CC - C259-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C259-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia C-259/16
MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACION DE LA EXPLOTACION MINERA INFORMAL-No desconoce el mandato constitucional de protección del medio ambiente y de recursos naturales MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Proceso de legalización MEDIDAS SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Carácter transitorio y efectos jurídicos ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Juicio de validez y vigencia
CONTROL CONSTITUCIONAL DE MANDATOS LEGALES QUE
NO HACEN PARTE DEL SISTEMA NORMATIVO-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DEROGATORIA-Posibilidad de pronunciamiento sobre disposiciones derogadas que continúen produciendo efectos jurídicos o puedan llegar a hacerlo en el futuro INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR CARENCIA DE OBJETO-Jurisprudencia constitucional CORTE CONSTITUCIONAL-Carece de competencia para conocer demandas contra norma que ha perdido vigencia y no produce efectos hacia el futuro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE DEROGATORIA-Admisión en hipótesis excepcionales
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Régimen temporal
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Vocación de permanencia pese a su carácter transitorio
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADExamen sobre aptitud de la demanda
PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS
NATURALES FRENTE AL CONTROL ADMINISTRATIVO Y PENAL EN PROCESO DE LEGALIZACION DE MINAS SIN TITULO-No existe vulneración por falta de certeza
MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES FRENTE AL
DETERIORO AMBIENTAL Y SANCIONES LEGALES POR
DAÑOS CAUSADOS-Protección constitucional MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Protección constitucional CONSTITUCION ECOLOGICA Y MEDIO AMBIENTE-Carácter de interés superior MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento constitucional MEDIO AMBIENTE-Enfoque desde el plano ético, económico y jurídico MEDIO AMBIENTE-Categorización jurídica/MEDIO AMBIENTEPrincipio y derecho colectivo/MEDIO AMBIENTE-Derecho deber MEDIO AMBIENTE-Protección constitucional DESARROLLO SOSTENIBLE-Protección del ecosistema PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE-Compatibilidad con la actividad minera MEDIO AMBIENTE-Reconocimiento como derecho colectivo cuya vía de protección judicial es la acción popular/MEDIO AMBIENTE-Derecho fundamental por conexidad MEDIO AMBIENTE-Deberes primordiales del Estado DERECHO AL AMBIENTE SANO-Amplio margen de configuración del legislador en materia ambiental LEGISLADOR-Definición de las conductas punibles/FISCALIA
GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acción penal LEGISLADOR-Competencia para definir la política criminal del Estado CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Expedición de leyes/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Principio de reserva legal en materia punitiva POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-No es absoluta e ilimitada 2 DERECHO PENAL-Extrema y ultima ratio TIPIFICACION PENAL-Juicio de antijuridicidad DERECHO PENAL-Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos/PRINCIPIO DE EXCLUSIVA PROTECCION DE BIENES JURIDICOS-Sanción punitiva IMPUTACION PENAL-Antijuridicidad DERECHO PENAL-Principio de necesidad/DERECHO PENALPrincipio de mínima intervención/DERECHO PENAL-Ultima ratio del derecho sancionatorio DERECHO PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Principios de razonabilidad y proporcionalidad FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Persecución del delito FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Competencia para adelantar investigaciones penales/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-No podrá suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Excepción al ejercicio de la acción penal por la Fiscalía General de la Nación RENUNCIA O SUSPENSION DE LA ACCION PENALFormas/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Racionalización de la función
jurisdiccional penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Renuncia o suspensión de persecución penal al investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente RENUNCIA O SUSPENSION DE PERSECUCION PENAL AL INVESTIGAR Y SANCIONAR DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE-No viola los principios de razonabilidad y proporcionalidad EJERCICIO DE LA ACCION PENAL-Armonización con la responsabilidad, debido proceso y autonomía legislativa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio de la acción penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Ejercicio del titular de la acción penal sin restringir el desarrollo del principio de autonomía legislativa 3 MINERIA-Formalización RECURSOS NATURALES-Consagración constitucional ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD ESTATAL-Amplia facultad de configuración normativa del legislador ACTIVIDAD MINERA DE PROPIEDAD ESTATAL-Exigencia de único título minero EXPLOTACION MINERA-Existencia o no de título conduce a distinguir entre la minería legal y la minería ilegal ACTIVIDAD MINERA SIN TITULO-Se entiende ilegal ACTIVIDAD MINERA-Componente económico INFORMALIDAD MINERA-Ambito social MINERIA ILEGAL-Campo ambiental MINERIA ILEGAL-Minería ilícita frente a la minería de hecho o minería informal FORMALIZACION DE LA MINERIAImportancia/FORMALIZACION DE LA MINERIA-Mecanismo de prevención y control
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Contenido normativo
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ambito regulatorio refiere minería informal o de hecho y no minería ilícita/DECRETO 2390 DE 2002-Califica la explotación de minas de propiedad estatal como explotación de hecho/SOLICITUD DE LEGALIZACION DE MINERIA DE HECHO-Plazo máximo de dos años para concluir procesos en curso
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Estímulo para pequeños mineros
PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Limite a beneficios 4 PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal por exploración, explotación y aprovechamiento ilícito de yacimientos mineros EXPLOTACION O EXPLORACION ILICITA MINERIA O PETROLERA-Delito autónomo según Decreto Ley 100 de 1980 PROCESO DE FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Prerrogativa penal a favor de explotadores de hecho
EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS
MATERIALES-Descripción EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Elementos del tipo penal EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Elementos normativos EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Delito de peligro abstracto
EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Decreto Ley 100 de 1980 preveía sanción penal más amplia/EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Ley 599 de 2000 aminora antijuridicidad material/MINERIA INFORMAL-Acto debe tener capacidad de causar graves daños a recursos naturales o medio ambiente DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Imposibilidad de ejercer acción penal en proceso de legalización de la minería frente a minas de propiedad estatal sin titulo PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Exclusión de responsabilidad penal no falta al deber de amparo y protección del ecosistema PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Medidas sancionatorias no afectan la protección del medio ambiente DELITO DE EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-No resulta desproporcionado la supresión de antijuridicidad 5 EXPLOTACION ILICITA DE YACIMIENTO MINERO Y OTROS MATERIALES-Al ser delito de peligro abstracto nada excluye que al afectarse el medio ambiente haya sanción penal y se judicialice por otros delitos
LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE
PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Regulación/LEGALIZACION
DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL
SIN TITULO-Cargas de interesados y atribuciones de autoridades que participan en el proceso
FORMALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE
PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO Y PODER DE
CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR EN MATERIA DE ACCESO Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES-Incentivos a mineros informales o de hecho mientras dura trámite de legalización PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Imposibilidad de decomisar productos explotados de yacimientos mineros, suspender actividad por falta de título y adelantar acción penal PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Excluye posibilidad de suspender actividades del minero de hecho
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Trámite
reglado/PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Garantía del debido proceso/PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULOPrioriza deber de protección ambiental
PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A
MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Ejes principales
NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-No permite el funcionamiento de minas sin control y al margen de la normatividad
ambiental/PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULOPrevención, mitigación y control al impacto ambiental NORMA SOBRE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Juicio de intensidad leve de razonabilidad 6 PROCESO DE LEGALIZACION DE LA MINERIA FRENTE A MINAS DE PROPIEDAD ESTATAL SIN TITULO-Carácter restrictivo de medidas en términos de duración al no ser proceso indefinido
Referencia: expediente D-10891
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 165 (parcial) de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Jorge Armando Otálora Gómez
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En desarrollo de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, el señor Jorge Armando Otálora Gómez, en la condición de Defensor del Pueblo y de ciudadano en ejercicio, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 165 de la Ley 685 de 2001, “por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras
disposiciones”. En Auto del 10 de agosto de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso comunicar la iniciación del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Agencia Nacional de Minería (ANM), a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la República, a la Federación Colombia de Municipios, a la Asociación Colombiana de Minería (ACM), al Instituto de Estudios en Regulación Minera, Petrolera y Energética del Departamento de Derecho Minero-Energético de la Universidad Externado de Colombia, al Instituto de Estudios para el Desarrollo y la Paz (INDEPAZ), al Instituto de Estudios Interculturales de la Pontificia Universidad Javeriana Sede Cali y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Rosario, Central, 7 EAFIT, de Antioquia y Nariño, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran impugnando o defendiendo la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del precepto legal demandado, en el que se destaca y resalta el aparte cuestionado, conforme con su publicación en el Diario
Oficial No. 44.545 de septiembre 8 de 2001:
“LEY 685 DE 2001
(Agosto 15) Por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia
DECRETA: (…)
TÍTULO IV MINERIA SIN TÍTULO (…) Artículo 165. Legalización. Los explotadores de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, deberán solicitar, en el término improrrogable, de tres (3) años contados a partir del primero (1°) de enero de 2002, que la mina o minas correspondientes les sean otorgadas en concesión llenando para el efecto todos los requisitos de fondo y de forma y siempre que el área solicitada se hallare libre para contratar. Formulada la solicitud y mientras ésta no sea resuelta por la autoridad minera, no habrá lugar a proceder, respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306, ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código. Los procesos de legalización de que trata este artículo, se efectuarán de manera gratuita por parte de la autoridad minera. Adicionalmente, esta última destinará los recursos necesarios para la realización de éstos, en los términos del artículo 58 de la Ley 141 de 1994. Los títulos mineros otorgados o suscritos, pendientes de inscripción en el Registro Minero Nacional, con anterioridad a la vigencia de este Código, serán inscritos en el mismo y para su ejecución deberán cumplir con las condiciones y obligaciones ambientales pertinentes. Tampoco habrá lugar a suspender la explotación sin título, ni a iniciar
8 acción penal, en los casos de los trabajos de extracción que se realicen en las zonas objeto de los Proyectos Mineros Especiales y los Desarrollos Comunitarios adelantados conforme a los artículos 248 y 249, mientras estén pendientes los contratos especiales de concesión objeto de dichos proyectos y desarrollos.”
III. DEMANDA 3.1. El accionante considera que el precepto legal demandado es contrario a los artículos 2, 8, 79, 80 y 250 del Texto Superior. Inicialmente realiza un acercamiento general al tema objeto de regulación, en el que señala que la disposición acusada se encuentra incluida dentro de una norma más amplia, que consagra una medida de legalización de minas de propiedad estatal sin título inscrito en el Registro Minero Nacional, a través de la cual se le otorgó a los explotadores informales o de hecho un término improrrogable de tres (3) años contados a partir del 1º de enero de 2002, para solicitar que la mina o minas correspondientes sean dadas en concesión, siempre que acreditaran las condiciones de fondo y de forma previstas en la ley y el área solicitada se hallare libre para contratar. La razón de ser de esta norma se encuentra en habilitar la explotación de los recursos mineros de propiedad del Estado, a quienes ya venían haciéndolo, sin la necesidad de un título minero registrado1 y mientras se adelanta el trámite previsto para lograr tal reconocimiento.
En este sentido, una vez se haya formulado la solicitud de legalización y mientras la misma es resuelta por la autoridad competente, en el aparte que se cuestiona del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, se excluye de la “persecución
penal y del amparo administrativo” a quienes explotan una de dichas minas, conforme al mandato según el cual no habrá lugar a proceder, “respecto de los interesados, mediante las medidas previstas en los artículos 161 y 306[2], ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160 de este Código”3. 1 Sobre el particular, el artículo 14 del Código de Minas dispone que: “A partir de la vigencia de este Código, únicamente se podrá constituir, declarar y probar el derecho a explorar y explotar minas de propiedad estatal, mediante el contrato de concesión minera, debidamente otorgado e inscrito en el Registro Minero Nacional. // Lo dispuesto en el presente artículo deja a salvo los derechos provenientes de las licencias de exploración, permisos o licencias de explotación, contratos de explotación y contratos celebrados sobre áreas de aporte, vigentes al entrar a regir este Código. Igualmente quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas antes de la vigencia del presente estatuto.” 2 Puntualmente, las citadas normas establecen que: “Artículo 161. Decomiso. Los alcaldes efectuarán el decomiso provisional de los minerales que se transporten o comercien y que no se hallen amparados por factura o constancia de las minas de donde provengan. Si se comprobare la procedencia ilícita de los minerales se pondrán además a disposición de la autoridad penal que conozca de los hechos. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a la minería de barequeo.” “Artículo 306. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender,
en cualquier tiempo, de oficio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspensión será indefinida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.” 3 Las normas en cita señalan que: “Artículo 159. Exploración y explotación ilícita. La exploración y explotación ilícita de yacimientos mineros, constitutivo del delito contemplado en el artículo 244 del Código Penal, se configura cuando se realicen trabajos de exploración, de extracción o captación de minerales de propiedad nacional o de propiedad privada, sin el correspondiente título minero vigente o sin la autorización del titular de dicha propiedad.” “Artículo 160. Aprovechamiento ilícito. El aprovechamiento ilícito de recursos mineros consiste en el beneficio, comercio o adquisición, a cualquier título, de minerales extraídos de áreas no 9 La dificultad que se plantea, en criterio del actor, surge de la consideración de que el trámite de legalización minera corresponde a un procedimiento complejo “con altas probabilidades de extenderse en el tiempo”4, por lo que la disposición demandada se convierte en una autorización para la inacción penal, policiva y administrativa del Estado, “permitiendo que las minas ilegales funcionen sin control, favoreciendo el transporte, aprovechamiento y comercialización de materiales sin las condiciones mínimas de seguridad” y al “margen de [las] normas ambientales, laborales, de seguridad industrial y salud ocupacional”.
3.2. Ante el escenario planteado se formulan dos cargos. El primero consistente en que la norma acusada vulnera los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP art. 8, 79 y 80), al impedir el control administrativo y penal durante el proceso de legalización de las minas sin título. De forma concreta, el actor expone que en materia ambiental le compete al Estado adoptar medidas de protección, a través de la consagración de un sistema normativo que obligue a los particulares a no dañar el medio ambiente, ejerciendo, en cualquier tiempo, su facultad sancionatoria con el propósito de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental (CP art. 80). De ahí que, y bajo lo expuesto en el precepto legal demandado, “el impedimento del ejercicio de acciones penales y la suspensión de actividades en cabeza de las autoridades locales hace inoperante e ineficaz” el logro de dicho objetivo, en especial, si se tiene en cuenta que “la minería ilegal ha adquirido dimensiones que desbordan el control de los autoridades locales y nacionales”. Para el accionante, si bien podría considerarse que la medida dispuesta en la norma cuestionada persigue un fin legítimo, el cual se concreta en legalizar las actividades mineras para promover el desarrollo e impulso de la economía, particularmente en el ámbito local; no cabe duda de que su ejecución debe armonizarse con la protección del medio ambiente, lo cual difícilmente se logra cuando las minas apenas han iniciado el proceso de legalización, ya que pueden ejecutar sus actividades “sin los requerimientos de un plan para prevenir, mitigar, controlar, compensar y corregir los posibles efectos o impactos
ambientales negativos causados en desarrollo del proyecto minero”, esto es, sin contemplar medidas de “mitigación, prevención de riesgos [y] contingencias” que correspondan con los mandatos de protección ambiental. amparadas por un título minero. En estos casos el agente será penalizado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Penal, exceptuando lo previsto en este Código para la minería de barequeo.” 4 En la demanda se describe el siguiente procedimiento: “en primer lugar, el solicitante debe presentar el formulario de legalización y añadir información técnica y geológica. En segundo lugar, la autoridad de legalización hará un estudio de títulos mineros en la zona, si encuentra superposición habrá lugar al rechazo de la solicitud, si no hay superposición o ésta es parcial puede continuar. En tercer lugar, la autoridad minera delegada y la autoridad ambiental respectiva adelantarán en conjunto una visita técnica al área correspondiente. En cuanto lugar, la autoridad minera delegada procederá a elaborar un programa de trabajos y obras (PTO), por su parte, la autoridad ambiental procederá a elaborar e imponer mediante resolución motivada el plan de manejo ambiental (PMA) respectivo. Finalmente, el interesado deberá solicitar los permisos, autorizaciones y concesiones para uso o aprovechamiento de los recursos naturales renovables para concluir con la suscripción del contrato de concesión”. 10 En conclusión, en palabras del actor, la disposición acusada del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, resulta abiertamente contraria a los artículos 8, 79 y 80 de la Constitución, pues involucra “la renuncia a la aplicación de medidas penales y administrativas a actividades mineras que no cumplen con los mencionados
estándares de protección ambiental y seguridad”, lo que genera “altísimos costos para el medio ambiente, la racionalización del aprovecha-miento de los recursos naturales, la seguridad de los ciudadanos y los deberes relacionados con la prevención, mitigación e indemnización de daños ambientales y ecológicos”. Se trata, en suma, de una norma que favorece la producción de la minería en condiciones de precariedad. 3.3. El segundo cargo se traduce en que el aparte acusado vulnera el principio constitucional, según el cual es deber del Estado investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente. En particular, se destaca que el artículo 250 de la Carta consagra como obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos, la única excepción a este deber se encuentra en la utilización del principio de oportunidad, el cual permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal, de acuerdo con las causales taxativas establecidas por el legislador. Para el accionante, en términos prácticos, el aparte cuestionado dispone una renuncia y/o suspensión al ejercicio de la acción penal, cuyo rigor normativo no se ajusta a los elementos que configuran el uso válido del principio de oportunidad, circunstancia que igualmente implica desconocer el principio de garantía de un orden justo (CP art. 2), al permitir, por la falta de sanción, que se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales.
IV. INTERVENCIONES 4.1. Intervención del Ministerio de Minas y Energía 4.1.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energía solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en subsidio, declarar la
exequibilidad de la disposición demandada. 4.1.2. En cuanto a la primera solicitud, el interviniente sostiene que ninguno de los supuestos alegados por la demanda permite consolidar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, ya que la acusación se limita a leer superficial-mente el precepto legal impugnado, emitiendo juicios de valor y “efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la norma acusada” frente a los mandatos de la Constitución. 4.1.3. En todo caso, de estimarse procedente el análisis de fondo, la demanda tampoco está llamada a prosperar, toda vez que el segmento cuestionado del artículo 165 de la Ley 685 de 2001, por una parte, corresponde a un ejercicio razonable de la potestad de configuración normativa que tiene el legislador para facilitar a los mineros informales legalizar su actividad y; por la otra, porque la demanda presume la ilicitud de su actividad y la generación -per sede daños al medio ambiente, cuando para ello existen controles que desde el punto de vista 11 reglamentario imponen, entre otras, la obligación de realizar una visita de campo por parte de las autoridades mineras y ambientales, con el propósito de fijar las condiciones de explotación e implementar medidas de corrección que permitan subsanar las fallas que se presenten, habilitando, incluso, la posibilidad de negar la legalización del proyecto cuando éste no resulte ambientalmente viable5. En este orden de ideas, en criterio del interviniente, la demanda omite tener en cuenta que el proceso de legalización es una actuación reglada, en la que los mineros informales deben seguir un trámite regido por el debido proceso, en el
que se les exige cumplir con todos los requerimientos de fondo y de forma previstos para el otorgamiento de una concesión, en un escenario de fiscalización, seguimiento y control de la actividad que desarrollan. No se trata de un mandato que tolere la inacción de la administración, sino de una política que responde a una realidad social cuyo enfoque incorpora “la evaluación documental con lo verificado en las visitas de campo, revisando en cada etapa aspectos técnicos, jurídicos, ambientales, económicos y de seguri-dad e higiene minera”. De esta forma, el Estado tiene mayor control sobre dichas actividades y puede efectivamente proteger el medio ambiente. 4.2. Intervención de la Agencia Nacional de Minería 4.2.1. El apoderado designado por la Agencia Nacional de Minería también solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciar un fallo de fondo o, en su defecto, declarar la exequibilidad del aparte cuestionado del artículo 165 de la Ley 685 de 2001. 4.2.2. En lo que respecta a la primera solicitud, el interviniente analiza de forma separada los dos cargos propuestos. En cuanto a la supuesta violación de los principios constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (CP arts. 8, 79 y 80), se sostiene que la demanda planteada incumple con la carga de certeza. Para el efecto, resalta que la acusación se enfoca básicamente en considerar que el período de duración del proceso de legalización, conduce a permitir que las mineras de hecho actúen sin control y sin tener que someterse a estándares de protección ambiental y de seguridad. Para el interviniente, más allá de
considerar que esta lectura de la norma desconoce que su objetivo es el de garantizar a pequeños mineros que laboran de manera informal sus derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, resalta que la misma se fundamenta en presuntos efectos prácticos que, a diferencia de lo planteado en la demanda, no se derivan del precepto cuestionado. Sobre este punto, se especificó lo siguiente: “(…) la autoridad ambiental no pierde de manera alguna la competencia para velar por el desarrollo de la actividad minera en cumplimiento de la normativa ambiental, e incluso puede llegar a suspender la ejecución del proyecto minero de encontrar una vulneración a la misma. En otras 5 Decreto 2390 de 2002, art. 8. 12 palabras, el desarrollo de la minería sin título –objeto principal de la norma acusada– se encuentra igualmente sujeta al cumplimiento de los principios constitucionales y normas legales respecto de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Asimismo, las actividades pueden ser suspendidas por motivos de seguridad e higiene minera en virtud de las potestades [vigentes], en cualquier momento aún antes de haberse resuelto la solicitud. // Así entonces, el cargo [formulado] por el actor no cumple con [el requisito] de certeza (…), en la medida [en] que este no [se] dirige contra el texto de la norma acusada sino contra un contenido que la norma no detenta y que se relaciona más con los posibles efectos de su indebida interpretación o aplicación. Efectivamente (…), al considerar que la consagración de estas prerrogativas impide el debido control por parte de la autoridad ambiental y el respecto por la normatividad ambiental, [el actor] le
otorga a la norma un sentido y contenido que la misma no tiene”. Por su parte, en lo relativo al supuesto desconocimiento del deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, el interviniente afirma que se desconocen las cargas de pertinencia y especificidad, pues los “argumentos son vagos, abstractos e imprecisos”, al sostener que no se dan las condiciones en la norma para que proceda el principio de oportunidad, cuando dicha configuración le compete de manera exclusiva al legislador, bajo la lógica del carácter de ultima ratio de la acción penal. Este último punto tiene especial trascendencia en el caso bajo examen, ya que la medida adoptada responde a la necesidad de garantizar los derechos a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de los mineros informales. 4.2.3. En lo que concierne al análisis de fondo, el núcleo central de la intervención se encuentra en r
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