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CC - C257-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C257-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-257/08

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL RELATIVAConfiguración

COSA JUZGADA FORMAL RELATIVA-Concepto CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY-Improcedencia de nuevo juicio de constitucionalidad por vía de la acción pública de inconstitucionalidad Para la Corte no es procedente realizar un nuevo examen de constitucionalidad por cuanto: i) se ha configurado la cosa juzgada formal relativa al demandarse nuevamente las mismas normas bajo idénticos cargos, ii) no se demostró la existencia de un nuevo contexto normativo y fáctico que hiciera necesario un nuevo juicio de constitucionalidad y iii) se radicó en el legislador a través de una Comisión de Seguimiento y Verificación de las Políticas de Generación de Empleo la modificación o derogación de las disposiciones que no hubieran logrado efectos prácticos, evaluación que es propia de un juicio político y no jurídico.

Referencia: expediente D-6822

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 25, 26, 28 y 51 (en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”.

Demandante: Carlos Rodríguez Díaz

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNANDEZ

Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones

constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

Expediente D-6822 2 En ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, consagrada en los artículos 40-6, 241 No. 4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Rodríguez Díaz solicita a la Corte Constitucional la declaración de inexequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 (en lo acusado) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo”. Mediante auto del 28 de mayo de 2007, el Despacho del Magistrado Sustanciador, Dr. Humberto Antonio Sierra Porto, admitió la demanda presentada y ordenó i) fijación en lista de las normas acusadas a efectos de la intervención ciudadana, ii) correr traslado al Procurador General de la Nación para que emita el concepto de rigor, iii) comunicar la iniciación del trámite de la demanda al Presidente del Congreso de la República, Presidente de la República, Ministerio de la Protección Social, Departamento Nacional de Planeación y Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que si lo consideraran oportuno intervengan en el asunto, iv) invitar a la Confederación General de Trabajadores CGT, Confederación del Trabajo de Colombia CTC, Asociación Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, Federación Nacional de Comerciantes FENALCO y facultades de economía

de las Universidades Nacional, Andes y Externado, a participar en el presente asunto, v) requerir al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad Nacional de Colombia para que remitiera el estudio “Evaluación de la reforma laboral Ley 789 de 2002”, y vi) requerir al Ministerio de la Protección Social para que remitiera copia de las evaluaciones elaboradas por la Comisión de Seguimiento y Verificación de las políticas de generación de empleo previstas en la Ley 789 de 2002. En proveído calendado el 30 de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador dispuso continuar el trámite del asunto. Así mismo, se recibió el concepto de rigor del Procurador General de la Nación. Este asunto fue inicialmente repartido al Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Sin embargo, la ponencia presentada no fue aprobada por la mayoría de la Sala Plena por lo que se designó como nuevo ponente a la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández. En atención a lo anterior, en esta decisión se acoge en buena medida los antecedentes del proyecto de sentencia originalmente presentado1. Cumplidos los trámites constitucionales y legales correspondientes, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.

1Algunos aspectos son objeto de complementación y precisión. Expediente D-6822 3 A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones acusadas, tal cual lo reseña el accionante: “LEY 789 DE 2002 (diciembre 27) “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y

se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”. ARTÍCULO 25. TRABAJO ORDINARIO Y NOCTURNO. El artículo 160 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así: Artículo 160. Trabajo ordinario y nocturno:

1. Trabajo ordinario es el que se realiza entre las seis horas (6:00 a.m.) y las veintidós horas (10:00 p.m.).

2. Trabajo nocturno es el comprendido entre las veintidós horas (10:00 p.m.) y las seis horas (6:00 a.m.).

ARTÍCULO 26. TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO. El artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990, quedará así:

1. El trabajo en domingo y festivos se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas.

2. Si con el domingo coincide otro día de descanso remunerado solo tendrá derecho el trabajador, si trabaja, al recargo establecido en el numeral anterior.

3. Se exceptúa el caso de la jornada de treinta y seis (36) horas semanales previstas en el artículo 20 literal c) de la Ley 50 de 1990.

PARÁGRAFO 1o. El trabajador podrá convenir con el empleador su día de descanso obligatorio el día sábado o domingo, que será reconocido en todos sus aspectos como descanso dominical obligatorio institucionalizado. Interprétese la expresión dominical contenida en el régimen laboral en este sentido exclusivamente para el efecto del descanso obligatorio. Las disposiciones contenidas en los artículos 25 y 26 se aplazarán en su aplicación

frente a los contratos celebrados antes de la vigencia de la presente ley hasta el 1o. de abril del año 2003. PARÁGRAFO 2o. Se entiende que el trabajo dominical es ocasional cuando el trabajador labora hasta dos domingos durante el mes calendario. Se entiende que el trabajo dominical es habitual cuando el trabajador labore tres o más domingos durante el mes calendario. ARTÍCULO 28. TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA. El artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, quedará así: Expediente D-6822 4 "Artículo 64. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable. Esta indemnización comprende el lucro cesante y el daño emergente. En caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada, por parte del empleador o si éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley, el primero deberá al segundo una indemnización en los términos que a continuación se señalan: En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días. En los contratos a término indefinido la indemnización se pagará así: a) Para trabajadores que devenguen un salario inferior a diez (10) salarios mínimos

mensuales legales:

1. Treinta (30) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo se le pagarán veinte (20) días adicionales de salario sobre los treinta (30) básicos del numeral 1, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción; b) Para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a diez (10), salarios mínimos legales mensuales.

1. Veinte (20) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicio no mayor de un (1) año.

2. Si el trabajador tuviere más de un (1) año de servicio continuo, se le pagarán quince (15) días adicionales de salario sobre los veinte (20) días básicos del numeral 1 anterior, por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los trabajadores que al momento de entrar en vigencia la presente ley, tuvieren diez (10) o más años al servicio continuo del empleador, se les aplicará la tabla de indemnización establecida en los literales b), c) y d) del artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, exceptuando el parágrafo transitorio, el cual se aplica únicamente para los trabajadores que tenían diez (10) o más años el primero de enero de 1991. ARTÍCULO 51. JORNADA LABORAL FLEXIBLE. Modifíquese el inciso primero del literal c) artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo

20 de la Ley 50 de 1990 y adiciónese un nuevo literal d). c) El empleador y el trabajador pueden acordar temporal o indefinidamente la organización de turnos de trabajo sucesivos, que permitan operar a la empresa o secciones de la misma sin solución de continuidad durante todos los días de la Expediente D-6822 5 semana, siempre y cuando el respectivo turno no exceda de seis (6) horas al día y treinta y seis (36) a la semana; d) El empleador y el trabajador podrán acordar que la jornada semanal de cuarenta y ocho (48) horas se realice mediante jornadas diarias flexibles de trabajo, distribuidas en máximo seis días a la semana con un día de descanso obligatorio, que podrá coincidir con el domingo. En este, el número de horas de trabajo diario podrá repartirse de manera variable durante la respectiva semana y podrá ser de mínimo cuatro (4) horas continuas y hasta diez (10) horas diarias sin lugar a ningún recargo por trabajo suplementario, cuando el número de horas de trabajo no exceda el promedio de cuarenta y ocho (48) horas semanales dentro de la jornada ordinaria de 6 a.m. a 10 p.m.”.

III. LA DEMANDA.

Estima el demandante que los enunciados normativos demandados vulneran el Preámbulo y los artículos 1 (principios fundantes del Estado colombiano), 2 (fines del Estado Colombiano), 3 (soberanía popular), 4 (supremacía de la Constitución), 5 (primacía de los derechos inalienables de la persona), 25 (derecho al trabajo), 53 (principios mínimos del estatuto del trabajo), 93 y 94 (cláusula de los derechos innominados) de la Constitución; la Declaración

Universal de los Derechos Humanos; y el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como parámetros de constitucionalidad estricto sensu. Al igual que los artículos 2.1, 4, 5, 6.1, 6.2, 7 (literal d) y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y los criterios interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales contenidos en las Observaciones Generales del Comité Económico y Social de la ONU y los Principios de Limburgo y Maastricht, como normatividad integrante el bloque de constitucionalidad lato sensu. Fundamenta su acusación en las razones que a continuación se consignan. En primer lugar, el demandante hace una extensa exposición sobre las razones por las cuales, a pesar que la constitucionalidad de las disposiciones demandadas había sido examinada en sentencias precedentes de esta Corporación, no se ha configurado el fenómeno de cosa juzgada constitucional por lo cual solicita que esta Corporación se pronuncie previamente sobre esta pretensión. Con este propósito inicialmente menciona algunas de las modalidades de esta figura juzgada para luego pasar a argumentar las razones por las cuales los fallos anteriores de esta Corporación, especialmente la sentencia C-038 de 2004, no constituyen cosa juzgada absoluta sobre los preceptos acusados. Expone que “la principal razón estriba a la hora de dictar las sentencias de constitucionalidad proferidas…en relación con estas disposiciones legales, la

última de ellas es la sentencia C-038 de 2004, no era posible controlar de forma integral y fundamentada la constitucionalidad de las medidas establecidas por las normas impugnadas. Para la época en que tuvieron lugar los juicios de constitucionalidad que llevaron a esas sentencia, aún era Expediente D-6822 6 prematuro, desde el punto de vista de las ciencias económicas, efectuar una evaluación de los efectos nocivos de la citada Ley 789, en relación con los derechos fundamentales, así como la falta de idoneidad de las medidas allí adoptadas para alcanzar los objetivos propuestos”. Respecto a esta última decisión afirma el demandante que si bien los cargos examinados en aquella ocasión guardan similitud con los propuestos en su libelo acusatorio, en todo caso hay un elemento diferenciador de gran relevancia el cual consiste en que aquella oportunidad se examinaron los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 489 de 2002 ex ante, es decir, poco tiempo después de que entraran en vigor y sin que se supiera con certeza cuales serían sus efectos sobre la generación de empleo, ni sobre los derechos fundamentales implicados, mientras que la actual demanda solicita un examen ex post, en otras palabras, pasado un tiempo prudencial desde su entrada en vigencia y cuando existe plena certeza sobre el daño producido a los derechos fundamentales de los trabajadores y datos ciertos -siempre según el demandante-, sobre sus reales efectos sobre la generación de empleo. Sostiene que es particularmente aconsejable un posterior examen de disposiciones que han sido sometidas a un juicio de proporcionalidad, metodología empleada en

la sentencia C-038 de 2004, pues, con el paso del tiempo es posible apreciar si éstas resultaron adecuadas y eficaces para la consecución de los fines que perseguían, en otras palabras, con un estudio ulterior es posible evaluar con mas certeza su idoneidad. Afirma que cabe distinguir entonces, entre medidas de ejecución instantánea las cuales deben ser examinadas ex anteque agotan sus efectos inmediatamente y las medidas que tienen efectos temporales prolongados, las cuales pueden ser sometidas a exámenes ex post, naturaleza que a su juicio tiene las disposiciones acusadas. Asevera igualmente que la evaluación de premisas fácticas ha sido relevante en fallos previos de constitucionalidad y cita algunas decisiones de esta Corporación a manera de ejemplo. Hace notar que el texto mismo de la Ley 789 de 2002, prevé su posterior examen, pues, su artículo 46 señala que transcurridos dos años a partir de su entrada en vigencia la Comisión de Seguimiento y Verificación debe evaluar los resultados del cambio legislativo, con el propósito de modificar o derogar aquellas disposiciones que no produjeron efectos prácticos sobre la generación de empleo. Agrega que tampoco existe cosa juzgada respecto de la decisión anterior porque en esta oportunidad propone un parámetro de control de constitucionalidad más amplio, el cual incluye los Principios de Limburgo y Maastricht y las Observaciones Generales del Comité Económico y Social de la ONU, los cuales considera que deben ser entendidos como parte integrante del bloque de constitucionalidad lato sensu, por ser criterios relevantes para la interpretación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales. En efecto, señala el actor que “en la presente demanda se invoca la violación de un parámetro de constitucionalidad o un bloque de Expediente D-6822 7 constitucionalidad lato sensu que incluye criterios no tenidos en cuenta por la Corte Constitucional en la sentencia C-038 de 2004 como normas vinculantes en el ordenamiento colombiano, sino como meras referencias dogmáticas. En la presente demanda se pretende que la Corte Constitucional lleve a cabo un estudio completo de constitucionalidad de las disposiciones legales demandadas en relación con todos los criterios interpretativos y todos los contenidos normativos del PIDESC”. Agrega que aunque en la sentencia C038 de 2004, se expuso que dichos principios de Limburgo y Maastricht sólo tienen valor doctrinal, esta es la oportunidad para que la Corte decida que dichos criterios sí tienen fuerza vinculante. Por las anteriores razones, concluye que los cargos propuestos en la presente demanda son distintos a los examinados en la sentencia C-038 de 2004, pues, por una parte, el parámetro de comparación propuesto en esta nueva oportunidad es más amplio y, en segundo lugar, las evidencias fácticas demuestran que las medidas adoptadas fueron ineficaces para generar empleo. En esa medida propone el siguiente problema jurídico para el examen de esta Corporación: ¿Hasta qué punto es constitucionalmente legítimo reducir ciertas garantías de los trabajadores reconocidas por la Constitución, los tratados internacionales de derechos humanos y resto del ordenamiento jurídico, por medio de medidas legislativas que tenían la finalidad de promover el empleo de quienes carecen de trabajo, pero que han demostrado,

conforme con evidencias fácticas, carecer de idoneidad para este fin? Pasa luego a hacer una extensa exposición sobre el concepto del bloque de constitucionalidad en el ordenamiento jurídico colombiano, para finalmente detallar los preceptos que considera lo integran en el caso concreto, de los cuales ya se hizo mención al inicio de este acápite. Explica los motivos por los cuales considera que las observaciones generales del Comité Económico y Social de la ONU deben ser consideradas como integrantes del bloque, por ser interpretaciones del órgano de aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y, por lo tanto, constitutivas de un criterio interpretativo concurrente con el texto del tratado según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. En ese orden de ideas, propone que deben ser considerados como parte del bloque de constitucionalidad los Principios de Limburgo y los Principios de Maastricht, por las siguientes razones: (i) son empleados por el Comité Económico, Social y Cultural en sus pronunciamientos para precisar el alcance del Pacto, (ii) son instrumentos internacionales relevantes para la interpretación de los derechos económicos, sociales y culturales por haber sido redactados por expertos conocedores de la materia, y (iii) gozan de relevancia jurídica. A continuación, explica en detalle las supuestas vulneraciones al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en que incurre la normatividad demandada. Aborda inicialmente las infracciones al artículo 2.1 del mencionado Convenio, con este propósito delimita las obligaciones estatales contenidas en este precepto entre las que menciona la obligación de

Expediente D-6822 8 progresividad y correlativa prohibición de regresividad, la obligación de garantizar niveles esenciales de los derechos y la obligación de adoptar medidas inmediatas. Considera que en virtud del citado precepto las medidas de naturaleza regresiva adoptadas por un Estado son admisibles si son proporcionales y si además implican un avance en relación con la totalidad de los derechos previstos en el Pacto y si es necesario acudir a ellas para proteger los demás derechos del Pacto, bajo el supuesto de haber agotado los demás recursos disponibles; lo que a juicio del demandante agrava las exigencias de la carga argumentativa estatal cuando se adoptan medidas de este tipo y exige que sean evaluadas mediante un juicio de proporcionalidad especial. Somete luego las disposiciones acusadas de la Ley 789 de 202 al anterior test y concluye que son inconstitucionales porque: (i) no consiguen superar el juicio de proporcionalidad por no ser idóneas para el propósito supuestamente perseguido por la reforma legislativa, esto es la generación de empleo, como se demostró en el estudio elaborado por el Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional de Colombia; (ii) tampoco son necesarias, pues, el legislador contaba con otras posibilidades para la estimulación del empleo; y (iii) no son proporcionales en sentido estricto debido a que afectan excesivamente los derechos de los trabajadores en contraposición con los pocos resultados en la generación de empleo. Somete a un juicio de proporcionalidad parecido a los artículos 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, el cual arroja resultados similares.

Concluye así que al tratarse de una limitación desproporcionada de los derechos de los trabajadores y una desmejora injustificada e irrazonable de sus condiciones laborales por la regresividad de las medidas legislativas, dichas disposiciones demandadas redundan en una vulneración de los artículos 2.1, 4, 5.1, 6.1, 6.2 7 lit. d. y 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, al igual que de los artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de los artículos 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Argumenta que los preceptos acusados vulneran el principio del Estado social de derecho, la dignidad humana y el trabajo (Preámbulo y artículo 1 de la C. P.), los fines esenciales de promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de principios, derechos y deberes (art. 2), la supremacía constitucional (art. 4), el derecho al trabajo (art. 25), los principios mínimos del Estatuto de los Trabajadores (art. 53), y el derecho a la derogación de normas regresivas y adopción de normas progresivas en materia de derechos sociales, derecho innominado que a juicio del actor se desprende del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Por último, solicita a esta Corporación la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de legislación laboral y que se exhorte al Congreso a que expida una regulación con un contenido mínimo que el actor señala en

su demanda. Expediente D-6822 9

IV. INTERVENCIONES OFICIALES Y CIUDADANAS.

1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.

En un escrito inicial el representante del Ministerio de la Protección Social afirma que respecto de las disposiciones acusadas se configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional, pues fueron examinadas por cargos similares a los formulados por el demandante en la sentencia C-038 de 2004, por tal razón solicita a esta Corporación se esté a lo resuelto en la decisión precedente. Posteriormente, fue remitido un nuevo memorial en el cual se exponen consideraciones adicionales para defender la exequibilidad de las disposiciones examinadas. En primer lugar, manifiesta el interviniente que los efectos de la Ley 789 de 2002, no pueden ser analizados de manera fragmentada, destaca luego que la tasa de desempleo “viene en franca reducción desde enero de 2003”2, y sostiene que si la Corte Constitucional decide emprender un nuevo examen de las disposiciones acusadas debe tomar en consideración los efectos que la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 25, 26, 28 y 51 de la Ley 789 de 2002, tendrían para la competitividad y la inserción de la economía colombiana en el contexto mundial y para la “consistencia macroinstitucional del país”3. Pasa luego a defender la constitucionalidad de los preceptos demandados, en primer lugar, afirma que la flexibilización de la jornada laboral respeta los lineamientos del Convenio 1 de 1919 de la OIT sobre las horas de trabajo. Afirma que la Ley 789 de 2002 permitió “moderar los recargos, pero sin

eliminarlos, para mejorar la competitividad por costos del país frente al mundo y así elevar el número de oportunidades para la inserción laboral de la población colombiana”4. Sostiene que la flexibilización de la jornada laboral combinada con la jornada de ocho horas tuvo como efecto que en ciertos trabajos, como por ejemplo los de celaduría, los empleadores implementaran un tercer turno de trabajo, lo cual incide en el bienestar de los trabajadores ya empleados, por una parte –al disminuir el número de horas trabajadas y contar con más tiempo para la recreación y el descanso-, y aumenta el numero de trabajadores empleados, por otra parte. Afirma que el estudio elaborado por la Universidad Nacional “se limitó a cuantificar los ingresos no percibidos por efecto de la reforma de manera estática, pero no consideró un modelo dinámico que optimice los costos de nomina del empleador sujeto a una mayor flexibilidad del horario de trabajo y la protección del trabajador frente a una jornada de trabajo máxima de acuerdo a la ley”5. Concluye entonces que “la Ley 789 de 2002 recoge los 2 Intervención del representante del Ministerio de la protección social, folio 442 Cuaderno principal. 3 Ibidem p. 443. 4 Ibidem p. 444. 5 Ibidem p. 444. Expediente D-6822 10 avances de la Ley 50 de 1990 (…) pone en el centro de la agenda pública la importancia de promover la salud laboral en el marco del trabajo decente, vía la flexibilización de la jornada laboral, que se traduce en menores riesgos de accidentes de trabajo y menor incidencia de enfermedades profesionales en nuestra fuerza laboral”6.

Reconoce que el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, supuso una reducción de la indemnización por despido injusto pero afirma que esta reducción resulta compensada con otros beneficios introducidos en la misma ley respecto de los desempleados, tales como el seguro de cesantía y la ampliación de los beneficios de la seguridad social integral. Finalmente, esboza algunas consideraciones sobre la importancia de la Ley 789 de 2002, para la reactivación de la economía colombiana vivida en los últimos años. 2. intervención de la Confederación de Trabajadores de ColombiaCTC-. El Presidente de la CTC solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones acusadas. Considera que el accionante demanda por motivos diferentes los preceptos legales que acusa. Han pasado casi cinco años sin que el desempleo en Colombia ceda con lo cual se desvirtúa las finalidades de la reforma resultando pertinente la evaluación de la Ley 789 conforme a las disposiciones constitucionales incluyendo las ahora invocadas. Anota que “los empleos decentes esperados con la reforma, no se han generado pero si se ha multiplicado el número de cooperativas de trabajo asociado intermediarias de mano de obra, los contratos de trabajo de corta duración, las órdenes de prestación de servicios, los contratos sindicales y los contratos de trabajo por duración de la obra o labor con empresas de servicios temporales”. De igual forma, expone que la metodología para medir el desempleo cambia constantemente con el objetivo de presentar mejores indicadores, el valor de los salarios e indemnizaciones que perdieron los trabajadores fueron a parar a manos de los empleadores y la situación de millones de personas que están en la informalidad o empleos precarios resulta crítica.

Asevera que las disposiciones acusadas vulneran el trabajo, no garantizan la especial protección que el Estado debe otorgar al trabajo y desconoce los fines esenciales del Estado toda vez que despojan a los trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes y después de la Ley 789, de parte de su salario y disminuyen las indemnizaciones para facilitar el despido de los trabajadores. Se desconoce la intangibilidad de los contratos y los principios de la buena fe y la confianza legítima. Agrega que “los derechos reconocidos a los trabajadores en el artículo 53 son principios, mínimos y fundamentales que suponen la progresividad del derecho laboral, es decir, que en un Estado social de derecho como el colombiano, para garantizar el orden político, 6 Ibidem p. 445. Expediente D-6822 11 económico y social justo como lo establece el Preámbulo de la Constitución, ninguna norma puede desmejorar las condiciones ni las conquistas logradas por los trabajadores”. Encuentra que se desconoce la Declaración de los Derechos Humanos de 1948, artículos 23 y 24, al ordenar que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria que asegure una existencia conforme a la dignidad humana, por lo que las normas acusadas son regresivas que carecen de justificación. Recuerda que en el Pato Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Carta de la OEA el Estado colombiano se comprometió a asegurar una remuneración que proporcione como mínimo condiciones de

existencia dignas a los trabajadores y sus familias, que también resultan vulnerados. Por último transcribe apartes de los salvamentos de voto a la sentencia C-038 de 2004.

3. Intervención de la Universidad Nacional.

El Decano de la Facultad de Ciencias Económicas expresa que ya se pronunció sobre la inconveniencia económica que la Ley 789 de 2002, significó para los trabajadores colombianos, según consta en el estudio titulado “Evaluación de la Reforma Laboral (Ley 789 de 2002), elaborado por el Centro de Investigaciones para el desarrollo a solicitud de la Central Única de Trabajadores.

4. Intervención del representante del Departamento Nacional de

Planeación. El representante del Departamento Nacional de Plantación también solicitó la declaratoria de cosa juzgada constitucional. Además, solicita que la Corte se declare inhibida respecto a los cargos propuestos por violación de los artículos 3, 4, 39 y 94 de la Constitución; 2.1 y 11.1 del PIDESC, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 1 y 2 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Añade que aun si se aceptan, en gracia de discusión, los argumentos del demandante para real

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