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CC-C261-1993

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C261-1993
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1993

Sentencia No. C-261/93 PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Contracrédito presupuestal Se entiende que el movimiento contable producido al interior del presupuesto, consiste en restar una cantidad de dinero de un rubro ya establecido en el presupuesto de la respectiva vigencia fiscal, para trasladarlo a otro rubro que puede o nó aparecer en ese presupuesto. Luego el monto global o numérico fiscal de la ley de rentas de ninguna manera se incrementa, por lo que simplemente se está variando la destinación del gasto de una partida. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONTraslados/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Créditos adicionales En el traslado presupuestal, simplemente se varía la destinación del gasto entre diferentes secciones (entidades públicas) o entre numerales de una misma sección (rubros presupuestales de una misma entidad), lo cual se consigue con la apertura de créditos mediante una operación de contracréditos en la ley de apropiaciones. Otra cosa ocurre con la adición presupuestal, donde la apropiación que se abre aumenta el monto total del presupuesto, y se realiza con el fin de completar una partida insuficiente o respaldar unos gastos imprevistos totalmente desfinanciados. PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONModificación/CONMOCION INTERIOR El sentido y los fines de la institución del estado de conmoción interior; la interpretación sistemática de las normas constitucionales que hoy estructuran los estados de excepción en su conjunto y los artículos 345 y siguientes de la Carta permiten sostener que la modificación al presupuesto -mediante la apertura de créditos adicionales o mediante contracréditoses precisamente

una de las medidas que la propia Constitución Política autoriza al Presidente de la República a tomar durante el Estado de Conmoción Interior para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, siempre, desde luego, que las operaciones presupuestales en cuestión guarden directa y específica relación de conexidad con las causas de la perturbación y se encaminen a dar soporte logístico a las medidas con las que se busca hacer frente a la situación de crisis y eficazmente contrarrestarla.

NOTA DE RELATORIA: El salvamento de voto del Dr. JORGE ARANGO MEJIA es el mismo publicado en la sentencia C-206 de junio 2 de 1993.

Tomo 6 de la "Gaceta de la Corte Constitucional".

Ref: Expediente R.E. 042

Revisión oficiosa del Decreto 543 de Marzo 23 de 1993, "por el cual se ordenan y efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993."

MAGISTRADO PONENTE:

DR. HERNANDO HERRERA

VERGARA

Santafé de Bogotá, D.C., julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993). Aprobada por Acta de julio primero (1o.) de mil novecientos noventa y tres (1993).

I. ANTECEDENTES.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 214, numeral 6o. de la Constitución Política el señor Secretario de la Presidencia de la República envió a la Corte Constitucional copia auténtica del Decreto 543 de 1993,

"por el cual se ordenan y efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y órganos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993" para su revisión constitucional. Conforme a lo previsto por el artículo 241, numeral 7o. de la Carta Política, en concordancia con el artículo 10 del decreto 2067 de 1991, el suscrito Magistrado -a quien correspondió el negocio por repartoasumió el conocimiento del decreto en cuestión, decretó pruebas y ordenó fijar en lista el presente proceso por el término de cinco (5) días para efectos de la intervención ciudadana. Cumplidos, como están, todos los trámites y requisitos contemplados en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte Constitucional a proferir decisión de fondo.

II. TEXTO El Decreto materia de revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.803 del miércoles veinticuatro (24) de marzo de 1993, dice textualmente: "DECRETO NUMERO 0543 DE 1993 ( marzo 23 ) por medio del cual se ordenan y efectúan algunas operaciones presupuestales en el Presupuesto General de la Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de l993.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los Decretos 1793 de l992 y 261 de l993, y C O N S I D E R AN D O : Que por Decreto 1793 de l992, se declaró el Estado de Conmoción

Interior, en todo el territorio nacional por el término de 90 días calendario; Que por Decreto 261 de l993 se prorrogó la vigencia del Estado de Conmoción Interior por un término de noventa días contados a partir del 6 de febrero de l993; Que con el fin de conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos es indispensable incrementar la capacidad de operación de la Fuerza Pública dotándola de nuevos recursos que le permitan disponer de un mayor número de efectivos, así como de los demás elementos y servicios necesarios para tal fín; Que igualmente en el Decreto 1793 de l992 se señaló que con el fín de conjurar las causas de la perturbación es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los Organismos de Fiscalización; Que por tal razón es indispensable dotar de recursos adecuados a la Fiscalía General de la Nación; Que mediante Decreto 446 de marzo 8 de l993 se adicionó el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa incluyendo en éste recursos que debe ejecutar la Fiscalía General de la Nación; Que se hace necesario enmendar la distribución incluida en el Decreto 446 de l993 con el fín de ubicar los mencionados recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación.

D E C R E T A : Artículo 1o. Efectuar el siguiente contracrédito en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de l993, según el siguiente

detalle:

SECCION 1501

MINISTERIO DE DEFENSA

Unidad 1501 03 Operación administrativa del Ejército. Numeral 2. Gastos generales Artículo 001. Compra de equipo Recurso 17. Crédito interno nacional $700.00.000 Total contracrédito Ministerio de Defensa $700.000.000 Artículo 2o. Con base en el recurso de que trata el artículo anterior acredítase el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de l993, según el siguiente detalle:

SECCION 2901

FISCALIA GENERAL DE LA NACION Unidad 2901 01

Fiscales de Tribunales y Juzgados . Numeral 1. Servicios personales Artículo 002. Sueldos de personal de nómina Recurso 17. Crédito interno nacional $550.000.000 Numeral 3. Transferencias Artículo 022. Otras transferencias Ordinal 005. Otras transferencias distribución previo concepto D.G.P. Recurso 17. Crédito interno nacional $150.000.000 Total Crédito Fiscalía General de la Nacion $700.000.000 Artículo 3o El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 23 de marzo de 1993" (Siguen firmas )

III. EL TERMINO DE FIJACION EN LISTA Según informe secretarial de fecha mayo diecinueve (19) del presente año, el término de fijación en lista -para los efectos de la intervención ciudadanatranscurrió y venció en silencio.

IV. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, por intermedio de apoderado, presentó un escrito el veinte (20) de mayo en el cual expone los argumentos por los que considera que el Decreto 543 es exequible. Por escrito de mayo veintiuno (21) de los corrientes el Ministro de Defensa Nacional concurrió para coadyuvar el concepto del primero. Tales argumentos son, en resumen, los siguientes:

1. El Decreto cumple con todos los requisitos de forma, temporalidad, conexidad y fondo necesarios para su validez. Sobre este último aspecto acota que las medidas adoptadas no comprometen el gasto público social, ni socavan derechos de carácter fundamental, como tampoco interrumpen el normal funcionamiento de las ramas del poder público.

2. Las medidas guardan una estricta conexidad con las motivaciones que dieron lugar a la turbación de orden público como quiera que para contrarrestar las acciones de la delincuencia organizada se requiere del debido soporte presupuestal. En este caso se realiza una operación presupuestal con el fín de dotar a la Fiscalía General de la Nación de nuevos recursos en desarrollo de la función investigativa que le ha sido atribuída con el propósito de que aúne esfuerzos para conjurar los motivos que dieron lugar a la declaratoria de conmoción interior. Se trata pues, de dar efectividad a la capacidad operativa de los organismos que administran justicia, particularmente, la Fiscalía General de la Nación.

3. Por lo demás,en la sentencia C-069 del 24 de febrero de 1993, la Corte Constitucional avaló operaciones presupuestales como las que se realizan mediante el Decreto 543, al considerar que hacen parte de la serie de

medidas que pueden adoptarse durante la vigencia de la situación de excepcionalidad.

V. ELEMENTOS PROBATORIOS Con el fin de allegar al proceso elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión, el suscrito magistrado ponente, en uso de sus competencias legales, en la providencia en que asumió el conocimiento del proceso, decretó un período probatorio para que el Secretario General de la Presidencia de la República -por conducto de las pertinentes dependencias gubernamentalesaportara los sustentos probatorios que respaldan el contracrédito y el traslado efectuados mediante el Decreto 543 de 1993 en el

Presupuesto General de la Nación. En respuesta a tal requerimiento y en calidad de antecedentes del decreto materia de estudio, el asesor jurídico del Ministro de Hacienda y Crédito Público suministró al señor Secretario General de la Presidencia de la República copia del Decreto Legislativo 1810 del 9 de noviembre de 1992 "Por el cual se otorgan funciones de Policía Judicial a las Fuerzas Militares" y copia de la Resolución 0-0071 por la cual el Fiscal General de la Nación, en desarrollo del decreto primeramente citado, creó el pasado dos (2) de marzo las Unidades Especiales integradas de Policía Judicial en las Fuerzas Militares. El mencionado funcionario explicó que en el Decreto 446 no hubo lugar para incluir las partidas presupuestales demandadas por la creación de las referidas Unidades Especiales de Policía Judicial toda vez que estas fueron creadas el dos (2) de marzo, esto es, cuando el citado ordenamiento se encontraba en vías de ser expedido. La Corporación, -en lo pertinentehará referencia a dichos elementos en el

acápite de "Consideraciones", correspondiente al numeral VII de este fallo.

VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA

NACION.

El Procurador General de la Nación hizo llegar a la Corte Constitucional en la oportunidad debida el oficio No. 205 de junio tres (3) del cursante año, por medio del cual emitió concepto sobre la constitucionalidad del decreto sometido a revisión. En criterio del Jefe del Ministerio Público el decreto sub-examine es constitucional, por las razones que a continuación se resumen: - El decreto cumple con las exigencias formales estatuidas en la Carta Política. Asimismo, su expedición tuvo lugar dentro del límite temporal de la prórroga de la declaratoria del Estado de Excepción. - Además, guarda la debida relación de conexidad con el decreto declarativo del Estado de Conmoción Interior, como quiera que arbitra recursos destinados a impulsar la acción de la Fiscalía General de la Nación como organismo encargado de investigar, acusar y juzgar. - Por otra parte, el Procurador recuerda que su Despacho, en concepto No. 188 rendido el veintidos (22) de abril pasado, solicitó la constitucionalidad del Decreto 446 de 1993 cuya distribución presupuestal enmienda el Decreto 543. - Igualmente, el agente del Ministerio Público enfatiza que la operación presupuestal de que trata el decreto en estudio le permitirá a la Fiscalía implementar en el Ejército las denominadas Unidades Integradas de Policía Judicial, que fueron creadas mediante la Resolución 0-0071 del 2 de marzo de 1993, en desarrollo del Decreto Legislativo 1810 de 1992 el cual

confirió a las Fuerzas Militares funciones de policía judicial y que esta Corte declaró exequible. - En cuanto a la necesidad de la medida, el Procurador se remite a la explicación dada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a saber, que fué imposible incluir en el Decreto 446 las partidas presupuestales correspondientes a la creación de las Unidades de Policía Judicial, como quiera que estas se instituyeron cuando dicho decreto ya estaba formado. - Por otra parte, el Procurador estima que la medida adoptada en el Decreto 543 encaja en el artículo 346 de la Carta Política pues en la actual coyuntura dicho gasto es requerido para atender el debido funcionamiento de las ramas del poder público -en este caso, la Fiscalía General de la Nación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1.- Competencia Esta Corte es competente para resolver de manera definitiva sobre la exequibilidad del decreto en revisión, según lo disponen los artículos 214, numeral 6o. y 241, numeral 7o. de la Constitución Política, toda vez que fué expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que conforme a su artículo 213 le confiere la declaratoria del Estado de Conmoción Interior, efectuada mediante Decreto 1793 de 1992, cuya vigencia fué prorrogada por períodos sucesivos de noventa (90) días mediante los Decretos 261 del cinco (5) de febrero y 829 de mayo seis (6) de 1993. 2.- Aspectos formales El Decreto sub-examine satisface los requisitos que los artículos 213 y 214

del Estatuto Supremo exigen para los de su clase. En efecto, fué firmado por el Presidente y sus Ministros. Se observa que los viceministros de Minas y Energía; Agricultura y Desarrollo Económico, lo suscribieronsegún se desprende de su texto-, en su condición de encargados de los correspondientes despachos, es decir, mientras ostentaban el rango de ministros y tenían las facultades propias de los titulares. Por otra parte, se constata que al tiempo de su expedición el Gobierno se hallaba investido de las atribuciones legislativas que -conforme a lo previsto por el artículo 213 de la Cartaadquirió en virtud de la declaratoria del Estado de Conmoción Interior como quiera que transcurría el término de noventa días (90) calendario contados a partir del seis (6) de febrero del año en curso, por el cual se prorrogó por primera vez la vigencia del Estado de Conmoción Interior mediante el decreto 261 del cinco (5) de febrero de 1993 que esta Corte declaró exequible por sentencia C-154 de abril veintidos (22) del presente año. Se observa asimismo que el Gobierno lo motivó e indicó en forma expresa desde cuándo entraría a regir, al señalar como tal "la fecha de su publicación", la cual tuvo lugar el pasado veinticuatro (24) de marzo en el Diario Oficial No. 40.803. Así las cosas, en lo que toca a los aspectos referidos, el Decreto materia de este proceso no presenta motivo alguno de inconstitucionalidad. 3.- Los antecedentes del Decreto 543 de l993. Para los efectos de este fallo conviene tener en cuenta que la cuestión de

constitucionalidad que en esta oportunidad se examina, se relaciona estrechamente con las operaciones presupuestales de modificación al "Presupuesto General de la Nación y Organos de la Rama Ejecutiva para la vigencia fiscal de 1993" que el Gobierno Nacional efectuó mediante el Decreto Legislativo No. 446 del 8 de marzo de l993. La revisión constitucional del citado Decreto cursó en la radicación No. R.E.040 y concluyó con la sentencia C-206 de junio 2 de 1993 que lo declaró exequible. Entre las modificaciones al Presupuesto General de la Nación que el susodicho Decreto 446 efectuó, se cuenta la apertura de un crédito adicional en el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa el cual asciende a la suma de $ 115.524,177,625. El Decreto que se analiza traslada la suma de $700.000.000 al presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación efectuando el contracrédito correspondiente.

4. Conexidad Es sabido que el Estado de Conmoción Interior, como institución excepcional cuyos alcances son de interpretación restrictiva, confiere facultades legislativas limitadas y condicionadas al Presidente de la

República. Así se desprende del artículo 213 de la Carta, cuyos términos son concluyentes al indicar que : "Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos". El artículo 214 de la misma Carta corrobora tales límites en términos

igualmente categóricos al señalar que los decretos con fuerza de ley que con fundamento en tal declaración dicte el Gobierno, "...solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepción." En armonía con estos preceptos que demarcan los estrictos y precisos contornos de la órbita de acción legislativa del Gobierno durante el período excepcional, el numeral 5o. del mismo artículo 214 de la Carta Política previene que: "... El Presidente y los ministros serán responsables (...), por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos anteriores." Así, pues, la validez constitucional de los decretos expedidos por el Presidente de la República durante los Estados de Excepción está determinada, por el aspecto material, en primer término -y habida cuenta de su carácter excepcionalpor la relación directa y específica que guarden las medidas que mediante ellos se adopten con las razones invocadas por el Ejecutivo, ya que la Constitución únicamente le otorga tales facultades de excepción para que actúe respecto de los hechos que suscitan la situación de perturbación del orden público que origina la declaratoria y sobre el supuesto de que ellas se encaminan a restaurarlo o a impedir la extensión de sus efectos. Como se recordará, el decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, -en virtud del cual el Gobierno Nacional declaró en todo el territorio nacional el estado de conmoción interior, por un lapso de noventa días (90) contados a partir de su vigencia y que esta Corporación declaró exequible mediante

sentencia No. C-031 del 1o. de febrero de 1993-, adujo como causales que motivaron la implantación de dicho estado -entre otraslas siguientes: "... en las últimas semanas la situación de orden público en el país, que venía perturbada de tiempo atrás, se ha agravado significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada. "... además de las acciones armadas contra la fuerza pública, los grupos guerrilleros han intensificado su estrategia de atentar contra la población civil y contra la infraestructura de producción y de servicios, con el fin de minar la solidaridad ciudadana con las autoridades, debilitar la organización económica del país y obtener de funcionarios públicos o de particulares, concesiones y beneficios de diversa índole. "... "... igualmente dichos grupos delincuenciales han logrado entrabar y sustraerse a la acción de la justicia, ante la imposibilidad de la misma de recurrir al apoyo de las fuerzas militares como órgano de policía judicial para recabar las pruebas necesarias. "... es necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la delincuencia organizada. "... "... es esencial incorporar al Presupuesto General nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para

financiar las nuevas erogaciones que se requieren para dar respuesta a la escalada terrorista. "..." Por su parte, la expedición del decreto que es materia de revisión se fundamenta, según consta en sus considerandos, entre otras razones, en las siguientes: "... en el decreto 1793 de l992 se señaló que con el fin de conjurar las causas de la perturbación es necesario fortalecer la acción de los Organismos Judiciales en su función de investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los Organismos de Fiscalización; "... por tal razón es indispensable dotar de recursos adecuados a la Fiscalía General de la Nación; "...mediante Decreto 446 de marzo 8 de l993 se adicionó el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa incluyendo en éste recursos que debe ejecutar la Fiscalía General de la Nación; "... se hace necesario enmendar la distribución incluida en el Decreto 446 de l993 con el fin de ubicar los mencionados recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación". Ahora bien, con miras a valorar la conexidad que deben guardar las medidas que el Gobierno Nacional adopta en el ordenamiento sujeto a juicio constitucional con las razones que originaron la implantación del Estado de Conmoción Interior, es preciso recordar que para fortalecer la capacidad investigativa de los organismos de Policía Judicial, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto Legislativo 1810 del nueve (9) de noviembre de 1992 otorgó facultades de Policía Judicial -bajo la dirección de la Fiscalía General

de la Nacióna las Fuerzas Militares. Dicha normatividad fué declarada exequible por esta Corte mediante sentencia C-034 de febrero 8 de 1993 de la que fué ponente el H. M. Eduardo Cifuentes Muñoz. Conviene a este fin tener especialmente en cuenta que la decisión de constitucionalidad adoptada en el fallo que se cita fué condicional. Ciertamente, el referido decreto se declaró exequible "siempre que se entienda que las unidades de policía judicial se integran con personal no militar." Para valorar este elemento resulta también pertinente asociar el Decreto en cuestión con los elementos de juicio que el pasado diez (10) de mayo allegó al expediente el Ministro de Hacienda y Crédito Público -por conducto del Secretario General de la Presidencia de la República - en cumplimiento de los decretos de pruebas de abril dos (2) y abril treinta (30) de 1993. Dichos elementos permiten establecer que en desarrollo de lo dispuesto en el aludido Decreto 1810, el Fiscal General de la Nación -en uso de las facultades que le fueron conferidas por medio del artículo 22 del Decreto 2269 de 1991mediante resolución No. 0-0071 del dos (2) de marzo procedió a crear las Unidades Especiales Integradas de Policía Judicial en las Fuerzas Militares las que -según reza su artículo 1o.- tendrán como sede las ciudades de: "... Arauca, Armenia, Barrancabermeja, Barranquilla, Santafé de Bogotá ( 3) Medellín, Cali, Cúcuta, Leticia (Comando unificado del sur) Carepa, Bucaramanga, Cartagena, Florencia, Granada, Ibagué,

Santa Ana, Montería, Neiva, Popayán, Puerto Berrío, Tunja, Valledupar, Villavicencio y Yopal". A ese fin es del caso además considerar que, según lo puso de presente el asesor jurídico del Ministro de Hacienda, en el Decreto 446 de marzo 8 de 1993 por medio del cual se hicieron ajustes al Presupuesto Nacional "no hubo lugar para incluir las partidas presupuestales" que demandó la creación de las Unidades Especiales de Policía Judicial en las Fuerzas Militares por la sencilla -pero lógicarazón de que la gestación de aquél ocurrió mientras la creación de estas se producía. Así lo evidencian las fechas de formalización legal de las respectivas normatividades - marzo ocho (8) y marzo dos (2) respectivamente-. De ahí que se precisara de un nuevo Decreto para trasladar los recursos respectivos del Ministerio de Defensa Nacional a la Fiscalía General de la Nación que es precisamente el objeto del Decreto 543 materia de examen. Repárese al efecto que, por lo demás, la declaratoria de constitucionalidad condicionada que hizo la Corporación frente al Decreto 1810 necesariamente obligaba al Gobierno Nacional a trasladar los recursos apropiados para el Ministerio de Defensa al presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación. De lo contrario no se habría cumplido la condición impuesta, pues orgánica y funcionalmente se habrían integrado las citadas unidades con miembros de las fuerzas militares, lo cual habría entrañado ostensible quebranto al fallo citado. Infiérese de lo expuesto que la materia tratada en el decreto examinado

guarda relación directa y específica con las causas de la perturbación del orden y se encamina a conjurarlas comoquiera que dota de los recursos presupuestales necesarios a la Fiscalía General para que este cuerpo atienda el pago de la nómina de personal no militar de las unidades especiales de policía judicial en las fuerzas militares que se crearon con miras a fortalecer su capacidad investigativa.

5. La materia del Decreto 543 de 1993: El Decreto 543 realiza las siguientes operaciones presupuestales:

1. En el presupuesto de gastos de funcionamiento del Ministerio de Defensa, Sección 1501, Unidad 501 03 correspondiente a la "Operación

Administrativa del Ejército", Numeral 2 Gastos Generales; Artículo 001 Compra de Equipo, efectúa un contracrédito por valor de $ 700.000.000 correspondientes al Recurso 17 "Crédito Interno Nacional."

2. Acredita el recurso de que trata el numeral anterior en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación para la vigencia fiscal de l993, -Artículo 002 Sueldos de personal de nómina de Fiscales de Tribunales y Juzgadossegún el siguiente detalle:

SECCION 2901

FISCALIA GENERAL DE LA NACION Unidad 2901 01

Fiscales de Tribunales y Juzgados . Numeral 1. Servicios personales Artículo 002. Sueldos de personal de nómina Recurso 17. Crédito interno nacional 550.000.000 Numeral 3. Transferencias Artículo 022. Otras transferencias Ordinal 005. Otras transferencias distribución previo concepto D.G.P. Recurso 17. Crédito interno nacional 150.000.000

Total Crédito Fiscalía General de la Nacion 700.000.000 En la sentencia C206 de junio 2 de l993 esta Corte analizó en detalle la factibilidad constitucional de que el Gobierno modifique el Presupuesto de la Nación durante el estado de conmoción interior. Al avalar tal hipótesis, razonó así: "4.2.1 La conservación del orden público y su restablecimiento donde fuere turbado, constituye uno de los deberes insoslayables del Presidente de la República (C.P. art.189-4). Esa responsabilidad del ejecutivo encuentra su correspondencia y justificación en el hecho de que, entre los fines esenciales del Estado, se consagra uno de capital importancia como es el de "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo" (C.P.., art. 2o. in fine). La significación práctica de esta finalidad político-social se objetiva en la noción de paz, que es, como lo quiere la Constitución, "un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento" (C.P. art. 22). Son diferentes los instrumentos que la Carta Política coloca en manos del gobierno para hacer frente a esta responsabilidad y a los hechos que atenten "contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana", pero el más socorrido es sin lugar a dudas, el del estado de conmoción interior, donde el Presidente de la República recibe, por designio de la propia Constitución, ciertas prerrogativas exorbitantes de la vida institucional ordinaria. Por eso puede el gobierno suspender, mediante decretos legislativos, la normas incompatibles con el estado de conmoción . Es oportuno destacar una particularidad que acusa este estado de

excepción y es que la Carta no excluye de las normas que pueden ser limitadas o suspendidas, las que tiene que ver con la materia atinente al manejo presupuestal, como si lo hace, por ejemplo, tratándose de los derechos humanos, las libertades fundamentales, o cuando se impone el respeto de las reglas del derecho internacional humanitario, o se prohibe la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público o de los órganos del estado (arts. 213 y 214). 4.2.2. Es innegable el hecho de que la nueva Carta Política fortaleció de manera particularmente ostensible la participación y las atribuciones del Congreso en la vida institucional del país a contrapeso de las del ejecutivo, que se vieron evidentemente disminuídas. Tal circunstancia explica, por lo menos en lo esencial, la supresión de las prerrogativas que la Carta de l886 había atribuído al ejecutivo en materia presupuestal, mediante el artículo 212; aunque ello no significa que hoy el gobierno haya quedado definitivamente marginado de la posibilidad de introducir modificaciones al Presupuesto General de la Nación, porque como se examinará enseguida, aún es viable tal alternativa en el estado de conmoción interior. Partamos de esta afirmación evidente: restablecer el orden público gravemente perturbado por hechos y circunstancias que no se han podido conjurar "mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía", como lo señala el artículo 213, significa para el Gobierno la posibilidad de recurrir al empleo de facultades especiales, no sólo porque exceden las que le atribuye la Carta dentro del estado de normalidad, sino también, porque sus

decisiones exigen una ejecución ágil, por fuera de los procedimientos ordinarios, sin que con ello se quiera admitir que el ejecutivo queda investido de atribuciones abusivas que le permitan obrar caprichosamente, ya que la Constitución le establece prohibiciones y le traza límites, de tal suerte que sólo puede adoptar decisiones que directa y exclusivamente esten encaminadas a conjurar la causa de las perturbaciones e impedir la

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