibilidad de las menciones que se hacen en ellos a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional en aquellas materias reguladas por el Decreto 573 de 1995. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Ausencia de facultades extraordinarias para derogar, modificar o adicionar el Decreto 537/95 UNIDAD NORMATIVA POTESTAD LEGISLATIVA-Expedición de normas supone derogatoria de las que le son contrarias La expedición de normas en ejercicio de la potestad legislativa, supone necesariamente la derogatoria de las normas de rango legal que expedidas con anterioridad resulten contrarias al contenido de las nuevas normas. En relación con el caso que ocupa la atención de la Corporación debe señalarse que si el Presidente de la República está habilitado para expedir normas con fuerza de ley que regulen cierta materia, también lo está para derogar aquellas disposiciones que resulten contrarias a la nueva legislación.

Referencia: expediente D-4268

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 95 parcial del Decreto 1791 de 2000

Actor: Miguel Arcángel Villalobos

Chavarro

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Miguel Arcángel Villalobos Chavarro demandó algunos apartes del artículo 95 del

Decreto 1791 de 2000 “por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. Mediante auto del 19 de septiembre de 2002, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana, así como comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministro de Defensa Nacional y al Director General de la Policía Nacional, a fin de que conceptuaran sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de estimarlo oportuno. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No. 44.161 del 14 de septiembre de 2000, y se subraya lo demandado: “DECRETO NUMERO 1791 DE 2000 (septiembre 14) por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 578 de 2000

DECRETA:

TITULO VII DISPOSICIONES VARIAS ARTICULO 95. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 041 de 1994, con excepción de lo dispuesto en el artículo 115, relacionado con los Títulos IV, VI y IX y los artículos 204, 205, 206, 210, 211, 213, 214, 215, 220, 221 y 227 del Decreto 1212 de 1990; 262 de 1994 con excepción de lo dispuesto en el artículo 47, relacionado con los Títulos III, IV y VII y los artículos 162, 163, 164, 168, 169, 171, 172, 173 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 132, 573 y 574 de 1995 y demás normas que le sean contrarias.”

III. LA DEMANDA El demandante considera que los apartes “573” y “y demás normas que le sean contrarias” contenidos en el artículo 95 del Decreto Ley 1791 de 2000 desconocen los artículo 150-10 y 189-10 y 11 de la Constitución dado que el

Presidente de la República excedió las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 578 de 2000. Señala que el artículo 2º de la Ley 578 de 2000 facultó al Presidente de la República para derogar, modificar o adicionar exclusivamente los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94, y no otros, como lo explicó la Corte, en la Sentencia C-1493 de 2000, en la que fueron declaradas inexequibles las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia” contenidas en dicho artículo. Cita apartes del pronunciamiento referido. Así las cosas, señala que respecto de la expresión “573” demandada el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas en la ley habilitante, como quiera que dicho decreto no fue incluido en la precisa lista elaborada por el Legislador. Respecto de la expresión “y demás normas que le sean contrarias” advierte que, de conformidad con lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-1493 de 2000, no puede permitirse al legislador extraordinario expedir normas vagas e imprecisas que tergiversen las precisas facultades otorgadas por el legislador, por lo que la expresión acusada, en cuanto carece según el actor de la precisión exigida en dicha sentencia, debe ser igualmente retirada del ordenamiento jurídico. Advierte así mismo que el desbordamiento de las facultades que le fueron

conferidas al Presidente de la República comporta un “claro desobedecimiento al estricto cumplimiento de las leyes” así como un desconocimiento del ámbito de competencia propio del Presidente de la República con lo que considera igualmente vulnerado el artículo 189 numerales 10 y 11.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Defensa Nacional Por medio de apoderada judicial para el efecto, el Ministerio referido interviene en el proceso de la referencia con el fin de defender la constitucionalidad de las expresiones acusadas, exponiendo los siguientes argumentos.

A juicio de la interviniente el Presidente de la República no desconoció las facultades otorgadas por el legislador al ordenar en el artículo parcialmente acusado la derogatoria del Decreto 573 de 1995 y de las normas que resulten contrarias al Decreto 1791 de 2000. Señala al respecto que el artículo 1º de la Ley 578 de 2000 autorizó al Presidente de la República para expedir normas sobre el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, y en su artículo 2º, a manera de ejemplo, le indicó los Decretos que, en ejercicio de tal facultad, podía derogar, modificar o adicionar. En este sentido considera que la facultad para derogar el Decreto 573 de 1995 fue conferida en el artículo 1º mencionado, sin que para examinar el cargo propuesto por el actor deba tenerse en cuenta exclusivamente el artículo 2º de la Ley 578 de 2000, en la

forma en que se hace en la demanda. De otra parte advierte que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 en la Sentencia C-923 de 2001 en la que se resolvió sobre otra demanda formulada por quien es el demandante en el presente proceso. En consecuencia, como entiende que los cargos allí examinados corresponden a los propuestos en esta oportunidad, solicita que se declare que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3073, recibido el 6 de noviembre de 2000, en la Secretaría de la Corporación, en el cual solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “573” y la exequibilidad de la expresión “y demás normas que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, para lo cual expuso las siguientes razones.

En primer lugar, señala que respecto de la expresión “573” demandada, el cargo formulado por el actor debe ser acogido, toda vez que de conformidad con lo considerado en la Sentencia C-1493 de 2000, que declaró la exequibilidad del artículo 2º de la Ley 578 de 2000, salvo las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, debe entenderse que el Presidente de la República solamente quedó facultado para modificar, derogar o sustituir los decretos allí expresamente señalados, dentro de los que no figura el Decreto 573 de 1995. De modo que al ordenarse la

derogación de dicha norma en el artículo parcialmente demandado, el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas y desconoció el artículo 150, numeral 10º, de la Constitución. Respecto de la expresión “y las demás normas que le sean contrarias”, la Vista Fiscal considera que si bien dicho contenido normativo potencialmente puede resultar en la derogatoria de disposiciones diferentes a las señaladas en el artículo 2º de la Ley 578 de 2000, debe entenderse que dentro del contexto de las facultades contenidas en dicha ley, el Presidente puede derogar, modificar o reformar aquellas normas que resulten contrarias a la regulación para la cual fue expresamente facultado, sin que la expresión aludida pueda considerarse como vaga o imprecisa y en consecuencia sin que con ello se desconozca el ámbito de competencia asignado por el Legislador.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas forman parte del Decreto 1791 de 2000 que tiene fuerza de Ley.

2. La materia sujeta a examen Para el actor las expresiones “573” y “y demás normas que le sean contrarias” contenidas en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 578 de 2000 vulneran los artículos 150-10 y 189-10 y 11 superiores.

El actor considera que el Presidente de la República excedió las facultades que le fueron conferidas en la Ley 578 de 2000, por cuanto el decreto 573 de 1995 no figura dentro del listado establecido por el Legislador en el artículo 2° de dicha ley, listado que de acuerdo con lo decidido por esta Corporación en la Sentencia C-1493 de 2000 delimitaba estrictamente la competencia del Presidente de la República en este caso. Así mismo considera que la expresión “y demás normas que le sean contrarias” carece de la precisión que es exigida al Presidente de la República en el ejercicio de las facultades extraordinarias. Así las cosas considera que el Presidente de la República desconoció la ley y el ámbito propio de sus competencias, por actuar por fuera de las precisas facultades que se le otorgaron. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional considera que la competencia para regular el régimen de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional le fue conferida al Presidente de la República por el artículo 1 de la Ley 578 de 2000 y en este sentido, -independientemente del listado señalado a “simple título de ejemplo”en el artículo 2 de la misma ley-, para cumplir este cometido el Presidente de la República podía derogar el Decreto 573 de 1995. Plantea así mismo la configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con la constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 de acuerdo con lo decidido en la Sentencia C923/01. Por su parte, la Vista Fiscal coincide con el demandante en su petición de que se declare la inexequibilidad de la expresión “573” por cuanto el Decreto

573 de 1995 no figuraba dentro de la precisa lista de normas que podían ser derogadas, modificadas o adicionadas por el Presidente de la República, contenida en el artículo 2 de la Ley 578 de 2000 tal como se señaló en la Sentencia C-1493 de 2000. Respecto de la expresión “y las demás normas que le sean contrarias”, señala que dentro del contexto de las facultades conferidas por la ley, el Presidente puede derogar aquellas normas que resulten contrarias a la regulación para cuya expedición haya sido expresamente facultado, por lo que dicha expresión en manera alguna contraviene la Constitución. En consecuencia, corresponde a la Corte determinar si el Presidente de la República, al incluir las expresiones acusadas en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, excedió o no las facultades que le otorgó el legislador mediante la Ley 578 de 2000.

3. Consideraciones preliminares.

Previamente, la Corte debe hacer algunas precisiones relativas a i) la ausencia de cosa juzgada constitucional en el presente caso, ii) los límites para el ejercicio por parte del Presidente de la República de las facultades extraordinarias que le sean atribuidas por el Legislador y iii) La precisa delimitación de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos formulados por el actor. 3.1. Ausencia de cosa juzgada constitucional La representante del Ministerio de Defensa Nacional pone de presente la supuesta configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en relación con lo decidido en la Sentencia C-923 de 2001 que declaró la

constitucionalidad del Decreto 1791 de 2000 por el cargo analizado en esa oportunidad. Al respecto la Corte recuerda que dentro del proceso D-3392 que culminó con la expedición de la Sentencia C-923 de 2001, esta Corporación analizó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de los Decretos 1790, 1791, 1792, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000 en la que se planteó el supuesto desconocimiento dentro del trámite seguido para la expedición de dichos decretos de las competencias atribuidas a la Comisión especial cuya conformación ordenó el artículo 3 de la Ley 578 de 2000. Cargo que ya había sido analizado en la Sentencia C-757 de 2001 en relación con el Decreto 1792 de 2000 y que no había prosperado. En esa ocasión la Corte encontró que contrariamente a lo afirmado en la demanda, el procedimiento para la expedición de dichos decretos se adecuó de manera cabal a lo que para el efecto previó la ley habilitante, por lo que decidió declarar la exequibilidad de los decretos 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800 del 2000, respecto del cargo formulado, así como estarse a lo resuelto en la Sentencia C-757 de 2001 en lo relativo al Decreto 1792 de 2000.

Expresó la Corte al respecto: “Por otra parte, se advierte que en el proceso citado en el literal a) (D3224 en el que se acusó parcialmente el decreto 1792 de 2000, que

concluyó con la sentencia C-757 de 2001), la Corte se pronunció sobre un cargo idéntico al que hoy se formula, concluyendo, después de analizar las pruebas recaudadas, que la irregularidad argüida por el actor “no se configuró, como quiera que la Comisión especial a la que se refiere el artículo 3 de la ley 578 de 2000 se integró, reunió y cumplió con el objetivo previsto, cual era ‘participar en el desarrollo de esas facultades y en la elaboración, revisión y concertación de los textos definitivos de los decretos de reestructuración’. Para la Corte el proceso que antecedió a la expedición del decreto ley acusado se ajustó de manera cabal a lo que para el efecto prescribe la Constitución y la ley habilitante, por lo que los reparos en este sentido no están llamados a prosperar”. Ante esta circunstancia, considera la Corte que frente al decreto 1792/2000 respecto del cual recayó el pronunciamiento anterior, ha operado el fenómeno procesal de la cosa juzgada. En relación con los demás decretos que aquí se acusan, esto es, los Nos. 1790, 1791, 1793, 1795, 1796, 1797, 1798, 1799 y 1800, todos del año 2000, contra los cuales se formula idéntico cargo al analizado en la sentencia precitada, considera la Corte que los argumentos allí expuestos son igualmente predicables de tales ordenamientos y, por consiguiente, son válidas las mismas razones que adujo la Corporación en esa oportunidad para declarar la exequibilidad de lo demandado, a las cuales se remite y

hoy nuevamente reitera.”1 Así las cosas, resulta claro que los cargos planteados por el actor en el presente proceso, que se refieren a algunas expresiones del artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, difieren sustancialmente del cargo formulado en contra de la totalidad de dicho decreto dentro del proceso D-3392 que culminó con la Sentencia C-923 de 2001, en la que se declaró la exequibilidad del Decreto 1791 de 2000 “únicamente por el cargo formulado”. No se configura en consecuencia el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que la Corte debe proceder a efectuar el examen de los cargos planteados en el presente proceso contra las expresiones acusadas del artículo 95 del decreto 1791 de 2000. 3.2 Los limites de la competencia del Presidente de la República cuando ejerce las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador 1 Sentencia C-923/01 M.P. Jaime Araujo Rentería. La Corte ha señalado de manera reiterada que el Presidente de la República al ejercer las facultades extraordinarias2 que le han sido debidamente otorgadas mediante una ley de la República se encuentra limitado temporal y materialmente, esto es que las normas que profiera en dicho ejercicio deben serlo dentro del término que el Congreso ha fijado para el efecto y referidas únicamente a las materias para las cuales ha sido habilitado3.

Ha dicho la Corte: “Cuando el Presidente de la República es revestido de facultades extraordinarias por parte del Congreso y en cumplimiento de la función asignada a éste por el numeral 10 del artículo 150 superior, el límite de

las facultades comporta una doble connotación, a saber: a) Límite temporal: el cual debe ser señalado en forma expresa en la ley de facultades y que se refiere al lapso de tiempo de que dispone el Ejecutivo para hacer uso de dichas facultades, el cual no puede exceder de seis (6) meses y, b) Límite material: que igualmente debe ser indicado en forma precisa en la ley de facultades y se refiere a la determinación clara, específica y concreta del objeto, asunto o materia sobre la cual debe recaer el ejercicio o uso de las facultades.” 4 De modo que cuando el legislador extraordinario profiere una norma fuera del término señalado o respecto de materias para las cuales no ha sido autorizado, invade la órbita de competencia del Congreso y quebranta la Constitución y la ley5. La Corte ha hecho énfasis en el carácter expreso y preciso de las facultades, así como en la imposibilidad de que existan facultades extraordinarias implícitas6. Al respecto, la Corporación ha señalado lo siguiente: “En virtud del artículo 150 de nuestra Carta Política la función legislativa es propia del Congreso de la República y sólo excepcionalmente éste puede autorizar al Presidente de la República para legislar indicándole las facultades en forma expresa y precisa en la ley habilitante. La Corte en esta materia ha señalado que las facultades deben ser expresas y precisas, nunca implícitas y no admiten analogías, ni interpretaciones extensivas. Y por lo tanto, se viola la Constitución Política, cuando se entiende que una cierta facultad incorpora o incluye 2 Ver la síntesis histórica y jurisprudencial sobre la figura de las facultades extraordinarias en el régimen constitucional colombiano

contenida en la Sentencia C-097/03 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Ver entre otras, las Sentencias C-255 de 1995, C-129 de 1995, C-397 de 1995, C-712 de 2001, C-286 /02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-298/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, C-398/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería 5 Ver entre otras la Sentencia C-712/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño en a que se señaló “El constituyente en atención a la necesidad histórica de restringir la practica de la vía excepcional de producir las leyes que desconoce el procedimiento democrático, consideró indispensable restablecer la responsabilidad que tiene el Congreso de expedir la legislación en respuesta al ejercicio de la cláusula general de competencia legislativa. Los principios constitucionales de la soberanía popular, la división de poderes y el pluralismo resultan vacíos e inútiles si el legislador ordinario renuncia a su principal función”. 6 Ver entre otras sentencias C-417 de 1993, C-080 de 1994, C050 de 1997 y C-702 de 1999. otras, que no se encuentran expresamente contenidas en la norma de facultades. (C-498 de 1995)”7 La Corte al estudiar el fundamento jurídico que avala el requisito de precisión de las facultades extraordinarias ha advertido sin embargo que por precisión de las facultades extraordinarias debe entenderse, no una limitación absoluta ni rigurosa de aquéllas, sino que se determine y delimite claramente la

materia, los objetivos y fines de las facultades8. Así mismo ha sostenido que la exigencia de dicha precisión no obliga al Congreso a definir en forma meticulosa el contenido de los asuntos materia de regulación normativa, reduciendo a su mínima expresión el ejercicio de las facultades y, por ende, tornándolas inoperantes e innecesarias.9 3.3. La precisa delimitación de las facultades conferidas por la ley 578 de 2000. La Ley 578 de 2000 antes de su examen por la Corte Constitucional señalaba en sus artículos 1° y 2° lo siguiente: “Artículo 1. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses, contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir las normas de carrera, los reglamentos de régimen disciplinario y de evaluación de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; el reglamento de aptitud psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el régimen de carrera y/o estatuto del soldado profesional así como el reglamento de disciplina y ética para la Policía Nacional, el reglamento de evaluación y clasificación para el personal de la Policía Nacional, las normas de carrera del personal de oficial y suboficiales de la Policía Nacional, las normas de carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los estatutos del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; la

estructura del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones. Artículo 2. En desarrollo de las facultades extraordinarias contempladas en el artículo anterior el Presidente de la República podrá derogar, modificar o adicionar entre otros los siguientes decretos: 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94 y las demás normas relacionadas con la materia.”(resalta la Corte) La Sentencia C-1493 de 200010 de esta Corporación declaró inexequibles las expresiones “y se dictan otras disposiciones”; “entre otros”; “y las demás 7 Ibidem Sentencia C-452/02 M.P. Jaime Araujo Rentería. 8 Sentencia C-119 de 1996, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 9 Sentencia C-032 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 10 M.P. Carlos Gaviria Díaz. normas relacionadas con la materia”, contenidas en dichos artículos y al respecto expresó: “La finalidad del requisito de precisión en la descripción de las materias o asuntos materia de facultades es evitar posibles abusos o excesos en su ejercicio y, por ende, crear inseguridad jurídica, pues si el Congreso no fija límites al concederlas éstas pueden ser utilizadas en forma arbitraria y desbordada, lo que como ya se ha anotado, repercute dañinamente en las normas así adoptadas. Las expresiones "entre otros" y "y las demás normas

relacionadas con la materia" serán declaradas inconstitucionales por cuanto convierten las atribuciones dadas en vagas e imprecisas, lesionando de esta manera el artículo 150-10 de la Carta. Los decretos que el Presidente de la República podía modificar, adicionar o derogar, de conformidad con el artículo 2 acusado, no son otros que los expresamente enumerados en tal disposición. No se olvide que en este campo no se admiten las facultades implícitas” –subraya fuera de textoEs decir que del texto del artículo 2° de la Ley 578 de 2000, una vez efectuado el control de constitucionalidad, se desprende que solamente podían ser objeto de modificación, adición o derogación los decretos señalados en él. En consecuencia, de conformidad con los criterios señalados en la citada providencia11, el Presidente de la República no puede modificar, adicionar o derogar decretos distintos a los establecidos expresamente en el artículo 2º de la Ley 578 de 2002, pues de hacerlo así rebasaría el límite impuesto por el legislador.12

4. Análisis de los cargos 4.1. El examen de constitucionalidad de la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000 4.1.1 La ausencia de facultades para derogar el Decreto 573 de 1995

Por medio de la expresión “573” aquí demandada, contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 1990, proferido en ejercicio de las facultadas otorgadas en la Ley 578 de 2000, el Presidente de la República dispuso la derogatoria

del Decreto 573 de 1995. No obstante, de conformidad con lo anteriormente expresado tal determinación excede las facultades conferidas por el Legislador. En efecto, como se advirtió, la Corte mediante la Sentencia C-1493 de 2000 declaró la inexequibilidad de las expresiones “entre otros” y “y las demás normas relacionadas con la materia”, del artículo 2º de la Ley 578 de 2000, por adolecer de la precisión de que deben gozar las facultades extraordinarias que confiere el legislador al Presidente de la República, quedando como única 11 Reiterados y aplicados en las sentencias C-1713/00 y C-757/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis 12 En el mismo sentido, ver las Sentencias C-702 de 1999 M.P. Fabio Morón Díaz y C-757 de 2001 M.P. Álvaro Tafur Galvis. posibilidad para ejercerlas, el restringirse a la modificación, adición o derogación de los decretos expresamente mencionados en dicha norma, esto es, los decretos 1211/90, 85/89, 1253/88, 94/89, 2584/93, 575/95, 354/94, 572/95, 1214/90, 41/94, 574/95, 262/94, 132/95, 352/97, 353/94. De modo que el Presidente de la República al derogar el Decreto 573 de 2000 rebasó las facultades extraordinarias que le otorgó el legislador, toda vez que dicha norma no se encontraba en la precisa lista de decretos sobre los cuales podía ejercerse la facultad legislativa extraordinaria.

Así las cosas resulta claro para la Corte que la expresión “573” demandada, por medio de la cual se ordenó tal derogatoria, debe ser retirada del ordenamiento jurídico. 4.1.2. La consecuente inexequibilidad de las disposicioness del capítulo VI del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 en relación con los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, sin que el Presidente de la República tuviera competencia para hacerlo. Aun cuando el actor en su demanda no solicita expresamente la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Decreto 1791 de 2000 que sustituyeron la regulación contenida en el Decreto 573 de 2000 por unas nuevas disposiciones, para cuya expedición conforme a lo ya expresado no se encontraba facultado el Presidente de la República, es claro para la Corte que la inexequibilidad de la expresión “573” contenida en el artículo 95 del Decreto 1791 de 2000, trae como consecuencia necesaria que proceda idéntico pronunciamiento en relación con aquellas disposiciones del decreto que regularon, en relación con los oficiales y suboficiales de la policía nacional los asuntos contenidos en el decreto 573 de 2000, cuya derogación, modificación o adición no resultaba posible por no existir las facultades extraordinarias necesarias para ello. La Corte constata, en efecto, que en el Decreto 1791 de 2000, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Oficiales, Nivel Ejecut

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