CC-C259-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C259-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-259/95 ETICA MEDICA La ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jurídico de la persona. Aunque el comportamiento ético es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a múltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad médica, bien por acción o por omisión. TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Las faltas que dan lugar a las sanciones deben estar debidamente tipificadas, de acuerdo con los principios y obligaciones que en materia de ética médica se encuentran relacionados en la Ley 23 de 1981. De esta manera, una vez configurada la falta, de acuerdo con su gravedad o con la reincidencia en ellas, es procedente la aplicación de la sanción con la advertencia de que cuando se trata de la más severa, es decir, de la suspensión en el ejercicio de la medicina hasta por cinco años, el pronunciamiento de fondo corresponde hacerlo exclusivamente al Tribunal Nacional de Etica Médica para que se decida si es del caso aplicarla o no dada la falta a la ética médica. PROCESO DISCIPLINARIO ETICO MEDICO/DEBIDO PROCESO El proceso disciplinario contenido en las disposiciones demandadas tiene efectos sancionatorios por infracción de las normas en materia de ética médica, que conllevan a una responsabilidad derivada del derecho administrativo disciplinario. La observancia del debido proceso como el disciplinario requiere de la facultad y oportunidad del acusado para conocer los cargos formulados, rendir los correspondientes descargos, y presentar o solicitar la práctica de pruebas que considere pertinentes y sean conducentes para desvirtuar los
cargos, todo ello con anterioridad al pronunciamiento respectivo que ponga fin al proceso ético profesional. Las normas demandadas no riñen con el cumplimiento de las exigencias procesales mencionadas, y por ello habrá de declararlas exequibles por encontrarlas ajustadas a los preceptos constitucionales. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM No se da una violación al precepto citado, por cuanto el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance distinto. El juez disciplinario evalúa el comportamiento del acusado, con relación a normas de carácter ético, contenidas principalmente en el Estatuto de la Abogacía. Por su parte, el juez penal hace la confrontación de la misma conducta, contra tipos penales específicos que tienen un contenido de protección de bienes jurídicamente tutelados en guarda del interés social. Así que tanto la norma aplicable, como el interés que se protege son de naturaleza distinta en cada una de las dos jurisdicciones. Por ello nada impide que de la falta disciplinaria en que eventualmente incurra un profesional de la medicina por sus actos u omisiones en ejercicio de su actividad profesional, que acarrea las sanciones correspondientes a la violación al régimen disciplinario ético médico, pueda así mismo, al quebrantar los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política de Colombia, ser responsable penal, civil o administrativamente, de hechos u omisiones que infrinjan los respectivos estatutos, que lo hacen acreedor de las sanciones correspondientes, diferentes a la disciplinaria.
PROCESO DISCIPLINARIO/CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL-Integración Existen claras diferencias entre el derecho penal y el disciplinario, cuya naturaleza y competencia de carácter jurisdiccional es diferente, razón por la cual, ellos no son incompatibles, ya que el juicio realizado en dos jurisdicciones distintas, implica una confrontación con normas de categoría, contenido y alcance diferentes, y en tal sentido el juez disciplinario debe examinar la conducta del inculpado con relación a las normas de carácter ético médico como las que tienden a adoptar correctivos jurídicos para la mayor eficiencia de los servicios médicos y la protección de los intereses de los usuarios, y para la salvaguardia de la salubridad pública, mientras que el juez penal tutela el interés social, y el civil y el administrativo, los derechos fundamentales de las personas para el resarcimiento de los perjuicios que se puedan dar por la acción u omisión del profesional médico.
REF: PROCESO D-782
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 "por la cual se dictan normas en materia de ética médica." TEMA: El proceso disciplinario éticoprofesional.
ACTOR: Eduardo Henao Hoyos.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio 15 de mil novecientos noventa y cinco (1995). Aprobada por acta No. 22.
I. ANTECEDENTES.
Procede la Corte Constitucional a resolver la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano EDUARDO HENAO
HOYOS contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica." Al proveer sobre su admisión, el Magistrado Ponente ordenó que se fijaran en lista las normas acusadas en la Secretaría General por el término de diez (10) días, para efectos de asegurar la intervención ciudadana; se enviara copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y se comunicara la iniciación del proceso a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, al Presidente del Congreso de la República, a los señores Ministros de Gobierno, de Salud, y de Trabajo y Seguridad Social, así como a la Federación Médica Colombiana y a la Academia Nacional de Medicina, a fin de que si lo estimaran oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS.
Se transcribe a continuación el texto de las normas acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial del viernes veintisiete (27) de febrero de
1981. Se subraya lo acusado. "LEY 23 DE 1981
(febrero 18) Por la cual se dictan normas en materia de ética médica. EL Congreso De Colombia
DECRETA:
("...) TITULO III Organos de control y régimen disciplinario ("...) CAPITULO II Del proceso disciplinario ético-profesional ARTICULO 74.- El proceso disciplinario ético-profesional será instaurado: a) De oficio, cuando por conocimiento de cualesquiera de los
miembros del Tribunal se consideren violadas las normas de la presente ley; b) Por solicitud de una entidad pública o privada o de cualquier persona. En todo caso deberá presentarse, por lo menos, una prueba sumaria del acto que se considere reñido con la Etica Médica. ARTICULO 75.- Una vez aceptada la denuncia, el Presidente del Tribunal designará a uno de sus miembros para que se instruya el proceso disciplinario y presente sus conclusiones dentro de un término no superior a quince días hábiles. ARTICULO 76.- Si en concepto del Presidente del Tribunal o del profesional instructor, el contenido de la denuncia permite establecer la presunción de violación de normas de carácter penal, civil o administrativo, simultáneamente con la instrucción del proceso disciplinario, los hechos se pondrán en conocimiento de la autoridad competente. ARTICULO 77.- En todos los casos en que el profesional instructor o el profesional acusado lo consideren indispensable o conveniente, podrán asesorarse de abogados titulados. ARTICULO 78.- Cuando la naturaleza del asunto así lo exija, el instructor podrá solicitar al Tribunal la ampliación del término señalado para presentar el informe de conclusiones. En tales casos la prórroga que se conceda no podrá exceder de quince días hábiles. ARTICULO 79.- Presentado el informe de conclusiones, el Tribunal en pleno se ocupará de su conocimiento dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación, y podrá, si lo considera conveniente, solicitar la ampliación del informativo señalando término para los efectos, el cual en ningún
caso podrá ser superior a quince días. ARTICULO 80.- Estudiado y evaluado por el Tribunal el informe de conclusiones, se tomará cualquiera de las siguientes decisiones: a) Declarar que no existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica en contra del profesional acusado; b) Declarar que existe mérito para formular cargos por violación de la ética médica, caso en el cual, por escrito, se le hará saber así al profesional inculpado, señalando claramente los actos que se le imputan y fijando fecha y hora para que el Tribunal en pleno lo escuche en diligencia de descargos. Parágrafo. La diligencia de descargos no podrá adelantarse antes de los diez días hábiles, ni después de los veinte, contados a partir de la fecha de recibo de la comunicación en la cual se señalan los cargos, salvo en los casos de fuerza mayor. ARTICULO 81. Practicada la diligencia de descargos, el Tribunal podrá solicitar la ampliación del informativo, fijando para ella un término no superior a quince días hábiles, o pronunciarse de fondo dentro del mismo término, en sesión distinta a la realizada para escuchar los descargos. Parágrafo. En los casos de ampliación del informativo como consecuencia de la diligencia de descargos, la decisión de fondo deberá tomarse dentro de los quince días hábiles siguientes al plazo concedido para la práctica de dicha diligencia. ARTICULO 82.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal. (...)"
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.
A juicio del actor las normas cuya constitucionalidad cuestiona, vulneran la Constitución Política en su artículo 29. El actor fundamenta su demanda esencialmente en tres cargos:
1. El proceso de Etica médica que se estudia carece de algunos principios o garantías del debido proceso: Indica el actor que esta violación se traduce en que no se consagra la oportunidad para que el inculpado pida pruebas a su favor, ya que como se desprende de los artículos 80 y 81 acusados, una vez se encuentren méritos suficientes para adelantar el proceso disciplinario, se ordena tomar la decisión de fondo. En sustento de su apreciación se refiere tanto al Decreto 196 de 1971 o "estatuto de la abogacía", en el cual afirma sí se consagra esta garantía en forma expresa, como también hace alusión a un caso de inconstitucionalidad presentado en el derecho uruguayo, igual al que plantea en su demanda, plasmado en la obra del profesor Francisco
Couture. Afirma el actor, que de nada sirve que estas normas le brinden la oportunidad al afectado de rendir sus descargos, si no puede solicitar y aportar pruebas con las que pueda fundamentarlos.
2. El Proceso de Etica Médica contemplado en el Capitulo II del Título III de la Ley 23 de 1981, viola el principio del "non bis in idem": Indica el demandante que se vulnera este principio cuando el artículo 76 de la Ley acusada faculta al mismo tiempo al Tribunal de Etica Médica y a las autoridades penales para que en contra de un médico puedan tramitarse dos clases de procesos diferentes, como lo son el penal y el disciplinario, ya
que según afirma: "(...) cuando se presenta esta circunstancia, que corren paralelos el proceso penal en un juzgado y el proceso disciplinario ante el Tribunal de la Etica Médica y dentro de la actuación disciplinaria el magistrado sustanciador dada la ausencia de una norma o garantía expresamente consagrada sobre la práctica de pruebas resuelve acudir al Código de Procedimiento Penal como normas integradoras del Capitulo Segundo del Titulo tercero de la ley 23 de 1981; y sea este el momento para recordar como (sic) la práctica de aquellas dentro de la etapa de instrucción es secreta; entonces le está siguiendo un juicio penal al médico inculpado dentro del propio proceso disciplinario(...)." Por esta circunstancia afirma el actor, que se incurre en la llamada "DOBLE VALORACION", es decir que al médico se le adelantan prácticamente dos procesos penales.
3. La integración del proceso disciplinario con las normas del Código de Procedimiento Penal en lo no contemplado, como lo ordena esta ley, resulta inconstitucional: Para sustentar su apreciación, el actor alude a las diferencias que existen entre el proceso disciplinario y el penal ya que están conformados por principios jurídicos de diferente naturaleza. Así entonces indica cómo mientras que en penal la etapa de la instrucción es reservada en el disciplinario es pública; mientras que en el derecho procesal penal se busca la protección del interés general de la sociedad, en el disciplinario está de por medio simplemente el interés particular del inculpado; mientras las penas a imponer en lo penal son privativas de la libertad, en el proceso
disciplinario son simples amonestaciones o multas. Sobre esta base indica que son dos derechos muy diferentes e incompatibles que en lo único en lo que se asimilan es en que ambos pertenecen al género de los procesos sancionatorios. Reconoce sin embargo que los Códigos de Procedimiento sea el civil, penal o el que está bajo estudio, requieren de normas integradoras, que para este caso deben ser los mismos principios generales del derecho disciplinario y no las normas del proceso penal como lo prevén las diposiciones acusadas, con lo que se da cabida según afirma "al más estricto y graboso (sic) de todos como son las normas del Código de Procedimiento Penal." Finalmente, y en sustento de su argumentación, indica que como normas integradoras del proceso disciplinario que cuestiona, el legislador debió haber incluido las normas del Código Contencioso Administrativo el cual contiene en su libro IV todos los elementos que garantizan un debido proceso.
IV. INTERVENCIONES.
Según lo hizo constar la Secretaría General de la Corte Constitucional en informe de fecha nueve (9) de diciembre de 1994, durante el término de fijación en lista se recibieron las siguientes intervenciones: a. Ministerio de Salud: El Ministerio de Salud, a través de representante, envía escrito en el que justifica la constitucionalidad de las normas acusadas, y afirma que cuando el artículo 81 de la Ley 23 de 1981 prevé que una vez cumplida la diligencia de descargos se podrá solicitar la ampliación del informativo, permite evacuar las pruebas cuando de la diligencia de descargos se concluya que es necesario ampliar el debate sobre los hechos que se
investigan. Para el Ministerio es muy claro, que cuando de la investigación y de la diligencia de descargos se deduzca que no existe duda sobre los hechos violatorios de la ética médica, es perfectamente aceptable que se entre a fallar dentro del término de 15 días que contempla la norma. Si por el contrario no existe claridad sobre lo que se investiga, el artículo en mención establece la posibilidad de ampliar la controversia, se entiende que con base en las pruebas aportadas o solicitadas por el inculpado, por el término de 15 días más. Afirma además el representante del Ministerio de Salud que, aun cuando no está expresamente consagrado en la Ley 23 de 1981, el derecho a solicitar y aportar pruebas está perfectamente incluido y de él se puede hacer uso. Indica además que la remisión que la ley cuestionada hace al Código de Procedimiento Penal es una buena garantía, si se tiene en cuenta que en él se establece claramente el derecho a solicitar la práctica de pruebas que favorezcan al sindicado. Finalmente estima que no resulta vulnerado el principio del non bis in idem, como lo alega el actor, ya que cuando un persona es juzgada por el mismo hecho ante la jurisdicción penal y disciplinaria, es porque con el mismo comportamiento ha infringido varias normas de naturaleza distinta, con sistemas procesales definidos y con fines diversos. b. Tribunal Nacional de Etica Médica. Por intermedio de apoderado, Dr. Jorge Enrique Córdova Poveda, el Tribunal Nacional de Etica Médica presentó escrito en el que manifiesta que se opone a las pretensiones del actor, por cuanto con ocasión de una demanda presentada contra algunas normas de la ley parcialmente acusada
ante la Corte Suprema de Justicia, dicha Corporación señaló que las consideraciones de su parte motiva servían de base para declarar también la exequibilidad de las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II y III del título III de la misma ley. Estima entonces que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada ya que las normas que hoy se acusan precisamente forman parte del Capítulo II del Título III. Por otra parte, indica el apoderado del Tribunal Nacional de Etica Médica, que el accionante no propone la inconstitucionalidad sobreviniente y que aunque lo hubiese hecho, a su juicio, esta figura no se presenta ya que el artículo presuntamente vulnerado (artículo 29 C.N.) es igual en su contenido al 26 de la anterior Carta Política. Frente a la presunta violación del debido proceso indica que, de no aceptarse el anterior argumento, de todas formas las normas acusadas no contrarían la Carta ya que al integrarse con los preceptos del derecho penal todas las garantías de dicho proceso para pedir y controvertir pruebas se aplican en este proceso disciplinario. Indica que las normas cuestionadas son incompletas pero no inconstitucionales, por cuanto se integran o complementan con las normas penales. El proceso disciplinario en estas condiciones está dotado de todas las garantías del derecho procesal penal en el que prevalece siempre el debido proceso. Así por ejemplo según afirma el citado Tribunal, en materia de ética médica se parte de la presunción de inocencia; es un proceso público; el acusado puede tener un defensor, solicitar y contradecir pruebas; se aplica el principio de la legalidad de la falta y de la sanción; se garantiza el principio
de favorabilidad y se absuelve al inculpado en caso de duda. Así mismo se le concede al quejoso el derecho de petición, puede aportar pruebas e interponer recursos contra la decisión inhibitoria. Con esto a juicio del tribunal, el proceso disciplinario respeta la igualdad de los sujetos procesales y desarrolla plenamente la garantía del debido proceso. Por otra parte refiriéndose al cargo consistente en la violación del principio del non bis in idem por el artículo 76 acusado, estima que no le asiste razón al actor, ya que se está en presencia de diferentes relaciones jurídicas y es precisamente la identidad en la causa del hecho y en el objeto lo que configura la vulneración a dicho principio. A su juicio, de aceptarse este argumento, habría que declarar inconstitucionales todas las normas que integran el derecho disciplinario, pues siempre existirá la posibilidad de que la falta administrativa o disciplinaria sea al mismo tiempo delito; además advierte que la doctrina es unánime en aceptar que la sanción administrativa se aplica sin perjuicio de la penal. Por otra parte, en lo que respecta al cargo de que la integración que el código de ética médica hace con las normas del derecho penal es inconstitucional, estima que esto lo que busca es dotar al proceso ético de las garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política que según afirma, son de carácter penal y procesal penal. Concluye que si bien es cierto que el derecho penal y el disciplinario tienen algunas diferencias, son iguales en el carácter sancionatorio que presentan, por lo cual deben regirse por los mismos principios garantizadores. Finalmente, refiriéndose al argumento del accionante según el cual el
proceso ético que se examina, al integrarse con normas del derecho penal, incluye el procedimiento más gravoso que existe, sostiene que al presentar tal carácter, constituye una mayor garantía y protección de los derechos del acusado. c) Federación Médica Colombiana: Presenta escrito en el que manifiesta que, conocidos los argumentos expuestos por el Tribunal Nacional de Etica Médica en defensa de la constitucionalidad de las normas acusadas, comparte íntegramente sus consideraciones, por lo cual no hace necesario enviar memorial por separado.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
Mediante oficio No. 562 de Enero veintisiete (27) de 1.995, el Procurador General de la Nación envió el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación declarar exequibles los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981. Fundamenta su apreciación en las siguientes consideraciones: En primer término el Jefe del Ministerio Público alude a que, si bien el capítulo II del Título III de la Ley 23 de 1981, fue analizado y declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia, no ha operado la cosa juzgada constitucional, ante la existencia de una eventual inconstitucionalidad sobreviniente. Por otra parte, después de citar algunas consideraciones del pronunciamiento mencionado, indica el Procurador que no cabe duda acerca de la competencia plena del legislador para establecer un régimen disciplinario, aplicable a quienes hacen parte del sistema de salud que desde siempre se ha catalogado como un servicio público. Posteriormente refiere algunas precisiones que ha efectuado la Corte
Constitucional sobre la aplicación del artículo 29 Superior al derecho disciplinario, indicando que "a nivel del control concreto" mediante tutela T-438/92, ha aseverado que "el derecho disciplinario es una modalidad del derecho penal". Esto a juicio del Procurador conllevaría a afirmar que las normas acusadas son exequibles. Por otra parte indica que "por vía de control abstracto" la Corte ha expresado (cita la sentencia C-599/92) que existen reglas y procedimientos de naturaleza civil, administrativa, policiva, disciplinaria o económica que comportan sanciones de diversa categoría y que, no siendo comparables o asimilables directamente al derecho penal, coinciden sobre los mismos hechos sin que esto resulte incompatible o excluyente. Refiriéndose a los artículos acusados de la Ley 23 de 1981 manifiesta el Procurador que existen en este procedimiento algunos ingredientes comunes tanto al proceso disciplinario como al penal, ya que existe una indagación preliminar en la que se debe demostrar si hay o no mérito para vincular como acusado al profesional investigado. Así mismo, se presenta una coexistencia de acciones paralelas, la penal y la disciplinaria, ya que tanto el presidente del Tribunal y el profesional a cargo de la investigación pueden poner en conocimiento de la autoridad respectiva las presuntas violaciones de carácter penal, civil o administrativo. Al examinar si el proceso disciplinario ético-profesional cumple con las exigencias del artículo 29 de la Carta Política, el Procurador indica que el primer requisito de que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa", se cumple, por cuanto la Ley 23 de
1981 contiene un catálogo de deberes para el médico, cuyo incumplimiento acarrea sanciones. Por su parte el segundo requisito "ante juez o tribunal competente" también es claro ya que el capítulo I del Titulo III estatuye los Tribunales ético-profesionales, con las funciones que establece la misma ley. En cuanto al tercer requisito "con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" agrega el Procurador: "(...) se cumple por las preceptivas acusadas, en cuanto corresponden al trámite propio de la falta disciplinaria, diseñada sin el por menor que es natural a la descripción del injusto criminal, con un margen de apreciación para quien haya de calificarlas, para alcanzar el fin propuesto en el proceso disciplinario, cual es el de garantizar la eficacia y dignidad del servicio público, en éste caso el de la salud prestado por los médicos a la comunidad." Así, y citando un pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia del 5 de junio de 1975 que indicó que una misma persona puede ser válidamente sindicada, procesada y sancionada de una parte, por haber incurrido en la comisión de un delito y de otra, por una falta disciplinaria sin que se viole el non bis in idem, al ser las finalidades de la punibilidad delictiva diferentes a la de la disciplinaria, concluye el Procurador que el artículo 76 acusado resulta exequible. Así mismo estima que en el artículo 77 también acusado se garantiza otro de los mandatos contemplados en el artículo 29 Superior relativo a que el acusado actúe asesorado de un
abogado. Frente a la pretendida inexistencia de una etapa probatoria que plantea el actor, estima el Jefe del Ministerio Público que por el hecho de que el articulado acusado no prevea expresamente un término probatorio, eso no indica que se proscriba la práctica de pruebas solicitadas por el inculpado, o decretadas de oficio por el Tribunal. Al respecto afirma: "Así se desprende claramente, de una parte, de lo previsto en el parágrafo del artículo 81 cuando dispone que la indagación se ampliará 'como consecuencia de la diligencia de descargos... ' porque no se entiende para qué podría otorgarse un término de quince días hábiles si no lo es para ser utilizado en la defensa del implicado, mediante la práctica de pruebas. De otra el artículo 79 permite, mediante el señalamiento de un término de 15 días, que se realicen pruebas de oficio sin que se prohiba que las mismas puedan ser controvertidas. Además de lo anterior el hecho de que el profesional acusado pueda estar asistido por un apoderado sin límite de tiempo o etapa se constituye no sólo en garantía de defensa para éste sino además, en aval de que el debate probatorio se hallará bien orientado en procura de demostrar o de controvertir las pruebas que sustenten una eventual sanción." Y finalmente, en cuanto a la indebida integración del proceso disciplinario ético-médico, con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, el Jefe del Ministerio Público estima que no existe una posición unívoca que permita identificar cuáles normas deben articularse, ya sean administrativas o penales, para llenar los vacíos procedimentales que se presenten. Sin
embargo, a su juicio, resulta válida la remisión que con un carácter integrador hace el artículo 82 a las normas del Código de Procedimiento Penal, por las bondades que uno y otro procedimiento aportan al proceso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia. En virtud de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra los artículos 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81 y 82 de la Ley 23 de 1981 fue presentada por el ciudadano Eduardo Henao Hoyos. Segunda. Examen material de las disposiciones acusadas. Como lo anotan el apoderado del Tribunal de Etica Médica y el Procurador General de la Nación, la Corte Suprema de Justicia adelantó, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1886, el análisis de las normas demandadas. No obstante, como lo ha señalado la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada, es preciso realizar el examen de constitucionalidad a la luz del nuevo ordenamiento constitucional. Tercera. La ética médica y el proceso disciplinario ético-profesional. En este proceso, el actor concreta su demanda a la formulación de los tres cargos anteriormente relacionados con fundamento en las consideraciones que se han dejado señaladas, frente a la supuesta violación del derecho de defensa con respecto al profesional médico acusado, los cuales se analizarán en esta providencia. Es entendido que la ética aplicada al ejercicio de la medicina nunca puede relativizar la vida humana como supremo valor moral y jurídico de la
persona. Aunque el comportamiento ético es uno solo, desde luego debe observarse que este puede dar lugar a múltiples aplicaciones y manifestaciones en el ejercicio de las profesiones, y para el caso concreto de la actividad médica, bien por acción o por omisión. Dicho comportamiento ético en el ejercicio profesional y particularmente en el campo de la medicina, requiere naturalmente de una autorregulación de acuerdo con principios de aceptación universal que son aplicables con mayor vigor al ejercicio de una profesión humanitaria como lo es la medicina, con el fin de que los profesionales mantengan al servicio de las personas sus conocimientos tendientes a prevenir actuaciones que no estén encaminadas al bienestar de la comunidad y de sus pacientes, para que se proceda con la mayor rectitud, honestidad e idoneidad en la práctica médica. En razón de lo expuesto, resulta lógica y necesaria la existencia de un proceso ético profesional y la conformación de un Tribunal de Etica Médica que tenga la potestad de estudiar y sancionar las conductas de los profesionales de la medicina que atenten contra la vida, la salud y la integridad física y mental de las mismas personas, más aún, cuando se trata de la prestación de un servicio integrado al sistema de salud considerado como un servicio público esencial. En desarrollo de lo anterior, la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica" regula el ejercicio ético de la medicina en Colombia, y establece, en su Título III los "órganos de control y régimen disciplinario", y particularmente en el Capítulo II lo concerniente al "proceso disciplinario ético-médico". Es bien sabido que nuestra Carta Política consagra el principio fundamental
del debido proceso, en virtud del cual "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio" (artículo 29 C.P.). El debido proceso tiene aplicación no solamente en relación con las actuaciones judiciales, sino también con las adminsitrativas. De esta manera, para que se configure el debido proceso en forma adecuada y con sujeción a la Constitución y a la ley debe mediar necesariamente la existencia de la normatividad que consagra la tipicidad de las faltas que puedan acarrear las respectivas sanciones para imponerlas, sean éstas de carácter administrativo o judicial; el respeto del derecho de defensa al inculpado, durante los trámites de investigación y juzgamiento, con la facultad dentro del mismo de presentar pruebas y
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