CC - C257-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C257-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
NOTA DE RELATORÍA: Conforme al oficio del 25 de octubre de 2022, suscrito por el Magistrado Alejandro Linares Cantillo y dirigido a la Secretaria General de la Corporación, se incluye en la presente providencia la anotación “Con aclaración de voto” debajo del pie de firma del precitado Magistrado.
Sentencia C-257/22
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD QUE PRETENDE EL CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONALIncumplimiento de requisitos CONTROL ABSTRACTO DE INCONSTITUCIONALIDADVigencia normativa como presupuesto para su estudio CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia respecto de normas vigentes o de aquellas que habiendo perdido su vigencia pueden continuar produciendo efectos jurídicos CONTROL CONSTITUCIONAL-Hipótesis excepcional cuando disposición ha dejado de producir efectos jurídicos/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-Aplicación respecto de norma que ha dejado de regir La Corte Constitucional ha admitido que incluso cuando se verifica la pérdida de vigencia de la disposición acusada y la ausencia de efectos actuales de la misma, existe una posibilidad de pronunciamiento de fondo, específicamente en el escenario de demandas contra normas con vigencia definida. Así, en virtud del principio de perpetuatio jurisdictionis, la Corte ha reconocido que, a pesar de que al tiempo de adoptar la decisión los efectos de la norma ya se hubieren cumplido en su totalidad, si la demanda fue formulada cuando el precepto estaba aún vigente, persiste la competencia del juez constitucional y se puede entrar al fondo del asunto.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL EN SENTIDO
ESTRICTO Y EN SENTIDO AMPLIO O LATO-Distinción
COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Concepto/PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante
CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Aplicación
Referencia: Expediente D-14465
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Sandra Yaneth Sarmiento Mojica
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., siete (7) de julio dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. La ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica, de conformidad con lo previsto en los artículos 40 numeral 6, 241 y 242 de la Constitución, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a esta Corte declarar la inexequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, “Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 317 de la Carta Política.
2. Mediante auto del 3 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador resolvió (i) admitir la demanda1; (ii) correr traslado del expediente a la 1 Aunque la demanda inicialmente se había dirigido en contra de los artículos 43 (parcial), 44 (parcial), 45 y 46 (parcial) de la Ley 2010 de 2019, en la providencia de admisión se reconoció solamente la formulación del cargo respecto del artículo 45. El cargo frente a los restantes artículos de la Ley 2010 de 2019, también referido a la presunta violación del artículo 317 de la Constitución Política no fue admitido, pues la falta de
2 Procuradora General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo; (iii) fijar en lista el proceso por el término de 10 días, en orden a permitir la
intervención ciudadana; (iv) comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; e, (v) invitar a participar en relación con el asunto objeto de controversia a varias entidades, asociaciones y universidades del país2.
3. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. Texto normativo demandado
4. A continuación se transcribe la disposición demandada, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 51.179 de 27 de diciembre 2019: «LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27) Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] ARTÍCULO 45. Modifíquese el artículo 295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 295-2. Base gravable. La base gravable del impuesto al patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales, sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1 de enero de 2020 y 2021 menos
las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1 de enero de 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o apartamento de habitación. claridad y certeza de la censura respecto de aquellas normas no se subsanó en el escrito de corrección presentado por la ciudadana demandante. 2 Las autoridades e instituciones invitadas a participar en este proceso fueron las siguientes: la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, a la Federación Colombiana de Municipios, a la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales – ASOCAPITALES, a la Asociación Nacional de Empresarios – ANDI, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario – ICDT, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. 3 Esta exclusión aplica únicamente respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2019 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con la Ley 1943 de
2018.
3. El cincuenta por ciento (50%) del valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de normalización tributaria que hayan sido declarados en el periodo gravable 2020 y que hayan sido repatriados a Colombia e invertidos con vocación de permanencia en el país, de conformidad con el impuesto de normalización previsto en la presente ley.
PARÁGRAFO 1o. Los valores patrimoniales que se pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1 de enero de 2020 y a 1 de enero de
2021. PARÁGRAFO 2o. En caso de que la base gravable del impuesto al patrimonio determinado en el año gravable 2021, sea superior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la menor entre la base gravable determinada en el año 2020 incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en el año 2021, es inferior a aquella determinada en el año 2020, la base gravable para el año 2021 será la mayor entre la base gravable determinada en el año 2020 disminuida en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se declara. PARÁGRAFO 3o. En el caso de las personas naturales sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia, la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinación de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo con el Principio de Plena Competencia, en el cual
se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte.»
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
5. En relación con los apartados señalados, la actora señaló que infringen el artículo 317 de la Constitución y precisó en su demanda que esta se dirige: 4 “única y exclusivamente [a]l impuesto al patrimonio a cargo de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas las cuales deben pagar sobre la integralidad de su patrimonio líquido cuando este es de $5.000 millones de pesos más, un 1% a la Nación. Es decir, el impuesto se paga sobre el patrimonio menos las excepciones establecidas en el [artículo] 45 de la Ley 2010/19, artículo que también es objeto de esta demanda de inconstitucionalidad a fin de que se declare inexequible en tanto que incluye los bienes inmuebles en la base gravable, al no excluirlos, como sí lo hace respecto de otros bienes que este artículo establece”3.
6. Para sustentar la censura, la ciudadana planteó un cargo único, soportado en
los argumentos que se presentan a continuación:
7. Resaltó que el artículo 317 de la Constitución es contundente al señalar que los únicos que podrán gravar la propiedad inmueble son los municipios.
Asimismo, que el concepto de patrimonio alude a una universalidad que se compone de bienes, derechos y acciones y que, por ello, comprende el
ejercicio de la propiedad sobre inmuebles. Explicó que la base gravable del impuesto al patrimonio, al tenor del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019, grava el patrimonio y, de paso, la propiedad inmueble, invadiendo la competencia tributaria de municipios y distritos. Sobre esto, resaltó que solamente se prevé en la depuración de la base gravable la exclusión del valor patrimonial de la casa o apartamento de habitación (hasta un valor de 13,500 UVT), pero afirma que “esta exclusión es insuficiente porque no atiende a lo prescrito por el artículo 317 de la Constitución según el cual los bienes inmuebles, la propiedad inmueble, no puede ser gravada sino por los Municipios”4. La demandante agregó: “De la misma manera que el [artículo] 45 [de la] Ley 2010/19 excluye del patrimonio para efectos de la aplicación de la tarifa del 1%, ‘las deudas a cargo de los mismos (los contribuyentes) vigentes en esas mismas fechas’ (1º enero de 2020 y 2021) y ciertos bienes para determinar el patrimonio líquido gravable, debió excluir todos los bienes inmuebles, o como dice el [artículo] 317 C.P. ‘la propiedad inmueble’. No sólo una parte del valor de esa propiedad inmueble (13.500 UVT) del apartamento o casa de habitación como lo hace el artículo demandado sino, lo repito, debió excluir todos los bienes inmuebles. Al no hacerlo violentó el artículo 317 Superior”.
8. Enfatizó que el mencionado precepto constitucional establece que será
competencia de los concejos el gravamen de la propiedad inmueble y resaltó que la propiedad inmueble incluye las casas de habitación, los apartamentos, las oficinas, las bodegas, las fincas dedicadas a la ganadería o a la agricultura o a la recreación, los edificios, los locales comerciales, los parques, etc.–, de suerte que resultaba incompatible que en virtud de la disposición legal cuestionada la Nación los gravara, al no contemplar una forma de excluirlos de la base gravable del tributo analizado.
9. En definitiva, para la actora la norma acusada es inconstitucional en tanto la propiedad sobre los bienes inmuebles sólo podría constituir la base gravable para los impuestos municipales, pero en el caso del impuesto al patrimonio el Congreso los está gravando en beneficio de la Nación.
3 Corrección de la demanda, fl. 6. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=37136 4 Ibíd., fl. 7. 5
C. INTERVENCIONES
10. Durante el trámite se recibieron ocho escritos de intervención, los cuales serán agrupados de acuerdo con el sentido de la solicitud formulada.
11. Solicitudes de que indican la existencia de una cosa juzgada5. Para un sector de los intervinientes, la cuestión planteada en la demanda ya fue objeto de análisis por parte de esta Corporación en la sentencia C-990 de 2004, en la que, a la luz del artículo 317 C.P., se declaró la exequibilidad de la base gravable del impuesto al patrimonio respecto de la no exclusión de la propiedad inmueble. Por ello, afirman que se configura el fenómeno de cosa
juzgada material y piden a la Corte estarse a lo resuelto en el citado fallo y, en este sentido, declarar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 en relación con la base gravable del impuesto sobre el patrimonio.
12. Solicitudes exequibilidad6. Quienes defendieron la validez constitucional de la norma acusada aseveraron que no desconoce el artículo 317 C.P. con fundamento en diversos argumentos. Expresaron que el Legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia tributaria y que no existe un mandato constitucional que le imponga el deber de excluir la totalidad de los bienes inmuebles de la base gravable del impuesto al patrimonio. Señalaron también que no puede confundirse el patrimonio, como universalidad, con los bienes que lo conforman, y que es aquel y no estos últimos lo que constituye el objeto de gravamen en el impuesto a que se alude; a la vez, caracterizaron el impuesto predial y el impuesto al patrimonio para evidenciar sus diferencias y denotar que recaen sobre hechos generadoras distintos. También, recalcaron que la cuestión jurídica en torno a la cual gravita la presente demanda ya fue examinada por esta corporación en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004, determinándose en dichas providencias que la base gravable del impuesto al patrimonio, tal como está prevista en la disposición censurada, no soslayaba la atribución exclusiva en cabeza de los municipios para gravar la propiedad inmueble. Asimismo, que ninguna norma superior impide que la propiedad inmueble –en tanto parte integrante del patrimonio– pueda tenerse
como elemento para la determinación de tributos del orden nacional. Para cerrar su argumento precisaron que no todo gravamen relacionado de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra comprendido dentro de la prohibición del artículo 317 C.P., tanto así que existen otros tributos creados mediante ley que toman como referente los bienes raíces, sin que ello signifique que se los esté gravando de forma directa y específica.
13. Solicitud de inexequibilidad7. La actora presentó escrito de intervención “en coadyuvancia a [su] propia demanda”, fundamentalmente con el propósito de contraargumentar lo dicho por quienes defendieron la constitucionalidad de la norma censurada y reiterar las razones expuestas en la demanda. 5 Intervenciones de la Universidad Santo Tomás –Seccional Bucaramanga– y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en conjunto con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–. 6 Intervenciones del ciudadano Pedro Samuel Rojas Neira, del Instituto Colombiano de Derecho Tributario y Aduanero, de la Federación Colombiana de Municipios, de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales –Asocapitales– y de la Universidad Externado. 7 Intervención de la ciudadana Sandra Yaneth Sarmiento Mojica.
6
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
14. La Procuradora General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada. En criterio de la jefe del Ministerio Público, el cargo formulado no está llamado a prosperar en tanto “es claro que, debido a la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el
legislador no estaba obligado a excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho tributo en los términos del artículo 317 Superior”.
15. Anotó que la Corte Constitucional, al fijar el alcance del artículo 317 C.P., señaló que se proscribe que entidades diferentes a los municipios establezcan tributos que recaigan de manera directa y específica sobre la propiedad inmueble, de modo que la prohibición no se aplica cuando se trata de gravámenes relacionados con los rendimientos obtenidos por valorización o enajenación, como tampoco frente a tributos de naturaleza personal como el impuesto sobre el patrimonio8.
16. Indicó, también, que en la sentencia C-876 de 2002 se concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, en razón a que (i) el patrimonio es una universalidad distinta de los bienes que lo conforman; (ii) los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional son bienes que conforman el patrimonio del contribuyente; (iii) el impuesto predial es un gravamen real mientras que el impuesto al patrimonio es un gravamen personal; y, (iv) en aquel el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el segundo de los impuestos citados el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable.
17. Añadió que en la sentencia C-990 de 2004 se determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en particular, a la luz de lo cual, para esa
Vista Fiscal, la norma objeto de reproche no desconoce la prohibición del artículo 317 C.P. “en tanto grava el patrimonio del contribuyente, entendido como la universidad de sus bienes y derechos en conjunto”.
18. Para finalizar, la Procuradora recalcó que, según la jurisprudencia, “ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o referente para la determinación de la renta de los contribuyentes”.
19. Recapitulando, los escritos de intervención presentados ante la Corte y el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación se resumen así: Concepto Argumentos Solicitud § En razón de la naturaleza personal del impuesto sobre el patrimonio, el legislador no estaba obligado a Procuradora excluir a los inmuebles de la base gravable de dicho General de la Exequibilidad tributo en los términos del artículo 317 C.P.
Nación § La prohibición del artículo 317 C.P. no se aplica cuando se trata, entre otros, de tributos de naturaleza 8 Sentencia C-275 de 1996. 7 Concepto Argumentos Solicitud personal como el impuesto sobre el patrimonio. § En la sentencia C-876 de 2002 se concluyó que no supone ningún problema el cobro paralelo de los impuestos predial y sobre el patrimonio, habida cuenta de las características que los diferencian, entre ellas, que en el impuesto predial (gravamen real) el bien inmueble es el que directamente se halla a la base del tributo, mientras que en el impuesto al patrimonio (gravamen personal) el bien inmueble es solo uno de los elementos para definir el patrimonio gravable.
§ En la sentencia C-990 de 2004 se determinó que el impuesto al patrimonio recae sobre la universalidad de bienes, así que no afecta directa y específicamente un bien inmueble en particular. En ese orden de ideas, la norma demandada no desconoce la prohibición del artículo 317 C.P. en la medida en que grava el patrimonio, entendido como universidad de bienes. § Ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, sirvan como parámetro o referente para la determinación de la renta de los contribuyentes. § La redacción y el contexto del artículo 295 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003, que se declaró exequible en sentencia C-990 de 2004, tienen los mismos efectos jurídicos del artículo 295-2 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 2010, que objeto del presente caso. § Las dos normas a que se alude versan sobre la base gravable del impuesto al patrimonio, correspondiente al patrimonio líquido de los sujetos pasivos del gravamen, así que a pesar de no ser idénticos en su redacción, tienen efectos jurídicos exactamente iguales. En tal sentido, se presenta identidad normativa. § En ambos casos se alegó el desconocimiento de la prohibición establecida en el artículo 317 C.P., el cual no ha sido modificado en su contenido normativo. § En la demanda previa el cargo aducido consistió en la no exclusión de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio líquido de los sujetos Estarse a lo
Ministerio de pasivos del impuesto al patrimonio, sin tener en cuenta resuelto en la Hacienda y que únicamente los municipios están facultados para sentencia C-990 Crédito Público imponer gravámenes a la propiedad inmueble. La de 2004 [en y DIAN Corte concluyó que no se estaba creando un impuesto subsidio, de patrimonio sobre la propiedad inmueble, pues esta exequibilidad] sólo se concibe como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio del contribuyente, y declaró la exequibilidad de la norma acusada. § En vista de lo anterior, se configura el fenómeno de cosa juzgada material, por lo que la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia C-990 de 2004, y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del artículo 45 de la Ley 2010 de 2019. § Sin perjuicio de la cosa juzgada, el cargo formulado en esta ocasión no está llamado a prosperar. La norma acusada es constitucional porque (i) el impuesto al patrimonio no grava directamente la propiedad inmueble sino el patrimonio del contribuyente, como parámetro de la capacidad contributiva que el Legislador consideró en el marco de la libertad de configuración legislativa; (ii) el patrimonio es un concepto jurídico abstracto e independiente de los bienes que lo conforman; y, (iii) el impuesto al patrimonio no es un gravamen real sino personal, 8 Concepto Argumentos Solicitud como lo ha indicado la Corte Constitucional. § La norma es constitucional porque el Legislador, en el marco de su amplia configuración legislativa, lo que
pretende gravar con este impuesto es la riqueza de los contribuyentes, acumulada o capitalizada en un patrimonio líquido, que es el resultado de la sumatoria de la totalidad de los activos del contribuyente, menos las deudas fiscalmente aceptadas. § El cargo contra el artículo 45 de la Ley 2010 de 2019 propuesto por la demandante ha sido objeto de estudio en la jurisprudencia constitucional. En efecto, y sin perjuicio de que se pueda configurar en el presente asunto la cosa juzgada, en las sentencias C-876 de 2002 y C-990 de 2004 se analizó la constitucionalidad de la base gravable del impuesto al patrimonio en el sentido de determinar si la no exclusión de los bienes inmuebles de la base gravable del tributo violaba o no el artículo 317 C.P.. Para la Corte fue claro que no todo gravamen que se pueda relacionar de alguna manera con la propiedad inmueble se encuentra cobijado por la prohibición contenida en el referido precepto superior. § Es claro que ni la Constitución ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como activos que integran el Instituto patrimonio, puedan servir como parámetro o referente Colombiano de para la determinación de tributos del orden nacional. Derecho § En la sentencia C-990 de 2004 se realizó un análisis Exequibilidad Tributario y comparativo entre el impuesto predial, como tributo Aduanero que grava específicamente la propiedad raíz, y el impuesto al patrimonio. De allí se desprende que respecto del impuesto predial (que grava la existencia real y física del inmueble) es que se predica la
protección del artículo 317 C.P., mientras que la disposición acusada regula un tributo que difiere en todos sus elementos, en particular el hecho sobre el cual recae, cual es el impuesto al patrimonio (que grava la riqueza acumulada o capitalizada). § Cuando el artículo acusado dispone como base gravable del impuesto al patrimonio el valor que resulte de la resta entre el patrimonio bruto y las deudas del contribuyente a 1° de enero de 2020 y 2021, lo realiza para que el tributo recaiga sobre una cifra llamada a constituir capacidad contributiva respecto de la universidad jurídica de su patrimonio, pero en ningún momento se puede afirmar que grava la propiedad raíz y que, por esa vía, desconoce el artículo 317 C.P. Tal como lo establece el artículo 261 del Estatuto Tributario, el patrimonio bruto está conformado por la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero, y es esa totalidad a la que el legislador le interesó tomar como base para el cálculo del impuesto. § El artículo 45 de la Ley 2010 no vulnera el artículo 317 C.P. pues no nos encontramos frente a un escenario en el cual el elemento objetivo, particularmente el aspecto material, del tributo corresponda con la situación jurídica de ser propietario de bienes inmuebles, que es lo que se encuentra Universidad garantizado por la Constitución como renta municipal, Exequibilidad Externado en los términos de las sentencias C-275 de 1996, C876 de 2002, C-910 de 2004 y C-517 de 2007. § En la sentencia C-275 de 1996 la Corte se pronunció
en el sentido de que la reserva del artículo 317 C.P. implica la prohibición de crear tributos no municipales, en los cuales el aspecto material, es decir, 9 Concepto Argumentos Solicitud el hecho cuya realización da origen al nacimiento de la obligación tributaria sea la misma propiedad inmobiliaria. § Dado el escenario jurídico descrito por la actora, no se vulnera el artículo 317 C.P. puesto que el aspecto material del tributo no corresponde con el hecho de ser propietario de un bien inmueble. No es válida la interpretación de la demandante por cuanto confunde el objeto indirecto (bien inmueble) con la acción (propiedad – ser propietario de) sobre la cual recae el mandato constitucional. § El legislador no está obligado a excluir del impuesto al patrimonio al valor de los bienes inmuebles sobre los que ejerza el derecho de dominio u otro derecho real, o a sus rentas y transacciones, puesto que esta interpretación aplicada a la realidad arroja conclusiones no válidas e incluso indeseables para el sistema tributario como para los mismos municipios y los contribuyentes, pues existen muchos otros tributos gravan la propiedad inmueble. § Conforme a la sentencia C-990 de 2004 y a la posición señalada en la jurisprudencia, es forzoso concluir la exequibilidad de la disposición acusada. § Aunado a lo anterior, desde una interpretación histórica, se tiene que para la época de la Asamblea Nacional Constituyente existía en Colombia un Impuesto al Patrimonio como complementario al del Impuesto sobre la Renta, que efectivamente incluía al valor de los bienes inmuebles, lo cual debía haber sido
conocido por los miembros de la asamblea, inferimos que no fue voluntad de los miembros de la Asamblea Nacional de 1991 el crear un mandato al legislador para que excluyese de la base gravable de un impuesto al patrimonio al valor patrimonial de los bienes inmuebles sino el garantizar que el Impuesto Predial Unificado pertenezca a los municipios, se eliminen las sobretasas nacionales y se proteja en los términos del artículo 362. § En la sentencia C-990 de 2004 la Corte declaró exequible la base gravable del impuesto al patrimonio en lo referente a la no exclusión de la propiedad inmueble dentro del objeto imponible de dicho tributo. § En dicho fallo se examinó si la disposición demandada vulneraba el artículo 317 C.P. por permitir gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes de los municipios. § De acuerdo con la Corte, el patrimonio es una universalidad jurídica perfectamente diferenciable de Universidad los bienes que la componen y el hecho generador del Estarse a lo Santo Tomás – impuesto q
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