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CC - C258-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C258-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-258/11

GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-No se vulnera por la inclusión de la elusión de responsabilidad como criterio de agravación de sanciones ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación una vez establecida la responsabilidad disciplinaria no vulnera el derecho a la no autoincriminación/ELUSION DE RESPONSABILIDAD COMO CRITERIO DE AGRAVACION DE SANCIONES DE MULTA Y SUSPENSION E INHABILIDAD EN REGIMEN DISCIPLINARIO DE LA POLICIA NACIONAL-Referida a conductas dolosas orientadas a obstruir la investigación El literal k del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 prevé, en el régimen disciplinario de la Policía Nacional, como criterio para fijar la cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e inhabilidad imponible a los sujetos disciplinados el de eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero, puntualizando que dicha norma está llamada a aplicarse en una instancia del proceso en la que ya se ha establecido la responsabilidad por la falta disciplinaria y se orienta a valorar la conducta desplegada por el disciplinado durante el proceso, habida cuenta que el vocablo eludir, de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, no sólo tiene la acepción de “esquivar una dificultad, un problema”, sino, también, “evitar algo con astucia o maña”, por lo que

cabría interpretar que eludir la responsabilidad implica, en un primer enfoque, la mera omisión de declararse culpable, o incluso, de declarar dentro de la investigación, y, en un segundo sentido, el despliegue de conductas positivas orientada, o a esquivar la responsabilidad, o a evitarla con astucia o con mañas, y es justamente en este segundo sentido en el que es susceptible de interpretarse la disposición demandada, por cuanto la palabra eludir remite a las conductas desplegadas con maña o con astucia, expresiones que pueden comprender maniobras orientadas a desviar la atención, a ocultar los hechos o a endilgar la responsabilidad a un tercero, con connotaciones claramente fraudulentas u obstructivas, sentido en el cual, tales conductas resultan contrarias al deber de probidad que tienen los funcionarios, a la moralidad pública y a la lealtad procesal y pueden ser susceptibles de valoración al momento de fijar la sanción, sin que en ello se advierta una violación del artículo 33 de la Constitución.

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance

DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Carácter fundamental GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Ámbito de aplicación Expediente D-8244 Sobre el ámbito de aplicación de la garantía de no autoincriminación, la jurisprudencia de la Corte, inicialmente, había señalado que su contenido “solo debe ser aplicado en los asuntos criminales, correccionales y de policía”, pero con posterioridad puntualizó que tal principio, en los términos textuales de la regla Constitucional, reviste una amplitud mayor, pues ésta no

restringe la vigencia del mismo a determinados asuntos, por lo que cabe su exigencia en todos los ámbitos de la actuación de las personas, ya que se orienta a proteger a las personas frente a la actividad sancionatoria del Estado. En esa medida siendo el derecho disciplinario una expresión del ius puniendi del Estado, la garantía del artículo 33 de la Constitución tiene plena aplicación en todos los procesos, judiciales o administrativos, orientados a establecer la responsabilidad disciplinaria de quienes desempeñen funciones públicas. GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Contenido En cuanto al contenido de la garantía, cabría señalar que, de acuerdo con la norma constitucional, las personas no pueden ser obligadas a declarar contra sí mismas o contra sus allegados, aproximación ésta que ubica el asunto, en principio, en el ámbito del proceso, de la indagación, de la averiguación, para excluir la posibilidad de que la persona sea compelida, por cualquier medio a declarar contra sí misma o contra sus allegados. GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-No comprende la utilización de conductas fraudulentas u obstructivas Si bien la garantía de la no incriminación implica un derecho al silencio y a utilizar las estrategias que se consideren más adecuadas para la defensa, no se extiende hasta las conductas fraudulentas u obstructivas, pues dicha garantía se orienta a evitar que la decisión adversa a la persona provenga de su propia declaración obtenida mediante cualquier tipo de presión o coacción física o moral, consagrándose en ese contexto un derecho a guardar silencio, del cual, a su vez, se deriva la consecuencia de que tal situación, esto es la negativa a declarar, en cuanto que se encuentra constitucionalmente

amparada, no pueda tener repercusiones negativas en el ámbito del proceso, en cuanto no puede tomarse como indicio de responsabilidad. GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Carece de relevancia jurídica cuando ya hay condena En estricto sentido, una vez la persona haya sido condenada con base en elementos de convicción distintos al de la confesión, ya no se estaría en el ámbito de la garantía constitucional, puesto que sería evidente que ya la autoincriminación carecería de relevancia jurídica, y que la persona ya no sería susceptible de ser obligada a declarar en un proceso que habría concluido con la condena. 2 Expediente D-8244 GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION-Consagración en tratados internacionales sobre derechos humanos

SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADAProcedencia

Referencia: expediente D-8244

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k), parcial, y numeral 2º, literales a), b), y c) del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

Demandante: Julián Arturo Polo Echeverri

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en especial la prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El 13 de agosto de 2010, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Julián Arturo Polo Echeverri presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1º, literal k) (parcial) y contra el numeral 2, literales a), b), y c), del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la

Policía Nacional”. El 19 de agosto de 2010, en cumplimiento del reparto efectuado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, quien, mediante Auto de 2 de septiembre de 2010, resolvió admitir la demanda contra el literal k) (parcial) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, e inadmitir la demanda contra el numeral 2, literales a, b y c de 3 Expediente D-8244 la misma ley, otorgándole al demandante un término de tres días para corregir la demanda. Mediante Auto de 17 de septiembre de 2010, el Magistrado Sustanciador decidió rechazar la demanda contra el numeral 2 literales a, b y c, de la ley. En el mismo auto ordenó comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o la inexequibilidad de la norma acusada. Por otra parte, mediante el referido Auto se invitó a la Academia Colombiana

de Jurisprudencia, al Presidente del Colegio de Abogados Penalistas y a los Decanos de las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, del Atlántico, del Norte y Libre, para que, si lo consideraban pertinente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de rendir un concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Se dispuso, además, correr traslado de la demanda al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto a su cargo, y fijar en lista la disposición acusada por el término de diez días, con el fin de que cualquier ciudadano la impugnara o defendiera. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la Ley 1015 de 2006, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 46.175 del 7 de febrero de 2006, resaltando el aparte demandado.

Ley 1015 de 2006 (febrero 7) Diario Oficial No. 46.175 de 7 de febrero de 2006 Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional.

DECRETA:

(…)

CAPITULO II

CLASIFICACIÓN Y LÍMITE DE LAS SANCIONES.

ARTÍCULO 40. CRITERIOS PARA DETERMINAR LA GRADUACIÓN

DE LA SANCIÓN.

4 Expediente D-8244

1. La cuantía de la multa y el término de duración de la suspensión e

inhabilidad se fijarán de acuerdo con los siguientes criterios: a) Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga; b) La diligencia y eficiencia demostradas en el desempeño del cargo o de la función; c) Obrar por motivos nobles o altruistas; d) Cometer la falta en el desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un superior, o cuando consista en el incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones; e) La buena conducta anterior; f) La confesión de la falta antes de la formulación de cargos; g) Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado; h) Haber devuelto, restituido o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la falta, siempre que la devolución, restitución o separación no se hubieren decretado en otro proceso; i) La trascendencia social e institucional de la conducta; j) La afectación a derechos fundamentales; k) Eludir la responsabilidad o endilgarla sin fundamento a un tercero; l) Cometer la falta para ocultar otra; m) Cometer la falta en circunstancias de perturbación del orden público, de calamidad pública o peligro común; n) Cometer la falta contra menores de edad, ancianos, discapacitados o personas con trastorno mental, contra miembros de su núcleo familiar, de la Institución o persona puesta bajo estado de indefensión; o) Cometer la falta aprovechando el estado de necesidad de la víctima o depósito necesario de bienes o personas; p) Cometer la falta encontrándose en el exterior o en comisión en otras

entidades; q) Cometer la falta hallándose el personal en vuelo, navegando o en transporte terrestre, y r) Cometer actos delictivos utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter policial, así como elementos o bienes de propiedad de la Policía Nacional o puestos bajo su custodia.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Normas constitucionales que se consideran infringidas

1. Para el demandante, la disposición impugnada vulnera el artículo 33 de la Constitución Política, de acuerdo con el cual “[n]adie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. Argumentos del demandante 2. 5 Expediente D-8244 Para sustentar la demanda el accionante presenta las siguientes consideraciones: De manera preliminar expresa que el artículo 40 de la Ley 1015señala taxativamente criterios que servirán al operador disciplinario para graduar la sanción, previa deducción de responsabilidad. Agrega que en el literal demandado se le otorgan facultades para que tenga en cuenta, como criterio de graduación de la sanción disciplinaria, una conducta del sujeto disciplinado que se encuentra protegida por la Constitución Política, como es la de no declarar contra sí mismo. En criterio del demandante, de esta manera,“(…) la norma objetada crea una patente de corso al operador disciplinario (…)”,al autorizarlo a graduar con mayor severidad el término de duración de la suspensión y de la inhabilidad de un disciplinado, que en el momento de su defensa material no aceptó su

responsabilidad. Indica que, de conformidad con la norma acusada, quien esté vinculado a un proceso disciplinario estaría conminado a declarar contra sí mismo, aun cuando no hacerlo constituye una garantía constitucional consagrada en el artículo 33 de la Carta. De este modo, dice, la conducta del disciplinado encaminada a ejercer su defensa material alegando su inocencia, puede repercutir negativamente sobre él, al constituir un criterio para agravar la sanción disciplinaria, en el caso de ser hallado responsable. Para respaldar sus consideraciones, el demandante acude a una cita de la Sentencia C-782 de 2005, en la que la Corte Constitucional expresó: “Por su parte, Carrara, tras recordar que el interrogatorio fue costumbre medieval, propia del proceso inquisitivo cuando se pretendía obtener con él la confesión, señala: ‘A la sabiduría romana se remonta la sentencia: es inhumano que las leyes con que se castiga el perjuro, le abran camino al perjurio. Sin embargo, en los tiempos medievales se introdujo la costumbre de hacerle jurar al acusado en su interrogatorio…’1 . Por su parte, Framarino Dei Malatesta, expresó al respecto: ‘Dijimos que el acusado no solo no puede ser obligado a confesar, sino que no se puede constreñido a rendir testimonio. Ahora bien, el juramento no se toma como forma protectora de la verdad sino en cuanto se cree que tiene virtualidad para ejercer una coacción interior que obligue al testigo a decir la verdad. De consiguiente, el juramento está en contradicción con el derecho del sindicado a no testimoniar, o simplemente a no confesar que

1 Carrara, Francisco. Programa de Derecho Penal. Editorial Temis, 1957, Tomo II, pag. 937. 6 Expediente D-8244 es autor del delito, ya que el juramento es una coacción sobre su ánimo, y toda coacción, interior o exterior, que implique violencia sobre el acusado para que confiese, es siempre ilegitima y debe ser rechazada’.2” Para concluir, señala que la garantía constitucional de no estar obligado a declarar contra sí mismo perdería su sentido si, al acogerse a ella, esgrimiendo una tesis defensiva distinta a la de declararse culpable, el sujeto disciplinado, pudiese verse, en razón de esa circunstancia, sometido a una pena más gravosa.

IV. INTERVENCIONES

1. Universidad del Norte Mediante escrito allegado a esta Corporación el 8 de octubre de 2010, la Decana de la División de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Norte, intervino para solicitar que se declare la inexequibilidad de la disposición acusada.

Aunque la interviniente se refiere a todos los cargos presentados por el demandante, la Corte circunscribe este recuento a los que fueron admitidos dentro del proceso. De manera preliminar se remite a la consideración de los principios que rigen los poderes disciplinario y correctivo propios de la Administración Pública. Indica que la potestad de sancionar tiene su reflejo en dos órdenes particulares: De un lado, el derecho disciplinario, dentro del cual se impone una sanción disciplinaria, y, por otro, el derecho administrativo mismo, donde se encuentra la sanción correctiva. En lo que corresponde al ámbito disciplinario, la especial relación de sujeción en la que se encuentra el

servidor público, hace parte de su núcleo. En relación con el aparte demandado del literal k del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006, expresa que, a pesar de que los destinatarios de la norma se encuentran sometidos a una especial relación de sujeción que les impone unos determinados deberes éticos y que implica una cierta relajación en la interpretación del alcance de sus derechos, es claro que se trata, en todo caso, de un espacio que no es ajeno a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 29 de la Constitución, ni al mandato contenido en el artículo 33 de la Carta. Para la interviniente, actuar de otro modo, implicaría que las personas que se encuentran comprendidas por una relación de este tipo, tendrían que renunciar a su derecho constitucional de no declarar contra sí mismas, derecho que no admite términos medios, pues o se declara en contra de sí mismo, o no se declara. 2 Framarino Dei Malatesta. Lógica de las Pruebas en Materia Criminal, Bogotá, Editorial Temis, 1964, Tomo II, pag. 161. 7 Expediente D-8244 En consecuencia, la interviniente considera que el aparte normativo acusado es contrario a la Constitución y solicita a la Corte que declare su inexequibilidad.

2. Universidad Libre Mediante escrito de 11 de octubre de 2010, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicitó a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada.

Después de hacer algunas consideraciones generales sobre el derecho disciplinario y de destacar que, en este caso, la norma demandada se inscribe

dentro del régimen de la fuerza pública, cuerpo al que la Constitución atribuye como finalidad la de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y las libertades públicas, y que se encuentra sujeto a un régimen disciplinario especial, el interviniente, se refiere de manera puntual a los cargos de la demanda, en los términos que se sintetizan a continuación. Indica, en primer lugar, que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuración, puede establecer parámetros para determinar la gravedad y la levedad de las faltas, así como criterios para la graduación de las sanciones, como en efecto lo hizo en el aparte demandado. Agrega que, para materializar esos criterios determinantes en la graduación de las sanciones, el operador del derecho disciplinario debe agotar las diferentes etapas del proceso y, debe cristalizar las fases probatorias inherentes a cada una de ellas, pues solamente así, puede adquirir la certeza sobre si se cometió o no la falta disciplinaria. Indica, en ese contexto, que, si a partir de las pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se establece que el disciplinado es responsable y que, si no obstante lo anterior, elude su responsabilidad o la endilga sin fundamento a un tercero, es lógico que tal comportamiento, que riñe con la lealtad procesal, incida en la cuantía de la multa y en el término de duración de la suspensión y de la inhabilidad. En esos términos, considera que la norma demandada no vulnera el artículo 33 de la Carta Política, porque la misma no se orienta a obligar al disciplinado a que se declare culpable sin serlo, sino que responde a la existencia de un

deber funcional del servidor público de decir la verdad y no obstaculizar la actividad probatoria.

3. Intervenciones ciudadanas

8 Expediente D-8244 3.1. Las ciudadanas Diana Marcela Rodríguez Valbuena y Diana Marcela Fajardo López, diciendo obrar en calidad de estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad los Libertadores, intervinieron para coadyuvar a la demanda de inconstitucionalidad del artículo 40, numeral 1º, literal k), parcial, de la Ley 1015 de 2006. Expresan que, tal como se señaló por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1027 de 2005,si bien la garantía constitucional a la no autoincriminación, que es aplicable a toda clase de procesos, no se opone a la confesión como medio de prueba, sí exige que ésta sea libre, es decir, que se produzca sin que de manera alguna exista coacción que afecte la voluntad del confesante. En ese contexto, agregan, perdería sentido la garantía constitucional si por el hecho de acogerse a ella el sujeto investigado pudiese luego ver agravada la sanción disciplinaria que le fuera impuesta. Continúan las intervinientes señalando que, desde una perspectiva de derecho comparado, cabe referirse a los pronunciamientos de la Corte Suprema Norteamericana en los que se ha puntualizado que los objetivos buscados por el privilegio de la no auto incriminación son los siguientes: a) Prevenir abusos de los que puedan ser objeto los ciudadanos por los agentes del Estado, b) Protección de la privacidad, c) Temor a que las declaraciones obtenidas

coercitivamente serán de poca fiabilidad. d) Deseo de evitar colocar al imputado frente al dilema de auto incriminarse, cometer perjurio o incurrir en desacato, e) La idea que sustenta al sistema acusatorio es que el Estado debe obtener evidencia inculpatoria a través de su propia labor y no a través del propio inculpado, tal cual ocurre en los sistemas de tipo inquisitorio. En esa misma línea citan a Víctor Cubas Villanueva, quien señala que el contenido de este derecho se debe al desarrollo jurisprudencial anglosajón, y se remite al caso Lilburne, del juez Cooke y, en este siglo, a la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso Miranda vs. Arizona, en la que se consagran las salvaguardas al derecho a la no incriminación, como el derecho del imputado a guardar silencio y a ser informado de ello, a ser asistido por un abogado defensor, a que no se utilice ningún medio para obligarlo a declarar y a que no se presuma de su silencio alguna responsabilidad. También se refieren al caso Murphy vs Waterfront Commission, para, citando a Carlos Dorn Garrido, poner de presente que en ese fallo “(…) el Tribunal Supremo de los Estados Unidos definió el derecho a no auto incriminarse como reflejo de uno de los valores fundamentales y de las mayores aspiraciones del pueblo norteamericano, toda vez que pretende evitar colocar a personas sospechosas de un crimen (inocentes o no) ante el dilema de tener que: 1) auto acusarse, 2) incurrir en perjurio, mintiendo o, 3) Incurrir en

desacato, si se rehúsa a contestar. La protección busca poner un balance entre el interés legítimo del Estado en ejercer su Ius Puniendi y el del Individuo a no ser condenado mediante su propio testimonio. La garantía constitucional va dirigida a evitar arbitrariedades y abusos por parte del Estado, obligándolo a mantener la pureza de los procedimientos en consideración del derecho de 9 Expediente D-8244 inviolabilidad de la dignidad humana, no importa el grado de culpabilidad, si alguna, del individuo”. Con base en las anteriores consideraciones solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión demandada. 3.2. Mediante escrito de 12 de octubre de 2010, los ciudadanos Flor Marina Sierra Santana y Marcelino Mojica Veloza, solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada. Señalan que si bien es cierto que el artículo 33 de la Carta indica que nadie puede ser obligado a declarar en su contra, también es cierto que los funcionarios públicos deben obrar de conformidad con la honestidad que su investidura exige, y que, si bien, cuando sean investigados por un falta disciplinaria, son completamente libres para decidir si reconocen o no su responsabilidad, sin dejar de lado el debido proceso, pero sin que sea de recibo que oculten la verdad sobre los hechos investigados, o simplemente callen durante todo el proceso, para, después, una vez se haya establecido su responsabilidad, solicitar un tratamiento más beneficioso.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5054 de 8

de noviembre de 2010, solicitó a esta Corporacióndeclarar la inexequibilidad del literal K del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006 “por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional. Después de hacer una serie de consideraciones sobre el derecho disciplinario y la justificación para la existencia de regímenes especiales, como aquel dentro del cual se inscribe la disposición demandada, el Ministerio Publico expresa que ésta es susceptible de dos interpretaciones, una primera, conforme a la cual, el sólo hecho de cometer la falta implica que el funcionario ha eludido su deber funcional y se haría acreedor a la agravación de la sanción, y, una segunda interpretación, que parte de la consideración de que la norma se refiere a la conducta que el agente disciplinado desarrolla con posterioridad a la comisión de la falta, y que a la postre se traduce en que la persona no acude ante la autoridad competente para reconocer haberla cometido. Para el señor Procurador, en ambas hipótesis, la disposición objeto de estudio resulta contraria a la Constitución. En el primer caso, porque “[e]l diseño de la norma permite al operador disciplinario imponer una sanción más gravosa por el solo hecho de cometer la falta disciplinaria, pues la expresión ‘eludir la responsabilidad, es un criterio de graduación que se constituye en una doble sanción que desconoce el debido proceso, en la medida en que lo perseguido con la aplicación del derecho disciplinario es precisamente imponer sanciones a quienes eludieron la responsabilidad en el ejercicio de los deberes funcionales.”La segunda interpretación también es 10 Expediente D-8244

inconstitucional, porque, en criterio de la Vista Fiscal, la confesión de la falta puede ser estimulada con rebajas en la sanción, pero no obligada o forzada con la existencia de un criterio de graduación a la luz del cual no confesar, es decir, no declarar contra sí mismo, sea un agravante. Puntualiza el Ministerio Público que el legislador debe reconocer y respetar los límites que le imponen los valores, los principios y los derechos constitucionales y que, en este caso, como se sostiene por el actor, la única manera de evitar que se aplique el criterio en comento, sería la confesión del disciplinado, situación que “(…) desconoce el hecho capital de que es al Estado, como titular de la potestad disciplinaria, a quien corresponde demostrar que determinada conducta es merecedora de la imposición de una sanción disciplinaria.” En mérito de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a la Corte declarar inexequible la expresión “eludir la responsabilidad”, contenida en el literal k) del numeral 1º del artículo 40 de la Ley 1015 de 2006.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

2. La materia sometida a examen Para el demandante, la disposición acusada resulta contraria a la garantía de no autoincriminación contenida en el artículo 33 de la Constitución Política, al consagrar que cualquier tesis defensiva distinta a la de declararse culpable, se

tomaría como factor para agravar la sanción a imponer. De este modo, en su criterio, no obstante que el disciplinado no está obligado a declarar en su contra, la estrategia defensiva que se funde en un alegato de inocencia, se traduciría, en el evento de una condena, en una consecuencia negativa, con lo cual se dejaría sin piso la garantía constitucional. En el sentido de la demanda se encuentran la intervención de la Universidad del Norte, que señala que, no obstante la especial relación de sujeción en la que se encuentran los servidores públicos, los mismos están amparados por el debido proceso y por la garantía del artículo 33 de la Constitución, que no admite términos medios, y la intervención de las ciudadanas Diana Marcela Rodríguez y Diana Marcela Fajardo, conforme a la cual, la posibilidad de agravar la sanción disciplinaria, como consecuencia, exclusivamente, de haber ejercido la opción constitucional de no declarar contra sí mismo, desconoce la garantía del artículo 33 Superior. En contravía con lo sostenido por el demandante, quien intervine por la Universidad Libre considera que la norma acusada no se opone a la Constitución, porque, si, con el respeto de todas las garantías del debido 11 Expediente D-8244 proceso, entre ellas la de no ser obligado a declarar contra sí mismo, a partir de las pruebas debidamente recaudadas y valoradas, se establece que el investigado es responsable disciplinariamente, y que, no obstante, ha eludido su responsabilidad, es lógico que tal conducta, que riñe con la lealtad procesal,

sirva como criterio para dosificar la sanción. En la misma línea se pronuncian los intervinientes Marcelino Mojica y Flor Marina Sierra, para quienes resulta contrario a los deberes funcionales de los servidores públicos ocultar la verdad sobre la realidad de una conducta disciplinable, evento en el cual no cabría que después, amparándose en la garantía del Artículo 33 de la Constitución, pretendiesen obtener un tratamiento benévolo en la graduación de la pena. Por su parte, el Ministerio Público plantea que la disposición acusada es susceptible de dos interpretaciones, ambas contrarias a la Constitución; la primera, conforme a la cual la norma acusada se refiere a la elusión de los deberes funcionales del servidor público, porque implicaría imponer una doble sanción por el mismo hecho, una por la comisión de la falta y otra como agravación punitiva atribuible a la misma conducta; la segunda, de acuerdo con la cual la elusión a la que se refiere la norma se predica de la conducta desplegada con posterioridad a la comisión de la falta, porque comportaría una manera indirecta de forzar a la persona a declarar contra sí misma, al atribuirle una consecuencia negativa al hecho de no hacerlo así. De este modo, el problema jurídico que deber resolver la Corte es establecer si la previsión conforme a la cual eludir la responsabilidad disciplinaria constituye un criterio de agravación punitiva resulta contraria a la garantía constitucional de no ser obligado a declarar contra sí mismo, prevista en el artículo 33 de la Carta. Para abordar el anterior problema jurídico, la Corte se referirá, en primer lugar, al alcance del derecho a la no autoincriminación; a renglón seguido

determinará el alcance de la disposición acusada, para, sobre esas bases, abordar la cuestión planteada. Alcance del derecho a la no autoincriminación 3. De acuerdo con el artículo 33 Superior “Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cóny

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