CC - C253-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C253-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia C-253/13
(Bogotá DC, abril 25 de 2013) EXIGENCIA DE CONSULTA PREVIA EN MEDIDAS LEGISLATIVAS-Nueva regla jurisprudencial/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS O ADMINISTRATIVAS EN SENTENCIA C-030 DE 2008-Parámetro de control constitucional La Corte nunca abordó ni hizo explícito el problema de la aplicación retroactiva de las reglas sobre el procedimiento de la Consulta Previa consolidadas y desarrolladas en la sentencia C-030 de 2008 para medidas legislativas relativas a todos los asuntos que afectaran directa y específicamente a los grupos étnicos. Se trataba en esos casos de enfrentar situaciones límite en las que se aplicó la regla jurisprudencial en precisas materias donde era evidente la afectación a los derechos de los grupos étnicos, tal y como sucedió en el caso de la Ley Forestal y del Estatuto de Desarrollo Rural. Sin embargo, y a pesar de tratarse de un precedente reiterado en múltiples ocasiones por la Corte, el hecho de que no se haya planteado el problema de la aplicación de un procedimiento inexistente en el ordenamiento jurídico pero desarrollado por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite y expedición de ciertas medidas legislativas, hace imperativo que la Corte defina en esta ocasión la exigibilidad de este requisito para las leyes ordinarias, estatutarias o aprobatorias de tratados, y en actos legislativos que se hayan tramitado –no expedido-, después de la sentencia C-030 de 2008. En efecto, resulta desproporcionado e irrazonable, el que un procedimiento no contemplado en el ordenamiento jurídico como la
consulta previa, pueda ser exigible para medidas legislativas posteriores al establecimiento de reglas procedimentales en esta materia por vía jurisprudencial y de interpretación del Convenio 169 de la OIT. Lo anterior supone la imposibilidad de juzgar o reprochar las actuaciones del Congreso con base en un parámetro de control de constitucionalidad, fundamentado en reglas inexistentes en el momento de tramitar una ley o acto legislativo. Sin embargo, consolidado el precedente en el 2008 el Legislador ciertamente no puede ignorar la existencia de este parámetro de control de constitucionalidad de las leyes y debe ir más allá incorporándolo en la Ley orgánica del Congreso o a través de una ley estatutaria. En consecuencia y por las razones aludidas, la Corte adopta una línea jurisprudencial en materia de exigibilidad de la consulta previa, respecto de medidas legislativas o administrativas anteriores a la sentencia C-030 de 2008. En adelante, este parámetro de control de constitucionalidad, se aplicará exclusivamente a aquellas leyes y medidas tramitadas con posterioridad a la citada sentencia. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No implica discriminación de la población afrocolombiana La Corte no puede juzgar una palabra aislada del contexto en el que se examina la inconstitucionalidad. Las normas que se acusan fueron luego de promulgada la Constitución de 1991 la cual pretendió reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación proclamando los derechos de los
grupos étnicos entre los que se incluyen los pueblos indígenas y las comunidades negras. El legislador, por su parte, desarrolló el mandato constitucional en disposiciones que consagran acciones afirmativas para promover la integración de estas comunidades. La palabra no se utiliza pues en un contexto de exclusión, ni de invisibilización, ni de desconocimiento de la dignidad humana de los afrocolombianos, sino por el contrario, en un marco normativo que reconoce sus derechos sociales, políticos y económicos. En otras palabras, la utilización de la expresión “comunidades negras” en la Constitución, las leyes y la jurisprudencia, expande el principio de dignidad humana en el marco de la igualdad material otorgando mayores garantías a estos grupos por encima del resto de la población. Eliminar de las disposiciones acusadas la expresión “comunidades negras” sería, como lo anotan algunas de las intervenciones, silenciar la lucha de una parte importante de la población afrocolombiana que se identifica como negra, y que desea ser denominada de esta manera. En otras palabras, no es precisamente eliminando la expresión acusada en disposiciones legislativas que se favorece a determinado grupo étnico, que se erradica el racismo y se proscribe la discriminación. De lo anterior se desprende lo siguiente: (i) siempre será necesario contextualizar en cada caso el sentido y significado de las palabras en el plano jurídico, histórico y social; (ii) los términos contenidos en disposiciones de menor jerarquía, que transcriben expresiones consagradas en la Constitución, no son inconstitucionales; (iii) las palabras o términos que sean empleados para denominar un determinado grupo étnico
no son contrarios a la Constitución cuando el mismo grupo se autodenomina de esa manera y lo hace en aras de su propia reivindicación histórica; (iv) las expresiones empleadas por el Legislador para designar a un grupo titular de ciertos derechos o para promover acciones afirmativas a su favor, son concordantes con la Constitución. DENOMINACION DE “COMUNIDADES NEGRAS” CONTENIDA EN LEY 70 DE 1993, LEY 649 DE 2001 Y DECRETO 2374 DE 1993-No impone la realización de una consulta previa a estas comunidades 2 No advierte la Corte violación del derecho a la consulta previa, puesto que las reglas de procedimiento en materia de consulta para la expedición de medidas legislativas fueron desarrolladas por vía jurisprudencial con posterioridad al trámite de la Ley 70 de 1993 y del Decreto 2374 de 1993, razón por la cual, no resultaban exigibles en ese momento para el Legislador. La Corte adopta como regla jurisprudencial la exigencia de consulta previa como condición de validez de las normas expedidas con posterioridad a la sentencia C-030 de 2008, por cuanto allí se consolidó el precedente jurisprudencial en esta materia. CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVAS-Criterios jurisprudenciales Los criterios generales reiterados por la jurisprudencia en relación con la consulta previa de medidas legislativas hasta el 2007, se pueden resumir en los siguientes puntos: (1) reconocimiento de la inexistencia de un procedimiento establecido en el Convenio 169 de la OIT y en la Constitución para realizar la consulta; (ii) la importancia de tener en cuenta el principio
de buena fe y la flexibilidad que exigen este tipo de procedimientos, de lo cual se desprende que la participación de las comunidades en la adopción de las medidas legislativas que las afecten debe ser oportuna, efectiva y suficiente y no puede reducirse a un mero trámite informativo; (iii) la necesidad de realizar una pre-consulta en la que el Gobierno y las comunidades establezcan la manera en la que se realizará la consulta; (iv) el que no se llegue a un acuerdo con las comunidades, no exime a las autoridades de adoptar una ley siempre que el trámite haya garantizado la real y efectiva participación de las comunidades; (v) la participación de los grupos étnicos no culmina con la radicación del proyecto sino que continúa en el Congreso con los representantes legítimamente elegidos por dichas comunidades; (vi) cuando para la aplicación de las medidas establecidas en una ley se requiere de ulteriores procesos de consulta, el examen del requisito de consulta previa para la disposición legislativa es más flexible. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POSTERIOR A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LEY ESTATUTARIA-Excepciones a la regla de cosa juzgada constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY ESTATUTARIA CON POSTERIORIDAD A REVISION PREVIA-Reglas de procedencia excepcional 3 Sobre la procedencia de controles de constitucionalidad posteriores a la entrada en vigencia de una ley estatutaria, la jurisprudencia ha reiterado que éstos no proceden en virtud del mandato contenido en el numeral 8º del artículo 241 superior que ordena a la Corte realizar un estudio integral y
“definitivo” de la constitucionalidad del proyecto de ley estatuaria. No obstante lo anterior, también se han contemplado algunas excepciones a esta regla. En la sentencia C-011 de 1994, se estableció que la Corte podrá examinar una ley estatuaria: (1) cuando el vicio de constitucionalidad surja con posterioridad al control previo; (2) en el caso en que se presente un cambio de las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento para el inicial pronunciamiento de constitucionalidad. CONTROL CONSTITUCIONAL PREVIO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE ACCIONES AFIRMATIVAS EN PARTICIPACION DE GRUPOS ETNICOS EN EL CONGRESOCosa juzgada absoluta COMUNIDADES NEGRAS-Marco normativo La Ley 70 de 1993, “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, tiene como objetivo central reconocer a las comunidades negras, y fortalecer los mecanismos de protección de sus derechos e identidad cultural con el fin de fomentar condiciones de igualdad real para estas poblaciones. El texto de la Ley fue redactado por la Comisión Especial para las Comunidades Negras, creada mediante el Decreto 1232 de 1992, integrada por representantes de las comunidades afrocolombianas, miembros de las instituciones gubernamentales y académicos. Los principios que orientan este cuerpo normativo son los del reconocimiento, la protección de la autonomía, de la participación y la protección del medio ambiente en los lugares donde habitan las comunidades. Varias disposiciones en los diferentes capítulos de la ley, regulan lo atinente al reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva, el uso de la tierra y la protección de los recursos
naturales y el medio ambiente, los recursos mineros, la protección de los derechos a la identidad cultural y la planeación y fomento del desarrollo económico y social. Para facilitar la realización de sus objetivos, la Ley prevé en sus disposiciones finales la apropiación de los recursos necesarios para su realización, así como la creación de la dirección de asuntos para las comunidades negras con asiento en el Consejo de Política económica y social, en el Ministerio de Gobierno. De este modo, la Ley 70 de 1993 y sus posteriores decretos reglamentarios, definieron los derechos territoriales, económicos, políticos y culturales de las comunidades afrocolombianas. A raíz de esta Ley, se consolidaron las organizaciones de las comunidades 4 negras y se definió el esquema de participación de las mismas en las decisiones del Estado, como sucedió con la creación de los Consejos Comunitarios de las Comunidades afrocolombianas y asociación de consejos raizales, palenquerosAfro y con la creación de la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras. El Decreto 2374 de 1993 adicionó el Decreto 2128 de 1992 en relación con las funciones del Instituto Colombiano de Antropología, ICAN para fomentar la realización de programas, proyectos de desarrollo cultural y social e investigaciones de las culturas afrocolombianas contribuyendo a su preservación. De este modo, a través del mencionado decreto, se asignaron al Instituto Colombiano de Antropología competencias específicas para promover la investigación, asesoría y apoyo en proyectos encaminados a la preservación y desarrollo de la identidad cultural de las comunidades negras,
con la participación de las comunidades negras y sus organizaciones. El Decreto 2374 de 1993 hace parte del conjunto de disposiciones que se expidieron en el marco de la política de protección y reconocimiento de las comunidades negras consagrada en la Ley 70 de 1993. DERECHOS DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Instrumentos internacionales UTILIZACION DE LA EXPRESION “COMUNIDADES NEGRAS”-Alcance en la jurisprudencia constitucional Algunas sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha utilizado o se ha hecho referencia a la expresión “comunidades negras”, pone en evidencia lo siguiente: (i) el citado término es el mismo que utiliza la Constitución en el artículo 55 transitorio; (ii) la expresión ha sido usada en sentencias relacionadas con la exigencia de la consulta previa, en tutelas referidas a conductas discriminatorias o al desconocimiento del derecho a la igualdad, en la ley estatuaria de circunscripción especial para las comunidades negras, entre otras; (iii) la Corte ha empleado el término “comunidades negras” en sentencias y autos relativos a víctimas de la violencia y del desplazamiento forzado para ordenar a las entidades competentes la protección de los derechos de las víctimas que pertenecen a estas comunidades; (iv) siempre el uso de la expresión “comunidades negras” ha sido utilizado por la Corte de acuerdo con los valores y principios constitucionales, para fomentar la integración de estas comunidades o de la población afrocolombiana y defender sus derechos constitucionales, y en ningún caso puede evidenciarse un sentido peyorativo o negativo en la utilización de dicha expresión.
LENGUAJE JURIDICO-Jurisprudencia constitucional 5 La jurisprudencia constitucional ha examinado en varias ocasiones la utilización del lenguaje por parte de las normas legales, reiterando que este debe ajustarse a la dignidad humana y a los principios y valores constitucionales. El Alto Tribunal ha resaltado que el lenguaje no es un medio neutral de comunicación y que, por el contrario, tiene un enorme poder instrumental y simbólico. En este sentido, puede ser modelador de la realidad o reflejo de la misma, proyectándose en el lenguaje jurídico y constituyéndose así en un factor potencial de inclusión o exclusión social. CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOSSistematización de criterios y ampliación de ámbitos de aplicación en la jurisprudencia constitucional/CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Definición del Contenido y alcance en medidas legislativas no circunscritas a la explotación de recursos naturales en sus territorios o a la delimitación de los mismos/CONSULTA PREVIA DE MEDIDAS LEGISLATIVASElementos fundamentales La sentencia C-030 de 2008, que examinó la constitucionalidad de la Ley 1021 de 2006 “Por la cual se expide la Ley General Forestal”, sistematizó los criterios que la jurisprudencia había venido desarrollando y amplió los ámbitos de aplicación de la consulta previa. La citada sentencia también avanzó en la definición del contenido y el alcance de la consulta previa como mecanismo de participación de los grupos étnicos cuando se trate de medidas
legislativas no circunscritas a la explotación de los recursos naturales en sus territorios (CP art. 330) o a la delimitación de esos mismos territorios (CP art. 229). Con base en lo anterior, se definieron tres elementos fundamentales de la consulta: (1) Con respecto a la obligatoriedad de la misma, se estableció que la consulta no procede para todas las medidas legislativas, sino solamente para aquellas susceptibles de afectar directa y específicamente a los grupos étnicos, independientemente de que el efecto en las comunidades sea positivo o negativo. (2) En cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar para la realización de la consulta, la sentencia reiteró que si bien ni el Convenio ni la Constitución definen el procedimiento aplicable, este deberá atender a criterios de flexibilidad y al principio de buena fe. Así, el Estado está llamado a establecer las condiciones para efectuar consultas efectivas y conducentes, “sin términos perentorios ni condiciones ineludibles”. La idea de la consulta es posibilitar la concertación de manera oportuna para que las intervenciones sean útiles, y con voceros representativos. La oportunidad de la consulta es claramente anterior a la radicación del proyecto, sin embargo el proceso participativo continúa en el Congreso con los representantes elegidos por las comunidades. En cualquier caso es responsabilidad del 6 Gobierno promover la consulta en casos que sean de su iniciativa o ponerla en conocimiento de los órganos representativos competentes de las comunidades cuando no sean proyectos propios. (3) La consecuencia de omitir el deber de consulta previa se traduce en el incumplimiento del compromiso internacional asumido por el Estado con el Convenio 169 de la
OIT; igualmente supone el desconocimiento de la Constitución y por ello puede solicitarse el amparo de este derecho mediante la acción de tutela. Tratándose de leyes, la omisión de la consulta previa produce la declaración de inconstitucionalidad de una ley, o la declaratoria de constitucionalidad condicionada excluyendo de su ámbito de aplicación los grupos étnicos afectados, o la declaración de una omisión legislativa por no haber previsto medidas orientadas a estas comunidades. Habiendo sistematizado el alcance y requisitos de la consulta, la Corte declaró inexequible la Ley Forestal luego de comprobar que el proceso de socialización del proyecto con los grupos étnicos afectados, no fue específico, ni suficiente y porque no se propiciaron espacios de concertación adecuados antes de la radicación del proyecto de ley en el Congreso. La Corte considera que, si bien antes de la sentencia C030 de 2008 la jurisprudencia había desarrollado claros criterios de procedibilidad de la consulta previa de medidas legislativas, la citada sentencia constituye el precedente más relevante en esta materia. En efecto, no solo se amplió la posibilidad de la consulta a otras medidas legislativas diferentes a las relacionadas con explotación de recursos naturales en territorios de los grupos étnicos, sino que se sistematizaron los requisitos y criterios para su implementación y, lo más importante, se definieron claramente los efectos, o bien la inexequibilidad, exequibilidad parcial o declaración de omisión legislativa, en los casos en los que no se efectuara la consulta. La reiteración de este precedente en sentencias posteriores pone de manifiesto la relevancia del mismo. Después de la sentencia C-030 de 2008,
la Corte examinó numerosas medidas legislativas aplicando el citado precedente. Entre las más representativas se encuentran, por ejemplo, la C461 de 2008 que analizó la constitucionalidad de la Ley 1151 de 2007, contentiva del Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, declarando exequible la ley pero suspendiendo la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma con potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realizara en forma integral y completa la consulta previa específica. Asimismo, la sentencia C175 de 2009, que declaró inexequible la Ley 1152 de 2007, “por la cual se dicta el Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones” considerando que los debates y acercamientos que propició el Gobierno con los grupos étnicos no fueron oportunos por iniciarse con posterioridad a la radicación del proyecto de ley y porque no se efectuó la pre-consulta. Además de examinar el 7 requisito de la consulta previa con respecto a leyes, la Corte ha ido ampliando este análisis a las leyes estatutarias -cambiando el precedente de la sentencia C-169 de 2001-, a tratados y a actos legislativos. Sin embargo, en todos los casos se ha reiterado el precedente sentado por la sentencia C-030 de 2008. Ninguna de las medidas legislativas analizadas en estas providencias es anterior al año 2006. En dichas sentencias se afinan los criterios de
afectación directa, específica y particular de las medidas legislativas con relación a los grupos étnicos, que hacen exigible la consulta y se examinan leyes referidas a asuntos no siempre circunscritos a las materias contenidas en el artículo 330 constitucional. Habiendo repasado el precedente jurisprudencial sobre la exigibilidad de la consulta previa en el caso de medidas legislativas que afecten directa y específicamente a los grupos étnicos, la Corte concluye que es la sentencia C-030 de 2008 la que reconceptualiza la línea jurisprudencial y avanza en el establecimiento de los requisitos y características de la consulta. Esto es, se erige en el precedente principal en esta materia, ya que consolida el parámetro de control que consiste en la realización de la consulta previa en el proceso de formación de las leyes, como garantía de la realización del derecho de dichas comunidades de participar en las decisiones que las afectan directamente. CAMBIO DE PRECEDENTE-Jurisprudencia constitucional/CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONALReglas La importancia de mantener un precedente, en particular cuado este ha sido sentado por las Altas Cortes, en las que se unifica la jurisprudencia sobre diferentes materias, responde a la necesidad de garantizar la igualdad, la seguridad jurídica, la coherencia y el control de las decisiones judiciales. La falta de certeza sobre las decisiones de los jueces impide a los ciudadanos conocer el contenido y alcance de sus derechos y obligaciones, y genera caos y anarquía. No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico evoluciona y no puede petrificarse. Por ello, se ha reconocido la existencia de circunstancias
taxativas excepcionales, que pueden dar lugar a un cambio de precedente en la jurisprudencia de los órganos judiciales de cierre. Las reglas sobre cambio de precedente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, han sido reiteradas en numerosas sentencias y se asocian con tres condiciones básicas: (1) En primer lugar, cuando la legislación se modifica, se justifica un cambio de jurisprudencia, para evitar contravenir la voluntad del legislador, y de esta manera, promover la colaboración armónica entre las ramas del poder y contribuir al principio democrático de soberanía popular. (2) De otro lado, se ha admitido el cambio de precedente cuando transformaciones en la situación social, política o económica vuelvan inadecuada la interpretación que la jurisprudencia había hecho sobre determinado asunto. Es este el caso, por ejemplo, del cambio de precedente en relación con los derechos de las 8 parejas del mismo sexo que ocurrió en la jurisprudencia de la Corte a partir de la sentencia C-075 de 2007. En estos eventos, es necesario replantear la jurisprudencia fundamentando cuidadosamente el cambio en principios y reglas reformuladas. (3) Pero también puede suceder que cierta doctrina jurisprudencial resulte contraria a los valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jurídico, caso en el cual será necesario sentar un nuevo precedente. Sin embargo, para justificar un cambio jurisprudencial de esta naturaleza es imperativo que se argumenten razones fundadas en relación con la decisión que se pretende cambiar y que primen sobre el principio de seguridad jurídica e igualdad que sustentan el principio esencial del respeto del precedente. Tal y como lo describe la
sentencia SU-047 de 1999, “el respeto al precedente es entonces esencial en un Estado de derecho; sin embargo, también es claro que este principio no debe ser sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Así, las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos jueces respetuosos de los precedentesy la realización de la justicia material del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas-.”
Referencia: expediente D-9305
Actor: Harold Javier Palacios Agresott Demanda de inconstitucionalidad contra: parcial contra la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la
comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, 9 sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado. 1.1. El ciudadano Harold Javier Palacios Agresott presentó demanda de inconstitucionalidad contra de la expresión “comunidades negras” contenida en: la Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”; la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”; el Decreto 1332 de 1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”; el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2313 de 1994 “Por el cual se adiciona la estructura interna del Ministerio de Gobierno con la Dirección de Asuntos para las Comunidades Negras y se le asignan funciones”; el Decreto 2314 de
1994 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para la formulación del Plan de Desarrollo para las Comunidades Negras”; el Decreto 2663 de 1994 “Por el cual se reglamentan los capítulos X y XIV de la Ley 160 de 1994, en lo relativo a los procedimientos de clarificación de la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, de delimitación o deslinde de las tierras del dominio de la Nación y los relacionados con los resguardos indígenas y las tierras de las comunidades negras”; el Decreto 2248 de 1995 “Por el cual se establecen los parámetros para el Registro de Organizaciones de las Comunidades Negras”; el Decreto 2249 de 1995 “Por el cual se crea la Comisión Pedagógica de las Comunidades Negras”; el Decreto 851 de 1996 “Por el por cual se modifica y adiciona el artículo 1º del Decreto 2249 de 1995”; el Decreto 1627 de 1996 "Por el cual se reglamenta el artículo 40 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 2344 de 1996 “Por el cual se subroga el artículo 12 del Decreto 2248 de 1995, relativo a las Secretarías de las Comisiones Consultivas Regionales, Departamentales y Distrital de Bogotá”; el Decreto 1122 de 1998 “por el cual se expiden normas para el desarrollo de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, en todos los establecimientos de educación formal del país y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 2253 de 1998 “Por el cual se crea la Comisión de Estudios para formular el Plan de Desarrollo de las Comunidades negras”; el Decreto 3050 de 2002 "Por el
cual se reglamenta el artículo 57 de la Ley 70 de 1993"; el Decreto 1523 de 2003 "Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del representante y suplente de las comunidades negras ante los consejos 10 directivos de las Corporaciones Autónomas Regionales y se adoptan otras disposiciones"; el Decreto 3323 de 2005 "Por el cual se reglamenta el proceso de selección mediante concurso para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos y raizales a la carrera docente, se determinan criterios para su aplicación y se dictan otras disposiciones”; el Decreto 4007 de 2006 “Por el cual se modifican los artículos 2°, 3° y 6° y se deroga el artículo 4° del Decreto 3050 de 2002”; el Decreto 1720 de 2008 “por el cual se modifica la estructura del Ministerio del Interior y de Justicia y se dictan otras disposiciones” y el Decreto 3770 de 2008 “Por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones”. 1.2. Mediante auto admisorio del 28 de septiembre de 2013, se admitieron únicamente los cargos frente a la expresión “comunidades negras” contenida en Ley 70 de 1993 “Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”, la Ley 649 de 2001 “Por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia”, el Decreto 1332 de
1992, “Por el cual se crea la comisión especial para las comunidades negras, de que trata el articulo transitorio numero 55 de la Constitución Política, sobre el reconocimiento de los derechos territoriales y culturales; económicos, políticos y sociales del pueblo negro de Colombia; y se establecen las funciones y atribuciones de la misma”, el Decreto 2374 de 1993 “Por el cual se adiciona el Decreto 2128 de 1992 y se dictan otras disposiciones”1. Las otras normas demandas no fueron admitidas para el examen constitucional en la medida en que dicho tipo de control está excluido de la competencia asignada a este Tribunal por el artículo 241 Superior, y porque tampoco hacen parte de las competencias atípicas señaladas por la jurisprudencia. Debido a la extensión de las normas acusadas, la Corte se abstendrá de transcribirlas.
2. Demanda: pretensión y cargos.
2.1. Pretensión. Según el demandante, las dispo
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