CC - C259-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C259-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-259/22
DECISION INHIBITORIA-No constituye cosa juzgada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte Constitucional por sustracción de materia o carencia de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
Referencia: Expediente D-14433
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Decio Collazos López
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de septiembre de 2021, el señor Decio Collazos López presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 142, parcial, de la Ley
2010 de 2019, “por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones”.
2. El 21 de octubre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda en relación con el presunto desconocimiento del preámbulo y de los artículos 48, 53 y 363 de la Constitución.
3. Una vez concluida la etapa de admisión y efectuada la práctica de varias pruebas1, (a) se corrió traslado de la demanda a la Procuraduría General de la Nación, para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4) y, además, (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al presidente del Congreso, al presidente de la República, al ministro de justicia y del derecho, y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, y en desarrollo de lo previsto en el artículo 244 del Texto Superior, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de las norma demandadas2. Por último, por su experticia en la materia, (c) se invitó a participar en este juicio a varias entidades, asociaciones y universidades3, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia4.
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. DISPOSICIÓN DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe el contenido de la disposición acusada, en la que se subraya y resalta los apartes demandados: “LEY 2010 DE 2019
(diciembre 27) Por medio de la cual se adoptan normas para la promoción del crecimiento económico, el empleo, la inversión, el fortalecimiento de las finanzas públicas y la progresividad, equidad y eficiencia del sistema tributario, de acuerdo con los objetivos que sobre la materia impulsaron la Ley 1943 de 2018 y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA 1 Se solicitó copia de las Gacetas del Congreso en donde consta el trámite legislativo dado a la Ley 1943 de 2018 y se preguntó sobre la existencia de estudios relacionados con el monto de las cotizaciones en salud para los pensionados, tanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como a la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo), a la Escuela Nacional Sindical y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA). En caso de que se produzca una decisión de fondo, la relación y el análisis de las pruebas recaudadas se incluiría en el acápite respectivo. 2 El precepto en cita dispone que: “La Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al presidente del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. (…)”. 3 Lo anterior, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
4 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: el Ministerio del Trabajo; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Salud; el Departamento Nacional de Planeación; la Defensoría del Pueblo; la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías (ASOFONDOS); la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES); la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP); la Fundación para la Educación Superior y el Desarrollo (Fedesarrollo); la Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC); la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); la Confederación General de Trabajadores (CGT); la Escuela Nacional Sindical; al Colegio de Abogados del Trabajo; la Academia Colombiana de Jurisprudencia; el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (DEJUSTICIA); la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 2 Artículo 142. Adiciónese el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará
así: Parágrafo 5o. La cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados para los años 2020 y 2021 se determinará mediante la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales Cotización mensual en mensuales vigentes (SMLMV) salud 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022, se aplicará la siguiente tabla: Mesada pensional en salarios mínimos legales Cotización mensual en mensuales vigentes (SMLMV) salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 10% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
6. Pretensiones. El accionante solicita que se declare inexequible el artículo 142, parcial, de la Ley 2010 de 2019, “(…) en lo referente a que el artículo demandado debe contener disposiciones normativas en dónde (sic) se les garantice a los pensionados que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente[,] al aplicar los descuentos de ley y garantizar el salario mínimo vital”5. De forma subsidiaria, pide la adopción de un fallo de exequibilidad condicionada, en el sentido de aplicar la situación más favorable al trabajador, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución,
por lo que debe extenderse el mismo aporte de cotización mensual en salud que tienen las personas que reciben 1 SMLMV a quienes tienen un ingreso correspondiente al rango de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV6, tal y como se expone en las siguientes tablas: Para el año 2021: Mesada pensional en salarios mínimos legales Cotización mensual en salud mensuales vigentes (SMLMV) 1 SMLMV 8% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 8% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12% A partir del año 2022: Mesada pensional en salarios mínimos legales Cotización mensual en mensuales vigentes (SMLMV) salud 1 SMLMV 4% >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV 4% >2 SMLMV y hasta 5 SMLMV 12% 5 Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.9. 6 Esta pretensión se infiere de lo expuesto en la solicitud de la demanda. 3 >5 SMLMV y hasta 8 SMLMV 12% >8 SMLMV 12%
7. Cargos. El accionante sostiene que el precepto legal demandado es inconstitucional, con sustento en el aparente desconocimiento del preámbulo y de los artículos 48, 53 y 363 de la Constitución, por cuanto permite que personas que reciben mesadas pensionales entre >1 SMLMV y hasta 2
SMLMV, con ocasión de la aplicación del monto de cotización mensual en
salud, perciban ingresos netos inferiores de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a un 1 SMLMV7. Ello se plantea para el año 2021 frente a quienes perciben una pensión de >1 SMLMV + 2% y, para el año 2022 y subsiguientes, en relación con quienes su derecho asciende a >1 SMLMV + 6%8. Lo anterior se ilustra con las siguientes tablas: TABLA 1 - 2021 1 SMLMV 1 SMLMV + 2% Mesada mes $ 908.526 $ 926.697 Mesada mensual $ 908.526 $ 926.697 % Aporte salud 8.00% 10% Valor aporte salud $ 72.682 $ 92.670
NETO POR RECIBIR $ 835.844 $ 834.027
TABLA 2 - 2022 1 SMLMV 1 SMLMV + 6% Mesada mes $ 1.000.000 $ 1.060.000 Mesada mensual $ 1.000.000 $ 1.060.000 % Aporte salud 4.00% 10% Valor aporte salud $ 40.000 $ 106.000
NETO POR RECIBIR $ 960.000 $ 954.000
8. Para el accionante, con la aplicación de los montos de cotización en salud previstos en la disposición demandada, como se ilustra con el ejemplo anterior, se produce el resultado de que algunos pensionados que reciben mesadas de >1 SMLMV y hasta 2 SMLMV tengan ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.
9. Con base en lo expuesto, el demandante formula cuatro cargos contra el precepto legal demandado. El primero, por desconocer el preámbulo de la
Constitución. Al respecto, señala que la disposición acusada “(…) establece una diferenciación para aplicar el aporte a la cotización mensual en salud al régimen contributivo a cargo de los pensionados[,] que depende de [su] nivel de ingreso[s] (…)”9. Resalta que el orden económico y social justo “(…) no se ve reflejado en la norma demandada[,] como se observa en las tablas 1 y 2 (…)[,] considerando que los pensionados[,] para poder tener una mejor calidad de vida y obtener una mesada pensional mayor al SMLMV, hicieron aportes superiores al SMLMV durante toda su vida laboral y la norma demandada les vulnera el derecho a tener un ingreso superior comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[.] [P]or consiguiente, la norma demandada hace que el orden económico y social de nuestro país no sea justo”10.
10. El segundo, por vulnerar el artículo 48 Superior, en lo referente a que “[n]inguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual 7 Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.5. 8 Ibidem, págs. 4-5. 9 Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.6. 10 Ibidem, pág. 7. 4 vigente”. Para el efecto, el actor aclara que “(…) no se pretende argumentar la vulneración al SMLMV o su equivalente a la mesada pensional mínima legal[,] pero si se debe considerar y tener presente que el salario mínimo vital legal es
aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley”11. En este orden de ideas, estima que “el órgano legislativo omitió contemplar en la norma demandada que un grupo de pensionados quedarían recibiendo ingresos inferiores al mínimo vital legal de los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV[,] como se evidencio (sic) en las tablas 1 y 2[,] por lo cual se estaría violando el artículo 48 de la C.P”12. Por otro lado, resalta que el derecho fundamental al mínimo vital se constituye en un límite que no puede ser traspasado por el Estado13 y que, en esa medida, el precepto acusado no lo tiene en cuenta, permitiendo, a partir de una referencia a la sentencia T-629 de 2016, que los pensionados “que tienen una mesada pensional mayor [a quienes cuentan] con una mesada igual al SMLMV[,] queden con [un] ingreso inferior al (…) mínimo legal después de aplicar los descuentos en salud como se detalla [en] las tablas 1 y 2”14.
11. El tercero, por desconocer el artículo 53 de la Carta, toda vez que la disposición acusada “contraria (sic) los principios del artículo 53 superior al ser discriminatorio y no dar los beneficiarios (sic) de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza equidad a los pensionados (…)”15. De otra parte, indica que el artículo 53 superior establece que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales “y no induce o certifica discriminación alguna en los aportes obligatorios[,] y que estos[,] al ser aplicados[,] vulneren la CP (sic) como se ve reflejado en las
tablas 1 y 2”16.
12. Y, el cuarto, por violación del artículo 363 de la Constitución, por cuanto el sistema tributario debe estar gobernado por el principio de eficiencia, de modo que no se “traumatice al contribuyente” ni a la economía con un “beneficio [que] resulte irrisorio o inexistente”17. Indica que “al aplicar la norma demandada, el aporte obligatorio en la salud de los pensionados se constituye en un traba o trauma y conlleva a que los pensionados queden con unos ingresos menores comparado con los pensionados que tienen una mesada pensional igual a 1 SMLMV y[,] en lugar de ayudar[,] lo que hace es menoscabar el ingreso mínimo de los pensionados como se ve reflejado (…) en las tablas 1 y 2”18. Por último, señala que el texto acusado “no cumplió con el principio de equidad tributaria por omisión legislativa[,] al no tener en cuenta el límite o cota inferior tributaria que no puede ser traspasado por el estado
(sic) (…)”, a partir de la descripción realizada en las citadas tablas 1 y 219.
C. INTERVENCIONES
13. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente nueve escritos de intervención20. De ellos, (i) uno pide que la Corte se inhiba de
11 Ibidem. 12 Ibidem. 13 Al respecto, cita la sentencia C-209 de 2016. 14 Archivo D0014433-Presentación Demanda-(2021-09-22 22-20-29).pdf, pág.7. 15 Ibidem, pág. 8
16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem. 20 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 24 de enero de 2022, por parte de la Universidad del Rosario; (ii) el 28 de enero de 2022, por la Asociación 5 adoptar un fallo de fondo21; (ii) ocho solicitan que el texto legal acusado sea declarado exequible22; (iii) uno acompaña la petición de inexequibilidad23; y (iv) otro insta a que se exhorte al Congreso para que evalúe las distintas alternativas de cotización de los pensionados, en especial de aquellos que devenguen mesadas de hasta dos SMLMV, a efectos de suplir su importe por fuentes de financiación de orden fiscal24.
14. Solicitudes de inhibición. La Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI) considera que la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, (i) tanto en relación con los apartes demandados que establecen el monto de cotización mensual aplicable para el año 2021, pues tal norma ya no produce efectos, al tratarse de una situación consolidada25, como respecto (ii) de la totalidad de la demanda, incluido el monto de cotización mensual aplicable para los años 2022 y siguientes26, cuyos cargos se consideran ineptos.
15. Así, respecto de la acusación por violación del preámbulo, el interviniente indica que carece de pertinencia “porque la Constitución no señala que el orden político, económico y social justo implique que quienes devenguen una mesada pensional de un SMLMV estén exonerados de contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, obligación esta que[,] por demás, es un desarrollo del deber de solidaridad propio del Estado Social de Derecho”27. Aclara que, si lo que censura el accionante es el hecho de que los trabajadores realizan cotizaciones superiores y perciben una mesada inferior a lo que cotizaron, la disposición a demandar debió ser la que establece las tasas de reemplazo, por lo cual el cargo carece de claridad y certeza. Por otra parte, señala que la comparación entre ingresos es propia del cargo por violación del principio de igualdad y no de la violación del preámbulo de la Constitución, destacando que “mal podría argumentarse la violación al [citado] principio de igualdad, toda vez que el monto de la cotización aumenta de manera progresiva[,] según el monto del valor de la mesada”28.
16. En relación con el cargo por violación del artículo 48 de la Constitución, el interviniente afirma que la demanda carece de pertinencia, “pues obedece a argumentos de conveniencia y subjetividad, y no a argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, pues la Constitución en ningún momento Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI; la Defensoría del Pueblo; el Departamento Nacional de Planeación; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la Universidad Nacional y la Universidad de Cartagena; y (iii) el 1° de febrero de 2022, por la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el Ministerio del Trabajo. 21 Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI. Sin embargo, de forma subsidiaria, solicita que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. 22 Intervenciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); la Asociación Colombiana
de Empresas de Medicina Integral ACEMI (como petición subsidiaria); la Universidad del Rosario, la Defensoría del Pueblo (aunque no solicita expresamente que se declare exequible la disposición acusada, estima que la misma es constitucional); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio del Trabajo; la Universidad Nacional y el Departamento Nacional de Planeación (si bien esta entidad no solicita expresamente que se declare exequible el texto acusado, en su escrito plantea argumentos para desvirtuar los cargos de la demanda). 23 Intervención de la Universidad de Cartagena. 24 Intervención de la Defensoría del Pueblo. 25 Este mismo argumento se comparte por la Universidad del Rosario, la cual considera que respecto del precepto acusado del año 2021 se configura un hecho superado. Sin embargo, no solicita la declaratoria de inhibición, pues en términos generales considera que el texto demandado es exequible, como se resumirá más adelante. 26 Se aclara que, de forma subsidiaria, solicitó que se declare la exequibilidad de la disposición demandada. 27 Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI, pág. 5. 28 Ibidem, pág. 6. 6 establece que el salario mínimo vital legal es aquel que recibe el trabajador o pensionado después de aplicar los descuentos de ley”29. De otra parte, indica que la sentencia T-629 de 2016 (citada por el actor) no señala que el ingreso neto del pensionado no puede ser inferior al SMLMV, después de aplicar la cotización para salud, y precisa que en el caso de la cotización de los pensionados, su descuento está autorizado por el artículo 143 de la Ley 100 de
1993, como lo señala la sentencia T-1056 de 2002. Resalta que el argumento del accionante no es de naturaleza constitucional, sino una interpretación subjetiva sobre lo que, en su criterio, es el SMLMV, por lo cual el cargo carece de especificidad.
17. Finalmente, frente a los cargos por violación de los artículos 53 y 363 de la Constitución, el interviniente señala que, al considerar que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, “el accionante funda su cargo en una apreciación subjetiva que no se desprende del texto constitucional, cuando la jurisprudencia ya tiene señalado que se pagan por su valor neto[,] luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, como lo es la cotización a salud”30. Agrega que el texto legal es equitativo, al punto que establece el monto del descuento de manera progresiva, en función del monto bruto de la mesada pensional.
18. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la disposición acusada es ajustada a la Constitución31, destacan que (i) busca aliviar una carga económica a los pensionados de menores ingresos, quienes, al recibir solo un salario mínimo mensual de pensión, se les concede un beneficio de un porcentaje menor de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, respecto de los demás pensionados que tienen ingresos superiores;
(ii) dicho beneficio tiene sustento en postulados superiores del Sistema General de Seguridad Social, como lo son los principios de eficacia y progresividad; (iii) la medida enjuiciada no es caprichosa, ya que pretende avanzar en la prestación del derecho a la salud, a un costo menor, para los pensionados de
menores ingresos, lo cual constituye un fin constitucionalmente válido, con base en una medida idónea, esto es, la reducción del porcentaje de cotización; y (iv) la disminución de este último a un grupo de pensionados no afecta los derechos fundamentales de los demás sujetos que tienen la misma condición, ya que, en todo caso, reciben ingresos más altos, de suerte que el precepto acusado se apega a los principios de razonabilidad, progresividad y solidaridad32.
19. Agregan que la modificación introducida por la disposición demandada permitió una mejora progresiva en los aportes que realizan los pensionados, a partir de su capacidad de pago, la cual se ve reflejada en el monto de su mesada 29 Ibidem, pág. 6. 30 Ibidem, pág. 7. 31 Intervenciones de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones); la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral ACEMI (como petición subsidiaria); la Universidad del Rosario; la Defensoría del Pueblo (aunque no solicita expresamente que se declare exequible la disposición acusada, estima que la misma es constitucional); el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio del Trabajo; la Universidad Nacional y el Departamento Nacional de Planeación (si bien esta entidad no solicita expresamente que se declare exequible la disposición acusada, en su escrito plantea argumentos para desvirtuar los cargos de la demanda). 32 Intervención de Colpensiones, págs. 7-10. En sentido similar se pronuncia el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al señalar que la disposición acusada “es una norma técnicamente viable y que, además de
representar una mejor situación para el grupo de los pensionados de menor ingreso respecto de la normativa previa, refleja la libertad de configuración del legislador, el principio de equidad tributaria [y la] solidaridad de la seguridad social, en especial, del Sistema de Salud” (escrito de intervención, pág. 22). 7 pensional33, y precisan que, en virtud del principio de conservación del derecho, “(…) resulta ajustado derivar el debate planteado en materia de los efectos de la medida al ámbito parlamentario para la definición de las adecuaciones más proporcionales y equilibradas en el ámbito de representación democrático”34.
20. De otra parte, precisan que el accionante parte de la idea equivocada de que la pensión se paga por el valor bruto reconocido, sobre todo cuando este tribunal ha indicado que aquella se hace efectiva por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, al mismo tiempo que ha definido que es ajustado al principio de solidaridad y al margen de configuración del legislador, fijar que la cotización en salud es descontada al pensionado35.
21. En relación con los cargos de la demanda, los intervinientes presentan argumentos para desvirtuarlos. (a) Respecto del cargo por violación del preámbulo de la Constitución, señalan que la disposición acusada se orienta a cumplir con los principios de progresividad, eficiencia y solidaridad señalados en el Texto Superior y en el Sistema de Seguridad Social36, acudiendo al ejercicio de la libertad de configuración legislativa, en la que se adoptó una fórmula de reducción progresiva, diferencial y equitativa para beneficiar a los
pensionados con menores niveles de ingreso37.
22. De igual forma, resaltan que el texto demandado (i) permite reducir la asimetría en materia de aportes al sistema de salud existente entre trabajadores dependientes y personas pensionadas; y (ii) esa reducción conduce, a su vez, a proteger a la población especialmente vulnerable, cuyos ingresos se enfocan, en esencia, en el salario mínimo38. Aclaran que, si bien ello puede comportar un trato diferencial, este se encuentra justificado y es proporcional, “teniendo en cuenta que la medida es progresiva, en tanto el porcentaje de aporte incrementa según rangos de valor de la mesada pensional”39.
23. De otra parte, advierten que la determinación de un monto de cotización progresivo es acorde con el principio de solidaridad que irradia a toda la seguridad social y desarrolla el deber de contribuir con las cargas públicas dentro de los conceptos de justicia y equidad40. Sobre el particular, precisan que la adopción del principio de solidaridad “(…) resulta plenamente 33 Intervención del Departamento Nacional de Planeación, pág. 8. 34 Intervención de la Universidad del Rosario, pág. 5. 35 Intervención de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral (ACEMI), págs. 3-5. Al respecto, cita las sentencias C-126 de 2000 y T-1056 de 2002. De otra parte, indica que, en caso de modificarse la postura jurisprudencial de la Corte, según la cual las pensiones no se pagan por los valores brutos reconocidos, sino por sus valores netos, luego de aplicadas las deducciones autorizadas por la ley, ello
generaría un desequilibrio en los sistemas de pensiones y salud, y en el empleo nacional, por cuanto (i) habría que entender que el pensionado queda exonerado del pago de la cotización a salud, a pesar de contar con capacidad de pago para pertenecer al régimen contributivo, la cual se adquiere al devengar un salario mínimo; (ii) se rompería el principio de igualdad respecto de los trabajadores a quienes después de aplicados los descuentos para salud y pensiones, devengan un ingreso neto inferior al salario mínimo, pues para los pensionados, en adelante, el concepto de salario mínimo sería el de ingreso bruto, mientras que para los trabajadores continuaría aplicando como en la actualidad, el concepto de ingreso neto, después de aplicados los descuentos para salud y pensiones; y (iii) sería necesario interpretar que los trabajadores a quienes después de aplicados los descuentos para salud y pensiones, devengan un ingreso neto inferior al salario mínimo, tampoco cotizarían a salud y pensiones. 36 Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pág. 11. 37 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág. 7. 38 Intervención de la Universidad Nacional, pág. 4. 39 Ibidem, pág. 4. 40 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, págs. 5 y 6. 8 compatible con el establecimiento del ingreso como factor diferencial dentro del grupo de los pensionados, toda vez que una situación diferente conllevaría una disminución injustificada de las fuentes de recursos para la salud en beneficio de un grupo específico de aportantes, dificultando la ampliación de cobertura y de servicios, así como la prestación del servicio (…) para los
afiliados al régimen subsidiado, y produciendo un rompimiento del esquema de subsidios cruzados que sustenta el sistema”41. Agregan que la disminución generalizada del monto de los aportes en salud de la población pensionada no puede ser examinada exclusivamente desde el provecho que representa para el poder adquisitivo de algunas pensiones, sino también a partir de sus efectos sobre los más vulnerables y sobre el objetivo primordial de contribuir al sostenimiento del sistema de salud42.
24. En cuanto al cargo por violación del artículo 48 de la Constitución, los intervinientes manifiestan que la prohibición de que ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente se impone para el monto a pagar por la administradora de pensiones, antes de las deducciones legales a aplicar, como es el caso de la cotización en salud43. Aclaran que dicha prohibición no es desconocida por la disposición acusada, pues una “cosa distinta es que, sobre el monto de una pensión reconocida por un valor igual o mayor a un salario mínimo legal mensual vigente —que es lo que ordena la Carta Política—, se deban efectuar los descuentos parafiscales para sufragar los aportes a seguridad social en salud, tal y como lo dispone el mismo artículo 48 Superior”44.
25. Asimismo, indican que la garantía establecida en el citado artículo de la Constitución no implica sustraer a sus beneficiarios de la carga general de cotización en salud, por cuanto esta corresponde a un aporte definido por la ley, para cubrir por solidaridad la afiliación al sistema, “que se paga sobre el ingreso de la mesada, equivalente al salario mínimo, en igual forma de lo que
ocurre con los trabajadores dependientes, en la proporción que les corresponde de aporte, y con los independientes que declaran dicha suma de ingreso”45.
26. Resaltan que (i) a todos los pensionados, sin importar el monto percibido, se les debe efectuar el descuento de la cotización en salud, lo cual implica una reducción en el monto pensional, sin que ello suponga una violación del artículo 48 Superior46. De otra parte, (ii) señalan que el demandante presenta un concepto distorsionado de lo que la Corte ha entendido sobre la remuneración mínima, vital y móvil, cuya garantía está consagrada en otro artículo de la Constitución47. Agregan que (iii) la omisión legislativa alegada no se encuentra debidamente sustentada48. 41 Ibidem, pág. 6. 42 Ibidem, pág. 9. 43 Intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), pág.11. 44 Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pág. 12. 45 Intervención de la Defensoría del Pueblo, pág.
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