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CC - C257-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C257-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

1

Sentencia C-257/13

FORTALECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCION,

INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses

privados/FORTALECIMIENTO DE MECANISMOS DE PREVENCION,

INVESTIGACION Y SANCION DE ACTOS DE CORRUPCION Y EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE GESTION PUBLICA-Inhabilidad para que ex empleados públicos contraten con el Estado

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional/REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICASLímites a la libertad de configuración legislativa/LIMITES A LA LIBERTAD

DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E

INCOMPATIBILIDADES-Criterios/CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROHIBICIONES Y DETERMINACION DE CAUSALES DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES-No puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad La Corte Constitucional ha señalado sistemáticamente que el artículo 123 de la Carta Política prescribe que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. En esa dirección, el numeral 23 del artículo 150establece que el legislador expedirá las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas y la prestación de los servicios públicos. (i) De acuerdo con las normas citadas, es

competencia del legislador regular la función pública y establecer los requisitos, exigencias, condiciones o calidades que deben reunir las personas que aspiran a ejercerla, así como el régimen disciplinario y el de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones a que ellas están sujetas. (ii) El ejercicio de esta potestad del legislador tiene como misión proteger el interés general, garantizar el cumplimiento de la función administrativa en los términos del artículo 209 Superior, y buscar el aseguramiento de los fines esenciales del Estado, establecidos en el artículo 2 de las Constitución. En concreto, el artículo 209 precitado establece una serie de principios que irradian el ejercicio de la función administrativa: los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. (iii) Con el fin de asegurar el cumplimiento de estos principios, el Constituyente permitió que el legislador definiera estrictas reglas de conducta dirigidas a garantizar la moralidad pública y el ejercicio de las funciones atribuidas a los servidores públicos, bajo el parámetro de la defensa del interés general y el cumplimiento de los fines del Estado (Arts. 122, 124 a 129 C.P.). (iv) En concordancia con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico ha ido configurando un régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, dirigido a impedir o limitar el ejercicio de la 2 función pública a los ciudadanos que no observen las condiciones establecidas para asegurar la idoneidad y probidad de quien aspira a ingresar o está desempeñando un cargo público. De la misma manera, la regulación de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, persigue evitar cualquier tipo de injerencia

indebida en la gestión de los asuntos públicos al limitar el ejercicio de ciertas actividades por los servidores públicos durante y aún después de la dejación de sus correspondientes cargos. (v) Específicamente, sobre la posibilidad que tiene el legislador para definir el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones, la Corte ha señalado, en pronunciamientos de diverso orden, que éste goza de un amplio margen de configuración. (vi) A pesar de lo anterior, el ejercicio de esta potestad legislativa se encuentra atada a límites ciertos y determinados: de un lado, aquellos fijados de manera explícita por la Carta Política en clave de valores, principios y derechos, y en particular, los establecidos en los artículos 13, 25, 26 y 40-7. De otro lado, la Corte ha indicado que el Legislador al momento de establecer prohibiciones y determinar causales de inhabilidad e incompatibilidad o incluso para regular su alcance no puede desconocer los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. En particular, sobre este último aspecto la Corte ha indicado que la razonabilidad y la proporcionalidad tienen como punto de referencia la prevalencia de los principios que rigen la función pública (art. 209 CP). En este orden de ideas, de acuerdo con los lineamientos definidos por la jurisprudencia, la valoración constitucional de toda prohibición, inhabilidad o incompatibilidad tendrá como presupuesto la realización material de los principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia a la función pública.

REGIMEN DISCIPLINARIO DE SERVIDOR PUBLICO-Fundamento de

aplicación CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Derechos, deberes, prohibiciones, incompatibilidades, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses de servidor público COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional/COSA

JUZGADA MATERIAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL

MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO-Definición/COSA JUZGADA

CONSTITUCIONAL EN SENTIDO LATO O AMPLIO-Definición/COSA

JUZGADA FORMAL-Definición

REGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA

EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Análisis de proporcionalidad RESTRICCIONES DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Jurisprudencia constitucional/JUICIO DE PROPORCIONALIDAD EN CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional Una disposición que comporte la restricción de derechos fundamentales, no sólo debe estar orientada a lograr una finalidad legítima y resultar útil y necesaria 3 para alcanzarla. Adicionalmente, para que se ajuste a la Constitución, se requiere que sea ponderada o estrictamente proporcional. Este paso del juicio de proporcionalidad se endereza a evaluar si, desde una perspectiva constitucional, la restricción de los derechos afectados es equivalente a los beneficios que la disposición genera. Si el daño que se produce sobre el patrimonio jurídico de los ciudadanos es superior al beneficio constitucional que la norma está en capacidad de lograr, entonces es desproporcionada y, en consecuencia, debe ser declarada inconstitucional.

RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR

CON EL ESTADO-Ampliación de plazo/RESTRICCION A EX EMPLEADOS PUBLICOS PARA CONTRATAR CON EL ESTADOFinalidad DERECHO A EJERCER PROFESION U OFICIO-Restricciones EX FUNCIONARIO PUBLICO-Restricciones para contratar con el Estado en asuntos relacionados con funciones propias del cargo

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES Y PROHIBICIONESAlcance

PROHIBICION PARA EX SERVIDORES PUBLICOS DURANTE DOS AÑOS DESPUES DE LA DEJACION DEL CARGO-Exequibilidad condicionada de la expresión “asuntos relacionados con las funciones propias del cargo”, contenida en el artículo 3 de la ley 1474 de 2011

Referencia: expediente D-9087

Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso 1º del artículo 3 y el artículo 4 de la ley 1474 de 2011.

Actor: Rodrigo Escobar Gil.

Conjuez Ponente:

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil trece (2013) 4 La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES .- En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Rodrigo Escobar Gil, demandó la constitucionalidad de dos disposiciones: de un lado, el inciso primero del artículo 3º y, de otro lado, el artículo 4º de la Ley 1474 de 2011 “por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención,

investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. .- En auto del catorce (14) de mayo de dos mil doce (2012), el Magistrado sustanciador, admitió la demanda y ordenó fijar en lista la norma parcialmente acusada. Así mismo, dispuso dar traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del Derecho, al Ministro de Trabajo y de Justicia, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Contralora General de la República. .- De conformidad con lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Adriana María Guillén Arango, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Humberto Sierra Porto, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iván Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, y posteriormente, Luis Guillermo Guerrero Pérez. Aceptado el impedimento, se procedió a sortear y designar los conjueces respectivos. .- Integrada la Sala de Conjueces, cumplidos los trámites constitucionales y legales, y recibido el concepto del señor Procurador General de la Nación, entra la Corte a decidir.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS .- A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su

publicación en el Diario Oficial No. 48.128 de 1 de julio de 2011, subrayándose la parte demandada. “LEY 1474 DE 2011 (Julio 12) Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 5

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

(…)

ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA QUE EX SERVIDORES

PÚBLICOS GESTIONEN INTERESES PRIVADOS. El numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 quedará así: Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones. Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe <sic> sujetos claramente determinados.

ARTÍCULO 4o. INHABILIDAD PARA QUE EX EMPLEADOS

PÚBLICOS CONTRATEN CON EL ESTADO. Adiciónase un literal f) al numeral 2 del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el cual quedará así: Directa o indirectamente las personas que hayan ejercido cargos en el nivel directivo en entidades del Estado y las sociedades en las cuales estos hagan parte o estén vinculados a cualquier título, durante los dos (2) años siguientes al retiro del ejercicio del cargo público, cuando el objeto que desarrollen tenga relación con el sector al cual prestaron sus servicios. Esta incompatibilidad también operará para las personas que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o primero civil del ex empleado público. (…)”

III. CONTENIDO DE LA DEMANDA .- Para el actor, el aparte demandado del artículo 3º de la Ley 1474 de 2011, viola los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, en tanto que el artículo 4º infringe el artículo 14 constitucional. Sus razones se resumen a continuación respecto de cada una de las

normas cuestionadas:

1. De la inconstitucionalidad parcial del artículo 3º de la ley 1474 de 2011, que modifica el numeral 22 de la ley 734 de 2002. 6 .- Antes de presentar los cargos que estructuran la acusación formulada contra el inciso primero del artículo 3 de la ley 1474 de 2011, el demandante precisa el contenido del enunciado acusado. A su juicio, el aparte demandado contiene una prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados durante dos años después de la dejación del cargo en dos supuestos normativos prohibitivos:

(i)asesorar, representar o asistir, a título personal o por interpuesta persona, en

asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios y (ii)la prestación de iguales servicios a aquellas personas jurídicas o naturales sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación del organismo, entidad o corporación con el que hubiera estado vinculado. .- De acuerdo con el actor, respecto de esta primera disposición acusada no se configura el fenómeno de la cosa juzgada material, por dos razones: Primera. Manifiesta que si bien en la sentencia C-893 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, la norma hoy acusada al extender el plazo de la prohibición, de uno a dos años, es una norma diferente a la disposición estudiada en aquella ocasión por la Corte. Segunda. Agrega que tampoco puede hablarse de la existencia de cosa juzgada puesto que en esta demanda se exponen cargos diferentes a los analizados en dicha oportunidad por esta Corporación. .- Hechas las anteriores precisiones, el actor expone los cargos de la acusación contra el primer inciso del artículo 3 de la ley 1474 de 2011, así: a) Violación del artículo 25 de la Constitución Política: .- A juicio del actor, la primera prohibición no cumple los requisitos de necesidad e idoneidad. En primer lugar, la disposición pues no resulta necesaria ante la existencia de diferentes disposiciones vigentes que de ser aplicadas, sin restringir el derecho al trabajo, cumplirían el mismo fin, tal es el caso de lo dispuesto en los artículos 6 de la Constitución, 34 de la Ley 734 de 2002, 205A, 258, 409 y 41, 411A, 412, 431 y

432 del Código Penal, Art. 30 del Código Contencioso Administrativo y Art. 150 del Código de Procedimiento Civil. .- En segundo lugar, la primera prohibición, además, resulta desproporcionada, excesiva e irrazonable y desconoce los límites (no afectación de derechos) señalados por la jurisprudencia constitucional en materia de inhabilidad y prohibiciones porque (i) no se limita a asuntos que conoció en ejercicio de sus funciones, sino que se extiende a “asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, frente a la entidad respectiva”, término de suyo indeterminado;(ii )deja de lado el hecho de que en la estructura del Estado es común que las entidades y cargos son de gran amplitud y se encuentran relacionados con varios temas, lo cual implica que se excluye cualquier tipo de actuación por indirecta que sea la relación con las funciones del cargo desempeñado; (iii) la Prohibición por el término de dos ( 2) años resulta irrazonable si se toma en cuenta que la norma anterior establecía un (1) año y no es 7 de recibo como justificación del cambio el incremento o no disminución de las tasas de corrupción en el país máxime si no se ponderó con las dificultades para conseguir empleo; (iv) la sentencia C-194 de 1995 constituye un precedente relevante pues estableció que la prohibición a los ex servidores públicos de ejercer actividades no puede ser absoluta y “no puede hacerse sin distinciones que la tornen razonable y proporcionada”; (v)impide que la persona se desempeñe en las áreas de su conocimiento y experiencia adquiridos en su paso por el servicio público por un

término prolongado que afecta su dignidad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil violando los principios previstos en el artículo 53 de la Carta y que el legislador laboral debe respetar, según lo estableció la Corte en la Sentencia C-093 de 2001. .- La segunda prohibición es igualmente desproporcionada e irrazonable y afecta el núcleo esencial del derecho al trabajo, por cuanto impide que el ex funcionario público tenga cualquier tipo de relación con las personas que estuvieron sujetas a la inspección, vigilancia, control o regulación por parte de entidad pública a la que prestó sus servicios, lo cual reviste tal grado de indeterminación y amplitud que impide relacionarse con cualquier agente de los sectores comercial e industrial o “simplemente el societario in genere”. Para tal efecto el demandante desarrolla y diferencia los conceptos de regulación, inspección, vigilancia y control. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional subraya que la regulación y la supervisión estatal tienen fines y contenidos diversos. .- Este marco general le sirve al demandante para señalar que la prohibición demandada tampoco respeta los criterios de necesidad, idoneidad, proporcionalidad y razonabilidad y ello es así porque (i) el ordenamiento jurídico contempla diferentes mecanismos para obtener los fines que busca la norma que no restringen derechos fundamentales; (ii) por sí misma no constituye una fuente directa ni indirecta de actos contra la moral pública o contra la legalidad; (iii) la finalidad de impedir al ex funcionario el aprovechamiento indebido de su capacidad de influencia en la entidad o sector en que trabajó a favor de la empresa a la que presta ahora sus servicios, “sólo

sería factible y de manera bastante discutible, en relación con las funciones de supervisión y no con las de regulación”, pues la regulación al recaer sobre sectores económicos completos hace que el funcionario no pueda ejercer en dirección a la oportunidad de su vinculación laboral futura; (iv) el ex funcionario no podrá ejercer el derecho al trabajo frente a “todas” las personas que estuvieron sujetos a la regulación, inspección, vigilancia y control, lo cual significa que se le impide el ejercicio del derecho en sectores completos de la economía. Las regulaciones en particular tienen un radio de acción más amplio que cubre todo un sector o subsector y (v) la norma impide a los funciones de las entidades de regulación o supervisión sobre algún sector de la economía que trabajen durante un tiempo prolongado en cualquiera de las empresas que hace parte de dicho sector, lo cual implica una restricción injustificada e irrazonable del ejercicio del derecho al trabajo con grave afectación para la atención de sus necesidades básicas. b) Violación del artículo 26 de la Constitución Política 8 .- La primera prohibición limita el ejercicio de la profesión u oficio de los servidores públicos por el término de dos años a partir del retiro del cargo, por cuanto (i) el ejercicio de una profesión concreta únicamente puede adelantarse ante ciertas entidades; (ii) si bien la prohibición no es absoluta en la práctica implica que el ex funcionario no puede competir en el mercado laboral en los temas de su especialidad y que deben necesariamente ser ejercidos ante la entidad en que trabajó; (iii) resulta contradictorio que en defensa del interés general se exija en la práctica un mayor

nivel de especialidad en las profesiones y al propio tiempo se castigue la especialidad al restringir, sin hacer distinciones, el ejercicio del derecho al trabajo y (iv) se compele al trabajador a laborar en actividades distintas a las de su conocimiento, especialidad y experiencia, lo cual resulta poco razonable y desproporcionado. .- La segunda prohibición igualmente viola el derecho a escoger profesión u oficio porque (i) las funciones de regulación y supervisión se ejercen frente a sectores completos de la economía y, en consecuencia, la imposibilidad de aplicar los conocimientos propios de la profesión que se ha escogido resulta aún mayor; (ii) implica la imposibilidad de que los ex funcionarios se puedan emplear en un amplio rango de sectores de la economía; (iii) no incentiva el Estado a los nuevos profesionales para el servicio público y (iv) impide el desplazamiento del personal del sector público, por la falta de claridad en la norma y por la amplitud de la prohibición que afectaría las oportunidades para acceder al trabajo. c) Violación del artículo 13 de la Constitución Política .- La primera prohibición viola el principio de igualdad, por cuanto sin razones objetivas discrimina a los ex servidores públicos para prestar asesoría, asistencia o representación en “asuntos que no conoció pero que están relacionados con las funciones que ocupaba en la entidad para la cual laboraba”. La norma deja en desventaja a estos ex funcionarios por dos años respecto de otras personas que en el mercado laboral presten esos mismos servicios en temas relacionados con las funciones que aquellos cumplían. .- El legislador impuso una misma consecuencia jurídica frente a supuestos de hecho diferenciables sin tomar en cuenta sus características específicas.

.- En concreto, el demandante plantea que la prohibición contiene una desigualdad entre los funcionarios de la rama ejecutiva y los de la rama judicial por cuanto estos últimos sólo estarían inhabilitados ante el despacho judicial en que trabajaron, mientras que los otros lo estarían ante la entidad respectiva. .- La segunda prohibición viola la igualdad porque desconoce los criterios de proporcionalidad y razonabilidad en la medida que equipara indebidamente la función de regulación con las funciones de supervisión (inspección, vigilancia y control; genera una carga desproporcionada por la falta de claridad jurídicas en los conceptos de inspección, vigilancia y control y porque impone efectos de diversa severidad a distintos servidores, sin justificación alguna. 9 2.- Inconstitucionalidad del artículo 4 de la ley 1474 de 2001, que adiciona un literal f) al numeral 2 del artículo 8 de la Ley 80 de 1993. .- En criterio del demandante la norma cuestionada viola el artículo 14 de la Constitución Política que consagra el derecho a la personalidad jurídica, pues al consagrar una inhabilidad para (i) los ex funcionarios públicos, (ii) las sociedades en las que estén vinculados a cualquier título y (iii) sus parientes, de contratar con la entidad estatal a la que estuvo vinculado como directivo, establece una restricción inconstitucional a la personalidad jurídica en el ámbito contractual. .- En los términos del actor, la restricción no supera el test de proporcionalidad toda vez que (i) la medida no es idónea para obtener la finalidad que se propuso el legislador; (ii) en el ordenamiento jurídico hay otros mecanismos para lograr el

mismo objetivo y que no implican la restricción de derechos fundamentales y (iii) la medida no es proporcional en tanto la restricción del derecho fundamental implicado resulta excesiva frente a la realización de los logros o beneficios obtenidos. .- La inhabilidad no es idónea pues no está dirigida a los familiares de quienes tienen poder de decisión, sino a quienes ya no se encuentran en la entidad y por lo tanto no tienen injerencia. Manifiesta el actor que si la inhabilidad se considera idónea existen otros mecanismos jurídicos para lograr la finalidad pretendida como se reseñó en el acápite anterior de la demanda. .- Aun siendo necesaria, la medida no es proporcional porque impone una restricción al ejercicio del derecho a la personalidad jurídica como que impide “a quien en virtud de su paso por el sector público ha obtenido un conocimiento especializado, contratar en uno de los foros que por naturaleza resultarían más apropiados para aplicar su conocimiento”. .- Pero además resulta excesivo el término de dos años de inhabilidad, pues “es la contratación con las entidades públicas la forma en la que gran cantidad de particulares derivan sus ingresos para su subsistencia básica”. .- La norma hace referencia a todo tipo de sociedades, incluidas las anónimas, lo cual (i) podría afectar a empresas que hayan realizado ofertas públicas de acciones a partir de las cuales servidores públicos se conviertan en accionistas y (ii) resulta desproporcionado, pues no tiene en cuenta los casos en los que “por tratarse de sociedades anónimas abiertas la persona jurídica no tienen ninguna posibilidad de control o vigilancia sobre la actividad de todos sus accionistas y puede resultar

afectada por la actividad de solo uno de ellos, sin importar el porcentaje de participación”. .- En consecuencia el demandante solicita a la Corte (i) declarar la inconstitucionalidad de los apartes señalados del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011, y de manera subsidiaria declarar la exequibilidad condicionada de la segunda prohibición “bajo el entendido de que sólo aplica para los eventos de supervisión permanente y subjetiva y para las entidades reguladoras propiamente dichas que 10 ejercen función reguladora como función principal” y (ii) declarar la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 1474 de 2011 y subsidiariamente declarar que de la aplicación de las normas queden exceptuadas las sociedades anónimas.

IV. INTERVENCIONES .- Dentro del término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de las normas acusadas, fueron presentados los siguientes escritos: a) Intervenciones del Ministerio de Justicia y del Derecho y del Ministerio del Trabajo .- Por intermedio de apoderados, tanto el Ministerio de Justicia y del Derecho como la representación del Ministerio del Trabajo, en escritos independientes, defendieron la constitucionalidad de las normas acusadas. De acuerdo con los representantes de estas dos Carteras las normas acusadas se encuentran ajustadas a la Constitución en la medida en que persiguen fines constitucionalmente válidos como la protección de la integridad y la moralidad de la función pública. Desde ese punto de vista, en las intervenciones reconstruyen varias de las discusiones que orientaron la motivación en el procedimiento legislativo y, con base en ellas, sostienen que el sistema de

prohibiciones contemplado en las normas acusadas está enmarcado dentro de la libertad de configuración del normativa del legislador. De acuerdo con ellos, las restricciones contempladas en las disposiciones objeto de examen, en modo alguno implican una negación al derecho al trabajo en la medida en que las prohibiciones operan, únicamente, o bien respecto de la entidad para la cual el exservidor público prestó sus servicios, o respecto de las empresas sobre las cuales la entidad a la cual estuvo vinculado el ex servidor ejerce funciones de inspección, regulación, control o vigilancia, no para el resto de alternativas de oferta laboral posibles. b) Intervención de la Contraloría General de la República. .- Por intermedio de representante, la Contraloría General de la República solicitó la declaratoria de exequibilidad de las dos disposiciones acusadas. En términos generales, en la intervención se reconoce el carácter amplio de las prohibiciones contempladas en las normas atacadas por el actor si se compara con el régimen existente en el anterior esquema normativo. Sin embargo, manifiesta que el régimen de prohibiciones para exservidores contenido en las normas acusadas, se enmarca dentro de la lucha contra la corrupción y la búsqueda de los fines esenciales del Estado. En ese sentido, advierte que a pesar del sistema estricto y amplio contemplado en las normas, éstas buscan materializar objetivos constitucionalmente válidos, por lo cual deben ser declaradas constitucionales. c) Intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública. .- El Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de representante defendió la constitucionalidad de las normas acusadas. En relación con la 11

exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011 manifiesta que existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional en la Sentencia C-893 de 2003 donde la Corte se manifestó sobre la exequibilidad del artículo 35 del numeral 22 de la Ley 734 de 2002 que guarda un alto grado de identidad con la prohibición que ahora se analiza. En esa dirección argumenta que la Corte debe aplicar el precedente jurisprudencial respecto del análisis del artículo 3 de la Ley 1474 de 2011. .- Con relación al artículo 4, manifiesta que la norma se encuentra dentro de un margen de razonabilidad dado que la prohibición aplica únicamente para funcionarios del nivel directivo, quienes tienen poder decisorio y en esa medida, lo que pretende la norma es que este tipo de ex servidores tengan tratamientos privilegiados en el marco de los procesos de contratación en relación con cargos que ocuparon en la entidad en la que se hallaban vinculados. En ese sentido, la inhabilidad consagrada en este artículo “tiene un claro respaldo constitucional (art. 122, 123, 124, 150-23, 150-25) amén de que resulta proporcional y adecuada para la protección de la moralidad pública y demás principios que orientan la función administrativa (…)”, por lo cual solicita a la Corte que también la declare exequible. d) Intervención de la Universidad de los Andes: .- Pablo Ernesto Medrano Moreno, en su condición de asesor docente del Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes solicitó a la Corte lo siguiente: .- (i) En relación con las prohibiciones contenidas en el artículo 3 de la Ley 1474 de

2011, solicita a la Corte que se declare inhibida, dado que existe cosa juzgada constitucional, en la medida en que la norma acusada reproduce el contenido normativo del numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, incluyendo el condicionamiento que la Corte Constitucional dispuso para dicha norma en la sentencia C-893 de 2003. Adicionalmente, a su juicio, el actor no demostró de manera suficiente razones que justifiquen una readecuación de los criterios definidos por la Corte en la sentencia precitada; .- (ii) En relación con la prohibición contenida en el artículo 4 de la Ley 1471 de 2011 que adiciona el literal F al numeral 2 el artículo 8 de la Ley 80 de 1993, solicita que la Corte Constitucional declare la constitucionalidad condicionada de la norma, “en el sentido d

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