CC-C256-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C256-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
1
Sentencia C-256/97
INICIATIVA PRIVATIVA DEL GOBIERNO-Ciertos asuntos objeto de regulación legal Ciertos asuntos objeto de regulación legal solamente pueden ser sometidos al trámite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por éste, en lo que se conoce como iniciativa privativa del Gobierno. Para la Corte es claro que si una ley relativa a cualquiera de las enunciadas materias se dicta sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, es inconstitucional, pues la sanción, que es un deber del Presidente de la República no sanea el vicio que afecte al proyecto por razón de su origen. La coadyuvancia admitida por la Corte, para que pueda convalidar lo actuado, debe darse en el curso de los trámites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las cámaras, es decir, antes de que el proyecto pase al Presidente para su sanción y objeción. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICAPotestad del Congreso para modificarlo Cuando el Presidente de la República ha tratado uno de los aludidos asuntos mediante decretos legislativos en virtud de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social, por calamidad pública, o Ecológica, el Congreso tiene la potestad, reconocida en la Constitución, de expedir leyes que los modifiquen, adicionen o deroguen, recuperando temporalmente la iniciativa. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICATemporalidad de libre iniciativa del Congreso para modificarlo
No puede el Congreso retener esa iniciativa propia, en tratándose de cualquiera de las materias indicadas, por tiempo indefinido, de donde se infiere que si la presentación por un congresista de un proyecto de ley modificatoria, aditiva o derogatoria de decretos legislativos dictados al respecto, en uso de las facultades de Emergencia Económica, tiene lugar después de vencido el año contado a partir de la declaración de aquélla, la ley no puede ser expedida y, si lo es, resulta violatoria de los artículos 154 y 215 de la Constitución. La Corte ha entendido que el año en cuestión corre, como lo dice la Constitución, desde la fecha en que se declaró el Estado de Emergencia, pero que dentro de ese lapso puede válidamente presentarse el proyecto de ley por un miembro de cualquiera de las cámaras aunque el trámite de la aprobación de la ley no alcance a surtirse antes de culminar dicho año, pues lo que se recobra por el Congreso a propósito del ejercicio extraordinario de funciones legislativas por parte del Presidente no es la facultad de expedir leyes, sino la iniciativa, es decir, la atribución de presentar proyecto de ley sobre las materias objeto de legislación excepcional si se refieren a asuntos en los que normalmente, según el artículo 154 de la Carta, sólo el Gobierno puede hacerlo. Lo que temporalmente queda en 2 cabeza del Congreso no es la opción de legislar las aludidas materias, ya que él goza siempre de la facultad legislativa, sino la iniciativa propia para comenzar el trámite correspondiente, que es precisamente lo que, por regla general, se reserva en ciertos asuntos al Ejecutivo. COSA JUZGADA RELATIVA-Proyecto de ley objetado por
Presidente/COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales Considera la Corte que cuando, en ejercicio del control previo de constitucionalidad, ella revisa un determinado proyecto de ley objetado por el Presidente de la República, el examen que efectúa hace tránsito a cosa juzgada constitucional. No obstante, como las objeciones presidenciales no siempre recaen sobre la totalidad de las normas integrantes del proyecto y, si son de carácter formal, señalan apenas unos específicos motivos de violación de la Carta, los efectos de la cosa juzgada deben entenderse relacionados tan sólo con las razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales respecto de los cuales se ha hecho la confrontación y con los aspectos que han sido materia del análisis explícito efectuado por la Corte. Por tanto, la cosa juzgada es en tales casos relativa, pues la exequibilidad que se declara no proviene normalmente de un análisis total, que agote las referencias a la integridad de los preceptos constitucionales y que verse sobre todos los posibles motivos de inconstitucionalidad, formales y materiales, del proyecto sometido a su estudio.
CONTROL POLITICO DE DECRETOS POR EMERGENCIA
ECONOMICA-Autonomía legislativa/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICA-Iniciativa del Congreso para proyectar normas El control político, para ser efectivo, en caso de no coincidir con los criterios gubernamentales, o de concluir en que las medidas tomadas por el Ejecutivo son insuficientes para sofocar la perturbación o para impedir la extensión de
sus efectos, requiere de un alto grado de autonomía legislativa en cuanto a la identificación y prescripción de las normas que el Congreso estime más adecuadas con miras al logro de los objetivos de estabilización económica perseguidos. Así las cosas, sería insensato pretender que el Congreso, en ejercicio de su función de control, estuviera limitado en su iniciativa, pese al levantamiento temporal de la exclusividad consagrada para ciertas materias, y no pudiera proyectar ni aprobar normas encaminadas al tratamiento integral de las situaciones críticas que motivaron la emergencia, sino apenas introducir variaciones menores a los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICAAmpliación por Congreso de beneficios tributarios No puede pensarse que si el Ejecutivo estableció determinadas reglas para aliviar la situación tributaria de los habitantes de una porción territorial, en razón de haberse visto afectados por un fenómeno natural considerado 3 calamidad pública, y el Congreso halla que las dificultades económicas provenientes de la misma catástrofe ameritan la ampliación de los beneficios tributarios concedidos, deba forzosamente circunscribirse a los mecanismos ya dispuestos por el Gobierno, sin tener la opción de explorar nuevas posibilidades de apoyo proporcionales a la magnitud de la coyuntura, según la evaluación resultante del control político ejercido. Es que el titular de la función legislativa es el Congreso y, en las materias que contempla el inciso 2 del artículo 154 de la Carta, no le está prohibido ejercerla, sino que tan sólo se condiciona la expedición de la ley al origen gubernamental de los
proyectos. Desaparecido temporalmente ese condicionamiento durante el año siguiente a la declaración del Estado de Emergencia, la tarea legislativa puede ejercitarse a plenitud, independientemente de la titularidad constitucional de la iniciativa, siempre que el objeto de las normas que se adopten guarde relación con las causas de la crisis aunque las medidas sean diversas, en su índole o magnitud, a las contenidas en los decretos legislativos que se reforman, adicionan o derogan. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA ECONOMICAInvasión por Congreso órbita Junta Directiva del Banco El Congreso no estaba facultado, ni siquiera por razón de que la norma acusada hubiera tenido origen en unas circunstancias estrechamente ligadas al ejercicio de poderes excepcionales por el Ejecutivo, para invadir la órbita constitucionalmente señalada a la Junta Directiva del Banco de la República como autoridad crediticia. Debe observarse que el Congreso, al expedir la disposición objeto de examen, no solamente entró a resolver sobre un asunto ajeno a su competencia, como la creación de una línea especial de crédito, determinada y concreta, sino que, olvidando por completo al Banco de la República y sin siquiera consagrar la posibilidad de una coordinación con él, impartió al Gobierno una orden terminante e incondicional, con plazo máximo de noventa días, fijando él mismo las características del crédito subsidiado de fomento, su objeto y los sectores destinatarios del mismo. JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Medidas crediticias por desbordamiento río Páez El Estado tiene la obligación de promover las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y que, de la misma manera, las disposiciones que se dicten en materia crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios, como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades ambientales, de lo cual se deduce que una de las formas más adecuadas para contribuir a la solución de los problemas ocasionados por el desbordamiento del río Páez, particularmente en lo que toca con el desarrollo económico de la región y las circunstancias específicas de sus habitantes, hoy en clara desventaja, es precisamente la relacionada con la adopción de medidas crediticias. Dentro de ellas, no es constitucionalmente descartable la creación de cupos o líneas de crédito especiales. Pero, claro está, tales posibilidades 4 son admisibles para esta Corte únicamente en cuanto tengan curso dentro del ámbito de competencias de quien está llamado, según la Carta, a proferir las normas correspondientes, que en este caso es la Junta Directiva del Banco de la República.
Referencia: Expediente D-1509
Acción de inconstitucionalidad ejercida por Juan Pablo Giraldo Puerta contra los artículos 6, 7 y 12 de la Ley 218 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. LA DEMANDA Los textos que a continuación se transcriben, que hacen parte de la Ley 218
de 1995, "Por la cual se modifica el Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo de la emergencia declarada mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 y se dictan otras disposiciones", fueron demandados ante esta Corte por el ciudadano JUAN PABLO GIRALDO PUERTA, quien actuó en ejercicio del derecho político consagrado en los artículos 40 y 241-4 de la Constitución: "LEY 218 DE 1995 (Noviembre 17) El Congreso de Colombia
DECRETA: (...) ARTICULO 6. La maquinaria, equipos, materias primas y repuestos nuevos o de modelos producidos hasta con cinco (5) años de antelación al momento de importarlos que se instalen o utilicen en los municipios contemplados en el artículo 1 de la presente Ley, estarán exentos de todo impuesto, tasa o contribución, siempre que la respectiva licencia de importación haya sido aprobada por el Ministerio de Comercio Exterior a más tardar el día 31 de diciembre del año 2003.
ARTICULO 7. En cumplimiento de los artículos trece (13), inciso final, y sesenta y seis (66) de la Constitución Política, el Gobierno 5 Nacional, en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la promulgación de esta Ley, creará una línea especial de crédito subsidiado de fomento para apoyar el establecimiento de nuevas empresas o reinstalar y reactivar unidades económicas productivas preexistentes, en los sectores primario, secundario y terciario, en la zona afectada por el fenómeno natural en los departamentos de Cauca y Huila, con destino a la cofinanciación de
capital de trabajo y activos fijos. Parágrafo. Los créditos a que se refiere el presente artículo tendrán plazo entre seis (6) y ocho (8) años; período de gracia hasta por dieciocho (18) meses y tasa equivalente al DTF+1. (...) ARTICULO 12. La instalación de nuevas empresas y las ampliaciones significativas en empresas establecidas en la zona afectada por el fenómeno natural a que se refiere esta Ley, podrán ser de carácter nacional, binacional y multinacional y estarán sujetas a las siguientes normas: a) La importación de bienes de capital no producidos en la subregión andina y destinados a empresas de los sectores primario, secundario y terciario, estarán exentos (sic) de aranceles por un término de cinco (5) años contados a partir de la promulgación de la presente Ley. La Dirección e Impuestos (sic) y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces reconocerá, en cada caso, el derecho a esta exención, de conformidad con la reglamentación dictada al efecto por el Gobierno Nacional; b) Tendrán libertad de asociarse con empresas extranjeras; c) Los bienes introducidos a la zona determinada por el artículo 1 de la presente Ley que importen al resto del territorio nacional se someterán a las normas y requisitos ordinarios aplicados a las importaciones. Parágrafo. Para los efectos establecidos en esta Ley, se entiende por instalación de nueva empresa aquella que se constituya dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación de la presente Ley, para lo cual el empresario deberá manifestar ante la Administración de Impuestos respectiva, la intención de
establecerse en la zona afectada, indicando el capital, lugar de ubicación y demás requisitos que mediante reglamento, establezca la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. No se entenderán como empresas nuevas aquellas que ya se encuentran constituidas y sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietarios o fusión con otras empresas. Para los efectos establecidos en la presente Ley, se entiende por ampliaciones significativas en empresas establecidas, aquellas que se inicien dentro de los cinco (5) años posteriores a la promulgación 6 de la presente Ley y que constituyan un proyecto de ampliación que signifique un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un treinta por ciento (30%) de los que actualmente produce, el cual deberá ser aprobado, para efecto de gozar de las exenciones contempladas en esta Ley, por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o quien haga sus veces, previo el cumplimiento de los requisitos que por reglamento ella establezca". Considera el actor que las disposiciones acusadas infringen el artículo 215 de la Constitución Política y, en consecuencia, también los artículos 154, 158, 371 y 372 Ibídem. A su juicio, si bien es cierto dentro de las facultades asignadas al Congreso de la República por el artículo 215 constitucional está la de adicionar los decretos dictados por el Gobierno en virtud del Estado de Emergencia, esa facultad de adicionar no le permite incluir, en el presente caso, exenciones no consagradas en aquéllos, tal como ocurrió con la normatividad impugnada, donde "se creó una nueva exención por fuera del marco de la Constitución".
Manifiesta que la atribución del Congreso para adicionar el Decreto 1264 de 1994 se circunscribía únicamente a introducirle nuevos elementos referentes exclusivamente a la materia por él regulada, es decir a las exenciones en relación con el impuesto sobre la renta y complementarios, pero nunca podía estar enderezada a crear nuevas exenciones ni a establecer líneas de crédito de fomento.
II. INTERVENCIONES El ciudadano SAUL SANABRIA GOMEZ ha coadyuvado la demanda, pues considera que la normatividad acusada es, en efecto, inconstitucional.
A su juicio, en el presente caso, el Congreso de la República se inmiscuyó en asuntos de competencia de otra autoridad, el Gobierno, y de acuerdo con el ordenamiento constitucional es inadmisible la duplicación de órganos para una misma función. No puede afirmarse que la emergencia produjo un traslado de competencias y que el legislador la retomó, porque ello iría en contra de la Carta Política, pues dentro de las facultades que tiene de derogar y modificar los decretos producto de la emergencia, no está la de asumir competencias que no le corresponden. Aduce que el artículo 6 impugnado va en contravía del manejo que hacen las entidades territoriales de sus rentas propias, al incluir la totalidad de impuestos, tasas y contribuciones, sin discernir a qué nivel. Agrega que los artículos 6 y 12 acusados, desconocen la protección al agro nacional, pues al permitir la entrada del producto extranjero a la región, se viola el artículo 65 de la Carta, que establece una especial protección al sector. El interviniente es del criterio de que, con los artículos demandados, se genera
un tratamiento desigual que desvertebra la libertad económica, pues la 7 emergencia fue decretada para superar la tragedia del Río Páez, pero no para buscar el desarrollo de una región, ni cambiar su estructura económica, causando así un detrimento de las demás regiones. Por el contrario, el ciudadano ANTONIO GRANADOS CARDONA, quien obra en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pide a la Corte proferir fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. Argumenta que la acción impetrada es improcedente, teniendo en cuenta que esta Corporación ya se pronunció sobre los artículos acusados en Sentencia C407 del 11 de septiembre de 1995, cuando declaró exequibles desde el punto de vista material los artículos 1 a 8 y 10 a 12 del proyecto de Ley 43 de 1994 Senado y 118 de 1995 Cámara, por haber encontrado infundadas las objeciones presidenciales. De otro lado, manifiesta que tampoco le asiste razón al actor cuando afirma que el decreto de Emergencia objeto de reforma no establece exenciones a los derechos de importación de maquinaria, equipos, materias primas y repuestos, que se instalen o utilicen en los municipios ubicados en la zona de desastre, pues en situaciones de tal naturaleza no son admisibles soluciones tan restringidas como la planteada en la demanda, pues el Estado ante este tipo de problemas debe intervenir, y estima que es el Congreso el llamado a adicionar o modificar una fórmula adoptada por el Gobierno.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse en este asunto, por cuanto, en su criterio, se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Manifiesta que la Corporación ya se pronunció sobre la exequibilidad de las normas acusadas en Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995, cuando estudió las objeciones presidenciales al proyecto de ley que se convirtió posteriormente en la Ley 218 de 1995.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Corte es competente para decidir en definitivas sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, por ser ley de la
República.
2. Alcances de la potestad del Congreso para modificar, por su propia iniciativa, los decretos expedidos en ejercicio de las facultades propias del Estado de Emergencia. La iniciativa privativa del Ejecutivo en ciertas materias.
8 La Ley 218 de 1995, de la cual hacen parte las normas acusadas, se expidió por el Congreso Nacional con el objeto específico de modificar el Decreto Legislativo 1264 del 21 de junio de 1994, proferido en desarrollo del Estado de Emergencia declarada por calamidad pública, mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994. De conformidad con las pruebas recaudadas por la Corte acerca del trámite de dicha ley, tuvo ella origen congresional, pues el proyecto respectivo fue presentado por los senadores Rodrigo Villalba Mosquera y Jorge Eduardo
Gechen Turbay, y por los representantes Orlando Beltrán Cuéllar, Jesús Antonio García Cabrera, Jesús Antonio Vargas Valencia, José Darío Salazar Cruz, José Maya García, el día dieciséis (16) de agosto de 1994, y, según certificaciones expedidas por los secretarios generales de Senado y Cámara el 23 de mayo de 1997, no obra constancia respecto a que el Ejecutivo lo haya coadyuvado o apoyado total o parcialmente en el curso de su aprobación. Ha de definirse, entonces, si las disposiciones legales enjuiciadas eran de la libre iniciativa de los senadores y representantes, o si, por el contrario, por razón de las materias que en ellas fueron abordadas, debía aplicarse la iniciativa exclusiva del Gobierno, según lo establecido por el artículo 154 de la Constitución. El enunciado precepto superior establece que las leyes pueden tener origen en cualquiera de las dos cámaras a propuesta de sus miembros, del Gobierno Nacional, de las corporaciones y funcionarios señalados en el artículo 156 (Corte Constitucional, Consejo Superior de la Judicatura, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación y Contralor General de la República, en materias relacionadas con sus funciones), o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución. Empero, ciertos asuntos objeto de regulación legal solamente pueden ser sometidos al trámite legislativo si el proyecto de ley correspondiente es presentado por el Gobierno, o coadyuvado por éste (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-266 del 22 de junio de 1995. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara), en lo que se conoce desde la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1968, como iniciativa privativa del Gobierno. De manera taxativa, la Constitución ha enunciado así las leyes de exclusivo origen gubernamental, en cuanto, según ella dispone, "sólo podrán ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno": las que se refieren a los temas contemplados en los numerales 3 (aprobación del Plan Nacional de Desarrollo y de Inversiones Públicas), 7 (determinación de la estructura de la Administración Nacional y creación, supresión o fusión de ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional; reglamentación sobre creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales; creación o autorización para constituir empresas industriales y comerciales del Estado y 9 sociedades de economía mixta), 9 (concesión de autorizaciones al Gobierno para celebrar contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales), 11 (establecimiento de las rentas nacionales y fijación de los gastos de la administración) y 22 (leyes relacionadas con el Banco de la República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva) del artículo 150 de la Carta Política, así como las previstas en los literales a) (organización del crédito público), b) (regulación del comercio exterior y señalamiento del régimen de cambio internacional) y e) (fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública) del numeral 19 del mismo artículo, y las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas industriales y comerciales y las que decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales, a todas las cuales hay que añadir las contempladas en el numeral 10 del artículo 150, por medio de las cuales el Congreso reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje, puesto que, de manera perentoria, el Constituyente exigió que se dicten sólo cuando sean solicitadas expresamente por el Gobierno. Para la Corte es claro que si una ley relativa a cualquiera de las enunciadas materias se dicta sin haber contado con la iniciativa o anuencia del Gobierno, es inconstitucional, pues la sanción, que es un deber del Presidente de la República (art. 168 C.P.) no sanea el vicio que afecte al proyecto por razón de su origen. La coadyuvancia admitida por la Corte, para que pueda convalidar lo actuado, debe darse en el curso de los trámites legislativos que se surten en cualquiera de las etapas constitucionales, en comisiones y plenarias de las cámaras, es decir, antes de que el proyecto pase al Presidente para su sanción y objeción (artículos 165, 166, 167 y 168 C.P.). Ahora bien, cuando el Presidente de la República ha tratado uno de los aludidos asuntos mediante decretos legislativos en virtud de la declaración del Estado de Emergencia Económica, Social, por calamidad pública, o Ecológica, el Congreso tiene la potestad, reconocida en la Constitución, de
expedir leyes que los modifiquen, adicionen o deroguen, recuperando temporalmente la iniciativa. Dice al respecto el artículo 215 de la Carta: "El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo en aquéllas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquéllas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo". Tal posibilidad resulta excepcional, transitoria y precaria, por lo cual es de interpretación restrictiva, únicamente limitada a los eventos y con las consecuencias constitucionalmente previstas. 10 a) Aspecto temporal de la libre iniciativa del Congreso No puede el Congreso retener esa iniciativa propia, en tratándose de cualquiera de las materias indicadas, por tiempo indefinido, de donde se infiere que si la presentación por un congresista de un proyecto de ley modificatoria, aditiva o derogatoria de decretos legislativos dictados al respecto, en uso de las facultades de Emergencia Económica, tiene lugar después de vencido el año contado a partir de la declaración de aquélla, la ley no puede ser expedida y, si lo es, resulta violatoria de los artículos 154 y 215 de la Constitución. La Corte ha entendido que el año en cuestión corre, como lo dice la Constitución, desde la fecha en que se declaró el Estado de Emergencia, pero que dentro de ese lapso puede válidamente presentarse el proyecto de ley por un miembro de cualquiera de las cámaras aunque el trámite de la aprobación
de la ley no alcance a surtirse antes de culminar dicho año, pues lo que se recobra por el Congreso a propósito del ejercicio extraordinario de funciones legislativas por parte del Presidente no es la facultad de expedir leyes, sino la iniciativa, es decir, la atribución de presentar proyecto de ley sobre las materias objeto de legislación excepcional si se refieren a asuntos en los que normalmente, según el artículo 154 de la Carta, sólo el Gobierno puede hacerlo. Evidentemente, lo que temporalmente queda en cabeza del Congreso no es la opción de legislar las aludidas materias, ya que él goza siempre de la facultad legislativa, sino la iniciativa propia para comenzar el trámite correspondiente, que es precisamente lo que, por regla general, se reserva en ciertos asuntos al Ejecutivo. Repárese en que, sobre aquéllas materias que son habitualmente de iniciativa de los congresistas, la atribución de derogar, modificar o adicionar los decretos legislativos dictados al amparo del Estado de Emergencia es permanente, según el indicado artículo 215 de la Carta. Se reitera, entonces, lo afirmado por esta Corte en la Sentencia C-407 del 11 de septiembre de 1995 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz), justamente en relación con el trámite dado al proyecto que luego se convirtió en la Ley 218 del mismo año, objetado en ese momento por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad que no se hallaron fundadas: "El íter legislativo se inicia con la propuesta que uno de los miembros del Congreso, el Gobierno o las entidades indicadas en el artículo 156 de la C.P., formula en cualquiera de las cámaras bajo la
forma de un proyecto de ley. Una condición previa que tiene que satisfacerse, so pena de que el proyecto desde su origen quede viciado, es la de que quien lo proponga constitucionalmente tenga el poder de iniciativa para presentarlo, el cual existe por regla general y sólo sufre excepciones en los casos enunciados en el segundo inciso del artículo 154 de la C.P. El indicado poder o facultad de iniciativa es un requisito que debe establecerse desde un comienzo de manera objetiva y precisa. Los principios de eficiencia 11 y responsabilidad política, se verían seriamente comprometidos si sólo al cabo del proceso legislativo se pudiese verificar si el anotado requisito previo del poder o facultad de iniciativa realmente existía o no. Concederle al poder o facultad de iniciativa, naturaleza condicional o eventual, además de imponer su constatación al término de la formación de la ley aprobada, introduce un elemento aleatorio que le resta seguridad al trabajo del Congreso y puede conducir a que por una circunstancia puramente fortuita se pierda la tarea realizada. El inciso sexto del artículo 215 de la C.P., se refiere al señalado requisito previo del poder o facultad de iniciativa, que se otorga a los miembros del Congreso, en materias reservadas a la iniciativa del Gobierno, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia. La Corte entiende, de acuerdo con lo expuesto, que la norma durante el término del año siguiente a la mencionada declaratoria, reconoce a los miembros del Congreso libre iniciativa para presentar en dichas materias proyectos de ley. Por tratarse, la iniciativa legislativa, de un requisito que debe obrar desde el primer
momento en que se presenta un proyecto de ley, su examen no puede dejar de tomar en consideración si en esa oportunidad el mismo concurría en cabeza del proponente. Esta exigencia constitucional no puede, por consiguiente, establecerse con base en la situación que se presenta al perfeccionarse el proceso legislativo, pues se trata de un presupuesto que concierne al origen del proyecto. El proyecto sometido a control de la Corte se presentó a consideración del Senado de la República el día dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro. El examen que la Corte realiza sobre la facultad constitucional de iniciativa legislativa, se hace con relación a ese momento. Es evidente que el proyecto se presentó dentro del término del año siguiente a la declaratoria de emergencia, período en cual los miembros del Congreso gozaban de libre iniciativa legislativa sobre las materias ordinariamente reservadas al Gobierno. La interpretación de la Corte corresponde al espíritu de la norma constitucional, que no es ajena al prima
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