CC - C260-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C260-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
1
Sentencia C-260/16
LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-Contenido y alcance ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No toda regulación de la materia está sujeta a reserva de ley estatutaria/LEY SOBRE ADMINISTRACION DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL-No toda regulación concerniente a la administración de justicia debe ser objeto de una ley estatutaria/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-No basta invocarla respecto de cualquier norma que aluda a la administración de justicia, sino que debe explicarse en concreto, de manera clara, cierta, especifica y suficiente porqué los contenidos normativos que se demandan, deben sujetarse al trámite de ley estatutaria
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
mínimos/INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDAConfiguración
Referencia: expediente D-10987.
Demanda de inconstitucionalidad contra los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53,
54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015.
Demandante: Sonia Patricia Carrero
Correa
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo cumplimiento de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente 2
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES1
En ejercicio de la acción pública consagrada en el Artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Sonia Patricia Carrero Correa demandó la inconstitucionalidad de los Artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54,
55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 y 93 de la Ley 1765 de 2015,“por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones”, al considerar que contrarían los Artículos 152 y 153 de la Carta Política. Mediante Auto2 del 2º de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por considerar que la demanda no cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia. El día 09 de septiembre de 2015, dentro del término previsto para la corrección de la demanda3, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Luego de examinar la corrección de la demanda y verificar si los cargos de
inconstitucionalidad planteados cumplían con los requisitos faltantes en cada uno de ellos, por Auto4 del 26 de octubre de 2015, el Magistrado Sustanciador resolvió: (i) admitir la demanda por el cargo de la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria; y (ii) rechazar parcialmente la misma por el cargo del supuesto desconocimiento del trámite de aprobación de las leyes estatutarias5. 1 Los antecedentes de la presente decisión son tomados del proyecto de fallo original, presentado por el magistrado Alberto Rojas Ríos, el cual no fue aprobado por la Sala Plena. 2 Folios 40 a 62. 3 Folios 64 a 70. 4 Folios 72 a 95. 5 Respecto al rechazo parcial de la demanda por el cargo del presunto desconocimiento del trámite de aprobación de las leyes estatutarias, ello se debió a que en el escrito de corrección la censora no dio a conocer una razón distinta a la que expuso en el texto inicial de la demanda, por cuanto replicó lo que alegó en el escrito original y nuevamente transcribió el resumen del trámite surtido en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes, razón por la cual, el referido cargo siguió incumpliendo los requisitos de: (i) señalar el trámite para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; (ii) especificidad; y (iii) suficiencia. 3 En la misma providencia, se corrió traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos
242-2 y 278-5 de la Constitución; se fijó en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma, y se comunicó de la iniciación del mismo al Presidente de la República y al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Ministro de Defensa Nacional y al Fiscal General de la Nación. Además, se invitó a participar a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, La Sabana, del Rosario, Externado de Colombia, Javeriana, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, Católica de Colombia, Jorge Tadeo Lozano, Sergio Arboleda y Santo Tomás, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto normativo demandado según publicación en el Diario Oficial No 49.582 del 23 de julio de 2015: “LEY 1765 DE 2015
(julio 23) Diario Oficial No. 49.582 de 23 de julio de 2015 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se reestructura la Justicia Penal Militar y Policial, se establecen requisitos para el desempeño de sus cargos, se implementa su Fiscalía General Penal Militar y Policial, se organiza su cuerpo técnico de investigación, se señalan disposiciones sobre competencia
para el tránsito al sistema penal acusatorio y para garantizar su plena operatividad en la Jurisdicción Especializada y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PENAL MILITAR Y
POLICIAL.
CAPÍTULO ÚNICO.
PRINCIPIOS Y ÁMBITO DE APLICACIÓN.
ARTÍCULO 1o. PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Las normas y principios rectores de la administración de justicia prevalecen y serán de obligatoria aplicación en la Jurisdicción Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley se aplicará en lo pertinente, a los miembros de la Fuerza Pública en 4 servicio activo o en retiro, así como al personal civil o no uniformado que desempeñe cargos en la Justicia Penal Militar y Policial. Los artículos que modifican, adicionan o derogan disposiciones de carácter penal militar, se aplicarán exclusivamente a miembros de la Fuerza Pública en los términos del artículo 221 de la Constitución Política. En ningún caso se aplicarán a los civiles.
TÍTULO II.
ESTRUCTURA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.
CAPÍTULO 1.
INTEGRACIÓN.
ARTÍCULO 3o. INTEGRACIÓN. La Justicia Penal Militar y Policial estará integrada por: Órganos Jurisdiccionales y de Investigación
1. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal.
2. Tribunal Superior Militar y Policial.
3. Jueces Penales Militares y Policiales de Conocimiento Especializado y de Conocimiento.
4. Jueces Penales Militares y Policiales de Control de Garantías.
5. Jueces Penales Militares y Policiales de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad.
6. Fiscalía General Penal Militar y Policial y Cuerpo Técnico de
Investigación. Órganos de Dirección y Administración de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, de que trata la presente ley:
1. Consejo Directivo.
2. Director Ejecutivo.
CAPÍTULO II.
ÓRGANOS JURISDICCIONALES.
ARTÍCULO 4o. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Corte Suprema de Justicia ejerce sus funciones en la Justicia Penal Militar y Policial a través de la Sala de Casación Penal, según sus competencias constitucionales y legales.
ARTÍCULO 5o. TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y
POLICIAL. Sede e integración. El Tribunal Superior Militar y Policial tendrá su sede en Bogotá, D. C., y estará conformado por Magistrados que integrarán salas de decisión militar, policial o mixtas que ejercerán la función jurisdiccional. El Tribunal o sus salas de decisión podrán sesionar en cualquier lugar del país. Las Salas de Decisión del Tribunal Superior Militar y Policial estarán integradas por tres Magistrados cada una, presidida por el ponente respectivo. Las Salas de Decisión contarán con representación de cada una de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los términos que establezca el reglamento interno de la Corporación.
Además de las Salas de Decisión, al interior del Tribunal funcionarán la Sala Plena, la Sala de Gobierno, la secretaría, la relatoría y el personal subalterno. Las Salas Plena y de Gobierno siempre serán presididas por el Presidente de la corporación o en ausencia temporal de este por el Vicepresidente. 5 El Tribunal tendrá un Presidente que lo presidirá y un Vicepresidente que lo reemplazará en sus ausencias temporales. El Presidente, el Vicepresidente y la Sala de Gobierno, serán elegidos por la Sala Plena del Tribunal. ARTÍCULO 6o. Adicionase el artículo 203 de la Ley 1407 de 2010 con el siguiente parágrafo: “Artículo 203 (...) PARÁGRAFO. Cuando sobre un mismo asunto existan discrepancias entre diferentes salas de decisión, la Sala Plena del Tribunal se constituirá en Sala Única de Decisión asumiendo la función jurisdiccional a efectos de unificar el criterio, conforme al procedimiento que disponga el reglamento interno de la corporación”.
ARTÍCULO 7o. JUZGADOS PENALES MILITARES Y
POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO Y DE CONOCIMIENTO. Créanse los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado y de conocimiento, que conocerán de los delitos a que hace referencia la presente ley. Estos, tendrán jurisdicción en todo el territorio nacional. Las Fuerzas Militares y la Policía Nacional contarán con el número de juzgados necesarios que les permita garantizar la pronta y efectiva administración de justicia, cuyos titulares serán miembros activos o
retirados de la respectiva Fuerza. PARÁGRAFO. La competencia territorial de cada despacho se definirá por acto administrativo emitido por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 8o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO ESPECIALIZADO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de conocimiento especializado continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé así:
1. Homicidio.
2. Delitos contra la protección de la información y de los datos.
3. Delitos contra la fe pública.
4. Delitos contra la administración pública, con excepción de los delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.
5. Delitos contra la seguridad pública.
6. Delitos contra la seguridad de la Fuerza Pública.
7. Delitos contra la población civil.
8. Delitos contra la existencia y la seguridad del Estado.
9. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea superior a tres (3) años de prisión.
ARTÍCULO 9o. DE LOS JUZGADOS PENALES MILITARES Y POLICIALES DE CONOCIMIENTO. Los Juzgados Penales Militares y Policiales de Conocimiento, continuarán conociendo de los delitos previstos en los artículos 20 y 171 de la Ley 1407 de 2010, pero de
6 conformidad con la nueva asignación de competencia que aquí se prevé, así:
1. Delitos contra la disciplina.
2. Delitos contra el servicio.
3. Delitos contra los intereses de la Fuerza Pública.
4. Delitos contra el honor.
5. Lesiones personales.
6. Delitos contra el patrimonio económico.
7. De los siguientes delitos contra la administración pública: delitos de peculado sobre bienes de dotación, peculado culposo, abuso de autoridad, abuso de autoridad especial y omisión de apoyo.
8. Delitos que no tengan asignación especial de competencia, siempre y cuando su pena mínima sea igual o inferior a tres (3) años de prisión.
ARTÍCULO 10. CONCURRENCIA DE JUECES. Cuando se presente concurrencia entre un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y un Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, en razón de los factores en que estriba la competencia, será competente el primero de estos.
TÍTULO III.
REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE CARGOS EN LA
JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL.
CAPÍTULO I.
REQUISITOS GENERALES.
ARTÍCULO 11. REQUISITOS GENERALES. Para acceder a los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado, Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se requiere acreditar como requisitos generales los siguientes:
1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Ser oficial en servicio activo o en retiro de la Fuerza Pública.
3. Acreditar título profesional de abogado.
4. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.
PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, los cargos de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad podrán ser desempeñados por civiles y no uniformados, siempre que acrediten los demás requisitos para el desempeño del cargo. PARÁGRAFO 2o. Su selección será por meritocracia mediante evaluación de sus competencias por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP), la Escuela de Administración Pública (ESAP), o cualquier otra entidad que pueda adelantar dicha evaluación. 7 ARTÍCULO 12. INHABILIDADES. No podrán desempeñar los cargos señalados en el artículo anterior:
1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.
2. Quien se halle en interdicción judicial.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.
4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.
5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.
6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 13. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas absolutas la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el caso de los civiles, por invalidez e incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez en el caso de los uniformados, la declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del mismo o inasistencia al servicio sin causa justificada, la edad de retiro forzoso, el vencimiento del periodo y las demás que determine la Constitución Política y la ley. Son faltas temporales las licencias, las incapacidades por enfermedad, la suspensión por medida penal o disciplinaria, los permisos y vacaciones y las demás que determine la Constitución Política y la Ley.
CAPÍTULO II.
REQUISITOS ESPECIALES.
ARTÍCULO 14. MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR MILITAR Y POLICIAL. Para ser Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial será necesario, además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar grado no inferior a Teniente Coronel o Capitán de Fragata en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años en el desempeño de cargos como funcionario judicial en la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 15. CARGOS DE PERÍODO. Los cargos de Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial serán provistos por el
Presidente de la República para un período fijo e individual, de ocho (8) años no prorrogable, de lista de candidatos conformada por miembros activos o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública que cumplan los requisitos generales y especiales establecidos en esta ley. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno nacional. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial no son reelegibles y permanecerán en sus cargos durante todo el período, salvo que antes de su vencimiento incurran en una falta absoluta. Los uniformados que sean designados para ocupar estos cargos, permanecerán en servicio activo hasta concluir el periodo. 8 PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los Magistrados del Tribunal Superior Militar nombrados en vigencia de la Ley940 de 2005, continuarán en sus cargos hasta cuando cumplan el período para el cual fueron nombrados, con la denominación de Magistrados del Tribunal Superior Militar y Policial. ARTÍCULO 16. JUECES DE CONOCIMIENTO. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado y Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento, se requiere además de los requisitos generales consignados en la presente ley, ostentar el grado que en cada caso se indica y la experiencia señalada, así:
1. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento Especializado se requiere ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años, en el desempeño
de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.
2. Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento se requiere ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial.
ARTÍCULO 17. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE CONTROL DE GARANTÍAS. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías, se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley, ostentar grado no inferior al de Oficial Superior en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. PARÁGRAFO. Si este cargo es desempeñado por un civil o no uniformado con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial. ARTÍCULO 18. JUEZ PENAL MILITAR Y POLICIAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Para desempeñar el cargo de Juez Penal Militar y Policial de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad se requiere además de los requisitos generales señalados en la presente ley ostentar grado no inferior al de Capitán o Teniente de Navío en servicio activo o en uso de buen retiro de la Fuerza Pública y acreditar una experiencia mínima de dos (2) años en el desempeño de cargos como funcionario en la Justicia Penal Militar y Policial. PARÁGRAFO. Si el cargo es desempeñado por un civil o no uniformado, con el fin de preservar la especialidad de la Justicia Penal Militar y Policial, este deberá tener como mínimo una experiencia 9 profesional de ocho (8) años relacionada con derecho penal militar, salvo que acredite la experiencia mínima de cuatro (4) años en el desempeño de cargos como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.
TÍTULO IV.
FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL.
CAPÍTULO I.
ESTRUCTURA DE LA FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y
POLICIAL.
ARTÍCULO 19. ESTRUCTURA. Para el cumplimiento de las funciones legales, la Fiscalía General Penal Militar y Policial tendrá la siguiente estructura:
1. Fiscal General Penal Militar y Policial.
2. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal
Superior Militar y Policial.
3. Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces
Penales Militares y Policiales.
4. Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Justicia Penal Militar y Policial.
5. Coordinadores Regionales del Cuerpo Técnico de Investigación de la
Justicia Penal Militar y Policial.
CAPÍTULO II.
DESEMPEÑO DE FUNCIONES Y COMPETENCIA.
ARTÍCULO 20. DESEMPEÑO DE FUNCIONES. Las funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial se cumplen a través del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. Los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales se ubicarán por la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, atendiendo sus atribuciones y las necesidades judiciales presentadas por el Fiscal General Penal Militar y Policial. Corresponde a la Fiscalía General Penal Militar y Policial, en desarrollo de atribuciones constitucionales y legales, la dirección, coordinación, control jurídico y verificación técnico-científica de las actividades que desarrolle la policía judicial en los términos previstos en el Código Penal Militar. ARTÍCULO 21. COMPETENCIA. El Fiscal General Penal Militar y Policial, los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial y los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados, tienen competencia en todo el territorio nacional.
CAPÍTULO III.
FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL.
ARTÍCULO 22. PERIODO. El Fiscal General Penal Militar y Policial será nombrado por el Presidente de la República, para un periodo
10 institucional de cuatro (4) años no prorrogable, de lista de candidatos que cumplan los siguientes requisitos:
1. Ser colombiano por nacimiento y ciudadano en ejercicio.
2. Acreditar título profesional de abogado.
3. Tener título de posgrado en una de las siguientes áreas: ciencias penales y criminológicas, derecho Penal Militar o Policial, criminalística, derecho constitucional, derechos humanos, derecho internacional humanitario, derecho probatorio, derecho procesal penal o derecho operacional.
4. Acreditar una experiencia mínima de ocho (8) años como funcionario de la Justicia Penal Militar y Policial.
5. Ser oficial en servicio activo de la Fuerza Pública o en uso de buen retiro, con grado no inferior al de Teniente Coronel o Capitán de
Fragata. El procedimiento para conformar la lista será reglamentado por el Gobierno Nacional teniendo en cuenta la selección por meritocracia. PARÁGRAFO 1o. No obstante lo dispuesto en este artículo, el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial podrá ser desempeñado por un civil o no uniformado, siempre que acredite los requisitos 1 a 4 del presente artículo para el desempeño del cargo. PARÁGRAFO 2o. El Fiscal General Penal Militar y Policial no será reelegible, tendrá el mismo nivel jerárquico de Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia y su sede estará en Bogotá, D. C. ARTÍCULO 23. FUNCIONES DEL FISCAL GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL. El Fiscal General Penal Militar y Policial tiene la representación de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y además de las funciones especiales otorgadas por el Código Penal
Militar, ejercerá las siguientes:
1. Asumir las investigaciones y formular las acusaciones que dispone el Código Penal Militar y aquellas que en razón de su naturaleza, importancia o gravedad, lo ameriten.
2. Coordinar dentro del ámbito de su competencia con la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la creación de unidades especializadas cuando la necesidad del servicio lo exija o la gravedad o complejidad del asunto lo requiera y asignar a ellas fiscales especiales.
3. Dirigir, coordinar y controlar el desarrollo de la función investigativa y acusatoria contra los presuntos infractores de la ley penal de conformidad con el ámbito de su competencia, directamente o a través de sus delegados, para lo cual deberá tener en cuenta la especificidad dentro de lo militar o policial del miembro de la Fuerza Pública investigado.
4. Coordinar con otros organismos que ejerzan funciones de policía judicial, la definición e implementación de mecanismos que racionalicen y eviten la duplicidad de esfuerzos en el desarrollo de las investigaciones.
5. Hacer parte del Consejo Nacional de Policía Judicial, función que podrá delegar en el Coordinador Nacional del Cuerpo Técnico de
Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial. 11
6. Hacer parte del Consejo Superior de Política Criminal y
Penitenciaria.
7. Crear comisiones especiales de fiscales delegados de conformidad con las atribuciones de estos, designando un coordinador, cuando la gravedad, importancia o trascendencia pública del hecho lo ameriten, para lo cual podrá desplazar del conocimiento al Fiscal Penal Militar y
Policial Delegado. En este evento el fiscal coordinador de la comisión será quien actúe ante el Juez Penal Militar y Policial de Control de Garantías y ante el Juez Penal Militar y Policial de Conocimiento.
8. Elaborar el manual de funciones de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, para su respectivo trámite de adopción ante la
Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial.
9. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la reglamentación de los Centros de Servicios Judiciales, dentro del ámbito de su competencia.
10. Expedir los reglamentos, órdenes, circulares y manuales de procedimiento y de normas técnicas conducentes al eficaz desempeño de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial, en materias de su competencia.
11. Presentar al Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, las necesidades y requerimientos de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.
12. Ser el vocero de la Fiscalía General Penal Militar y Policial ante los estamentos del Estado y la sociedad.
13. Diseñar y coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, la implementación de un sistema de gestión y control de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación
de la Justicia Penal Militar y Policial.
14. Proponer a la Dirección Ejecutiva de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, estímulos para los servidores de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo
Técnico de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial.
15. Coordinar con el Director Ejecutivo de la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el apoyo logístico requerido para el funcionamiento de la Fiscalía General Penal Militar y Policial y del Cuerpo Técnico de Investigación de la Justicia Penal
Militar y Policial.
16. Adelantar las gestiones para lograr cooperación internacional en materia de investigación criminal con sus pares.
17. Las demás funciones que le señale la ley o los reglamentos.
ARTÍCULO 24. INHABILIDADES. No podrá ejercer el cargo de Fiscal General Penal Militar y Policial, de Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, ni de 12 Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces
Penales Militares y Policiales:
1. Quien haya sido condenado penalmente en cualquier tiempo, excepto por delitos culposos.
2. Quien se halle en interdicción judicial.
3. Quien se encuentre bajo medida de aseguramiento que implique la privación de la libertad.
4. Quien haya sido excluido de la profesión de abogado o esté suspendido.
5. Quien haya sido destituido en cualquier tiempo de un cargo público.
6. Las demás que establezca la Constitución y la ley.
ARTÍCULO 25. FALTAS ABSOLUTAS Y TEMPORALES. Son faltas
absolutas del Fiscal General Penal Militar y Policial, de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante el Tribunal Superior Militar y Policial, y de los Fiscales Penales Militares y Policiales Delegados ante los Jueces Penales Militares y Policiales, la muerte real o presunta, la renuncia aceptada, la separación definitiva del cargo ordenada por sentencia judicial debidamente ejecutoriada, la destitución o separación como consecuencia de un proceso disciplinario, la incapacidad física o mental permanente una vez se reconozca la pensión de invalidez en el ca
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