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CC-C255-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C255-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-255/96

TRATADO INTERNACIONAL-Texto incompleto/CONVENCION DE VIENA-Vicio subsanable Lo que configura un vicio de procedimiento es que el Gobierno presente un texto incompleto de un tratado pero señale que se trata de una reproducción fiel e íntegra del tratado suscrito por el representante internacional de Colombia. En efecto, en tal caso, se estaría afectando el consentimiento del Congreso pues esa Corporación pensaría estar aprobando el texto completo de un tratado, sin que ello fuera cierto. Igualmente se limitaría el control constitucional ejercido por esta Corporación pues no tendría la oportunidad de revisar el texto integral del tratado. En este caso, en el trámite de la Ley 194 de 1995, se incurrió en el anterior vicio de procedimiento, por cuanto el Gobierno sometió a la consideración del Congreso un texto incompleto del tratado que se pretendía aprobar mediante tal ley. La Corte consideró que la no aprobación de esos artículos de la Convención se debió a una inadvertencia, por lo cual se trataba de un vicio subsanable, pues todo indica que el Gobierno pretendía que el Congreso aprobara integralmente la Convención y que éste último pensaba estar aprobando el texto completo del tratado pero que, por la mencionada omisión, se terminó aprobando parcialmente la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales. En ese orden de ideas, y tal y como se señala en los antecedentes de esta sentencia, la Corte devolvió la ley a la Secretaría jurídica de la Presidencia para que se procediera a corregir el mencionado vicio, dentro de los términos

máximos autorizados. LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Falta de corrección del vicio subsanable/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad Según consta en el expediente, el vicio no fue corregido en los términos fijados por la Corte. Esta Corporación fijó a las Cámaras el plazo máximo autorizado, pues tal norma establece que para la corrección de un vicio subsanable el "término no podrá ser superior a treinta días contados a partir del momento en que la autoridad esté en capacidad de subsanarlo". La no corrección del vicio de formación afecta en su integridad la constitucionalidad Ley 194 de 1995, puesto que ella configura un vicio de consentimiento en la aprobación de un tratado. Por ello la Corte deberá declarar inexequible la citada ley.

Referencia: Expediente No. L.A.T.-047

Revisión constitucional de la "Convención de Viena sobre El Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley 194 del 6 de julio de 1995 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.

Temas: La presentación incompleta de un tratado para su aprobación es un vicio de procedimiento.

Inconstitucionalidad por falta de corrección de vicios subsanables.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (6) de junio de mil novecientos noventa y seis

(1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 194 del 6 de julio de 1995, "Por medio de la cual se aprueba la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-047.

El veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (Flios 222 y ss), la Corte constató que el Gobierno había presentado a la aprobación del Congreso un texto incompleto de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones Internacionales, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986". Por las razones desarrolladas en la parte motiva de esta sentencia, la Corte consideró que se trataba de un vicio de procedimiento subsanable en la formación de la Ley 194 de 1995, por lo cual esta Corporación devolvió la citada ley a la Secretaría Jurídica de

la Presidencia de la República para que se corrigiera el vicio de procedimiento. Igualmente, la Corte señaló un término de siete (7) días para que el Ejecutivo presentara el proyecto corregido al Congreso, y treinta (30) días, el término máximo autorizado por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, para que se surtieran los debates en las Cámaras y se sancionara nuevamente la ley. En ese mismo auto la Corte advirtió que, según lo ordenado por el parágrafo del artículo 241 de la Constitución y por el artículo 45 del Decreto 2067 de 1991, el incumplimiento de los términos obligaba a la Corporación a pronunciarse en forma definitiva respecto de la constitucionalidad de la Ley 194 de 1995. Según constancia secretarial del tres (3) de junio de 1996 (Flio 236), se encuentran vencidos los términos establecidos por el auto del veintiuno (21) de marzo, sin que se hubiese recibido documento alguno de parte del Congreso ni de la Presidencia de la República que mostrara que se había corregido el vicio señalado por la Corte. La única comunicación recibida fue una solicitud del Presidente de la Cámara de Representantes, Rodrigo Rivera, del treinta y uno (31) de mayo (Flio 237), por medio de la cual solicita a la Corte la ampliación del término. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.

II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.

La Ley 194 del 6 de julio de 1995 tiene el siguiente texto: LEY Nº 194 6 DE JULIO DE 1995 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA “CONVENCIÓN DE VIENA

SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y

ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES

INTERNACIONALES”, HECHA EN VIENA EL 21 DE MARZO DE 1986

EL CONGRESO DE COLOMBIA D E C R E T A : Visto el texto de la "CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE

LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES", hecha en Viena el 21 de marzo de 1986, que a la letra dice: (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Las Partes en la presente Convención, Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de las relaciones internacionales, Reconociendo el carácter consensual de los tratados y su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional, Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos, Afirmando la importancia de intensificar el proceso de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter universal, Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios para fortalecer el orden jurídico en las

relaciones internacionales y para servir los propósitos de las Naciones Unidas, Teniendo presentes las principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades, Teniendo también presentes las disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, Reconociendo la relación que existe entre el derecho de los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales, Considerando la importancia de los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales, Teniendo presentes las características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados, Advirtiendo que las organizaciones internacionales poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio de sus funciones y la realización de sus propósitos, Reconociendo que la práctica de las organizaciones internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos, Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará de

modo que afecte a las relaciones entre una organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa organización, Afirmando asimismo que las controversias relativas a los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional, Afirmando asimismo que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención,

Han convenido lo siguiente:

PARTE I

INTRODUCCIÓN Artículo 1º Alcance de la presente Convención La presente convención se aplica: a) a los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y b) a los tratados entre organizaciones internacionales. Artículo 2º Términos empleados

1. Para los efectos de la presente Convención: a) se entiende por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho internacional y celebrado por escrito: i) entre uno a o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o ii) entre organizaciones internacionales, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denominación particular; b) se entiende por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; b bis) se entiende par "acto de confirmación formal" un acto internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

b ter) se entiende por "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado; c) se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad competente de un Estado o del órgano competente de una organización internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto a un tratado; d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización; e) se entiende por "Estado negociador" y por “organización negociadora", respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado; f) se entiende por "Estado contratante" y por “organización contratante", respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en vigor el tratado;

g) se entiende por "parte" un Estado o una organización internacional que ha consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el tratado está en vigor; h) se entiende por "tercer Estado" y por "tercera organización” respectivamente: i) un Estado, o ii) una organización internacional, que no es parte en el tratado; i) se entiende por “organización internacional” una organización intergubernamental; j) se entiende por "reglas de la organización" en particular los instrumentos constitutivos de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con éstos y su práctica establecida.

2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de estos términos o del sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las reglas de una organización internacional.

Artículo 3º Acuerdo internacionales no comprendidos en el ámbito de la presente Convención El hecho de que la presente Convención no se aplique: i) ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; ii)ni a los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones; iii) ni a los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones internacionales; iv) ni a los acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean Estados ni organizaciones internacionales;

no afectará: a) al valor jurídico de tales acuerdos; b) a la aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de esta Convención; c) a la aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes otros sujetos de derecho internacional. Artículo 4º Irretroactividad de la presente Convención Sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas organizaciones. Artículo 5º Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional La presente Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la organización.

PARTE II

CELEBRACIÓN Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS

SECCIÓN 1. CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS Artículo 6º Capacidad de las organizaciones internacionales para celebrar tratados La capacidad de una organización internacional para celebrar tratados se rige por

las reglas de esa organización. Artículo 7º Plenos poderes

1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si presenta los adecuados plenos poderes; o b) si se deduce de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; b) los representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional, para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones internacionales; c) los representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal organización u órgano; d) los jefes de misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.

3. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a esa organización internacional: a ) si presenta, los adecuados plenos poderes; o

b) si se deduce de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la organización y sin la presentación de plenos poderes. Artículo 8º Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización. Artículo 9º Adopción del texto

1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo

2.

2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si, no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Artículo 10 Autenticación del texto

1. El texto de un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo: a) mediante el procedimiento, que se prescriba en él o que convengan los Estados y las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

2. El texto de un tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo: a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que hayan participado en su elaboración; o b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

Artículo 11 Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por un tratado

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un tratado, un acto de conformación formal, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.

Artículo 12 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma

1. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante: a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma tenga ese efecto; o c) cuando la intensión del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo 1: a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras así lo han convenido; b) La firma ad referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese Estado o esa organización lo confirma.

Artículo 13 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado El consentimiento de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará mediante este canje: a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o b) cuando conste de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, según el caso, esas organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese efecto. Artículo 14 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, un acto de confirmación formal, la aceptación o la aprobación

1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la ratificación: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones

negociadoras han convenido en que se exija la ratificación; c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante un acto de confirmación formal: a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de confirmación formal; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un acto de confirmación formal; c) cuando el representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto de confirmación formal; o d) cuando la intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

3. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso, para un acto de confirmación formal.

Artículo 15 Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se manifestará mediante la adhesión: a) cuando el tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones

negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión. Artículo 16 Canje o depósito de los instrumentos de ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión

1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse: a) su canje entre los Estados contratantes y las organizaciones contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse: a) su canje entre las organizaciones contratantes; b) su depósito en poder del depositario; o c) su notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha convenido.

Artículo 17 Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un

Estado o de una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes convienen en ello.

2. El consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtirá efectos si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el consentimiento.

Artículo 18 Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor Un Estado o una organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado: a) si ese Estado o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, de una acto de confirmación formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o b) si ese Estado o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado durante el período que proceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se retarde indebidamente.

SECCIÓN 2. RESERVA

Artículo 19 Formulación de reserva Un Estado o una organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a él, a menos: a) que la reserva esté prohibida por el tratado; b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado. Artículo 20 Aceptación de las reservas y objeción a las reservas

1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso, de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

2. Cuando el número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización.

4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa: a) la aceptación de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante constituirá al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya aceptado la r

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