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CC - C259-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C259-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia C-259/11

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Configuración por ineptitud sustantiva de la demanda ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedibilidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos esenciales que deben concurrir para su procedencia

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR PRINCIPIO DE

IGUALDAD-Requisitos

Referencia.: expediente D-8255

Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del artículo 6 parcial de la Ley 768 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo, y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta”

Demandante: Patricia Mier Barros

Magistrado Ponente:

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente Expediente D-8255 2 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Patricia Mier Barros solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 3 del artículo 6 parcial de la Ley 768 de julio 31 de 2002 “Por la cual se adopta el Régimen Político, Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta” Mediante providencia del veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991.

En la misma providencia invitó a participar en el presente juicio a las facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Cámara Colombiana de la Infraestructura y a los Alcaldes de los Distritos de Cartagena de Indias, Barranquilla y Santa Marta, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de

procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS Se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 44.893, de 07 de agosto de 2002.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES ESPECIALES.

ARTÍCULO 6o. ATRIBUCIONES. Los concejos distritales ejercerán las atribuciones que la Constitución y las leyes atribuyen a los concejos municipales. Adicionalmente ejercerán las siguientes atribuciones especiales:

1. Expedir las normas con base en las cuales se reglamentarán las actividades turísticas, recreacionales, culturales, deportivas en las playas y demás espacios de uso público, exceptuando las zonas de bajamar.

Expediente D-8255 3 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.

2. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales, el espacio público y el medio ambiente. 3. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación, cuando por cualquier razón, estén en manos de particulares.

Los particulares ocupantes serán responsables exclusivos de este tributo. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.

III. LA DEMANDA El demandante considera en primer lugar que en este caso no se configura la cosa juzgada de conformidad con la sentencia C-183 de 2003, ya que la cosa

constitucional no cobija en este caso los hechos que sirven de sustento a la presente demanda. Afirma que la norma acusada viola el principio de igualdad ante la ley que garantiza el artículo 13 de la Carta, y desconoce los artículos 150, último inciso, 158, 169, 363 y 313 numeral 4, en concordancia con el artículo 317 de la Constitución Política, por cuanto el Legislador incurre en una omisión legislativa al no identificar debidamente al sujeto pasivo del impuesto, lo que en materia tributaria resulta inaceptable. En cuanto a la igualdad considera que la norma demandada extiende sus supuestos jurídicos a situaciones que no le era dable regular, máxime cuando en esa materia existe un estatuto contractual integral y especial (leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007). En este sentido, considera que los contratistas de obras públicas o los concesionarios de obra o de servicios públicos, quienes necesariamente en virtud del contrato estatal celebrado, tendrán que ocupar el bien público de uso público sobre los cuales se construirán las obras objeto del contrato o se prestarán los servicios públicos convenidos, se colocarían en una situación más onerosa que cualquier otro contratista de obra pública o concesionario, máxime si se tiene en cuenta que el contratista no tiene derecho patrimonial alguno sobre las obras que desarrolla que siempre serán estatales. Considera que la norma es ambigua en relación con el sujeto pasivo y que nunca estuvo en la voluntad del Legislador erigir en sujeto pasivo del impuesto, cuya creación autorizaba, al contratista estatal que desarrollara una

actividad constructiva o ejecutara obra pública, en predios del Estado o bienes públicos, de uso público, o fiscales, en cumplimiento de un contrato estatal, cuyo régimen jurídico encuentra regulación en el Estatuto contractual de la administración pública (leyes 80 de 1993, y 1150 de 2007). Expediente D-8255 4 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Por tanto, sostiene que es necesario entender que las obras y mejoras realizadas por el particular ocupante de un bien público, a los efectos de la aplicación del impuesto predial de que trata la Ley 768 de 2002, debe ubicarse en la categoría de obra privada o particular, que no respondan a la nominación de obra pública y por lo mismo que ellas no se realicen en nombre del Estado, y por tanto concluye que la norma demandada incurre en una omisión respecto de la tipificación del sujeto pasivo del impuesto e incluye al contratista estatal de obra pública y al concesionario de obra pública y de servicios públicos, lo cual resulta en su criterio abiertamente inconstitucional. Concluye que “por todo lo anterior, es claro que ni las entidades estatales contratantes propietarias o administradoras de bienes públicos, ni los contratistas de obra pública, concesionarios de obra pública o concesionarios de servicios públicos pueden ser sujetos pasivos del impuesto predial, y por la omisión legislativa al no definir con precisión el sujeto pasivo del impuesto, se encuentran incluidos en tal condición en la norma acusada, razón por la cual habrá de declararse la inconstitucionalidad de la misma.”

IV. INTERVENCIONES

1. De entidades públicas

1.1 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial

El Ministerio mediante apoderado judicial presentó escrito defendiendo la constitucionalidad de los artículos demandados, con base en los siguientes argumentos: (i) En forma contraria a lo que argumenta la demandante, en este caso opina que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por lo que en consecuencia solicita que se declare que se presenta dicho fenómeno y se esté a lo resuelto en la sentencia C-183 de 2003. Sin embargo destaca lo siguiente: (ii) El Ministerio de Hacienda dentro de los análisis de la misma norma demandada en el año 2002 llegó a la conclusión que los particulares que han “ocupado” bienes de uso público y realizado en ellos construcciones, edificaciones o mejoras, no adquieren la calidad de sujetos pasivos del impuesto predial unificado, que se encuentra regulado por las Leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, porque no tienen ni pueden tener el carácter de propietarios de esos bienes, dada por lo demás el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable de estos bienes. Expediente D-8255 5 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. (iii) Afirma que los bienes de uso público de la Nación no pueden ser puestos en manos de particulares sino únicamente en virtud de autorización de autoridad permanente en la forma establecida por la ley. (iv) Sobre la posibilidad de gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso público de la Nación, precisó que la Corte Constitucional ya se ha pronunciado sobre la legitimidad de tal medida. Por lo anterior considera que la norma acusada es constitucional.

1.2 Ministerio de Hacienda y Crédito Público (i) En primer lugar el Ministerio encuentra que en este caso no existen verdaderos cargos de constitucionalidad contra la norma acusada, por violación de los artículos 13, 158, 163, 363 y 314 num. 4º, por cuanto existe falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, ya que la accionante no presenta argumentos que permitan evidenciar la contradicción entre la norma acusada y las normas constitucionales, sino que se limita a enunciar las normas constitucionales presuntamente vulneradas, y además no determina los elementos necesarios para alegar la existencia de una omisión legislativa. (ii) En segundo lugar, opina que existe imposibilidad de adelantar un nuevo juicio de constitucionalidad del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 de 2002, ya que existe cosa juzgada constitucional, mediante la sentencia C.183 de 2003, por lo cual considera que la Corte debe estarse a lo resuelto en dicha providencia. En este sentido sostiene que la Corte ha surtido un juicio de constitucionalidad mediante el fallo C-183 de 2003 respecto de los artículos 1º, 6º, 63, 82, 121, 122, 123 inciso 2, 150 numeral 9 y 313 numeral 7, debido a que se ha resuelto como constitucional la posibilidad de gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso público de la Nación, sin que en esta se haya condicionado de alguna forma su constitucionalidad, debido a que la misma ya fue declarada

conforme a la Constitución y los argumentos que hacen parte del cargo de constitucionalidad de la accionante fueron resueltos en la sentencia C-183 de 2003. (iii) Por consiguiente para el Ministerio solo queda por resolver el cargo relativo a que el Legislador omitió regular el sujeto pasivo del impuesto predial y la necesidad de excluir a los contratistas de obra o de concesión en los municipios de Barranquilla, Cartagena y Santa Marta en relación con los bienes de uso público que se encuentren en manos de particulares. Expediente D-8255 6 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A este respecto señala el Ministerio en primer lugar que las entidades territoriales no son titulares de una autonomía absoluta en materia fiscal, pues su competencia para establecer y regular los tributos debe ejercerse por la autoridad competente, dentro de los límites que señale la Constitución y la Ley, en virtud de lo cual el Legislador puede señalar ciertas pautas, orientaciones y regulaciones o limitaciones generales para su ejercicio, siempre que se respete el núcleo esencial de la autonomía, es decir, que no se desnaturalice la esencia de ésta de modo que se la desvirtúe, desconozca o desnaturalice. Es por esto que la ley autoriza la creación del tributo y una vez creada la contribución mediante ley previa, los municipios adquieren el derecho a su administración, manejo y utilización en las obras y programas que consideren necesarios y convenientes. Así indica que la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la ley puede ocuparse de los elementos del tributo dejándole a las entidades territoriales un margen de actuación, pero que también es posible más no obligatorio que la

Ley agote estos elementos. Cita como ejemplo de lo anterior el artículo 15 del Acuerdo No. 30 de 2009 del Concejo del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el artículo 28 del Acuerdo 011 de 2006 del Concejo del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta, y el artículo 64 del Acuerdo 041 de 2006 del Concejo Distrital de Cartagena, los cuales hacen referencia a si adoptan o no el impuesto predial a que hace referencia el numeral 3º del artículo 6º de la ley 768 de 2002. Reitera que es potestad del Legislador determinar cada uno de los elementos del tributo, y de acuerdo con el principio de legalidad este ostenta la potestad para la creación del tributo, en el que no deben estar ausentes los elementos del tributo, sin quebrantar el principio de autonomía o los derechos de las entidades territoriales, sin embargo esta es una referencia, sin que se requiera de forma obligatoria por parte del legislador la determinación de cada uno de ellos. Así afirma que las entidades territoriales son autónomos para hacer efectivos los tributos o dejarlos de aplicar, “para asumir gastos o comprometer sus ingresos” juzgando “su oportunidad y su conveniencia” y, en suma, “para realizar actos de destinación y de disposición, manejo e inversión”, merced a la puesta en práctica de “mecanismos presupuestales y de planeación”. De esta manera señala que la autonomía constituye un límite a la legislación, pues el Congreso no puede intervenir en la administración del tributo que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 362 de la Constitución, una vez decretado

se convierte en renta de propiedad exclusiva del municipio, goza de las mismas garantías que la propiedad privada y rentas de los particulares y no Expediente D-8255 7 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. puede ser trasladado a la Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior. De otra parte recuerda el Ministerio los elementos del tributo: el sujeto pasivo, el hecho gravable, que en el caso del impuesto predial es la propiedad inmueble, el sujeto activo que es el municipio, el sujeto pasivo es el propietario o poseedor del predio, que para la norma objeto de la demanda recae sobre construcciones, edificaciones o mejoras realizadas sobre bienes de uso público de la Nación que se encuentren en manos de particulares. Menciona que en la Ley 44 de 1990 no se establece la obligación de que el Legislador deba delimitar cada uno de los elementos del tributo. Por lo anterior, afirma que no cabe duda que el Congreso es el órgano soberano que mediante la ley crea los tributos, sean nacionales o territoriales, y respecto de estos últimos, puede establecer las pautas que luego le permitan a las asambleas y a los concejos municipales o distritales decretar los tributos previamente creados por el Legislador, lo anterior, por cuanto las entidades territoriales no son titulares de la soberanía fiscal, tienen autonomía “tanto para la decisión sobre el establecimiento o supresión de un impuesto de carácter local, autorizado en forma genérica por la ley, como para la libre administración de todos los tributos que hagan parte de sus propios recursos”. Así las cosas, considera que la norma acusada fija pautas, regulaciones y

orientaciones generales del impuesto dejando en manos de las autoridades municipales la fijación, administración, recaudo y control del mismo, razón por la cual no existe la obligación del legislador de determinar los elementos del tributo en forma obligatoria, contrario a esto, existe una prohibición para el legislador por parte del artículo 294 superior. (iv) Finalmente afirma que la inconstitucionalidad alegada por la accionante viola la autonomía tributaria de las entidades territoriales y la prohibición de las exenciones a los tributos territoriales del artículo 294 de la Constitución. En este sentido afirma que el tratamiento que exige la demandante para los contratistas de obra pública se traduce en una exención tributaria de un impuesto territorial y un tratamiento preferencial para los contratistas de obra pública y concesionarios, a través de la exención del impuesto predial consagrado en la norma demandada y de naturaleza territorial, lo cual le está prohibido al legislador de acuerdo al artículo 294 superior. Menciona que como corresponde a la ley autorizar y delimitar los tributos territoriales, entonces el Congreso puede al definir los tributos, precisar que determinadas actividades no pueden ser gravadas por las entidades territoriales, sin que dichas exclusiones o prohibiciones sean en sí mismas inconstitucionales pues no se trata de exenciones. Expediente D-8255 8 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Por todo lo anterior solicita a la Corte inhibirse de proferir un fallo de fondo respecto a la constitucionalidad del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 de 2002, por violación de los artículos 13, 150 inciso final, 158, 163, 363 y 313

num. 4º de la CP, por ineptitud sustantiva de la demanda. Así mismo solicita que la Corte se inhiba por existir cosa juzgada constitucional de conformidad con la sentencia C-183 de 2003. De manera subsidiaria solicita declarar exequibles los apartes demandados del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 de 2002, por violación de los artículos 13, 150 inciso final, 158, 163, 363 numeral 4º. 1.3 Departamento Nacional de Planeación Mediante apoderada judicial el Departamento Nacional de Planeación presentó concepto sobre la constitucionalidad de la norma acusada, solicitando a la Corte que se inhiba de resolver de fondo la demanda por ineptitud sustantiva de la demanda. (i) Así considera que no existen cargos de constitucionalidad por violación de los artículos 158 y 169 de la CP, ya que la accionante no indica en que forma la disposición acusada se encuentra infringiendo dichos preceptos, y solo se limita a realizar una trascripción de los mismos, sin realizar mayores consideraciones sobre la vulneración que alega. No obstante lo anterior, considera que no se evidencia vulneración alguna de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Igualmente frente a la supuesta vulneración del numeral 4º del artículo 313 y 317 de la Constitución Política, considera que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda, ya que la demandante no formula ningún cargo específico frente a esta disposición. No obstante lo anterior, advierte que ya la sentencia C-183 de 2003 se refirió a la facultad que tienen los Concejos Distritales para

imponer un gravamen sobre los bienes de uso público. (ii) De otra parte realiza un análisis acerca del alcance la sentencia C-183 de 2003, y afirma que del análisis efectuado por la Corte se puede colegir lo siguiente: (a) el hecho generador del impuesto y complementario que contempla la norma acusada lo constituye la explotación económica o el aprovechamiento que realiza un particular sobre un bien de uso público. (b) el sujeto pasivo del gravamen es el “ocupante particular”, quien obtiene un beneficio propio con contenido patrimonial; (c) cualquier particular no puede obtener un provecho o beneficio del bien de uso público, ya que esto solamente le está permitido a aquellos particulares que se encuentren debidamente autorizados o se les haya otorgado una licencia, concesión o permiso de ocupación temporal. Expediente D-8255 9 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Señala que la Corte en la sentencia en mención determinó que los ocupantes de un bien de uso público solamente pueden ser los particulares a quienes se les hubiera otorgado licencia, concesión o permiso de ocupación temporal, punto sobre el que recae la inconformidad de la actora, y no le asiste razón al afirmar que el título bajo el cual un particular es el sujeto pasivo del impuesto se encuentra indeterminado, lo cual ya fue definido por la Corte Constitucional. Así señala que la Corte al declarar la inexequiblidad de la expresión “por cualquier razón” delimitó y determinó claramente el sujeto pasivo del gravamen que la disposición acusada contempla, por lo que en la interpretación que realiza la actora desconoce el principio de cosa juzgada

constitucional. Por lo anterior, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la sentencia C-183 de 2003.

2. De Instituciones Educativas 2.1. Universidad del Rosario La universidad emitió concepto sobre la norma demandada, considerando que el numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 de 2002 debe ser declarado exequible. Al respecto precisó la institución educativa:

(i) Considera que en el presente caso no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto se trata de nuevos cargos de constitucionalidad que no fueron analizados por la Corte mediante la sentencia C-183 de 2003. (ii) En cuanto al cargo por violación de la unidad de materia, encuentra que la acusación constituiría un vicio de forma, razón por la cual la acción de inconstitucionalidad ya caducó de conformidad con lo consagrado en el ordinal 3º del artículo 242 de la CP, no obstante lo cual opina que la norma acusada guarda la unidad de materia que ordena el artículo 158 superior, ya que tiene conexidad con los diferentes aspectos relacionados con las facultades que le otorga la ley a los Concejos distritales para la buena administración y gestión de las entidades territoriales de que se trata. (iii) En relación con la igualdad, afirma que la desigualdad entre los Distritos especiales y el resto de los municipios del país se encuentra justificada en la misma Constitución, la cual consagra en el Capítulo IV del Título XI un régimen especial dentro de las entidades territoriales. (iv) Respecto del principio de legalidad, considera que la norma acusada está creando un nuevo hecho generador del impuesto predial como es el de gravar

las construcciones y mejoras en bienes de uso público y un nuevo sujeto pasivo del mencionado impuesto en cabeza de los particulares, cuando ellos Expediente D-8255 10 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. ocupen dichos bienes. En concepto de la universidad la norma establece claramente los sujetos pasivos de la obligación tributaria que serán los “particulares ocupantes” de los bienes de uso público, razón por la cual dicho elemento se encuentra claramente determinado por el Legislador. Además encuentra que en materia de tributos territoriales los Concejos pueden establecer los elementos de la obligación tributaria. En consecuencia, encuentra que los cargos no deben prosperar.

3. Intervenciones ciudadanas 3.1Intervención del señor Manuel Vives Noguera

(i) Afirma en primer término que la norma no es contraria al derecho fundamental a la igualdad, dado que el espíritu de la norma es poner en una situación de igualdad ante el Estado a aquellas personas que se lucran de los bienes de éste, ya que lo contrario implicaría abrir más la brecha social y permitir que la explotación que se genera de manera regular o irregular por parte de los particulares sobre bienes que pertenecen a la Nación o conocidos también como bienes de uso público o bienes de la unión no tributen, lo que sería nefasto pues además de que quienes usan estos bienes o tienen edificaciones o mejoras en estos los usan y se benefician de ello no participan en nada con el Estado, ello sería injusto, inequitativo y apenas lógico que sea desigual. Considera que lo que pretende la parte actora es todo lo contrario, pues la intención de declarar la inconstitucionalidad de la norma es que

aquellos que gozan de tener mejoras en predios de uso público no paguen aun el impuesto predial y de esta manera queden exentos de impuesto y no contribuyan en nada con el Estado bajo la premisa falsa de que viola derechos de primera generación y otras normas constitucionales. (ii) En cuanto a la violación de artículo 150, expresa que no encuentra violación alguna, por cuanto la norma acusada no se refiere a temas de contratación, sino que simplemente adiciona la norma relativa al impuesto predial y complementarios en el aspecto de gravar con este las edificaciones o mejoras que a cualquier título tengan los particulares, con el fin de generar un rubro a favor del Estado por el uso de estos predios. (iii) En relación con el artículo 158 sobre unidad de materia, sostiene que se encuentra garantizado en esta oportunidad por cuanto si bien se amplia o aclara el espectro legal de un tributo, ello se hace solo para los entes territoriales a los cuales se dirige la ley, y se expide con ocasión de las necesidades que trae consigo la calificación especial de Distrito por lo cual no está siendo vulnerada o contrariada la norma acusada. Expediente D-8255 11 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. (iv) Respecto de los principios de la ley tributaria, afirma que la norma no es violatoria de ninguno de ellos. En este sentido afirma que la norma cumple con los criterios de equidad, de eficiencia, entre otros. (v) Finalmente, acerca del artículo 317 CP, aclara que lo que se grava es un inmueble pero no es el inmueble que pertenece al Estado, sino el que se edificó encima de éste, o la mejora o construcción y no la tierra u otro similar.

Por lo anterior, solicita se declare la exequiblidad de la norma acusada.

4. Intervenciones extemporáneas

La Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Tributario y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, presentaron conceptos extemporáneos, tal y como obra en certificado de la Secretaria General de esta Corporación.1

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Mediante concepto 5042 del 8 de noviembre de 2010, el señor Procurador General de la Nación emitió concepto en el que solicitó a la Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de las expresiones demandadas del numeral 3º del artículo 6º de la Ley 768 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente solicitó a la Corte que en caso que decida pronunciarse de fondo, declare exequible la disposición acusada, por no desconocer los preceptos superiores invocados como vulnerados.

Lo anterior por cuanto considera que en el presente caso, la demanda no cumple con los requisitos y contenidos mínimos fijados por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional, en razón a que “la imputación que hace la actora no es clara, ni cierta, ya que sus argumentos son incomprensibles y, en no pocas ocasiones, contradictorios, y las acusaciones no recaen sobre el contenido cierto de la norma acusada, como pasa a verse en los siguientes párrafos.” De igual manera presenta la Vista Fiscal los siguientes argumentos:

“El artículo 338 Superior señala que “solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales”. De igual manera, la citada disposición se refiere a los elementos del tributo, al establecer que “La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”. Por su parte, los artículos 330.4 y 313.4 ibidem otorgan a los departamentos y 1 Ver folio 201 del cuaderno principal. Expediente D-8255 12 MP. Luis Ernesto Vargas Silva. municipios la potestad para decretar los tributos, de conformidad con la Constitución y la Ley. Además, el artículo 317 ibid faculta de manera exclusiva a los municipios para gravar la propiedad inmueble, lo cual no obsta para que otras entidades impongan contribución de valorización. Llama la atención que en la demanda no se invoque como vulnerado el artículo 338 Superior, a pesar de que se cuestiona la norma por no señalar los hechos gravables, ni los sujetos pasivos del impuesto predial. No se trata de una omisión irrelevante, pues si de una parte se aduce que la ley no precisa los sujetos pasivos del tributo, a renglón seguido no puede decirse, como se hace en la demanda, que son sujetos pasivos todos los particulares que ocupen un bien de uso público sin distinciones. Esta trasgresión al principio de no contradicción, sirve de fundamento a la demanda para sostener que los contratistas que utilicen dicho bien, para prestar un servicio público a cargo

del Estado o para ejecutar un contrato de obra pública, deben ser excluidos de esa carga. Frente a la censura de la actora sobre la condición de sujetos pasivos del tributo de los antedichos contratistas, es menester advertir que su mera existencia no puede considerarse prima facie como inconstitucional, puesto que en materia de tributos, en el orden territorial, al tenor de los artículos 317 y 338 Superiores, la ley puede autorizar su creación y las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden fijar sus elementos. (…) La demanda también es imprecisa al afirmar que la norma demandada omite señalar el hecho generador del gravamen. Basta una simple lectura de la misma para establecer que esa afirmación no corresponde a la realidad, pues la norma consagra ese elemento del tributo de manera clara y precisa cuando dispone: “Gravar con impuesto predial y complementarios las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación”. En cuanto a la posible vulneración del principio de igualdad que gobierna el sistema tributario, consagrado en los artículos 13, 95.9 y 363 Superiores, se debe poner de presente que la actora no integra los extremos necesarios para hacer un juicio de igualdad, pues quienes construyen, edifican o realizan cualquier tipo de mejoras sobre bienes de uso público en los Distritos Especiales están en una situación diferente de aquellos que realizan esa actividad en otra entidad territorial, dado el régimen especial a que tales Distrito

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