CC - C254-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C254-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-254/09
DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Ausencia de motivación/DECRETO LEGISLATIVO DECLARATORIO DE NUEVO ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Falta de motivación no se subsana ni con la referencia a las causas que motivaron su declaratoria previa, ni mediante decreto y práctica de pruebas La motivación en el Decreto 4704 de 2008 es aparente, al no enunciar ni detallar los hechos que originaron el advenimiento de esas “diversas manifestaciones sociales” que habrían determinado la nueva declaración del estado de emergencia social, en la que brilla por su ausencia la mención y explicación de los hechos que a juicio del Gobierno Nacional dieron origen a la segunda declaración, consecutiva, del estado de emergencia social, omitida como si tácitamente bastare con lo explicado en sustento de una declaración precedente, falencia que para la Corte es insubsanable y no puede ser suplida en el curso del juicio de constitucionalidad mediante el decreto y práctica de pruebas, ni con su referencia a esa declaratoria precedente en el Decreto ahora en revisión, toda vez que en la nueva declaratoria de estado de excepción, se imponía la enunciación siquiera concisa de los hechos y las razones de las “diversas manifestaciones sociales” que habían sobrevenido adicionalmente, con ocasión de la continuada o acrecentada captación ilegal de recursos del público. DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Control constitucional de carácter integral Esta corporación reiteradamente ha señalado que el control jurisdiccional ejercido por la Corte Constitucional sobre los decretos dictados por el Presidente de la
República al amparo del estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública, es de carácter integral en cuanto comprende el examen sobre el cumplimiento de las exigencias formales y materiales consagradas en el artículo 215 superior y en la Ley 137 de 1994, análisis que se considera de la mayor importancia en la medida en que asegura la primacía de la Constitución. DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Requisitos formales y materiales El decreto que declara el estado de emergencia debe satisfacer las siguientes exigencias formales: (i) que tenga una parte considerativa donde se expongan los motivos que determinan la declaración del estado de excepción; (ii) que lleve la firma del Presidente y de todos sus Ministros; (iii) que fije el límite temporal de la vigencia del estado de excepción; (iv) que indique el lapso durante el cual se hará uso de las facultades extraordinarias; y (v) que determine el ámbito territorial que comprende esa declaratoria. En cuanto a los requisitos materiales comprende la realización de tres juicios distintos para establecer si realmente existió una perturbación o amenaza de perturbación grave e inminente del orden económico, social o ecológico o una calamidad pública, que no pueda conjurarse mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades, a saber: juicio fáctico, que Expediente RE-145 2 consiste en verificar si los hechos invocados tuvieron ocurrencia, al igual que si esos hechos son sobrevinientes, y si aparecieron de manera súbita o inopinada, y que los hechos invocados sean distintos a los que dan lugar a la declaratoria del
estado de guerra exterior o conmoción interior; juicio valorativo, determinado a establecer si en verdad los hechos invocados son de tal gravedad e inminencia, que justifican declarar el estado de excepción, pues no cualquier calamidad pública o perturbación del orden económico, social o ecológico da lugar a la emergencia, sino sólo aquella situación que por su intensidad e importancia logre trastornar ese orden y no pueda atenderse por vías previamente estatuidas; y el juicio de suficiencia, que tiene asidero en los principios de necesidad y proporcionalidad consagrados en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, y parte de la regla según la cual sólo se puede acudir al estado de emergencia cuando las herramientas jurídicas a disposición de las autoridades, no permiten conjurar la grave calamidad pública o la grave perturbación del orden económico, social y ecológico. DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-Exigencia de motivación adecuada y suficiente en Decreto que la declara, es requisito de orden sustancial Para la realización de los juicios y evaluaciones por parte de la Corte Constitucional, es indispensable que el decreto que declara el estado de excepción contenga una motivación adecuada y suficiente sobre las circunstancias extraordinarias que originaron la declaración, así como de las razones que impelen al Gobierno Nacional a adoptar tal determinación. Así lo exige expresamente el artículo 215 superior, al preceptuar que la declaración del estado de emergencia “deberá ser motivada”. Esa exigencia de motivación no es una mera formalidad, sino un requisito de orden sustancial, que permite a esta corporación ejercer control integral sobre los estados de excepción.
DECLARACION ESTADO DE EMERGENCIA-No obedece a discrecionalidad del Presidente de la República ESTADO DE EMERGENCIA SOCIAL-Características de sus elementos configurativos Los elementos configurativos del estado de emergencia económica, social y ecológica o por grave calamidad pública, presentan las siguientes características: (i) El elemento causal, que se refiere a los hechos que tienen entidad para suscitar la declaratoria de ese estado de excepción, deben presentar el carácter de sobrevinientes y extraordinarios, esto es que deben aparecer de manera extraordinaria y apartarse del normal acontecer; deben perturbar o amenazar con perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país o constituir grave calamidad pública, lo que permite su utilización en forma preventiva o precautelativa; y deben ser diferentes a los que dan lugar al estado de guerra exterior o a la conmoción interior, regulados en los artículos 212 y 213 de la Constitución; (ii) El elemento objetivo que hace alusión al propósito o finalidad esencial del estado de emergencia, el cual debe estar dirigido a conjurar la crisis económica, social o ecológica correspondiente y a contener la extensión de sus Expediente RE-145 3 efectos con el fin de retornar a la situación normal anterior; (iii) El elemento instrumental que se relaciona con las herramientas jurídicas de que dispone el Gobierno para enfrentar la crisis e impedir la expansión de sus consecuencias, por un lado, mediante el decreto que declara la emergencia económica, social y ecológica y, por otro, con los decretos legislativos de desarrollo del estado de excepción, por cuya vía diseña y pone en ejecución los remedios que considera
efectivos para superar tal coyuntura. Referencia expediente RE-145. Revisión constitucional del Decreto 4704 del 15 de diciembre de 2008, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social por un período de treinta (30) días”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El Presidente de la República, mediante comunicación de diciembre 15 de 2008, recibida el día siguiente, remitió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 4704 del 15 de diciembre de 2008, “Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social por un período de treinta (30) días”, que fue expedido en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994.
En virtud del reparto efectuado por la Sala Plena en sesión realizada el 22 de enero del presente año, el citado Decreto fue enviado al despacho del Magistrado sustanciador, quien mediante auto de enero 30 del año que corre avocó el conocimiento para que conforme a lo establecido en los artículos 241-7 y 242-5 superiores, esta corporación decida definitivamente sobre su constitucionalidad, previa observancia del trámite señalado en el Decreto 2067 de 1991, que consagra
el régimen procedimental de la Corte Constitucional. Con base en lo dispuesto en el artículo 10° del Decreto 2067 de 1991, y teniendo en cuenta la necesidad de acopiar pruebas que podrían resultar relevantes para realizar debidamente el control constitucional del Decreto 4704 de 2008, se ofició al Expediente RE-145 4 Secretario General de la Presidencia de la República, con el fin de que tramitara con las respectivas dependencias gubernamentales, el envío de información sobre los motivos por los cuales se declaró el estado de emergencia social. Vencido el período probatorio se dio traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente y así, una vez agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO EN REVISIÓN El texto del Decreto 4704 de diciembre 15 de 2008, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.205 de diciembre 16 del mismo año, es el siguiente: “DECRETO 4704 DE 2008
(diciembre 15 de 2008) Por el cual se declara el Estado de Emergencia Social por un periodo de treinta (30) días EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en la Ley 137 de 1994, y CONSIDERANDO: Que en los términos del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el Presidente de la República, en caso de que sobrevengan hechos
distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 de la Constitución Política, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá declarar el estado de emergencia; Que el mismo artículo 215 de la Carta Política advierte que el Estado de Emergencia podrá ser declarado por periodos hasta de treinta (30) días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa (90) días en el año calendario; Que a través de Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008 se declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días; Que ante la situación social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dineros del público en operaciones no autorizadas, y ante la insuficiencia de las medidas ordinarias para poder conjurar las causas de dicha crisis y prevenir la extensión de sus efectos, una vez declarada la Emergencia Social, se adoptaron medidas de excepción tendientes a resolver la crisis generada; Que con base en la legislación que fue expedida al amparo de la declaratoria de Emergencia Social, se adelantaron diversas actuaciones orientadas a Expediente RE-145 5 detener los fenómenos que han venido amenazando la estabilidad del orden social. Sin embargo, han sobrevenido diversas manifestaciones sociales que comprometen a la población de aquellas regiones afectadas por las actividades desplegadas por captadores o recaudadores de dineros del público sin autorización; Que ante la coyuntura descrita, se hace necesario adoptar medidas encaminadas a contrarrestar los efectos de la crisis social generada e
impedir la extensión de los efectos.
DECRETA: ARTÍCULO 1°. Con el fin de conjurar la situación a que hace referencia la parte motiva del presente decreto, declárase el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de esta declaratoria.
ARTÍCULO 2°. El Gobierno Nacional ejercerá las facultades a las cuales se refiere el artículo 215 de la Constitución Política y el artículo 1° del presente Decreto, por el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de declaratoria. ARTÍCULO 3°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 15 de diciembre de 2008.” (Siguen firmas)
III. INTERVENCIONES
1. Impugnación del ciudadano Miguel Ángel Enciso Pava Considera que el Decreto 4704 de 2008 es inconstitucional, por haber fijado su periodo de vigencia en el año 2009; al respecto señala que conforme al artículo 215 de la Constitución Política el Presidente, con la firma de todos los ministros, puede declarar el estado de emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, “que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario”.
En su parecer la expresión “año calendario”, para los efectos de la norma citada es el marco cronológico que se extiende desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre, dentro del cual quedan circunscritos los ciclos o períodos hasta de 30
días que sumados no pueden exceder de 90, propios de cada estado de emergencia, lo cual significa que esos 90 días solo pueden regir dentro del año calendario en que se declara el Estado de Emergencia y, por lo tanto, no pueden extenderse total ni parcialmente dentro del año calendario inmediatamente siguiente. Sostiene que el 31 de diciembre del año calendario en que se declara el estado de emergencia, constituye el límite cronológico hasta cuando pueden ejercerse las facultades legislativas extraordinarias propias de ese estado de excepción, de manera que ninguno de los períodos en que se dividan sus 90 días puede Expediente RE-145 6 comprender, extenderse o tener vigencia dentro de los días correspondientes al año calendario inmediatamente posterior ni al inmediatamente anterior. Expresa que en el presente caso el Decreto 4704, declaró el estado de emergencia social por el término de 30 días “contados a partir de la fecha de esta declaratoria” o sea del 15 de diciembre del año calendario 2008, con lo cual la vigencia del período así determinado se extendió hasta el día 13 de enero del año calendario 2009, sobrepasando en esta forma el marco cronológico del 31 de diciembre de 2008. Opina que en las condiciones expuestas, el período de diciembre 15 de 2008 a enero 13 de 2009 señalado en el Decreto 4704 es inconstitucional, por hacer parte de dos años calendario y tener vigencia dentro del año calendario inmediatamente posterior a aquél dentro del cual fue declarado el estado de emergencia que le dio origen. Afirma que desconocer tal consecuencia jurídica implica aceptar que en el año
calendario 2009 y respecto del año calendario 2008, podría declararse nuevamente el estado de emergencia por los 30 días del período restante para completar los 90 días permitidos y aceptar que a los 90 días propios del estado de emergencia eventualmente declarable por el año calendario 2009, habría que sumarle o restarle los imputables al año calendario 2008, cuya efectividad se hizo en el año calendario 2009. Manifiesta que la expresión “en cada caso” del artículo 215 superior, hace alusión al hecho o cúmulo de hechos perturbadores o que amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, ocurridos en el momento de declararse un estado de emergencia por períodos hasta de 30 días que sumados no podrán exceder de 90; así, en su criterio, un nuevo hecho o cúmulo de nuevos hechos distintos a los anteriores, pero de igual naturaleza jurídica y envergadura, ocurridos con posterioridad a la declaración de un estado de emergencia puede dar lugar a otro u otros, y cada uno constituirá un “caso” respecto del cual al Presidente le asistirán las facultades legislativas extraordinarias, que podrá ejercer por períodos hasta de 30 días, que sumados no podrán exceder de 90 días. Explica que en este asunto, el Presidente declaró el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por un primer período de 30 días contados a partir del 17 de noviembre de 2008, inclusive, hasta el 16 de diciembre de 2008, y luego, por los mismos hechos, lo volvió a declarar en todo el territorio nacional por un segundo
período de 30 días, contados a partir del 15 de diciembre de 2008, inclusive, hasta el 13 de enero de 2009. Así las cosas, señala el interviniente, que para el 15 de diciembre de 2008, cuando entró a regir el estado de emergencia declarado mediante el Decreto 4704, estaba vigente el que se había declarado mediante el Decreto 4333 del 17 de noviembre del mismo año, por lo cual el 15 de diciembre de 2008, automáticamente operaron los siguientes fenómenos jurídicos: (i) coexistieron o se dieron en forma simultánea dos estados de emergencia social declarados por actividades desplegadas por Expediente RE-145 7 captadores o recaudadores del dinero del público sin autorización, es decir, el mismo caso; (ii) al no existir interrupción alguna entre ellos, el periodo del nuevo estado de emergencia social se confundió con el del anterior convirtiéndose en su prolongación o continuación y por lo tanto en su prórroga hasta el 13 de enero de 2009, con lo cual se configuró uno solo por 60 días continuos. Asevera que la Constitución claramente establece que en cada caso los periodos no pueden sobrepasar los 30 días, lo que excluye la posibilidad de señalar o fijar dos periodos en forma simultánea y menos si sumados exceden los 30 días, situación que de darse, conlleva su total ineficacia. Asegura que en las condiciones expuestas queda plenamente demostrado que los 30 días de vigencia del periodo fijado mediante el Decreto 4333, expedido el 17 de noviembre de 2008, y los 30 días del periodo fijado mediante el Decreto 4704 del
15 de diciembre de 2008, corresponden al mismo caso y que, por lo tanto, al no haber existido interrupción entre ellos, se confundieron convirtiéndose el último período en prolongación o prórroga automática del primero con lo cual, sumados, excedieron los 30 días para conformar un solo periodo de 60 días continuos, resultando de bulto su inconstitucionalidad. Para el ciudadano impugnador, la inconstitucionalidad del Decreto 4704 de 2008 también estriba en que el Presidente declaró el estado de emergencia social sin que hubiese tenido ocurrencia ninguno de los hechos previstos en el artículo 215 de la Constitución; al respecto explica que para el 15 de diciembre de 2008, ningún hecho acaeció que perturbara o amenazara perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyera grave calamidad pública; pero el Presidente, con la firma de sus ministros, declaró el estado de emergencia social en todo el territorio nacional por un período de 30 días. A su juicio, cada uno de las consideraciones del Decreto 4704 son meras suposiciones, hechos abstractos, genéricos y subjetivos, pues si bien es cierto que mediante el Decreto 4333 de 2008 se declaró el estado de excepción, también lo es que respecto del mismo, el Presidente ejerció las facultades legislativas extraordinarias que le asistían y no ha tenido ocurrencia ningún hecho posterior o nuevo que justifique otra vez su declaración. En su criterio, la única justificación aparente, es la que se refiere a que han sobrevenido diversas manifestaciones sociales que comprometen a la población de
aquellas regiones afectadas por las actividades desarrolladas por captadores o recaudadores del dinero del público sin autorización, las cuales no se materializan en hechos reales e identificados plenamente, por lo que no salen del campo propio de la simple conjetura y de la hipótesis, resultando contrarias al sentido y querer del Constituyente, expresado en el artículo 215 de la Constitución, generando la inexequibilidad alegada. Por último, manifiesta que el estado de emergencia social no es el medio para cumplir la función que el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución asigna al Presidente para ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y Expediente RE-145 8 cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados del público.
2. Intervención del Ministro del Interior y de Justicia El doctor Fabio Valencia Cossio, Ministro del Interior y de Justicia, intervino en el asunto de la referencia, para solicitar se determine la exequibilidad del Decreto 4704 de 2008, por medio del cual se declaró el estado de emergencia social por un período de treinta días.
Sostiene que en lo que corresponde al análisis formal, el Decreto materia de revisión constitucional cumple con las exigencias previstas en la Carta, pues tiene sustento jurídico en el artículo 215 superior y en la Ley 137 de 1994; se encuentra debidamente motivado en situaciones fácticas derivadas de la situación social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dineros del público en operaciones no autorizadas y responde a la insuficiencia de las medidas
ordinarias para poder conjurar las causas de dicha crisis y prevenir la extensión de sus efectos; además, el citado Decreto tiene la firma del Presidente y sus ministros y fija un período de treinta días, cuyo lapso se encuentra comprendido dentro de la norma superior y lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 137 de 1994. Luego de efectuar algunas consideraciones y precisiones sobre la institución de la emergencia económica y social y los presupuestos para su declaratoria, expresa que el Decreto 4704 de 15 de diciembre de 2008, con término de treinta días, fue motivado adecuadamente frente a la situación social generada por la actividad de los captadores o recaudadores de dineros del público en operaciones no autorizadas, y ante la insuficiencia de las medidas ordinarias para poder conjurar las causas de dicha crisis y prevenir la extensión de sus efectos. Explica que con fundamento en el Decreto 4333 de 2008, el Gobierno adelantó diversas actuaciones orientadas a detener los fenómenos que han venido amenazando la estabilidad del orden social, pero que posteriormente, como quiera que sobrevinieron diversas manifestaciones sociales que comprometen a la población de aquellas regiones afectadas por las actividades desplegadas por captadores o recaudadores de dineros del público sin autorización, se hizo imprescindible expedir el Decreto 4704 de diciembre 15 de 2008, por medio del cual nuevamente se declaró el estado de emergencia social por un período de treinta días, en razón de los motivos determinantes aludidos, que aparte de ocasionar graves traumatismos constituían factores de gran perturbación del orden social del país. Señala que tanto en el Decreto 4333 de noviembre 17 de 2008, como en el 4704 de
diciembre 15 del mismo año, el hecho generador de la emergencia social decretada por el Gobierno Nacional y determinante de la misma, lo constituyó el incremento inusitado de distintas modalidades de la llamada captación o recaudo masivo de dineros del público, sin contar con autorización estatal y acudiendo a procedimientos cuestionables, que la sola adopción de medidas ordinarias impedían contrarrestar, haciendo nugatoria la intervención oportuna de las autoridades oficiales competentes encargadas del control del sistema financiero. Expediente RE-145 9 Afirma que lo anterior implicaba una grave amenaza para los recursos depositados por el público, sin que se contara en ese momento con las garantías requeridas frente a la desmesurada captación ilegal realizada por más de 220 recaudadores de gigantescas cantidades de dinero, que ejercían dicha actividad sin permiso legal de las autoridades financieras del Estado, lo que refleja graves hechos sobrevinientes de perturbación del orden económico y social e insuficiencia de los mecanismos ordinarios existentes para solucionarlos, originándose una evidente calamidad pública. Según el Ministro, el Gobierno Nacional constató que las causas de la crisis no habían sido plenamente conjuradas y que, por tanto, la extensión de sus efectos era inminente. Por ello, en su parecer en el presente asunto están acreditadas las graves amenazas y manifestaciones sociales que comprometían a las regiones más afectadas por las actividades de captadores o recaudadores de dineros del público sin autorización, con el incremento de desórdenes que según los documentos aportados ocasionaron la destrucción de algunas sedes de entidades públicas, lo cual evidencia la persistencia de los hechos sobrevinientes, no obstante los
esfuerzos realizados. Aduce que lo anterior viene a demostrar que para el 15 de diciembre de 2008, los hechos generadores del estado de emergencia social persistían, de manera que la perturbación grave e inminente siguió extendiéndose, y ante ello el Gobierno se vio precisado a expedir el Decreto 4704 de la misma fecha, a fin de que, en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 215 de la Constitución, se pudieran dictar medidas extraordinarias destinadas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Considera que ante los hechos sobrevinientes era necesaria la declaratoria de la emergencia social, pues constituyó hecho notorio que a raíz de lo ocurrido con las captadoras ilegales de dinero, las personas que entregaron sus recursos incurrieron en enormes pérdidas económicas, lo que produjo un sensible impacto social en numerosas poblaciones del país, con un total aproximado de setecientas trece mil personas damnificadas a causa de la captación ilegal. Sostiene que frente a la grave situación económica en que quedaron los numerosos perjudicados por la acción de los captadores ilegales se expidió el Decreto materia de revisión para hacerle frente a los hechos sobrevinientes, a fin de controlar las perturbaciones del orden público que se venían extendiendo en el país y que requerían ser atendidas con carácter urgente, dado que con la sola legislación ordinaria no era posible conjurar la crisis. En su criterio, es evidente también que frente a la magnitud de los hechos sobrevinientes, derivados de la captación ilegal de dinero, así como del elevado número de afectados por esta situación, se requería una nueva declaración del estado de emergencia por otro período de 30 días, adicionales a los establecidos en
el Decreto 4333 de 2008, lo que hizo propicia la prórroga de los plazos iniciales para la recepción de las correspondientes reclamaciones de quienes depositaron sus Expediente RE-145 10 dineros en la forma descrita, y permitió además la fijación del procedimiento para la recuperación de los mismos en forma eficiente y oportuna. Asegura que otros hechos sobrevinientes, son las diferentes alteraciones del orden público en varias zonas del país, como consta en el informe relacionado con la evolución y actual situación del orden público generada por el problema social de los ahorradores en entidades captadoras ilegales de recursos financieros, de diciembre 11 de 2008, rendido por ese Ministerio, donde se describen diversas situaciones relacionadas con la perturbación del orden público, en Orito, La Dorada, San Miguel, Mocoa, Puerto Asís, Villa Garzón y Bogotá, al cual se remite. En su parecer, lo anterior demuestra que no obstante la primera declaración del estado de emergencia, realizada mediante el Decreto 4333 de 2008, se presentaron nuevos hechos generadores de perturbación del orden público que hacían por lo tanto indispensable la prolongación del mismo por 30 días más, con fundamento en la facultad del artículo 215 fundamental.
3. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado de este Ministerio intervino para defender la constitucionalidad del Decreto 4704 de 2008; se refirió previamente a la jurisprudencia sobre los estados de emergencia, haciendo hincapié en que su validez está sujeta al cumplimiento de dos condiciones: estar acorde con la regla de la subsidiariedad y dirigirse a conjurar
problemas no estructurales, esto es, sobrevinientes. Expresa que la jurisprudencia de esta Corte también ha insistido en el carácter excepcional de los estados de emergencia, señalando que la función principal de los distintos organismos del Estado es precisamente solucionar ese tipo de problemas a través de las instituciones y herramientas constitucionales, legales, reglamentarias, económicas y sociales legítimamente diseñadas para ello. Indica que es un hecho conocido que en el mes de octubre de 2008 se agudizó la crisis que originó la proliferación de las llamadas “pirámides”, esto es, personas naturales y jurídicas que se dedicaron a captar dineros del público de forma masiva e ilegal, razón por la cual el Gobierno, consciente de que las instituciones vigentes eran insuficientes para manejar dicha crisis, expidió el Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008, declarando el estado de emergencia económica, al amparo del artículo 215 constitucional. Señala que bajo la vigencia de la emergencia económica, se expidieron normas para intervenir a los captadores masivos ilegales; se consagraron tipos penales relativos a la captación masiva de dineros del público sin autorización legal, a fin de contrarrestar las distintas conductas que atentan contra el peculio del público, y medidas tendientes a aliviar el efecto negativo que sobre el patrimonio de las familias tuvo, y tiene aún hoy, el cierre de las captadoras mencionadas. Asevera que la crisis que se pretendió conjurar con el Decreto 4333 de 2008 está lejos de ser estructural, ya que el fenómeno de las denominadas “pirámides”, si
Expediente RE-145 11 bien no es nuevo, es poco común en el país; además, su dimensión era menor, tanto en número de personas afectadas, como en el monto de los recursos involucrados; agrega que, sin embargo, al momento de la expedición del Decreto en revisión, venían proliferando de manera desbordada en todo el país distintas modalidades de captación o recaudo masivo, realizadas bajo sofisticados sistemas que dificultaron la intervención de las autoridades. Así, en su criterio, el fenómeno de captación o recaudo al cual se enfrentó el Gobierno es distinto a los e
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