CC - C260-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C260-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-260/15
PROHIBICION DE GRAVAR CON IMPUESTOS
TERRITORIALES LA RADICACION DE DOCUMENTOS NOTARIALES POR VIA ELECTRONICA EN LAS OFICINAS DE REGISTRO-No infringe la prohibición contenida en el artículo 294 de la Constitución Política/ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Admite que entidades territoriales graven actos notariales y de registro con el impuesto de registro contenidas en Ley 223 de 1995
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA DE LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No le es aplicable el término de caducidad
ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS FRENTE A LA PROHIBICION DE GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y DE REGISTRO-No afecta la noción de actividad de servicio notarial ni de registro La prohibición contenida en la norma demandada no afecta la noción de actividad de servicio notarial ni de registro, razón por la cual, no se extiende al impuesto de industria y comercio que grava el servicio notarial, y el que debe ser transferido por los notarios en atención a la función que cumplen. Así las cosas, la Corte no encuentra reparo constitucional alguno, en relación con la incidencia de la norma demandada en impuestos que actualmente son de propiedad de los municipios. IMPUESTOS, TASAS O CONTRIBUCIONES MUNICIPALES O DEPARTAMENTALES-Supuesto de no sujeción por cuanto Legislador no estableció exención tributaria o trato preferencial al prohibir que actos notariales y registrales no fueran gravados/PROHIBICION DE
GRAVAR CON TRIBUTOS LOS ACTOS NOTARIALES Y DE
REGISTRO FRENTE A LA CONCESION DE EXENCIONES Y
TRATAMIENTOS PREFERENCIALES DE TRIBUTOS PROPIEDAD DE ENTIDADES TERRITORIALES-No desconoce la constitución El ejercicio de las competencias de los entes territoriales en materia tributaria bajo el principio de autonomía, se encuentra limitado por el principio de unidad de Estado. Por esa razón, conforme a lo dispuesto en los artículos 152, numeral 12, y 338 de la Constitución, el Congreso de la República tiene la competencia constitucional para crear tributos, así como la de modificarlos, aumentarlos, disminuirlos, suprimirlos, o establecer supuestos de no sujeción. La norma que ha sido objeto de reproche constitucional, estableció una prohibición que naturalistamente no entraña una exención o una exoneración en materia de tributos endógenos de 2 propiedad de las entidades territoriales, en los términos en los que ha quedado expuesto en esta providencia. La norma demandada estableció que los actos notariales y de registro, entendidos como hechos voluntarios que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas, no son supuestos de sujeción tributaria territorial, es decir, no pueden ser hechos generadores de tributos que sean de propiedad de los departamentos y municipios. En efecto, encuentra la Sala que el Legislador, en uso autorizado de sus competencias constitucionales, estableció un supuesto de no sujeción del tributo, puesto que los actos notariales y de registro no causarán carga impositiva de naturaleza departamental o municipal. Nótese que aquí dichos actos notariales y
registrales no constituyen un hecho generador de tributos departamentales o municipales, es decir, no nace a la vida jurídica la relación tributaria. Esta actuación no desconoce el artículo 294 de la Constitución por las siguientes razones: i) la norma demandada no establece una exención o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes territoriales, razón por la cual el Legislador no excedió sus competencias constitucionales; ii) la disposición no afecta tributos específicos de los departamentos y municipios, como sería el de industria y comercio que deben pagar los notarios; y iii) lo que hace la norma censurada es establecer que ningún acto notarial ni de registro, sean supuestos de sujeción, es decir, no pueden ser hechos generadores de carga impositiva de propiedad de las entidades territoriales, situación que difiere del concepto de exención o beneficio, expuesto líneas atrás. Por estas razones, la Corte considera que la disposición acusada es constitucional y declarará su exequibilidad. LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-No estableció exención o tratamiento preferencial que afecte tributos propiedad de departamentos o municipios
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos de procedibilidad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDADConcepto de violación/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIAViolación constituye vicio material o sustantivo PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Vicio de forma en trámite legislativo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDADTérmino de caducidad TRIBUTO-Naturaleza jurídica
TRIBUTO-Concepto 3 El concepto de tributo en la Constitución y como ha sido entendido por la Corte, comprende: i) un sentido amplio y genérico, pues en su definición están contenidos los impuestos, tasas y contribuciones; ii) constituye un ingreso público destinado al financiamiento de la satisfacción de las necesidades por parte del Estado a través del gasto; iii) tiene origen en la ley como expresión de la “potestad tributaria” derivada del “poder de imperio”, además de ser una manifestación del principio de representación popular; y iv) su naturaleza es coactiva. PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA ACTIVIDAD IMPOSITIVAJurisprudencia constitucional
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIAContenido/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA
TRIBUTARIA-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Características TRIBUTOS-Clasificación TRIBUTO-Condiciones básicas para que sea impuesto IMPUESTOS-Características Los impuestos configuran una categoría de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestación de naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del Estado ejercido a través de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que lo sustenta refleja la capacidad económica del contribuyente; iii) se cobra indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una prestación directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es obligatorio, no es opcional ni discrecional; y
- el Estado dispone de él con base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva.
TASAS-Características TASAS E IMPUESTOS-Diferencias Las tasas se diferencian de los impuestos en los siguientes aspectos: i) el hecho generador se basa en la efectiva prestación de un servicio público o la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público que se traduce en un beneficio particular del sujeto pasivo; ii) tiene naturaleza retributiva, pues busca compensar un gasto público del Estado para prestar un servicio público. CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Fundamento y finalidad CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Principal rasgo característico 4 El principal rasgo característico de las contribuciones especiales radica en la producción de beneficios particulares en bienes o actividades económicas del contribuyente, ocasionada por la ejecución del gasto público. En otras palabras, se trata de una especie de compensación por los beneficios recibidos causados por inversiones públicas realizadas por el Estado y busca evitar un indebido aprovechamiento de externalidades positivas patrimoniales y particulares generadas por la actividad estatal, que se traducen en el beneficio o incremento del valor de los bienes del sujeto pasivo. TRIBUTO-Elementos/TRIBUTO-Sujeto activo/TRIBUTO-Sujeto pasivo/TRIBUTO-Base gravable y tarifa/TRIBUTO-Hecho generador TRIBUTOS-Determinación está condicionada a los principios de reserva de ley y representación popular La determinación de los tributos está condicionada a los principios de reserva de ley y de representación popular, razón por la cual el establecimiento de la obligación tributaria y del hecho generador exige la mayor claridad por parte
del Legislador, lo que implica matizar el alcance de la definición fáctica del hecho imponible a través de supuestos de no sujeción, exenciones o beneficios tributarios HECHO GENERADOR DEL TRIBUTO-Supuestos facticos de no sujeción EXENCION EN MATERIA TRIBUTARIA Considera la Sala que las exenciones en materia tributaria constituyen: i) un beneficio; ii) puesto que se cumple el hecho generador pero no se despliegan los efectos del gravamen, o estos se producen de manera parcial; iii) deben fijarse por vía legislativa; y iv) deben respetar los principios de equidad, eficiencia, y progresividad. BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Carga impositiva para los sujetos pasivos Los beneficios tributarios entrañan una forma de anular o aminorar la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) el reconocimiento de un mínimo exento; ii) la reducción de la base gravable; iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta Corporación lo ha reiterado, están sometidos a la estricta observancia del principio de legalidad que implica que deben estar previstos en la ley, tal y como lo ordena el artículo 338 de la Constitución. SISTEMA TRIBUTARIO-Se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad IMPUESTOS-Clasificación según competencias en materia impositiva 5 TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS NACIONALESClasificación TRIBUTOS EN MATERIA DE IMPUESTOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Clasificación según sean distritos especiales, municipios y departamentos
PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación
impositiva/PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Competencia concurrente del Congreso de la Republica, Asambleas departamentales y Concejos municipales en matera de tributos PRINCIPIOS DE ESTADO UNITARIO Y AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No revisten carácter absoluto e independiente No se trata de principios que revistan un carácter absoluto e independiente, sino que exigen una interpretación armónica de la Carta, de tal forma que se articulen con base en los criterios de complementariedad, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, que a su vez informan las competencias establecidas entre la nación y las entidades territoriales, en especial en materia de tributos, lo que implica un sistema de limitaciones recíprocas
TENSION ENTRE PRINCIPIO DE ESTADO UNITARIO Y
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES POR
COMPETENCIA IMPOSITIVA EN MATERIA TRIBUTARIAReglas jurisprudenciales
INTERVENCION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA
FRENTE A FUENTES ENDOGENAS DE FINANCIACION DE ENTIDADES TERRITORIALES-Límites Puede concluirse que una de las limitaciones del Congreso de la República en materia tributaria es la prohibición de establecer exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades territoriales. Sin embargo, tal prohibición solo es aplicable a recursos propios de las entidades territoriales y que tengan característica de endógenos, más no para aquellos
cedidos o trasladados desde la Nación. LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Actos jurídicos sometidos a registro FUNCION NOTARIAL-Carga impositiva/FUNCION NOTARIALRégimen impositivo 6 FUNCION REGISTRAL-Actos jurídicos sometidos al impuesto de registro/LEY QUE EXPIDE EL ESTATUTO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Impuesto de registro como excepción a la prohibición de gravar con tributos los actos notariales y de registro
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos
esenciales/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Finalidad
Referencia: Expediente D-10443
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo dos mil quince (2015). La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luís Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Luís Ernesto Vargas Silva, y las magistradas María Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz Delgado y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente: SENTENCIA Dentro de la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Iván Cano Berrio presentó ante esta Corporación demanda contra el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 “Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”, por presuntamente vulnerar los artículos 157, 158, 160, 161 y 294 de la Carta.
7 La demanda fue admitida por el Despacho mediante auto del 15 de septiembre de 2014, providencia en la que además se ordenó: i) remitir por parte de los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, así como a los Secretarios de las comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de las mencionadas Corporaciones, las publicaciones oficiales y las sesiones en las que se anunció, debatió y aprobó el proyecto de ley número 122/2011 Cámara y 242/2011 Senado; ii) comunicar al Presidente del Congreso la iniciación del proceso, así como a los Ministros de Justicia y del Derecho, Hacienda y Crédito Público, Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, Federación Nacional de Municipios y a
la Superintendencia de Notariado y Registro; iii) invitar a las universidades: Nacional de Colombia, Javeriana, de Nariño, Externado de Colombia, del Rosario, Sergio Arboleda y de los Andes, de igual manera a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados; iv) fijar en lista las normas acusadas para garantizar la intervención ciudadana; y v) correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para lo de su competencia. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012 y se subraya el parágrafo 2º de esa norma, objeto de la demanda de inconstitucionalidad: “LEY 1579 DE 2012
(octubre 1º) Diario Oficial No. 48.570 de 1º de octubre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones. ARTÍCULO 15. RADICACIÓN DE DOCUMENTO O TÍTULO VÍA ELECTRÓNICA EN LAS NOTARÍAS, DESPACHOS JUDICIALES O ENTIDADES ESTATALES. Una vez otorgado un título o documento de los relacionados en el artículo 4o, el Notario, la autoridad judicial, administrativa o estatal competente, a petición de cualquiera de los
interesados o de manera oficiosa, podrá radicarlo en el sistema de información de registro o sistema adoptado para tal fin, remitiendo vía electrónica a la oficina de registro la copia del documento o título 8 digitalizado con firma digital, así como los soportes documentales del cumplimiento del pago de los impuestos y derechos establecidos en la ley y decretos reglamentarios. PARÁGRAFO 1o. El pago de los impuestos y derechos de registro se podrá efectuar a través de medios virtuales o electrónicos bajo condiciones de seguridad y confiabilidad, debidamente integrados al proceso de registro. La Superintendencia de Notariado y Registro, reglamentará el procedimiento y desarrollo tecnológico para la puesta en marcha de este servicio. PARÁGRAFO 2o. Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.”
III. LA DEMANDA El demandante acusó de inconstitucional el parágrafo 2º que establece “Ningún acto notarial ni de registro podrá ser gravado con impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales, con excepción del Impuesto de Registro autorizado por la Ley 223 de 1995 y las que lo modifiquen o adicionen.”, contenido en el artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, que regula la radicación de documentos o títulos, a través de vías electrónicas en las notarías, despachos judiciales o entidades estatales y el pago de impuestos y
derechos de registro por medio virtual o electrónico. Alegó el ciudadano que la disposición demandada vulneró la Carta Política así: i) desconoció el principio de unidad de materia contenido en el artículo 158 de la Constitución; ii) se apartó del principio de consecutividad, consagrado en los artículos 157, 160 y 161 del Texto Superior; y iii) vulneró el artículo 294 de la Carta, al establecer beneficios y exenciones de tributos de las entidades territoriales. Sobre esta base edificó el concepto de violación, estructurado en tres cargos de inconstitucionalidad: el primero de ellos acusa la falta de unidad de materia, debido a que la Ley 1579 de 2012 al regular aspectos notariales y de registro, no puede contener aspectos relacionados con exenciones de impuestos, tasas o contribuciones municipales o departamentales. De otra parte también manifestó la violación al principio de consecutividad, ya que según el demandante, el parágrafo demandado “… no fue objeto de debate y decisión en las plenarias y solo vino a incorporarse COMO PARAGRAFO NUEVO, en el INFORME DE CONCILIACION AL PROYECTO DE LEY 242 DE 2011 SENADO, 122 DE 2011 CÁMARA…”1 (negrillas incluidas en el texto original) 1 Folio 4v. 9 El tercer cargo de inconstitucionalidad gravitó en torno a la presunta “violación de la autonomía territorial en el manejo de sus tributos”2, puesto que, según el demandante, “… la citada ley sobrepasó los límites establecidos en el citado artículo 294 Constitucional, porque concedió un beneficio tributario que no podía conceder [conforme a] la prohibición Constitucional
señalada…”, además manifestó que: “… estamos frente a una imposición legal que pretende ordenar el no cobro de los tributos que son de propiedad del municipio… desconociendo la prohibición existente respecto de la concesión “de exenciones y tratamientos especiales sobre aquellos tributos que se consideran propios de los municipios con el fin de asegurar su patrimonio.”3 Por las anteriores razones, solicita que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012.
IV. INTERVENCIONES
1. Federación Colombiana de Municipios El Director Ejecutivo de la Federación Colombiana de Municipios presentó intervención ante la Secretaría General de esta Corporación, en la que solicitó la declaratoria parcial de INCONSTITUCIONALIDAD de la expresión “notarial ni”, contenida en el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 1579 de
2012. Para esa entidad, la disposición parcialmente acusada desconoció los principios de unidad de materia y consecutividad, bajo el entendido que: “Si bien en Colombia ha sido tradición ocuparse del Notariado y del Registro como materias complementarias, a menudo integradas, lo cual por demás resulta lógico, lo cierto es que esta ley representa una ruptura puesto que su contenido se refiere únicamente a la materia registral sin que por parte alguna exista ninguna alusión al quehacer de los notarios. No se encuentra relación alguna entre los impuestos que graven los actos notariales y la totalidad de la Ley 1579, por ninguna otra parte se regula tema notarial de ninguna clase, y si cupiera (sic) decir que esa
relación existe, en todo caso sería remotísima, luego no consultaría los criterios que la Corte ha establecido para considerar satisfecho el principio de unidad.”4 Consideró además que la expresión mencionada anteriormente, desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales, debido a que: 2 Folio 5 3 Folio 5 y 5v. 4 Fol. 46. 10 “… en la medida en que el legislador este excluyendo del universo de actividades gravables con el impuesto de industria y comercio las que realizan esta personas [los notarios], luego otorgando un tratamiento de favor y disponiendo de los tributos locales.”5 De esta manera, el Director Ejecutivo de la Federación concluyó su intervención y reiteró a la Corte su petición de declarar inexequible la expresión “notarial ni” contenida en la norma demandada.
2. Universidad Externado de Colombia El Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia presentó intervención en la que solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la Ley 1579 de 2013.
Después de hacer una breve descripción de la demanda, los problemas jurídicos planteados y los argumentos que la sustentan, analizó cada cargo presentado de la siguiente manera: i) Frente al cargo por violación al principio de unidad de materia, solicitó fuera desestimado, con fundamento en la flexibilidad del principio y la conexidad de los temas abordados por la ley objeto de estudio, la cual podía regular las materias contenidas en la norma demandada. ii) Para el interviniente no se desconoció el principio de consecutividad,
puesto que en el cuarto debate surtido en la Cámara de Representantes, publicado en la Gaceta No. 241 de 2012, se puede observar que se debatió y aprobó el parágrafo 2º del artículo 15 acusado, contrario a lo que afirmó el demandante. iii) Por último, concluyó el señor Director que el tercer cargo formulado también debe ser desestimado, porque la norma demandada no contempla una exención, ni un tratamiento preferencial, lo que hizo el Legislador fue delimitar el hecho generador de los tributos, en la actividad descrita en la disposición demandada. En ese orden, manifestó que cuando se está frente a una exención: “… se realiza el hecho generador del tributo, pero no se producen sus consecuencias jurídicas –ex ante-, caso distinto al de la norma demandada, pues según lo regulado en esta ningún acto notarial o de registro podrá ser parte del hecho generador de algún tributo distinto al impuesto de registro. Tampoco es un beneficio fiscal, pues no le está dando ningún tipo de tratamiento especial, como puede ser aminoración de la base gravable, menor tarifa o exención como ya vimos.” 5 Fol. 48 11 Para finalizar, el interviniente reiteró su solicitud de declarar exequible la norma demandada, puesto que no contraria ninguna disposición de la Constitución.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público A través de apoderado judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó intervención en el presente proceso y solicitó a esta Corporación, la declaratoria de EXEQUIBILIDAD de la norma acusada con base en los
siguientes argumentos:
- Ineptitud sustantiva de la demanda frente a los cargos por violación de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la Constitución, puesto que, según esa entidad pública, el actor se limitó a la mera transcripción de la norma y la jurisprudencia existente relacionada con los cargos, sin que haya elaborado un hilo conductor que permita dar claridad, sobre las razones por las que la disposición demandada desconoce la Constitución.
Consideró por esta razón, que el cargo formulado por el actor, no es claro, cierto, específico, pertinente y suficiente, situación que impide que la Corte emita un pronunciamiento de fondo. ii) Manifestó el interviniente que el proyecto de ley no desconoció el principio de unidad de materia, puesto que la disposición acusada se encuentra integrada al cuerpo normativo de la ley, en una clara conexidad temática. iii) Para esa entidad pública tampoco se desconoció el principio de consecutividad, puesto que: “… [del] análisis de los antecedentes de la misma se encuentra que si bien no aparece en el texto definitivo de la plenaria del Senado publicado en la Gaceta 494 de 2011, en la Gaceta 241 donde se transcribe el texto definitivo aprobado por la Cámara el 17 de mayo, si aparece el texto demandado.”6 iv) Para finalizar, el Ministerio manifestó que la norma acusada no desconoció el principio de autonomía de las entidades territoriales. Concluyó la interviniente con la solicitud a la Corte de declararse inhibida de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto del cargo por violación de los artículos 157, 158, 160 y 161 de la
Constitución. De la misma manera, solicitó a esta Corporación declarar exequible la disposición normativa acusada, puesto que no desconoció el artículo 294 de la Carta Política.
4. Superintendencia de Notariado y Registro 6 Fol 57.
12 El jefe de la oficina jurídica de la Superintendencia de Industria y Comercio presentó intervención ante la Secretaría General de esta Corporación y solicitó a la Corte declarar la CONSTITUCIONALIDAD de la norma acusada. Consideró que la disposición normativa censurada no desconoce los principios de unidad de materia, consecutividad y autonomía territorial. A tal conclusión llegó al manifestar que el objeto de la ley es: “… facilitar al ciudadano acceder al sistema registral con la finalidad de que cualquier persona interesada conozca, en todo momento, el estado jurídico de los bienes inmuebles matriculados, es decir, posibilitar el acceso a la seguridad jurídica de los bienes que se encuentran a su disposición… [en ese sentido] no es cierto cuando afirma el demandante que, no existe unidad de materia, en el sentido de que si al usuario, no se le facilita el acceso al servicio público registral (…) su resultado sería que este último al encontrar obstáculos en el proceso de registro, optaría por no registrar su propiedad sujeta a registro, (…) produciendo una informalidad turbada en un país donde el robo de bienes inmuebles como lo es la tierra, se produce a diario, perjudicando al ciudadano mismo como titular de derechos. Por ende, bajo estos mismos postulados, el hecho de haber excluido, en la norma acusada, ciertos pagos de impuestos, no atentaría contra los fines de nuestra Carta Magna, al contrario, su finalidad y objeto se
encuentra ajustado a nuestro ordenamiento.”7 Terminó su intervención con la reiteración de su solicitud a la Corte, de declarar exequible la norma demandada.
INTERVENCIONES EXTEMPORANEAS8
Se recibió de forma extemporánea en la Secretaria General de esta Corporación la intervención de la Universidad de Nariño9, en la que solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la norma objeto de estudio. Para la interviniente la disposición acusada desconoció el principio de unidad de materia, porque no existe conexidad temática, causal, ni teleológica con los objetivos principales de la ley, los que gravitaron en torno a: i) modernizar, tecnificar e integrar la información de registro inmobiliario; ii) unificar el criterio jurídico de las oficinas de registro; y iii) simplificar los trámites para acercar el servicio de registro al ciudadano, a través de medios electrónicos. De otra parte, consideró el representante de la Universidad de Nariño, que la norma censurada violó el principio de autonomía de las entidades territoriales, puesto que: 7 Fol 74. 8 El término de fijación en lista venció el 10 de noviembre de 2014 según informe secretarial del 11 de noviembre de 2014. 9 Esta entidad fue puesta en conocimiento del proceso mediante oficio 2955 del 24 de octubre de 2014. Su pronunciamiento fue radicado en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 19 de enero de 2015. 13 “Debe considerarse una transgresión aun mayor del núcleo esencial del principio constitucional de autonomía territorial que el de fijar por parte del Congreso todos los elementos de la obligación impositiva de un
tributo territorial, el prohibir a los entes territoriales toda posibilidad de establecer a futuro una obligación impositiva de un tributo territorial.”10 En conclusión, el interviniente solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma demandada, por considerar que se desconocieron los principios de unidad de materia y autonomía territorial.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación, en concepto número 5863 del 9 de diciembre de 2014, solicitó a la Corte declararse inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo sobre los vicios en que haya podido incurrir el Legislador, con ocasión de la inclusión del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 1579 de 2012, por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción, conforme al numeral 3º del artículo 242 de la Constitución.
De igual forma, solicitó a esta Corporación declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada, por ineptitud sustancial de la demanda. De no accederse a esta petición, la Vista Fiscal solicitó a la Corte declarar la EXEQUIBILIDAD de la norma demandada. Las razones de la solicitud de inhibición del agente del Ministerio Público gravitaron en torno a: i) la posibilidad de demandar por vicios de forma en el procedimiento legislativo del proyecto de ley11, caducó el 1º de octubre de 2013 y la demanda fue presentada el 28 de agosto de 2014. En ese sentido y de manera genérica consideró el señor Procurador que: “… la magistrada sustanciadora debió
inadmitir los cargos que plantea el accionante por vicios en el proceso de formación de la presente demanda (sic) y, en su defecto, ahora debe la Sala Plena declararse inhibida para pronunciarse sobre ellos por cuanto ya se venció este término. En este sentido, esta jefatura concluye que ya caducó la posibilidad de demandar cualquier posible vicio de formación de la ley 1
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