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CC-C254-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C254-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-254/96

AUXILIOS O DONACIONES-Alcance de la prohibición La prohibición de decretar auxilios o donaciones, no se incumple únicamente con la expedición de la ley anual de presupuesto en el nivel nacional y, en el territorial, con la aprobación de las respectivas ordenanzas y acuerdos. Se trata de una prohibición que cobija a todas las ramas y órganos del poder público y, por ende, comprende todas las fases del proceso de programación, autorización, cálculo y ejecución del gasto. En este sentido sería absurdo pretender que la ley anterior que autoriza o decreta un auxilio, no está viciada de inconstitucionalidad y que sólo lo estará la futura ley de apropiaciones en la que se asignará la partida para llevarlo a cabo. La prohibición de decretar auxilios o donaciones tiene como destinatarios a las ramas y órganos del poder público. Dado que las autoridades sólo pueden actuar dentro del marco normativo, el alcance de una prohibición en su caso ha de entenderse con la amplitud necesaria para que la misma cumpla cabalmente su objetivo. Si la donación está prohibida, ha de estarlo también así ella sea sólo parcial, se realice de manera indirecta, o se cumpla por interpuesta persona. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO El plan nacional de desarrollo se consagra en una ley que, como todas, debe sujetarse a la integridad de la Constitución. Los programas que conforman el plan de inversiones públicas, por lo tanto, no pueden violar el artículo 355 de la C.P., ni ninguna otra norma de la misma. Como quiera que las leyes anuales de presupuesto deben corresponder al plan nacional de desarrollo, en éste no

pueden contenerse propósitos, objetivos, programas y proyectos que contraríen los mandatos constitucionales y, en el evento de hacerlo, inexorablemente perderá poder vinculante. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el plan nacional de inversiones tiene prelación sobre las demás leyes y que sus prescripciones constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores. AUXILIOS O DONACIONES EN LA CONSTITUCION POLITICA VIGENTE La prohibición de los auxilios y donaciones, es la respuesta al abuso derivado de la antigua práctica de los "auxilios parlamentarios", y en buena medida explica su alcance. La prohibición de los auxilios y donaciones, no significa la extinción de la función benéfica del Estado, la cual puede cumplirse a través de la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y reconocida idoneidad. El auxilio o donación, materia de la prohibición, se caracterizan por la existencia de una erogación fiscal en favor de un particular sin que ella tenga sustento en ninguna contraprestación a su cargo. Igualmente, corresponden a estas categorías, las transferencias a particulares, que no estén precedidas de un control sobre los recursos o que éste no pueda realizarse con posterioridad a la asignación. Finalmente, se califican de esta manera, las prácticas que por los elementos que incorporen, puedan tener la virtualidad de revivir la proscrita figura de los auxilios. Por vía negativa, no se consideran auxilios o donaciones, las transferencias presupuestales que se hacen a entidades descentralizadas. No

se estima que se viole el artículo 355 de la C.P., cuando el Estado otorga subsidios, estímulos económicos, ayudas o incentivos, en razón del cumplimiento de deberes o principios de origen constitucional que describen actividades públicas irrenunciables. INTERVENCION DEL ESTADO EN EL FOMENTO ECONOMICO El fomento económico, en los términos del artículo 334 de la C.P., constituye una forma legítima de intervención del Estado en la economía y corresponde a una técnica de dirección y manejo de los agentes y variables que en ella inciden, que por su eficacia resulta imprescindible en las actuales condiciones. Las medidas y medios que conforman una específica política de fomento económico, deben estar autorizadas en la ley. De una parte, las subvenciones y ayudas en las que normalmente se traduce el fomento económico, pueden implicar gasto público. De otra parte, el fomento económico, como forma peculiar de intervención en la economía, se sujeta al mandato legal y a su precisa incorporación en los planes de inversión pública. La reserva de ley, en este caso, obedece también a los efectos que las medidas directas o indirectas de subvención o ayuda a los agentes económicos, tienen sobre la libertad de empresa, la libre competencia y la igualdad. En lo que respecta a las entidades territoriales, dentro del marco de la ley o de su propia autonomía, corresponderá a las asambleas o concejos, según el caso, adoptar las medidas de fomento de carácter local.

FUNCION SOCIAL DE LA EMPRESA/LIBERTAD DE

EMPRESA/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD

EMPRESARIAL/INCENTIVOS POSITIVOS El programa incorporado en el plan nacional de inversiones, enderezado a fortalecer la capacidad competitiva de un sector de las empresas nacionales tanto en el mercado interno como en el externo, se ajusta a la Constitución. El fundamento constitucional de la disposición demandada se encuentra en las facultades de intervención del Estado en la economía y en la actividad empresarial. La promoción de la competitividad empresarial y el desarrollo empresarial, son dos objetivos expresamente asignados por la Constitución a la intervención del Estado en la economía y para lograrlos es posible recurrir a una política de fomento que consista en reducir los costos financieros que deben asumir las empresas colombianas por encima de los que pagan las empresas que compiten con ellas en el mercado de bienes de capital y servicios técnicos. ACUERDO SOBRE SUBVENCIONES Y MEDIDAS COMPENSATORIAS/BANCOLDEX No le corresponde a la Corte examinar la conformidad del precepto demandado respecto de las normas del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias. El examen de constitucionalidad, se limita a confrontar el texto legal demandado con el universo de las normas que integran la Constitución Política. Desde luego, las leyes no pueden, sin invadir la órbita del manejo de las relaciones internacionales que incumbe al Jefe del estado, derogar o modificar las estipulaciones de un tratado válidamente suscrito por el Estado. No observa la Corte que la Ley del plan introduzca ninguna alteración en relación con el mencionado tratado. En efecto, de acuerdo con el tratado, no toda subvención se encuentra prohibida, pues para ello es necesario que se den

una serie de circunstancias que éste contempla y que corresponde a sus autoridades establecer en cada caso concreto. Dado que el tratado promueve la libre competencia y busca prevenir que se erijan barreras al comercio internacional, las subvenciones que resultan contrarias al mismo son las que producen un efectivo falseamiento de la competencia. En el presente caso, el programa persigue homologar las condiciones financieras de las empresas colombianas frente a las que usufructúan las empresas extranjeras.

Referencia: Demanda D-1118

Actor: Luis Alberto Villamizar Contreras.

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículo 20 y 21 (parcial) de la Ley 188 de 1995 “Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá D.C., Junio seis (6 ) de mil novecientos noventa y seis (1996) La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 20 y 21 (parcial) de la Ley 188 de 1995 “Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998”.

I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

LEY 188 DE 1995

(junio 2) Plan Nacional de Desarrollo e Inversiones 1995-1998 EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTICULO 20. La Descripción de los principales Programas y Subprogramas que el Gobierno Nacional espera ejecutar en la vigencia del Plan Nacional de Inversiones 1995-1998 es la siguiente:

9. INDUSTRIA, TURISMO Y COMERCIO EXTERIOR E INTERNO 9.1 BANCOLDEX: Este programa pretende apoyar la participación de la industria nacional de bienes de capital y servicios técnicos en licitaciones internacionales y nacionales en condiciones financieras competitivas con las de los demás países. Se destinarán recursos anuales para compensar los menores ingresos provenientes de créditos otorgados a las empresas colombianas en licitaciones antes mencionadas.

ARTICULO 21: Los valores asignados en el Plan Nacional de Inversiones Públicas 1995-1998 para los principales programas y subprogramas descritos en el artículo anterior expresados en millones de pesos de 1994, son los que a continuación se relacionan:

SECTOR PRESUPUESTO

INVERSION EMPRESASTRANSFERENCIATOTAL

S

NACIONAL PUBLICAS INVERSION PLAN SOCIAL 9.1. BANCOLDEX 19.700.

II. ANTECEDENTES

1. El Congreso de la República expidió la Ley 188 de 1995, publicada en el Diario Oficial N° 41.876 de 1995.

2. El ciudadano Luis Alberto Villamizar Contreras demandó la inconstitucionalidad parcial de los artículos 20 y 21 de la Ley 188 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 3, 4, 9, 13, 136 150-16, 189-2 y 355 de

la Constitución, y por violar el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado mediante la Ley 170 de 1994.

3. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Desarrollo y de Comercio Exterior, el Departamento Nacional de Planeación Nacional y el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX -, por intermedio de sus respectivos apoderados, solicitan a la Corporación que declare exequibles las normas acusadas.

4. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas acusadas.

III. CARGOS E INTERVENCIONES Cargo primero. Violación de los artículos 13, 136 y 355 de la Constitución

1. El mecanismo previsto en las normas acusadas corresponde a un subsidio prohibido por la Constitución. El sistema adoptado consiste en que BANCOLDEX otorga préstamos en condiciones competitivas, de manera que la tasa de colocación sea menor a la de captación. Para financiar este tipo de actividades, se prevé la transferencia de partidas del Presupuesto de la Nación para cubrir los menores ingresos derivados de la operación bancaria.

2. La Carta prohibe la liberalidad, “es decir la ausencia de deber de realizar la respectiva erogación, que es enteramente voluntaria para quien dispone de sus bienes. La connotación negativa radica en que el Estado, por regla general, no puede disponer de sus bienes gratuitamente, es decir sin contraprestación”. La excepción a la prohibición de otorgamiento de auxilios se ha reglamentado en el Decreto 777 de 1992, el cual no contempla en parte alguna entidades con ánimo

de lucro como las empresas exportadoras, por lo que ha de concluirse que se trata de un auxilio prohibido por la Constitución.

3. Las normas acusadas directamente no contemplan una partida presupuestal calificable de auxilio - materia que corresponde a la Ley de Presupuesto -. Sin embargo, se autoriza una partida presupuestal que, de producirse, sería un auxilio. Así, tanto las normas como las partidas que se decretan con su autorización, constituyen auxilios prohibidos por la Constitución.

4. La autorización de partidas, en el sentido indicado, viola el artículo 13 de la Constitución, toda vez que se trata de una distribución de recursos fiscales escasos en favor de los grupos más poderosos de la sociedad.

Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

1. La internacionalización de las relaciones económicas apareja no una apertura pasiva del mercado interno, sino una activa presencia en los mercados externos.

No se puede exigir del Estado una actitud neutral frente al mercado externo.

2. El demandante confunde el otorgamiento de créditos por parte de BANCOLDEX - negocio jurídico de carácter conmutativo -, con donaciones o actos de mera liberalidad prohibidos por la Constitución. El objetivo de la norma no es la celebración de contratos con fundaciones o entidades sin ánimo de lucro, “sino de desarrollar un programa incluido dentro del mismo Plan”. Se satisfacen así las condiciones determinadas por la misma Corte para considerar que una inversión pública no se caracterice como subsidio prohibido.

3. El objetivo de la norma es el de lograr la igualdad material (C.P. art. 13-2) en las licitaciones internacionales, mediante un mecanismo que equilibre las

condiciones externas y las internas. La norma no asigna recursos a un sector privilegiado. Intervención del Ministerio de Desarrollo

1. La norma impugnada no decreta auxilios o donaciones prohibidas por la Constitución. Tampoco se establece un subsidio prohibido por ella. La disposición apunta a “apoyar la participación de la industria nacional en licitaciones, situaciones de competitividad con las de los demás países; es decir, en posición de igualdad con ellos”.

2. Como parte integrante del Plan de Desarrollo, la norma acusada comparte sus postulados: (i) Contribuir al desarrollo integral de la persona y de la comunidad colombiana, (ii) lograr un aumento del crecimiento económico que permita obtener mayor riqueza y distribuirla en forma más equitativa, y (iii) promover la productividad y competitividad de la economía colombiana para responder con éxito a las exigencias de la economía mundial. “Postulados, que sin duda alguna, son de arraigo constitucional”.

Intervención del Ministerio de Comercio Exterior La destinación de mayores recursos para que una entidad del Estado desarrolle sus programas no entraña el otorgamiento de subsidio o auxilio de manera directa o de manera indirecta. Los recursos que el Estado entregue a los particulares, por intermedio de BANCOLDEX, tendrán fundamento en un negocio jurídico que generará obligaciones y beneficios para ambas partes. Intervención del Departamento Nacional de Planeación

1. El demandante equivocadamente identifica dos situaciones tecnicoeconómicas que son distintas. En efecto, “una partida presupuestal destinada a <<compensar los menores ingresos (de Bancoldex) provenientes de créditos

otorgados (en condiciones financieras preferenciales) a las empresas colombianas (que participen) en licitaciones internacionales>> es tratada por el actor como una <<partida presupuestal ... que se asignaría a Bancoldex para que éste la utilizara para compensar las pérdidas en que incurriría si otorgara créditos a tasas de interés subsidiadas (por debajo de sus costos de captación)>>”.

2. No pueden equipararse los menores ingresos, como consecuencia de la colocación de recursos a tasas menores a las promedio que rigen en el mercado, con pérdidas por colocación a tasas inferiores a las tasas de captación más el costo administrativo.

Las condiciones financieras preferenciales no se limitan exclusivamente a la tasa de interés. En el presente caso, se busca una nivelación entre las condiciones financieras internas y externas, mediante la reducción del costo financiero interno. “Ello se logra mediante tasas de interés menores, períodos de gracia que permitan la maduración de los proyectos productivos y garantías financieras menos estrictas que las promedio del mercado. Es decir, un menor margen de intermediación. O, dicho de otra manera, menores ingresos (no pérdidas) que deben ser compensados para no afectar los balances del banco”.

3. Suponiendo que se trate de un subsidio, en todo caso no sería de los prohibidos por la Constitución. En primer lugar los artículos 2, 333 y 334 de la Carta le asignan “en forma expresa al Estado las funciones de promover la prosperidad general, dirigir la economía y estimular el desarrollo empresarial”.

En desarrollo de tales funciones, se han expedido normas relativas al comercio

exterior que definen como objeto principal de BANCOLDEX financiar y promover las exportaciones. No puede sostenerse que la disposición acusada carece de autorización legal preexistente. En segundo lugar, BANCOLDEX, destinataria de los recursos del presupuesto, no es una entidad privada, sino una Empresa de Economía Mixta, con un 90% de capital público, cuyas actividades se dirigen a otorgar créditos - en condiciones preferenciales -, que suponen el pago de la obligación más sus intereses, y no actos de liberalidad. A tales créditos pueden acudir todos los nacionales que participen en licitaciones nacionales e internacionales relacionados con la producción de bienes de capital y servicios técnicos. Finalmente, “el desarrollo exportador posee amplias externalidades positivas”, reconocidas por la Comisión Económica para América Latina, y recogidas en el Plan de Desarrollo para explicar las actividades de fomento, toda vez que “el efecto económico-social del estímulo a las exportaciones de un sector específico ha de evaluarse en su capacidad de generar nuevas exportaciones en otras empresas y sectores, incremento de empleos con mejores prerrogativas, más divisas, etc.”.

4. La Carta no prohibe las actividades de fomento, las cuales se permiten en tanto que mecanismos de estimulo al desarrollo empresarial y de intervención en la economía. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional. Al Estado le está permitido apoyar las entidades privadas que desarrollen programas y actividades de interés público o social.

Intervención del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX1. La norma acusada no decreta un auxilio o liberalidad prohibidos por la Constitución. “Se sostiene la anterior afirmación, teniendo en cuenta que es

como consecuencia de un negocio jurídico, que genera obligaciones para las partes que en él participen, que se establece un beneficio, para las partes, y para el Estado, dirigido a mantener niveles de participación de la industria nacional, frente a los mercados nacional e internacional. En el evento en que la industria pueda competir tanto a nivel nacional como internacional, frente a las condiciones ofrecidas por otros países, o entidades públicas o privadas del orden internacional, no se está vulnerando el principio constitucional mencionado”.

2. La igualdad ante la ley, no significa, como lo ha reconocido la Corte, que no puedan ofrecerse condiciones especiales o distintas a un grupo determinado.

Cargo Segundo. Violación del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, aprobado mediante la Ley 170 de 1994 y los artículos 3, 4, 9, 150-16 y 189-2.

1. Mediante la Ley 170 de 1994 se aprobó junto al Acuerdo que establece la Organización Mundial del Comercio (OMC), el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, cuyo artículo 3.1a prohibe las subvenciones (definidas por los artículos 1.1a y 2.1a) “supeditadas de jure o de facto a los resultados de la exportación, como condición única o entre varias condiciones...”.

2. La subvención de que tratan las normas acusadas cabe dentro de las subvenciones prohibidas en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, toda vez que “la finalidad real de estos recursos.....es subvencionar a los exportadores colombianos de bienes de capital o de servicios técnicos cuando ellos participen en licitaciones que se realicen en otros países e

intervengan en las mismas proponentes con acceso a créditos menos costosos. Entonces la subvención gubernamental está destinada, de jure y de facto, a las exportaciones de determinado sector”. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

1. Los créditos otorgados con base en el Plan de Desarrollo no desconocen las prohibiciones del artículo 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias, como lo afirma el actor.

El artículo 3 citado, prohibe las subvenciones que tengan como condiciones (i) que se supediten exclusivamente a los resultados de la exportación o (ii) que se supediten al uso preferencial de productos nacionales, las cuales en ningún caso se exigen en los créditos objeto de demanda. Ocurre que el actor confunde las subvenciones descritas en el artículo 1, con las prohibidas en el artículo tercero.

2. Por otra parte, el actor olvida que el acuerdo mismo establece que las subvenciones prohibidas en el artículo 3, no operan para los países en desarrollo, miembros de la OMC por un término de ocho y cinco años respectivamente.

Intervención del Ministerio de Desarrollo La disposición asegura que la aplicación del tratado en cuestión se sujete a los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional. Intervención del Ministerio de Comercio Exterior

1. La OMC tiene por objetivo lograr la liberación del comercio mundial. Si se considera que una política de incentivos comerciales, que haga viable la incursión de los países menos favorecidos en el mercado mundial, es una herramienta de libre comercio, se explica que, ante las condiciones financieras internacionales que crean situaciones competitivas desventajosas, resulte

necesaria la intervención del Estado en favor de sectores que requieran de un apoyo frente circunstancias adversas de tipo financiero.

2. Cabe añadir que tanto el GATT como OMC establecen las nociones de naciones más y menos favorecidas, “con el fin de permitir mecanismos nacionales que las coloquen en el mismo renglón de posibilidades”.

Intervención del Departamento Nacional de Planeación

1. El actor parte de una presunción equivocada y no probada: los créditos dispuestos en la norma acusada son subvenciones específicas y prohibidas. En cuanto no se trata de un subsidio, como se demostró al enfrentar el primer cargo, tampoco puede hablarse de una subvención.

2. Si se admitiese que se trata de una subvención, habría que probar que es específica. Sin embargo, dentro de las subvenciones específicas existen tres categorías: prohibidas, recurribles y no recurribles. 2.1 En cuanto a las primeras, el Acuerdo Sobre Subvenciones y Medias Compensatorias establece que se suspende la prohibición para los países en desarrollo por un término de ocho (8) años. Por otra parte, la prohibición recae en los casos en que la subvención se supedite a los resultados de la exportación, que excluye “el mero hecho de que la subvención sea otorgada a empresas que exporten”, como se lee en la nota 4 al artículo 3.1 literal a) del acuerdo. 2.2 Respecto de las subvenciones recurribles, ellas serán objeto de recursos en el evento de que se demuestre que “su aplicación es causa directa de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes del Acuerdo General, Si tal es el caso, la

solución de la controversia se orienta a anular los efectos desfavorables causados por la medida, anulación que no implica - necesariamente - retirar la subvención. Además, se llegará a una solución mutuamente convenida (arts. 7.8 y 7.3 respectivamente.)”. 2.3 Finalmente, si se tratara de una subvención específica y prohibida, y si la participación de la subvención en el valor unitario del producto objeto de exportación es inferior a los niveles establecidos en el artículo 27.10 del Acuerdo, “se dará por terminada toda investigación en materia de derechos compensatorios sobre un producto originario de un país en desarrollo miembro...”.

3. Así las cosas, no es la norma en sí la que vulnera el Acuerdo, sino las particularidades técnicas de la subvención, en relación con los valores finales de los productos y las condiciones del mercado de destino.

Intervención del Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEXEl cargo no es admisible toda vez que la OMC y GATT “no son ajenos al hecho de que los Gobiernos desarrollen políticas de comercio que beneficien a sectores de la economía, a través de subvenciones, si ello está orientado a mejorar las condiciones de vida de sus pobladores”. Para ello se parte del concepto de “nación menos favorecida”, para lograr igualdad de condiciones en el comercio internacional. Lo que se prohibe es el establecimiento de subvenciones que desmejoren el libre comercio y la libre competitividad, o que limiten el acceso a recursos o bienes, lo que no acontece en el caso de la norma acusada.

IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR

1. Las normas acusadas hacen parte de una ley programática. El plan nacional

de desarrollo, tiene una función indicativa para el Gobierno Nacional, toda vez que señala los programas y subprogramas en los cuales ha de invertir. El artículo 20 establece que durante el período de vigencia de la Ley 188 de 1995, el Gobierno Nacional deberá apoyar a la industria nacional de bienes de capital y de servicios técnicos, “en unas determinadas condiciones financieras que le permitan a dicha industria competir con la de los demás países participantes en dichas licitaciones”, para lo cual BANCOLDEX cuenta con unos recursos (art. 21 Ley 188 de 1995) que deberán ser canalizados, mediante operaciones de crédito hacia dicho sector. En ningún caso las normas acusadas decretan a favor de personas o entidades privadas donaciones, auxilios u otras erogaciones de carácter gratuito.

2. Por otra parte, las normas acusadas no hacen más que desarrollar el artículo 339 de la C.P. Como lo exige el precepto constitucional, el plan de inversiones contendrá “los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución”.

3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el hecho de que los recursos asignados a las entidades privadas no se manejen de conformidad con un plan de desarrollo, y que su distribución se haga bajo un principio de liberalidad, fueron algunos de los motivos que llevaron a proscribir auxilios y donaciones a particulares. En definitiva, se perseguía erradicar los “auxilios parlamentarios” (Sentencia C-372 de 1994).

Si se considera lo anterior, resulta claro que el contenido de los artículos acusados (en especial el 20) dista de la figura proscrita por la Constitución. En

primer lugar, el apoyo que se busca brindar a la industria nacional se concibe como un “mecanismo financiero de compensación”, mediante el cual BANCOLDEX, entidad pública, establece condiciones financieras especiales, tales como plazos cómodos, tasas de interés competitivas, etc., que permitan a las empresas del sector participar en condiciones de igualdad en las licitaciones, sobre todo si se considera la existencia de tales facilidades para las empresas de otros países. De esta manera, se busca compensar los menores ingresos provenientes de los créditos otorgados en condiciones beneficiosas. En segundo lugar, los recursos son entregados, a diferencia de las donaciones o auxilios, a una entidad pública, como lo es BANCOLDEX, para que éste los administre en favor de la industria de bienes de capital y de servicios técnicos.

4. Finalmente, ha de resaltarse que, como lo afirma el Vicepresidente-Secretario de BANCOLDEX, el programa sólo está en la etapa inicial de proyección. “Lo anterior no puede dar lugar a tacha de inconstitucionalidad, precisamente por el carácter programático que reviste la disposición acusada, lo cual obliga a que sus desarrollos en todo caso se vean plasmados en otros ordenamientos, los cuales, dicho sea de paso, no pueden desbordar las preceptivas constitucionales y legales ya trazadas”.

V. FUNDAMENTOS

1. La Corte es competente para conocer del presente proceso en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política.

2. La Ley 188 de 1995, por medio de la cual se expide el plan nacional de desarrollo e inversiones 1995-1998, en las normas demandadas describe el programa BANCOLDEX - dirigido a apoyar la participación de la industria

nacional de bienes de capital y servicios técnicos en licitaciones internacionales y nacionales en condiciones competitivas con los demás países. En relación con el mismo, dispone que se canalizarán durante el cuatrienio recursos fiscales del orden de los 19.700 millones de pesos, los que se destinarán a compensar a dicho establecimiento bancario los menores ingresos provenientes de créditos otorgados a empresas colombianas con ocasión de las aludidas licitaciones. La finalidad del programa es la de “nivelar las condiciones financieras de los préstamos con los de la competencia”, lo que supone en favor del beneficiario del crédito de BANCOLDEX - sociedad de economía mixta creada por virtud de la ley -, una menor tasa de interés con respecto a la que esa institución cobraría de no consagrarse el programa y, en consecuencia, efectuarse la correspondiente erogación presupuestal. Este mecanismo, a juicio del demandante, constituye un “auxilio camuflado”; la presencia del banco es meramente instrumental, ya que en últimas, el particular, de manera gratuita, es decir, sin contraprestación alguna a su cargo, obtendrá el beneficio de la erogación presupuestal, así sea bajo la forma de una “rebaja de la tasa de interés”. De ahí que el primer cargo, se concrete en la violación de los artículos 136-4 y 355 de la C.P. El segundo cargo se estructura a partir de la violación de los artículos 3, 4, 9. 150-16 y 189-2 de la C.P. De conformidad con la tesis del actor, las normas demandadas vulneran los artículos 1 y 3 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias (aprobado por la Ley 170 de 1994). En efecto, las

disposiciones citadas prohiben a los gobiernos establecer subvenciones consistentes en contribuciones o transferencias financieras, sean éstas directas o indirectas. Los ciudadanos que han intervenido en el proceso, sin excepción, han refutado los cargos. En síntesis, los argumentos expuestos son los siguientes. 1)El programa “BANCOLDEX” no contempla en favor de las empresas donaciones de ningún género, sino créditos que habrán de ser reembolsados por éstas y cuya naturaleza es onerosa. Una tasa de interés preferencial, no implica una tasa de interés subsidiada, la que sólo se presentaría en el caso de que la partida presupuestal se destina

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