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CC - C254A-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C254A-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-254A/12

ESTABLECIMIENTO DE UNICA INSTANCIA EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTASCorresponde al ejercicio legítimo, razonable y proporcionado de la potestad configurativa del Legislador La decisión sobre la única instancia en materia de pérdida de investidura es una competencia exclusiva del legislador y cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad para su consagración, por lo cual no vulnera las garantías fundamentales de las personas que hayan sido objeto de la medida. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración La Corte ha explicado que existe cosa juzgada absoluta, “cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto Constitucional. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración La cosa constitucional relativa se presenta “cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Excepciones al

alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA

IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

APARENTE-Configuración/DOCTRINA DE LA CONSTITUCION

VIVIENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO ESTRICTO-Configuración La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones al alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta Corporación ha señalado: “Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este 2 aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia”. b. La cosa juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias suficientes para concluir que, en realidad, la Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad

disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”. La situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha indicado esta Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en oportunidad previa por la Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para fundamentar la presunta vulneración de la Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de vista de la doctrina de la Constitución viviente. PERDIDA DE INVESTIDURA-Naturaleza especial/PERDIDA DE INVESTIDURA-Jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el carácter

punitivo disciplinario especial La pérdida de investidura es una sanción de carácter disciplinario de características especiales que la distinguen de otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos, así como también, de los procesos penales, electorales, de responsabilidad fiscal, e incluso del proceso disciplinario realizado por la administración pública. En esta sentido, esta Corporación ha señalado en reiterada jurisprudencia la especial naturaleza de 3 esta acción: “Sobre la naturaleza de esta figura la jurisprudencia constitucional ha señalado que se trata de “un verdadero juicio de responsabilidad política que culmina con la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, de tipo disciplinario” por la trasgresión del estricto código de conducta previsto para los miembros de las corporaciones representativas. Consiste por lo tanto en un proceso jurisdiccional, de carácter sancionatorio, el cual culmina –en el caso que se comprueba la trasgresión de una de las causales legalmente previstascon la imposición de una sanción que constituye una sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos”. Similar postura tiene el Consejo de Estado, el cual también ha resaltado el carácter punitivo disciplinario especial de la pérdida de investidura: “Como se ha dicho en varias ocasiones, la acción de pérdida de investidura es una acción de tipo punitivo, especial, de carácter disciplinario que tiene por objeto general el de favorecer la legitimidad del Congreso de la República mediante la finalidad específica de sancionar conductas contrarias a la transparencia, a la probidad

y a la imparcialidad en que pudieran en un momento dado incurrir los congresistas”. PERDIDA DE INVESTIDURA-Características/PERDIDA DE INVESTIDURA-Constituye un verdadero juicio de responsabilidad/PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción de carácter jurisdiccional/PERDIDA DE INVESTIDURA-Sanción más grave que puede imponerse a un congresista/PERDIDA DE INVESTIDURALimita o reduce algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas Teniendo en cuenta su especial naturaleza, la pérdida de investidura tiene las siguientes características: (i) Constituye un verdadero juicio de responsabilidad que acarrea la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional, que castiga la trasgresión al código de conducta intachable que los congresistas deben observar por razón del inapreciable valor social y político de la investidura que ostentan, en aras del rescate del prestigio y de la respetabilidad del Congreso. (ii) Es una sanción de carácter jurisdiccional, pues la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estado-. (iii) Es la sanción más grave que puede imponerse a un congresista, pues implica la separación inmediata de las funciones que el condenado venía ejerciendo como integrante de la Rama Legislativa y, por expresa disposición de la propia Carta, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro. Por lo anterior, esta Corporación ha señalado que la pérdida de investidura “constituye una

sanción equiparable, por sus efectos y gravedad, a la destitución de los altos funcionarios públicos, que corresponde a un régimen de especial disciplina exigido a los miembros del Congreso”. (iv) Finalmente, los procesos de pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales 4 previstos en la Constitución como el de elegir o ser elegido, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Por lo anterior, las normas constitucionales en las cuales se consagra la pérdida de la investidura deben ser interpretadas de manera armónica con el artículo 29 de la Carta, con las necesarias adaptaciones que exige la naturaleza especial de aquéllas. En este sentido, los numerales 1, 2 y 7 del artículo 40 y el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, incluyen este derecho como categoría básica del ejercicio de la ciudadanía, el cual no puede ser sometido a restricciones indebidas. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la Observación General número 25 indicó, que el derecho a elegir y ser elegido puede ser objeto de limitación siempre y cuando se cumpla con parámetros de legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad. Este procedimiento debe gozar de todas las garantías del debido proceso sancionador, bajo las especificidades que le son propias de acuerdo a su naturaleza y finalidad. ETICA PARLAMENTARIA-Presupuesto fundamental de la democracia en un Estado Social de Derecho PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Finalidad La finalidad de la pérdida de investidura es entonces rescatar el prestigio y la

respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa: “La Constitución Política consagró la acción de pérdida de investidura con el fin de rescatar el prestigio y la respetabilidad del Congreso y garantizar el ejercicio transparente, efectivo y probo de la actividad legislativa, por quienes representan la voluntad popular. Se trata de una acción constitucional autónoma que consagra un régimen estricto para los congresistas, dada la necesidad de salvaguardar la institución y hacer realidad los postulados de la Carta Política”. En consecuencia, a nivel internacional se ha consagrado la pérdida de la investidura a través de mecanismos de diversa naturaleza y configuración que tienen por finalidad preservar la ética en la actividad parlamentaria y que están contemplados de garantías para el respeto al derecho de defensa de los parlamentarios. DOBLE INSTANCIA-Garantía aplicable en el derecho sancionador/POTESTAD SANCIONADORA-Concepto DOBLE INSTANCIA-Finalidad/DOBLE INSTANCIA-Instrumento de irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto de la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos La doble instancia tiene múltiples finalidades relacionadas con el derecho de defensa, tales como permitir que la decisión adoptada por una autoridad 5 judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía, ampliar la deliberación del tema y evitar errores judiciales: “Su finalidad es permitir que la decisión adoptada por una autoridad judicial sea revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y más alta jerarquía –lo que en principio es indicativo de mayor especialidad en la materiacon el fin

de que decisiones contrarias a los intereses de las partes tengan una más amplia deliberación con propósitos de corrección. La doble instancia también está íntimamente relacionada con el principio de la “doble conformidad”, el cual surge del interés superior del Estado de evitar errores judiciales que sacrifiquen no sólo la libertad del ser humano, sino también importantes recursos públicos debido a fallos de la jurisdicción contenciosa que condenan al Estado bajo la doctrina del error jurisdiccional”. En la misma línea argumentativa, la Corte Constitucional ha resaltado que la doble instancia constituye un instrumento de “irrigación de justicia y de incremento de la probabilidad de acierto en la función estatal de dispensar justicia al dirimir los conflictos. PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagración en instrumentos internacionales PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Excepciones/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta para consagrar excepciones al principio general de la doble instancia Las exigencias derivadas del derecho a apelar no resultan cumplidas únicamente cuando desde el punto de vista institucional o funcional está prevista, por ejemplo, una instancia para ejercer el derecho de impugnación. Como se indicó más arriba, la Corte Constitucional ha sido clara en insistir que la doble instancia no es un fin en sí misma sino un instrumento para garantizar los fines supremos a los que está sujeta la actividad estatal y se dirige a garantizar la existencia de una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad. EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho a

la doble instancia no es absoluto, pues existen eventos en los cuales puede restringirse por el legislador, siempre y cuando se respeten una serie de criterios especiales como la razonabilidad y la proporcionalidad frente a las consecuencias impuestas a través de la providencia que no puede ser objeto del recurso de apelación. 6 PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA EN PROCESOS DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contenido/EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios señalados por la Corte Constitucional El artículo 184 de la Constitución señala que “la pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara correspondiente o por cualquier ciudadano”, por lo cual, la Carta Política asignó en forma privativa al legislador la competencia para regular los procesos de pérdida de investidura. En desarrollo de dicha facultad, el Congreso de la República estableció para este tipo de procedimiento la única instancia, cumpliendo con los criterios señalados por la jurisprudencia respecto de las excepciones a la doble instancia: (i) En primer lugar, la restricción de la doble instancia debe cumplir con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la vigencia del derecho a la igualdad y la exigencia constitucional del debido proceso sustancial. Si bien los procesos de pérdida de investidura, afectan derechos fundamentales como el derecho a ser elegido, es el legislador el que en virtud del principio democrático debe ponderar esta situación. En este sentido, esta Corporación considera que el establecimiento de la única instancia en los

procesos de pérdida de investidura de Congresistas es razonable y proporcional y no vulnera las garantías fundamentales. (ii) En segundo lugar, la limitación de la doble instancia debe respetar las garantías del debido proceso, el derecho de defensa, la justicia, la equidad y no debe negarse el acceso a la administración de justicia, por lo cual, deben existir otras acciones u oportunidades para controvertir el fallo. En este caso, el Congresista que ha perdido su investidura puede interponer recurso de reposición contra el fallo para analizar los aspectos sustanciales de la decisión, así como también puede iniciar un recurso extraordinario especial de revisión por las siguientes causales: las causales consagradas específicamente en la ley 144 de 1994 como son la falta del debido proceso y la Violación del derecho de defensa; así como también aquellas consagradas en el Código Contencioso Administrativo: “a) Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados, b) Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, c) Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar, d) No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida, e) Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia

o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia, f) Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, g) Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición, h) Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las 7 partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. En este sentido, esta Corporación considera que los recursos existentes en contra del fallo que decreta la pérdida de investidura garantizan el derecho a la defensa. (iii) Por último, las excepciones que el legislador puede introducir a la doble instancia deben estar plenamente justificadas. En este sentido resulta constitucional que el proceso de pérdida de investidura sea llevado a cabo directamente ante el Consejo de Estado, pues así lo establece el artículo 184 de la Constitución Política, situación que limita la posibilidad de que exista una doble instancia en estos procesos por expresa disposición constitucional. PROCESO DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Competencia privativa del Congreso de la República para regular las instancias En materia de pérdida de investidura, el artículo 184 dispone expresamente que será el legislador el competente para establecer su regulación. En efecto, estamos en presencia de aquellas materias en que existe una competencia privativa en cabeza del legislador, y por tanto, no podría la Corte, sin exceder los límites constitucionales, proferir una decisión que sustituya la función del

legislador.

Referencia: expediente D-8676

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 144 de 1994

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, -quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,

1. ANTECEDENTES

8 En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Ruiz Orjuela demandó el artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994“Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. Mediante auto del siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, admitió la demanda presentada por Wilson Ruiz Orjuela contra el artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, por cumplir la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

1.1. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, se subraya la parte acusada: “LEY 144 DE 1994 (Julio 13) “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas” ARTÍCULO 1o. El Consejo de Estado conocerá y sentenciará en única instancia los procesos relativos a la pérdida de la investidura de los Congresistas a solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución”. 1.2. ANÁLISIS DE LA DEMANDA Solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, por considerar que la expresión “en única instancia” es violatoria de los artículos 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establecen la doble instancia no sólo en procesos penales y en acciones de tutela, sino en todos los procesos que comporten ejercicio del ius puniendi de los Estados. Adicionalmente, el accionante considera que se vulneran el debido proceso y la prevalencia en el orden interno de las normas sobre derechos humanos contemplados en los artículos 29 y 93 de la Constitución Política. Manifiesta que sobre el aparte demandado no ha operado la cosa juzgada absoluta, ya que si bien en la Sentencia C-247 de 1995 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 1 de la Ley 144 de

1994, salvo las expresiones “en pleno”, así como “y la ley, en especial la Ley 5° de 1992 en sus artículos 292 y 298”, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que existe cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición no se encuentra limitado por la propia sentencia, de donde se infiere que la 9 norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto constitucional. De la misma forma, existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando abierta la posibilidad de que en el futuro puedan formularse nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen. Indica que si bien la mencionada sentencia no limitó el análisis constitucional a los cargos formulados por el actor en contra del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, también lo es que el actor no formuló el cargo contra el aparte ahora demandado, referido a “en única instancia”, así como tampoco la Corte hizo el análisis expreso sobre esa regulación en particular. De la misma manera, arguye que al revisar los cargos formulados contra el artículo 1° de la Ley 144 de 1994, según los antecedentes de la citada sentencia, el actor únicamente se refirió a la expresión “en pleno”. De esta manera, expresa que la sentencia proferida no hace tránsito a cosa juzgada por las siguientes razones: i) el actor no esgrimió el cargo consistente en la vulneración de la Constitución, porque la disposición no da la oportunidad de que las sentencias proferidas en esos casos,

tengan la posibilidad de ser objeto de análisis en cuanto a la corrección de lo decidido por un juez o tribunal en segunda instancia; ii) la Corte en sus consideraciones tampoco manifestó expresamente las razones por las cuales, aunque la pérdida de investidura se surta en única instancia y pueda definir la muerte política definitiva y a perpetuidad de una persona, no resultan afectados los principios constitucionales dentro de los que se encuentran la dignidad humana, valores como la justicia y derechos fundamentales como la igualdad, el debido proceso, el acceso a cargos y funciones públicas y iii) el estudio de constitucionalidad de la Corte no se hizo respecto de las normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Por tanto, se desvirtúa la presunción de control constitucional integral sobre el aparte “en única instancia” contenido en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994. En cuanto al fundamento de la presunta vulneración de las normas constitucionales, el actor manifiesta que tanto el artículo 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por tanto constituyen parámetros obligatorios para el juez de control de constitucionalidad, regulan el principio de la doble instancia. En efecto, de estas normas se infiere que la posibilidad de recurrir la decisión adoptada en los distintos procesos, no se reduce únicamente a lo penal o al amparo constitucional, por el contrario, se refiere a que las personas tienen derecho a incoar 10 recursos en contra de las decisiones judiciales sin distinciones o excepciones de ninguna materia específica.

Así las cosas, considera el accionante que el legislador, al disponer en el artículo 1° de la Ley 144 de 1994 que los procesos de pérdida de investidura contra congresistas se surtirán “en única instancia”, desconoce abierta y flagrantemente los compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, cuales son los de permitir recurrir la sentencia emitida en los distintos procesos. De la misma manera, considera que el precepto demandado vulnera lo establecido en el artículo 93 constitucional, el cual le da prevalencia en el orden interno a los compromisos internacionales sobre derechos humanos, como lo son especialmente el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además de lo expuesto, el actor sostiene que tal como lo ha dicho la Corte Constitucional, los procesos de pérdida de investidura seguidos contra congresistas en Colombia, constituyen un juicio de responsabilidad política que se resuelve con la imposición de una sanción jurisdiccional de tipo disciplinario (Sentencia C319 de 1994), que castiga la violación del código de conducta que deben observar los congresistas. De esta manera, una vez aplicada la sanción, el congresista pierde la curul y queda inhabilitado de manera permanente. Por tanto, en cuanto comporta el ejercicio del ius puniendi estatal, esta institución está sujeta a los principios que gobiernan el proceso penal, con las modulaciones especiales de acuerdo a las características propias necesarias para el cumplimiento de los fines constitucionales, de tal suerte que al no tratarse de cualquier castigo, sino de uno excepcional, requiere de la

plena observancia de las garantías y requisitos constitucionales del debido proceso dispuesto en el artículo 29 de la Constitución (Sentencia C247 de 1995). Como complemento de la anterior argumentación, el accionante señala que en el artículo 31 de la Constitución se permite al legislador regular procesos de única instancia; sin embargo, la libertad de configuración legislativa no es absoluta sino relativa, pues debe garantizarse la doble instancia en todos los procesos que comporten vulneración de derechos fundamentales y en lo relacionado con el ius puniendi del Estado. Por otra parte, considera el actor que el artículo demandado vulnera el derecho a la igualdad, pues con tal disposición el Congreso de la República no está dando igual trato a los congresistas frente a los demás servidores públicos de elección popular, en cuanto al proceso de pérdida de investidura, pues a pesar de tratarse de similares procesos-pérdida de investidura de un servidor público de elección popular-, el trato es 11 distinto, debido a que a los congresistas no se les permite recurrir las sentencias proferidas en su contra, mientras que a los concejales, diputados y ediles sí, lo cual es irrazonable y desproporcionado. Por lo anteriormente expuesto, el ciudadano Wilson Ruiz Orjuela solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el aparte demandado, así como la aplicación del principio pro actione, según el cual debe interpretarse los cargos contra el aparte del artículo 1° de la Ley 144 de 1994, de tal suerte que además de admitirse la demanda, se produzca una decisión de fondo y no inhibitoria.

2. INTERVENCIONES

2.1. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario

El Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario, en atención al concepto que solicita la Corte Constitucional sobre la demanda de inconstitucionalidad del artículo 1° parcial de la Ley 144 de 1994, interviene para pronunciarse sobre las razones por las cuales la norma acusada debe ser declarada inconstitucional. 2.1.1. Frente al cargo según el cual la norma demandada vulnera los artículos 8-2 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el interviniente considera que los preceptos invocados al hacer parte de tratados internacionales obligatorios para el Estado colombiano, se erigen en verdaderas garantías de orden convencional, que determinan el imperativo para un real Estado constitucional, social y democrático de derecho por parte del poder legislativo. En este sentido, debe brindarse a todas aquellas personas procesadas, la posibilidad de recurrir los fallos condenatorios ante un tribunal superior, como garantía del principio universal de la doble instancia; la cual no desnaturaliza los procesos de única instancia, y que debe extenderse a los congresistas, dadas las graves y excepcionales consecuencias que conlleva un correctivo de esta naturaleza, como lo es la pérdida de curul y la inhabilidad permanente. 2.1.2. En cuanto al derecho a la igualdad, manifiesta el interviniente que se vislumbra una vulneración de éste, pues la norma señala un trato distinto al dado a los procesos de pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, quienes también son servidores públicos de elección popular,

sin que exista, como lo señala el demandante, una justificación constitucional razonable y proporcional que demuestre la diferencia de trato. 2.1.3. Concluye el interviniente afirmando que a pesar de la prolija jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que el principio de la doble instancia no hace parte del contenido esencial del 12 debido proceso ni del derecho de defensa, a la luz del bloque de constitucionalidad del cual emanan las garantías convencionales descritas, la disposición acusada trastoca ampliamente el núcleo esencial del Estado constitucional, social y democrático de derecho, representado en los valores, principios, derechos, deberes y garantías, tanto constitucionales como convencionales, en tanto categorías plasmadas en la Constitución de 1991 y en los tratados internacionales que obligan al Estado colombiano a respetarlo. 2

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