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CC - C260-2023

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C260-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

SENTENCIA C-260 DE 2023

Ref.: expediente D-15.046

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1074 (parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil.

Demandantes: Emma Sofía Dumett Assias

y Jorge Iván Marín Tapiero

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en virtud de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Emma Sofía Dumett Assias y Jorge Iván Marín Tapiero presentaron acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 1074

(parcial) y 1081 (parcial) del Código Civil, por vulnerar los artículos 13, 47, 83, 93 y 94 de la Constitución y 1, 2, 3, 4, 5 y 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD). Mediante Auto del 9 de diciembre de 2022, el despacho admitió la demanda por el desconocimiento de los artículos 13, 47, 83 y 93 de la Constitución y 2, 4, 5 y 12 de la CDPD. Así mismo, inadmitió los cargos presentados contra los mismos artículos por la violación de los artículos 94 de la Constitución y 1 y 3

de la CDPD. En consecuencia, ordenó comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República y al Congreso de la República. Igualmente, ordenó la fijación en lista del proceso e invitó a intervenir en él a diferentes instituciones públicas y

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger privadas1. Por último, dispuso correr traslado a la procuradora general de la nación para que rindiera concepto sobre el asunto. En escrito presentado el 16 de diciembre de 2022, los demandantes desistieron de los cargos inadmitidos. Por consiguiente, en Auto del 13 de enero de 2023, el despacho los rechazó. Los accionantes no interpusieron recurso de súplica contra esta decisión. Cumplidos los trámites constitucionales y legales pertinentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA El texto de la norma demandada es el siguiente (se subrayan los vocablos

acusados): CÓDIGO CIVIL […] ARTÍCULO 1074. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente. Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, si lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto. Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones. […] ARTÍCULO 1081. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de

viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado. El testador escribirá, de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente. 1 Se invitó a intervenir en el proceso al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Nacional para Sordos (INSOR), al Instituto Nacional para Ciegos (INCI), a la Defensoría del Pueblo, al Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAISS), a la Federación Nacional de Sordos de Colombia (FENASCOL), a la Red Vallecaucana de Organizaciones de y para Personas con Discapacidad (Redis Valle), al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, Icesi, de Ibagué, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de Santander y de Caldas. 2

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger

III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de las expresiones subrayadas. En su defecto, piden a la corporación que declare la inexequibilidad de la voz «sólo», contenida en el inciso primero del artículo 1081 del Código Civil, y la exequibilidad condicionada de las locuciones «en alta voz» y «oirán», previstas en el artículo 1074 del mismo Código. Esto último

bajo el entendido de que en el caso de los testadores en situación de discapacidad auditiva o del habla, se deberán implementar ajustes razonables. Para sustentar estas peticiones, los accionantes exponen los siguientes cargos:

1. Las expresiones subrayadas contienen una restricción dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla, consistente en que estas no pueden elegir la modalidad de testamento abierto. Esta prohibición discrimina a esas personas y, por tanto, vulnera su derecho fundamental a la igualdad

(artículo 13 de la CP). El adverbio «sólo» (artículo 1081 del Código Civil) impide a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla otorgar un testamento abierto porque no pueden entender o ser entendidas de viva voz. Esta limitación se apoya «exclusivamente en la situación de discapacidad de habla y escucha del testador»2. «Idéntico raciocinio debe aplicarse para la interpretación del artículo 1074 del Código Civil, también acusado, que impone el deber de leer en alta voz el escrito testamentario cuando se trate de otorgar un testamento nuncupativo, público o abierto»3. En ese sentido, las expresiones acusadas ubican a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla en una posición de desventaja frente a las demás personas. Específicamente, el vocablo demandado del artículo 1081 prevé que «las personas en situación de discapacidad solo pueden testar de manera cerrada, cuando las personas que no cuentan con tal discapacidad lo podrán hacer tanto de manera abierta o nuncupativa, como de manera cerrada»4. Este trato diferenciado es discriminatorio y no se encuentra justificado. El

Estado tiene el deber de «asegurar que el ejercicio de la capacidad jurídica de estas personas se dé en igualdad de condiciones pese a que en ocasiones se requieran de apoyos o ajustes razonables»5. Las locuciones demandadas no superan el test de igualdad. En efecto, en primer lugar, «el fin perseguido originariamente por los artículos 1074 y 1081 del Código Civil resulta inadecuado o carente de relación racional con el marco constitucional vigente, que ordena la adopción de medidas, apoyos y ajustes razonables que garanticen el óptimo desenvolvimiento de las personas con discapacidad»6. En segundo lugar, «[l]os artículos 1074 y 1081 no constituyen 2 Pág. 8 del escrito de demanda. 3 Pág. 8 y 9 del escrito de demanda. 4 Pág. 10 del escrito de demanda. 5 Pág. 11 del escrito de demanda. 6 Ibidem. 3

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger un medio adecuado para lograr el fin de la igualdad, sino que existen otros medios como lo son los apoyos y ajustes razonables consagrados en la CDPD y en normas nacionales como la Ley 1996 de 2019»7. En tercer lugar, «el trato diferente no resulta efectivamente conducente [con] el propósito constitucional de alcanzar la igualdad y la protección de las personas con discapacidad»8. Y, en cuarto lugar, las normas acusadas sacrifican los derechos a la igualdad y a la dignidad de las personas con discapacidad, derechos «que resultan de mayor

peso e indispensables en comparación con el fin que se obtiene con las mismas»9.

2. De igual manera, los términos acusados violan la presunción de buena fe sobre los actos jurídicos que realizan las personas en situación de discapacidad

(artículo 83 de la CP). La prohibición de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva o del habla, busca garantizar que el testamento refleje las verdaderas intenciones del testador. Tal prohibición se funda en la idea de que las personas con discapacidad son propensas a ser engañadas y que los ajustes razonables alteran su voluntad. No obstante, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019, las personas en situación de discapacidad se presumen capaces y se encuentran en igualdad de condiciones frente a las demás personas.

3. Las voces objeto de la demanda también desconocen lo prescrito en el artículo 47 de la Constitución. Este artículo señala que el Estado es responsable de integrar socialmente a las personas en situación de discapacidad y de prestarles la atención especial que requieran. Esto incluye «la adopción de ajustes razonables en la prestación de sus servicios (como el fedatario)»10. La implementación de los mencionados ajustes debe permitir «un ejercicio óptimo de la capacidad legal de las personas con discapacidad para poder testar»11.

4. Así mismo, los términos cuestionados vulneran los artículos 2, 4, 5 y 12 de la CDPD y, por tanto, el artículo 93 superior. La CDPD, la cual forma parte del bloque de constitucionalidad, fue incorporada al ordenamiento interno mediante la Ley 1346 de 2009 y declarada exequible por este tribunal en la Sentencia C293 de 2010.

El artículo 2 de la CDPD determina que, para el caso de las personas en situación de discapacidad, constituye lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. Las locuciones demandadas imponen un trato discriminatorio a las personas con discapacidad auditiva y del habla porque prefieren la comunicación verbal. El lenguaje no verbal, como el lenguaje de señas, le permite al individuo expresar su voluntad y, por ello, debe ser válido para otorgar un testamento abierto. 7 Ibidem. 8 Pág. 12 del escrito de demanda. 9 Ibidem. 10 Pág. 13 del escrito de demanda. 11 Pág. 15 del escrito de demanda. 4

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Así mismo, según lo establecido en los artículos 4, 5 y 12 de la CDPD, los términos demandados implican una transgresión de las obligaciones generales asumidas por el Estado colombiano en esta materia (artículo 4). También desconocen los derechos de las personas en situación de discapacidad a la igualdad y no discriminación (artículo 5) y al reconocimiento como persona ante la ley (artículo 12).

IV. INTERVENCIONES En el siguiente cuadro se resumen las nueve intervenciones recibidas por la Secretaría General de la corporación en el expediente de la referencia: Interviniente Solicitud Argumentos principales La locución «sólo» (artículo 1081 del CC) impide que las personas con discapacidad auditiva o del habla puedan otorgar testamentos abiertos y, por tanto, debe ser declarada inexequible. Además, «desconoce que el lenguaje de señas

está reconocido legalmente y es válido para expresar la voluntad del testador que hace uso de este»13. De este modo, «las personas con discapacidad auditiva o que no puedan Inexequibilidad expresarse oralmente, perfectamente pueden comunicar su del adverbio voluntad y decisiones en el marco de su facultad «sólo» y testamentaria, haciendo uso se la lengua de señas y de otros Ministerio de exequibilidad ajustes razonables particulares, según el caso»14. Justicia y del condicionada de Se debe recordar que, mediante la Sentencia C-098 de 2022, Derecho12 las expresiones la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del «en alta voz» y Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar «oirán» testamentos cerrados. Ahora bien, las voces «en alta voz» y «oirán» (artículo 1074 del CC) deben ser declaradas exequibles, en el entendido de que, para el cumplimiento de esas formalidades del testamento abierto, los notarios deberán «ajustarse a las condiciones particulares del testador cuando este tuviere alguna discapacidad auditiva o no hiciere uso del lenguaje oral»15. La Superintendencia de Notariado y Registro expidió la Circular n.° 670 del 14 de octubre de 2021. Esta circular Inexequibilidad tiene como fin dictar los lineamientos para la aplicación de del adverbio la Ley 1996 de 2019. Con dichos lineamientos se busca «sólo» y Superintendengarantizar «la igualdad material y la supresión progresiva de exequibilidad cia de Notariado todas las barreras existentes que se deriven de la condición condicionada de

y Registro16 de discapacidad de las personas, bajo el supuesto de que esta las expresiones situación no puede ser equivalente a incapacidad legal»17. «en alta voz» y Ahora bien, en el contexto histórico en que se aprobaron las «oirán» expresiones acusadas, «la única forma en que una persona con discapacidad auditiva y/o del habla [podía comunicarse] 12 Intervención elaborada por María Alejandra Aristizábal García, profesional especializada, y suscrita por el director técnico de la Dirección del Desarrollo de Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, Miguel Ángel González Chávez. 13 Escrito de intervención, pág. 7. 14 Escrito de intervención, pág. 9. 15 Escrito de intervención, pág. 10. 16 Intervención elaborada por Julián Andrés Pimiento Echeverri, apoderado judicial de la entidad. 17 Escrito de intervención, pág. 8. 5

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger era la escritura, por ello, el ordenamiento jurídico decidió limitar el uso del testamento abierto a las personas que pudieran hacerse entender de viva voz»18. Aunque esta finalidad podría ser loable para ese momento, en la actualidad, los medios empleados para el efecto no superan el juicio de igualdad estricto. Esto es así porque el trato diferente que las normas otorgan a las personas sordas y mudas se sustenta en un criterio sospechoso: la discapacidad19. Además, dicha finalidad no es imperiosa, los medios no son conducentes y la medida tampoco es razonable ni proporcionada.

De otro lado, para efectuar el análisis de constitucionalidad, se ha de tener en cuenta que el servicio notarial es un servicio público20. En ese sentido, «[e]ste carácter de servicio público guía la conducta de los notarios y de la Superintendencia de Notariado y Registro, […] [quienes] están plenamente comprometidos con la aplicación del artículo 13 de la Constitución, de la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad” y de la Ley 1996 de 2019»21. En suma, se debe declarar la inexequibilidad de la expresión «sólo» (artículo 1081 del CC) y la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» (artículo 1074 del CC), «bajo el supuesto de que con ellas no se puede restringir la posibilidad de que las personas con discapacidad auditiva y/o del habla puedan realizar testamentos abiertos, para lo cual se deben implementar ajustes razonables que, bajo una lógica de progresividad, garanticen la igualdad material»22. Las personas sordas tienen capacidad jurídica de goce y ejercicio y, por consiguiente, puede ser titulares de derechos y obligaciones y celebrar actos jurídicos válidos. Ahora bien, en general, a partir de la sanción de la Ley 1996 de 2019, «[l]a discapacidad dejó de ser causal de incapacidad absoluta y relativa para la realización de actos jurídicos válidos»24. La reforma legal comprendió que la sordera y las demás discapacidades no son una enfermedad o condición Instituto Inexequibilidad que deba ser curada. Nacional para de las En el caso de las personas sordas, se debe tener en cuenta

Sordos expresiones que el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 ordena a las entidades (INSOR)23 demandadas que prestan un servicio público, como es el caso de las notarías, incorporar el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran. Por su parte, el artículo 36 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970) estipula que, si el otorgante es una persona sorda, la lectura de la escritura será hecha por ella misma. Por todo lo anterior, «la orden de lectura del testamento abierto en voz alta (art. 1074 CC) y el impedimento para que 18 Escrito de intervención, pág. 12. 19 La entidad interviniente cita la Sentencia C-481 de 1998. 20 La entidad interviniente cita la Sentencia C-399 de 1999. 21 Escrito de intervención, pág. 16. 22 Escrito de intervención, pág. 16 y 17. 23 Intervención suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, Luis Hernán Cuellar Durán. 24 Escrito de intervención, pág. 12. 6

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger la persona sorda la otorgue testamento abierto (art. 1081 CC) contradicen las normas superiores desarrolladas en las leyes que ordenan proveer ajustes razonables necesarios para que la persona sorda acceda a la información contenida en el acto notarial, y limita la capacidad jurídica de la persona sorda»25. Por último, es menester integrar la unidad normativa de las

expresiones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970), que reproduce una de las expresiones demandadas —«leerá de viva voz»—, como exigencia que recae sobre el notario para la apertura y publicación del testamento cerrado. Los artículos demandados establecen una restricción dirigida a las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla para otorgar testamentos abiertos, que se funda exclusivamente en la discapacidad. Vistas así, esas normas jurídicas «coacciona[n] sus libertades para tomar sus propias decisiones, como la de disposición patrimonial post mortem»27. Lo anterior, a pesar de que «recae sobre el Estado la Inexequibilidad Instituto responsabilidad de asegurar que el ejercicio de la capacidad de las Nacional para jurídica de estas personas se dé en igualdad de condiciones expresiones Ciegos (INCI)26 así sea con apoyos o ajustes razonables»28. Esta demandadas responsabilidad se deriva de lo dispuesto en la CDPD y la Ley 1996 de 2019, que modificaron el modelo de discapacidad dominante e instauraron el modelo social de discapacidad. La solemnidad de la lectura «de viva voz» del testamento abierto desconoce que, en la actualidad, forma parte del lenguaje tanto el lenguaje oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal. La Ley 1996 de 2019 introdujo importantes cambios en el abordaje de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, pues eliminó la figura de la interdicción y Departamento estableció que todas las personas tienen capacidad legal en

de Derecho Civil Exequibilidad igualdad de condiciones, independientemente de si usan o de la condicionada de no apoyos para la realización de actos jurídicos. Universidad las expresiones Por lo anterior, «resulta idóneo adoptar una decisión menos Externado de demandadas drástica que la inexequibilidad de las normas demandadas, Colombia29 como el condicionar la interpretación jurídica a las actuales posibilidades tecnológicas con las que cuentan aquellas personas que sufren alguna disminución auditiva o sonora»30. Inexequibilidad «Las normas acusadas se encuentran completamente Facultad de del adverbio descontextualizadas y restringen el ejercicio pleno de la Derecho y «sólo» y autonomía de la voluntad y la libertad testamentaria de las Ciencias exequibilidad personas con discapacidad auditiva y comunicativa Políticas de la condicionada de 25 Escrito de intervención, pág. 14. 26 Intervención suscrita por el director general de la entidad, Carlos Parra Dussán. 27 Escrito de intervención, pág. 4. 28 Escrito de intervención, pág. 5. 29 Intervención elaborada por el profesor Néstor Raúl Charrupi Hernández. 30 Escrito de intervención, pág. 19. 7

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Universidad de las expresiones verbal»32. Esto es más grave aún porque la Ley 1996 de 2019 Ibagué31 «en alta voz» y reconoció que las personas con discapacidad tienen plena «oirán» capacidad de ejercicio. Al respecto, es necesario tener en cuenta que, mediante la Sentencia C-065 de 2003, la Corte declaró la

inexequibilidad de la inhabilidad que recaía sobre las personas ciegas, sordas y mudas para ser testigos en el otorgamiento de un testamento solemne (numerales 5, 6 y 7 del artículo 1068 del Código Civil). Así mismo, en la Sentencia C-098 de 2022, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 1076 del Código Civil, que prohibía a las personas ciegas otorgar testamentos cerrados. Por lo expuesto, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán», en el entendido de que «se debe cumplir con el uso de los apoyos y los ajustes razonables para que las personas con discapacidades físicas puedan participar del acto jurídico allí regulado (lectura del testamento abierto) en igualdad de condiciones que las demás»33. Del mismo modo, se debe declarar la inexequibilidad de la locución demandada del artículo 1081 del Código Civil. Las expresiones acusadas vulneran el derecho fundamental a la igualdad y a la no discriminación de las personas en situación de discapacidad porque les impide elegir la modalidad de testamento abierto. Esto, «con fundamento en una circunstancia que objetivamente no ofrece ninguna justificación y que, por el contrario, contraría el mandato Observatorio de Inexequibilidad constitucional de acuerdo con el cual el Estado tiene la Intervención del adverbio obligación de proteger especialmente a las personas que por Ciudadana «sólo» y su condición física o mental se encuentren en circunstancias Constitucional exequibilidad de debilidad manifiesta»35. de la Facultad de condicionada de De otro lado, «las expresiones “en alta voz” y “oirán”,

Derecho de la las expresiones previstas en el art. 1074 del Código Civil, deben ajustarse a Universidad «en alta voz» y la existencia actual de mecanismos e instrumentos que Libre34 «oirán» permiten facilitar y hacer efectiva la comunicación de personas en circunstancias de discapacidad»36. En consecuencia, debe declararse su exequibilidad condicionada, de suerte que las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla puedan cumplir con las formalidades que exige la norma, usando para el efecto los ajustes razonables pertinentes. Programa de Inexequibilidad En el caso de las personas con discapacidad auditiva, la Acción por la del adverbio finalidad de la lectura «en alta voz» del testamento abierto Igualdad y la «sólo» y se puede alcanzar mediante la adopción de ajustes Inclusión Social exequibilidad razonables. Es por esto que el artículo 1047 del Código Civil (PAIIS) de la condicionada de debe ser declarado exequible de manera condicionada, en el Facultad de las expresiones entendido de que, para el otorgamiento de testamento 31 Intervención elaborada por el profesor Joan Camilo Castellanos Reyes y suscrita por el decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Ibagué, Alexander Cruz Martínez. 32 Escrito de intervención, pág. 2 y 3. 33 Escrito de intervención, pág. 4. 34 Intervención suscrita por el director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Kenneth Burbano Villamarín, y las docentes investigadoras Jéssica Tatiana Jiménez Escalante y Michelle Andrea Nathalie Calderón Ortega.

35 Escrito de intervención, pág. 8. 36 Ibidem. 8

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger Derecho de la «en alta voz» y abierto, «se deben brindar los ajustes razonables necesarios Universidad de «oirán» para las personas con discapacidad auditiva o del habla que los Andes37 lo requieran»38. De otro lado, la prohibición de otorgar testamentos abiertos, dirigida a las personas con discapacidad auditiva o del habla, vulnera el derecho fundamental a la igualdad de estas. Este trato discriminatorio se basa únicamente en la situación de discapacidad y, por tanto, no se encuentra justificado. De acuerdo con las reglas que gobiernan la lingüística, la lengua de señas es una verdadera lengua, aunque no dependa del aparato fonador y no cuente con una escritura. En este sentido, «[l]a sordera no debería suponerse como limitante para comprender información ni el oído ser un requisito sine qua non para gozar de un derecho»40. Más aún si se tiene en cuenta que «la Ley 982 de 2005 reconoce a la Lengua de Señas Colombiana (LSC) como una de las lenguas que Exequibilidad pueden usar las personas sordas» y «al intérprete de LSC condicionada de Corporación como aquella persona con el conocimiento y las las expresiones Polimorfas39 competencias necesarias para mediar la comunicación «en alta voz» y bimodal Español-LSC-Español»41. «oirán» En consecuencia, se debe declarar la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, en el entendido

de que, «en el caso de las personas con discapacidad auditiva se han de realizar ajustes razonables para el otorgamiento del testamento nuncupativo, tales como el empleo de servicios de interpretación español-LSC, el lenguaje sencillo y otros medios de comunicación alternativa que sean adecuados para esta población»42.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La procuradora general de la nación solicita a la Corte Constitucional que declare i) la inexequibilidad del adverbio «sólo» del artículo 1081 del Código Civil y ii) la exequibilidad condicionada de las expresiones «en alta voz» y «oirán» del artículo 1074 del Código Civil, «en el entendido de que cuando el testador sea una persona en situación de discapacidad auditiva y/o verbal se utilice la lengua de señas u otras formas de comunicación que le permitan al individuo comprender el sentido del texto que debe ser leído»43.

Para sustentar sus pretensiones, argumentó que las normas demandadas desconocen el principio de igualdad porque establecen una distinción entre las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla, y las demás personas, que carece de una razón suficiente. Esa distinción estriba en que las primeras solo pueden testar de manera cerrada, mientras que las segundas lo 37 Intervención suscrita por la directora del Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (PAIIS) de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, Juliana Bustamante Reyes, la asesora jurídica del Programa, Natalia Paola Suárez Rojas, y la estudiante Camila Andrea Parra Mora. 38 Escrito de intervención, pág. 9.

39 Intervención suscrita por la directora general de la organización, Sabrina Pachón Torres. 40 Escrito de intervención, pág. 4. 41 Ibidem. 42 Escrito de intervención, pág. 5. 43 Escrito de intervención, pág. 5. 9

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger pueden hacer de manera cerrada y abierta. «Ello, bajo el supuesto de que la lectura audible del testamento y capacidad de escuchar la misma es la única forma válida de comunicar y dejar constancia del contenido del testamento»44. En la actualidad, la aludida diferencia de trato no tiene justificación porque, gracias a los avances de la ciencia y la tecnología, las personas en situación de discapacidad auditiva y del habla tienen a su disposición varios medios para comunicar sus decisiones. Estos son, el lenguaje de señas, los sistemas de voz digitalizada, los dispositivos multimedia de fácil acceso, los modelos de comunicación táctil, «entre otros medios acogidos por el legislador como apoyos razonables para asegurar la plena capacidad de dichos individuos en las Leyes 982 de 2005, 1346 de 2009 y 1996 de 2019»45.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de inconstitucionalidad de la referencia porque se dirige contra una ley de la República.

2. Cuestiones previas: integración de la unidad normativa y alcance del control de constitucionalidad 2.1 Integración de la unidad normativa

2.1.1. Improcedencia de la integración normativa de las expresiones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado Pasa la Sala a verificar si, de acuerdo con la solicitud del Instituto Nacional para Sordos (INSOR), es menester integrar la unidad normativa de las disposiciones demandadas del artículo 1074 del Código Civil con el artículo 63 del Estatuto del Notariado (Decreto Ley 960 de 1970). A juicio de esa entidad, esto es necesario porque las expresiones acusadas del artículo 1074 se encuentran reproducidas en el citado artículo 63. Específicamente, la locución «viva voz». El artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece que la Corte puede señalar en la sentencia las disposiciones que conforman unidad normativa con los preceptos demandados46. Esta actuación permite ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a normas que no fueron acusadas cuando su análisis es indispensable para decidir de fondo el problema jurídico planteado. La 44 Escrito de intervención, pág. 4. 45 Ibidem. 46 Inciso tercero del Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991: «[…] La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales». 10

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M.P. Cristina Pardo Schlesinger jurisprudencia ha identificado las siguientes hipótesis en las cuales la Sala Plena se encuentra habilitada para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad

de disposiciones legales que no fueron demandadas, haciendo uso de la integración de la unidad normativa: (i) Cuando un ciudadano demanda una disposición que no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que para entenderla y aplicarla es imprescindible integrar su contenido normativo con el de otro precepto que no fue acusado. [...]. (ii) En aquellos casos en los que la norma cuestionada está reproducida en otras disposiciones del ordenamiento que no fueron demandadas. [...]. (iii) Cuando el precepto demandado se encuentra intrínsecamente relacionado con otra norma que, a primera vista, presenta serias dudas sobre su constitucionalidad. […]47. Ahora bien, el tribunal constata que el artículo 63 del Decreto Ley 960 de 1970 dispone el siguiente procedimiento para la apertura y publicación del testamento cerrado: ARTICULO 63. Llegados el día y la hora señalados, se proceder

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