CC - C255-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C255-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-255/11
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/MEDIDAS
TRIBUTARIAS, ADUANERAS Y CAMBIARIAS PARA
DAMNIFICADOS EN ESTADO DE EMERGENCIA
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA-Concepto
INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIAConfiguración
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EXCEPCION-Improcedencia de fallo inhibitorio/INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EXCEPCION-Improcedencia de sentencia inhibitoria sobre decretos legislativos de desarrollo A partir del momento en que se dispone la inexequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción, el Gobierno no puede expedir nuevos decretos legislativos porque la norma que lo facultaba para hacerlo fue encontrada inconstitucional, pero tal declaratoria, de ninguna manera significa un pronunciamiento sobre los decretos legislativos dictados hasta entonces, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte en la materia, lo procedente en estos casos no es la inhibición para decidir sobre la constitucionalidad de las normas expedidas al amparo de un estado de excepción indebidamente declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de esa decisión.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA-Efectos hacia el futuro
Referencia: expediente RE-201
Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 128 de 2011 “por el cual se adoptan medidas especiales en materia
tributaria, aduanera y cambiaria para los damnificados o afectados por el fenómeno de la niña 2010-2011”.
Magistrada Ponente:
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Expediente RE-201 2 Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 7 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión constitucional del Decreto Legislativo 128 de 2011, “por el cual se adoptan medidas especiales en materia tributaria, aduanera y cambiaria para los damnificados o afectados por el fenómeno de la niña 2010-2011”.
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de lo previsto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, el día 21 de enero de 2011, el Presidente de la República, remitió a esta Corporación copia del Decreto Legislativo N°128 de 2011 “por el cual se adoptan medidas especiales en materia tributaria, aduanera y cambiaria para los damnificados o afectados por el fenómeno de la niña 2010-2011”, expedido el 20 de enero de 2011, para efectos de su revisión constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 241 numeral 7° de la Carta Fundamental. Avocado el conocimiento por este Despacho, se ordenó mediante auto de
treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011) oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir del recibo de la comunicación, se sirva presentar los argumentos que, según la motivación del decreto, justifican la medida decretada a la luz de los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación de incompatibilidad, no discriminación y demás requisitos que señalan los artículos 2, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 46 y 47 de la Ley Estatutaria de Estados de Excepción, Ley 137 de 1994. En el mismo auto también se ofició al Ministro de Hacienda y Crédito Público para que en el término de tres (3) días, contados a partir del recibo de la comunicación, (i) sustentara su posición respecto de la compatibilidad del decreto con la Constitución y la Ley 137 de 1994; (ii) identificara el número estimado de beneficiarios de las medidas previstas; (iii) determinara cuáles son las zonas francas afectadas y cuál es la cifra estimada de las pérdidas sufridas; (iv) indicara cuáles son los nuevos plazos previstos para la presentación de declaraciones y para el pago de los impuestos de renta y patrimonio de los beneficiarios de las medidas; (v) señalara los beneficios o medidas en materia tributaria, aduanera y cambiara concebidos para pequeños propietarios, arrendatarios y aparceros afectados por el fenómeno de La Niña; (vi) indicara
Expediente RE-201 3 si las medidas adoptadas generan una reducción de los ingresos fiscales del Estado, cuál es la cuantía estimada, y qué medidas se van a tomar para contrarrestar los efectos de las mismas; y (vii) indicara en cuánto tiempo se ampliará el plazo para el cumplimiento de la demostración de inversión y generación de empleo y demás condiciones del Plan Maestro de Inversión que beneficia al usuario operador de zona franca damnificada o afectada por el fenómeno de La Niña, especificando qué se entiende por “demás condiciones del Plan Maestro de Inversión”. Por último, se ordenó que una vez vencido el término anterior el proceso fuese fijado en lista de la Secretaría General por el término de cinco (5) días, con el fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar el Decreto referido en los términos del artículo 37 del Decreto 2067 de 1991. Vencido el período probatorio respectivo, se ordenó dar traslado del expediente al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor dentro del término legal correspondiente. Agotados los trámites respectivos, procede la Corte a examinar la constitucionalidad del decreto sometido a su revisión.
II. TEXTO DEL DECRETO El siguiente es el texto del Decreto No 128 del 20 de enero de 2011, tal como aparece publicado en el Diario Oficial N° 47.958
DECRETO 128 DE 2011
(enero 20) MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Por el cual se adoptan medidas especiales en materia tributaria,
aduanera y cambiaria para los damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 020 del 7 de enero de 2011, y CONSIDERANDO: Que con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos, se adoptaron medidas transitorias de carácter tributario, conforme con lo previsto en los considerandos del Decreto 4580 de 2010. Expediente RE-201 4 Que mediante el Decreto 020 del 7 de enero de 2011, se declaró el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el país con el fin de conjurar la grave calamidad pública e impedir la extensión de sus efectos. Que una vez declarado el Estado de Emergencia, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, podrá dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Que estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. Que en el mes de noviembre de 2010 se agudizó en forma inusitada e irresistible el Fenómeno de La Niña desatado en todo el país y que constituyó un desastre natural de dimensiones extraordinarias e imprevisibles. Que según el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales -Ideam, en varias regiones del país se mantienen las alertas debido a los efectos del Fenómeno de La Niña relacionadas con deslizamientos de tierra, inundaciones y crecientes súbitas. A nivel de inundaciones se mantienen anegados los municipios de Campo de la Cruz, Manatí, Santa Lucía y Suán en el Atlántico, debido al rompimiento del Canal del Dique. Igualmente persisten los niveles altos en la parte media y baja de la Cuenca del río Magdalena, desde Barrancabermeja hasta la desembocadura en el mar Caribe; en las cuencas media y baja del río Cauca y su confluencia con el río Magdalena, en especial las zonas ribereñas bajas en la Depresión Momposina Sucreña y la Cuenca del río Catatumbo en Norte de Santander, en donde se reportan niveles muy altos y superiores a las cotas de inundación y rupturas de los jarillones en varios sectores que generan inundaciones lentas afectando a los pobladores y zonas cultivables. Que así mismo, se ha reportado la persistencia de lluvias por encima del promedio que satura los suelos y los hace inestables manteniendo la amenaza alta por deslizamientos de tierra en zonas de montaña en los departamentos de Cauca, Caldas, Antioquia, Chocó Quindío, Risaralda, Norte de Santander, Santander, Tolima, Huila, Valle del Cauca, Nariño, Cundinamarca y en el Piedemonte del Meta. Igualmente se mantiene la alerta ante la posibilidad de descargas de Expediente RE-201 5
vertimientos en la mayoría de los embalses de Antioquia y en el Embalse de Prado-Tolima. Que se reporta la ruptura de los diques de contención en varios sectores del Canal del Dique afectando a los pobladores y las zonas cultivables. El Ideam destaca una condición crítica del río Sinú. Que según la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia al 30 de diciembre de 2010 se ha presentado un aumento progresivo de personas afectadas por el Fenómeno de La Nina en todo el país: 2.220.482, el número de familias afectadas 458.087, pérdidas humanas 310, heridos 289, personas desaparecidas 63, viviendas destruidas 5.157 viviendas averiadas 325.379; vías averiadas 737 y en general 711 municipios afectados. Que según esta misma fuente, el incremento en las lluvias afectó en diversa regiones del país la prestación de varios servicios públicos esenciales: acueductos 223, alcantarillados 16, centros de salud 12, centros educativos 157 y centros comunitarios 37. Que este fenómeno natural afectó 726.172 hectáreas en todo el territorio nacional según reporte de la Dirección de Gestión del Riesgo del Ministerio del Interior y de Justicia del 30 de diciembre de 2010. Que por todo lo anterior, se ven afectados o en riesgo los derechos fundamentales de las personas, en especial, los derechos a la vida, a la salud, a la educación, a la vivienda digna, al trabajo, a la locomoción y al mínimo vital de subsistencia.
Que se hace necesario adoptar medidas especiales en materia tributaria, aduanera y cambiaria para favorecer directamente a los damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 20102011, de tal manera que se alivie su situación y se facilite el cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
DECRETA: ARTÍCULO 1o. BENEFICIARIOS. Son beneficiarios de las disposiciones especiales adoptadas mediante el presente decreto, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto al patrimonio, los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas, damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, que se encuentren en los registros oficiales elaborados por el Gobierno Nacional.
Expediente RE-201 6 PARÁGRAFO 1o. Las disposiciones especiales establecidas en el presente decreto, aplican únicamente para los damnificados o afectados y sobre los bienes y mercancías ubicados en el área correspondiente a la jurisdicción de los municipios afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. PARÁGRAFO 2o. Exclusión de tributos. Los recursos del Fondo Adaptación en su ejecución no serán objeto de tributo alguno. Para los efectos previstos en este decreto se entiende por ejecución de recursos del Fondo Adaptación el desarrollo de la finalidad prevista en el Decreto 4819 de 2010. ARTÍCULO 2o. DEDUCCIÓN POR PÉRDIDAS DE ACTIVOS. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 1o del presente decreto podrán deducir las pérdidas sufridas durante el período gravable 2010, sobre los activos fijos o movibles usados
o dispuestos en el negocio o actividad productora de renta, según se trate, de conformidad con lo señalado en el artículo 148 del Estatuto Tributario. ARTÍCULO 3o. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL CÁLCULO DE LA RENTA PRESUNTIVA. Los contribuyentes a los que se refiere el artículo 1o del presente decreto podrán restar, del total del patrimonio líquido del año 2009 que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva del año gravable 2010, el valor patrimonial neto de los bienes afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. Al valor inicialmente obtenido de renta presuntiva, se sumará la renta gravable generada por los activos exceptuados y este será el valor de la renta presuntiva que se compare con la renta líquida determinada por el sistema ordinario. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo de la renta presuntiva, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable base para el cálculo de la presunción. Una vez determinado el valor patrimonial neto, el monto a excluir de la base de cálculo de la renta presuntiva será el que resulte de multiplicar el valor patrimonial neto de tales bienes por el número de días durante los cuales haya sido afectado y dividir el resultado que se obtenga por 360.
ARTÍCULO 4o. DEPURACIÓN DE LA BASE DEL
CÁLCULO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO. Los
Expediente RE-201 7 contribuyentes a los que se refiere el artículo 1o del presente decreto, que sean sujetos pasivos del Impuesto al Patrimonio establecido en la Ley 1370 de 2009 y en el Decreto 4825 de 2010, para determinar la base gravable, podrán restar el valor patrimonial neto de los bienes afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base de cálculo del Impuesto al Patrimonio al que se refiere este artículo, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, a 1o de enero de 2011.
ARTÍCULO 5o. PLAZOS ESPECIALES PARA LA
PRESENTACIÓN Y PAGO DE DECLARACIONES DE RETENCIÓN EN LA FUENTE Y DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Los damnificados o afectados por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 2010 y primer bimestre de 2011 y de retención en la fuente de los periodos diciembre de 2010, enero y febrero de 2011, hasta el día 2 de mayo de 2011, independientemente del último dígito del NIT. En consecuencia, en estos casos no aplicarán los plazos señalados en los Decretos 4929 de 2009 y 4836 de 2010.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará el control sobre estas declaraciones, realizando las verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registros oficiales de damnificados elaborados por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 6o. FACULTADES PARA MODIFICAR PLAZOS
PARA LA PRESENTACIÓN Y PAGO DE LAS
DECLARACIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA E IMPUESTO AL PATRIMONIO Y PARA EL SUMINISTRO DE INFORMACIÓN. El Gobierno Nacional podrá modificar los plazos fijados para la presentación de las declaraciones y para el pago de los impuestos de renta y patrimonio administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los contribuyentes beneficiarios de que trata el artículo 1o de este decreto. El Gobierno Nacional y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, según el caso, podrán ampliar los plazos para el envío de información por parte de los damnificados obligados a enviarla. Expediente RE-201 8 El cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo dentro de los plazos que se señalen para el efecto no generará para el obligado el pago de intereses de mora o sanción alguna. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales efectuará el control sobre estas declaraciones, realizando las verificaciones de rigor, entre otros, sobre los registros oficiales de damnificados elaborados por el Gobierno Nacional. ARTÍCULO 7o. FACILIDADES PARA EL PAGO. El Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas o los Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas, podrán mediante resolución conceder a los beneficiarios de que trata el artículo 1o de este decreto, facilidades para el pago del impuesto
sobre la renta y complementarios de periodos gravables 2010 y anteriores, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar en relación con el mismo impuesto bajo las siguientes condiciones:
1. Sin garantía.
2. En seis (6) cuotas iguales.
3. Pagadera la última cuota a más tardar el 31 de diciembre de
2011. Para el efecto, el contribuyente deberá solicitar por escrito ante el Subdirector de Gestión de Recaudo y Cobranzas o los Directores Seccionales de Impuestos o de Impuestos y Aduanas la facilidad de pago, señalando en forma expresa el plazo solicitado que en todo caso no podrá ser superior al 31 de diciembre de 2011 e indicando los períodos objeto de la solicitud. El plazo podrá concederse aun cuando exista facilidad de pago vigente o hubiere existido facilidad anterior incumplida que haya sido declarada sin efecto. Cuando existan medidas cautelares vigentes relacionadas con deudas objeto de la facilidad de que trata el presente artículo, únicamente habrá lugar al levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre cuentas en entidades financieras. En los demás aspectos rigen las disposiciones previstas en el Estatuto Tributario. ARTÍCULO 8o. CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES ADUANERAS Y CAMBIARIAS. Los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas damnificados o afectados por el Expediente RE-201 9 Fenómeno de La Niña 2010-2011, podrán solicitar a la autoridad aduanera:
1. La habilitación provisional hasta el día 30 de junio de 2011 de
instalaciones o áreas geográficas para el desarrollo de las actividades aduaneras. En todo caso los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas deberán garantizar el ejercicio sin restricciones de la potestad aduanera, así como la seguridad y control de las mercancías bajo control aduanero.
2. La ampliación del plazo hasta por el término de tres (3) meses adicionales del establecido en el artículo 115 del Decreto 2685 de 1999 o en las normas que lo modifiquen o adicionen, para las mercancías que se encuentren en término de almacenamiento en la fecha de entrada en vigencia del presente decreto.
Dentro de este mismo término podrán solicitar la autorización para la destrucción o la venta de las mercancías en las condiciones establecidas en los numerales 2 y 4 del presente artículo.
3. Respecto de las mercancías que hayan sido afectadas por la ola invernal y que puedan ser reutilizadas, la autorización para su venta por los Usuarios de Zona Franca, en cuyo caso se pagarán tributos aduaneros atendiendo el estado en que se encuentren al momento de presentar la correspondiente declaración de importación. Esta autorización solamente se podrá otorgar hasta el día 30 de junio de 2011.
4. La ampliación hasta el 31 de diciembre de 2011 de la vigencia de las inscripciones, habilitaciones, calificaciones o declaratoria de Zonas Francas, cuyo vencimiento se produzca hasta el 30 de junio de 2011.
5. La ampliación hasta el día 31 de diciembre de 2011 de los plazos para el suministro o entrega de información aduanera y cambiaria que deba ser presentada ante la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. PARÁGRAFO 1o. En todos los casos para hacer uso de las condiciones previstas en este artículo deberá informarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 1o del presente decreto, sin perjuicio de las verificaciones posteriores que deberá realizar la autoridad aduanera. Expediente RE-201 10 PARÁGRAFO 2o. La autoridad aduanera mediante resolución de carácter general establecerá los requisitos para adelantar las operaciones de comercio exterior atendiendo las condiciones previstas en el presente artículo.
ARTÍCULO 9o. AMPLIACIÓN DE PLAZOS PARA EL
CUMPLIMIENTO DE LA DEMOSTRACIÓN DE INVERSIÓN Y GENERACIÓN DE EMPLEO. El usuario operador de Zona Franca damnificada o afectada por el Fenómeno de La Niña 2010-2011, podrá solicitar ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 30 de junio de 2011, la ampliación o modificación de los plazos concedidos para acreditar el cumplimiento de los compromisos de inversión y generación de empleo, así como las demás condiciones del Plan Maestro de Inversión. ARTÍCULO 10. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 20 de enero de 2011. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN EL Ministro del Interior y de Justicia, Germán Vargas Lleras. La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones
del Despacho de la Ministra de Relaciones Exteriores, Mónica Lanzetta Mutis. El Viceministro General del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público, William Bruce Mac Master Rojas. El Ministro de Defensa Nacional, Rodrigo Rivera Salazar. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Juan Camilo Restrepo Salazar. El Ministro de la Protección Social, Mauricio Santa María Salamanca. El Ministro de Minas y Energía, Carlos Enrique Rodado Noriega. Expediente RE-201 11 El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Carlos Andrés de Hart Pinto. La Ministra de Educación Nacional, María Fernanda Campo Saavedra. La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Beatriz Elena Uribe Botero. El Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Diego Ernesto Molano Vega. La Viceministra de Transporte, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Transporte, María Constanza García. La Ministra de Cultura, Mariana Garcés Córdoba.
III. INFORMES SOLICITADOS POR LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Informe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República1 Por medio de oficio recibido en la Corte Constitucional el 04 de febrero de 2011, en representación del Secretario General del Departamento Administrativo la Presidencia de la República intervino la Secretaria Jurídica
para solicitar a esta Corporación la declaración de exequibilidad del Decreto 128 de 2011. Sus argumentos se resumen a continuación: 1.1. El Decreto 128 de 2011 cumple con los requisitos formales establecidos en la Constitución: (i) fue expedido por el Presidente de la República, en cumplimiento de sus facultades constitucionales y legales; (ii) está firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros; (iii) está debidamente motivado; (iv) fue dictado durante el límite temporal establecido en el artículo 1 del Decreto 020 de 2011; y (v) fue oportunamente remitido a la Corte Constitucional para su revisión. 1.2. En lo referente al examen material, la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República sostiene que las medidas adoptadas en el Decreto 128 de 2011, 1 Folios 16 a 32 del expediente. Expediente RE-201 12 se encuentran directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación, que originaron la declaratoria del estado de emergencia, y a impedir la extensión de sus efectos. 1.2.1. El Decreto 128 de 2011, introduce las siguientes medidas: (i) Quienes son beneficiarios de los tratamientos exceptivos. (ii) La exclusión de tributos en cabeza del Fondo de Adaptación. (iii) La posibilidad de la deducción por pérdidas de activos en la determinación de la renta. (iv) La posibilidad de detracción de los bienes afectados en la depuración de la base del cálculo de la renta presuntiva. (v) La posibilidad de la depuración de la base del cálculo del impuesto al patrimonio respecto de los activos patrimoniales afectados.
(vi) Condiciones exclusivas como el establecimiento de plazos especiales para la presentación y pago de declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas para los damnificados o afectados. (vii) El otorgamiento de facultades al Gobierno para modificar los plazos para la presentación y pago de las declaraciones del impuesto sobre la renta e impuesto al patrimonio y para el suministro de información, previendo que el cumplimiento de las obligaciones tributarias en el decreto puede efectuarse dentro de los plazos que especialmente se señalen para el efecto -y no dentro de los plazos generales que ya se habían adoptado-, lo que no genera para el obligado el pago de intereses de mora o sanción alguna. (viii) Facilidades especiales para el pago de los impuestos, intereses y sanciones adeudados por los afectados, y normas especiales para el cumplimiento de obligaciones aduaneras y cambiarias por parte de los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas damnificados o afectados, como también ampliación de plazos para el cumplimiento de la demostración de inversión y generación de empleo para el usuario operador de zona franca damnificada o afectada. 1.2.2. Las medidas adoptadas en el Decreto 128 de 2011 cumplen con el requisito de necesidad porque son indispensables para enfrentar los hechos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, y las atribuciones ordinarias del Ejecutivo no permiten alcanzar los fines que se propone la medida excepcional, por cuanto en el Decreto 4825 de 2010 se adoptaron “medidas tributarias encaminadas a la generación de los recursos requeridos para mitigar los gravísimos efectos de la ola invernal, creándose el nuevo
impuesto al patrimonio y una sobretasa al impuesto al patrimonio preexistente Expediente RE-201 13 al fenómeno de La Niña 2010-2011 que ya se había establecido en la Ley 1370 de 2009”.2 Respecto de los beneficios de tipo tributario señala que los lugares y plazos para presentar las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente ya habían sido fijados de manera general por el Decreto 4836 del 30 de diciembre de 2010, de manera que resulta imperiosa la necesidad de establecer plazos especiales para la presentación y pago de declaraciones de retención en la fuente y del impuesto sobre las ventas para los damnificados, considerando que previamente al cumplimiento de esas obligaciones tenían que reconstruir sus contabilidades y la documentación que la conforma y soporta, así como la consecución de los recursos dinerarios destinados a la satisfacción de sus obligaciones tributarias. En relación con los beneficios de tipo aduanero y cambiario, afirma que a la fecha, la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales ha recibido reporte como Zona Franca Afectada por el fenómeno de La Niña, la denominada Zona Franca del Pacífico S.A. ubicada en la Carretera Yumbo-Aeropuerto Km 6 en el municipio de Palmira en el Valle del Cauca, la cual cuenta con 28 usuarios con un monto patrimonial aproximado de treinta y un mil quinientos dos millones de pesos ($31.502.000.000), dedicados principalmente a los sectores de industria manufacturera, farmacéutica, energía, fertilizantes, agroquímicos,
industria de alimentos y operaciones logísticas. La cifra estimada de pérdidas hasta la fecha, de conformidad con la información suministrada por el Usuario Operador de la misma, es de ciento treinta millones de dólares (USD$ 130.000.000). El tiempo de ampliación del plazo para el cumplimiento de los compromisos de inversión y empleo, depende del tiempo que se demoren en la reconstrucción de las instalaciones en donde se desarrolla el proceso productivo o de servicios, la instalación y montaje de los activos fijos de producción tales como maquinaria y equipo en los casos que lo requieran, adicionado con el término de producción de los bienes o servicios, según sea el caso. 1.2.3. Las medidas adoptadas por el Decreto 128 de 2011 cumplen con el requisito de proporcionalidad porque resultan acordes a la gravedad de los hechos que busca conjurar, y con su expedición no hay lugar a ninguna violación al ejercicio de los derechos y libertades de las personas, por el contrario, el Gobierno procura el restablecimiento económico de la población afectada con la adopción de medidas de origen tributario que las beneficie. 1.2.4. Posteriormente, hizo una relación detallada de los artículos que conforman el Decreto 128 de 2011, para concluir que tales medidas permiten el restablecimiento económico de la población damnificada. 2Folio 43 del expediente. Expediente RE-201 14 1.2.4.1. Sobre la procedencia de decretar beneficios tributarios dirigidos a las personas afectadas por la situación que originó la declaratoria de emergencia, como lo prevé el Artículo 1, la Corte Constitucional ya se ha pronunciado y ha
considerado su exequibilidad, en las sentencias C-876 de 20023 y C-172 de
20094. Señala además que este artículo resulta ajustado a la Carta porque determina claramente como beneficiarios de las disposiciones tributarias adoptadas, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios y del impuesto al patrimonio, los usuarios aduaneros y usuarios de zonas francas, damnificados por el fenómeno de La Niña 2010-2011, que se encuentran en los registros oficiales elaborados por el Gobierno Nacional.
En igual sentido, la exclusión del pago de tributos, dirigida específicamente a los recursos que el Fondo de Adaptación ejecute en desarrollo de su finalidad que, de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 4819 de 2010, refiere a la conjuración de la crisis nacional, causada por la ola invernal y la cesación de sus efectos, resulta ajustada a la Constitución, puesto que el Fondo pretende por intermedio de esos recursos, la protección de un interés constitucional mayor, como lo es el restablecimiento de la condición de vida digna de las víctimas, y por tanto, cualquier dinero del Fondo que no sea utilizado para ese efecto, afectaría de manera directa la consecución de tal objetivo. 1.2.4.2. En relación con
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