CC-C261-1996
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC-C261-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia C-261/96
TRATADO INTERNACIONAL-Cooperación judicial/REPATRIACION DE PRESOS-Resocialización Durante la ejecución de las penas debe predominar la búsqueda de resocialización del delincuente, ya que ésto es una consecuencia natural de la definición de Colombia como un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Por ello, es lógico que los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa función resocializadora del tratamiento penitenciario. Es perfectamente razonable suponer que la repatriación de los presos puede favorecer su resocialización y fomenta la cooperación judicial entre los dos países, por lo cual esta Corporación concluye que el objetivo del tratado, contenido en el Preámbulo del mismo, encuentra claro sustento constitucional. AUTONOMIA DE LOS CONDENADOS/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Función resocializadora/ESTADO SOCIAL DEL DERECHO Con el tratado no sólo se busca facilitar un mejor y real conocimiento de los procedimientos y condiciones bajo los cuales opera el instrumento sino que además se pretende que las personas que potencialmente se puedan beneficiar con las repatriaciones conozcan con certeza las implicaciones de su traslado y sean protegidas en sus derechos. Estas disposiciones concuerdan plenamente con la Constitución pues protegen la dignidad y autonomía de los condenados, y armonizan tales valores con la propia función resocializadora del sistema penal. En efecto, en el aspecto sustancial de la dignidad humana, se concentra gran parte del debate moderno sobre la función resocializadora de la pena y del
sistema penal en general. La función resocializadora del sistema penal adquiere relevancia constitucional, no sólo desde el punto de vista fundamental de la dignidad, sino también como expresión del libre desarrollo de la personalidad humana. La función de reeducación y reinserción social del condenado, debe entenderse como obligación institucional de ofrecerle todos los medios razonables para el desarrollo de su personalidad, y como prohibición de entorpecer este desarrollo. Adquiere así pleno sentido la imbricación existente entre la dignidad, la humanidad en el cumplimiento de la pena y la autonomía de la persona, en relación todas con la función resocializadora como fin del sistema penal. EXEQUATUR-Finalidad/EXEQUATUR-Exclusión El exequátur es un mecanismo para la incorporación y ejecución de una sentencia extranjera en el territorio colombiano, "todo dentro de la filosofía que impone la Cooperación de los diversos países en la lucha contra el delito, y de la vigencia del derecho interno en favor de todas las personas, principalmente en lo que hace a la inderogabilidad de los Derechos Constitucionales Fundamentales". El exequátur busca entonces proteger los derechos del condenado, por lo cual es un trámite de gran importancia en determinados casos. Sin embargo, su exclusión por el tratado no implica vicio de inconstitucionalidad, no sólo por cuanto el exequátur es un instituto de naturaleza legal y no constitucional sino, además, porque el tratado establece garantías a los derechos del condenado y reposa en la voluntariedad misma de los traslados. En tales condiciones, si es el propio condenado quien solicita o acepta su traslado al Estado receptor, la Corte considera que es un
mecanismo razonable suprimir el trámite del exequátur a fin de dinamizar los procesos mismos de repatriación, objetivo mismo del tratado. SOBERANIA DE LAS DECISIONES DEL ESTADOLímites/TRASLADO DE CONDENADOS La discrecionalidad y soberanía de los Estados al tomar una decisión de trasladar o no a una persona condenada no autorizan que Colombia pueda efectuar un manejo arbitrario interno de estos procedimientos, por cuanto el propio tratado consagra los requisitos para que se pueda efectuar un traslado, los procedimientos para llevar a cabo las peticiones, así como los criterios que deben orientar las decisiones que otorguen o nieguen una repatriación. Además, en el ámbito interno colombiano, esta discrecionalidad de las autoridades no significa que éstas puedan tomar medidas irrazonables, por cuanto, como esta Corte lo ha señalado en innumerables oportunidades, el ejercicio de las potestades discrecionales se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.
Referencia: Expediente L.A.T.-066
Revisión constitucional del “Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas”, y de la Ley 250 de 1995 por medio de la cual se aprueba dicho tratado.
Temas: Cooperación judicial, función resocializadora del sistema penal y dignidad de los condenados.
Traslado de condenados y exequátur.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., trece (13) de junio de mil novecientos noventa y seis
(1996). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, , José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 250 de 1995 "por medio de la cual se aprueba el Tratado entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994", proceso que fue radicado con el No. L.A.T.-066. Por decisión de Sala Plerna del 16 de mayo de 1996, la Corte resolvió dar trámite de urgencia nacional al proceso. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DE LA NORMA OBJETO DE REVISIÓN.
La Ley 250 del 29 de diciembre de 1995 tiene el siguiente texto: LEY Nº 250 29 DICIEMBRE DE 1995
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “TRATADO ENTRE EL
GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE
LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS
CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Visto el texto del TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del instrumento internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D.C. 18 de marzo de 1994
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) NOEMÍ SANÍN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que por el artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de su publicación.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
El Secretario del Honorable Senado de la República,
PEDRO PUMAREJO VEGA
TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela; Animados por el deseo de fomentar la cooperación en materia penal;. Considerando que dicha cooperación mejorará la eficacia de la administración de justicia y facilitará la rehabilitación social de los penados de ambos Estados. Persuadidos de que con el cumplimiento de la pena en sus país de origen se contribuirá a la rehabilitación de los penados. Deseosos de establecer los mecanismos que permitan fortalecer la administración de justicia por medio de la cooperación internacional. Reconociendo que la asistencia entre las partes para la ejecución de sentencias penales condenatorias es aspecto importante dentro de la política bilateral de cooperación. Animados por el objeto común de garantizar la protección de los derechos humanos de los condenados asegurando siempre el respeto de su dignidad;
Guiados por los principios de amistad y cooperación que prevalecen en sus relaciones, han convenido celebrar el presente Tratado por el cual se regulan los traslados de las personas condenadas, en uno de los dos Estados Partes cuando fueren nacionales venezolanos o colombianos.
ARTÍCULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN
1. Las penas impuestas en la República de Venezuela a nacionales colombianos podrán ser cumplidas en la República de Colombia en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades colombianas, de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
2. Las penas impuestas en la República de Colombia a nacionales venezolanos podrán ser cumplidas en la República de Venezuela en establecimientos penitenciarios o bajo la supervisión de autoridades venezolanas de conformidad con las disposiciones del presente Tratado.
3. Los Estados Parte del presente Tratado, se obligan a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslados de personas condenadas.
4. Normas aplicables: El traslado de personas se regirá única y exclusivamente por las normas contenidas en el presente Tratado.
ARTÍCULO II
DEFINICIONES A los fines del presente Tratado, la expresión: 1. “Estado trasladante” significa el Estado donde haya sido dictada la sentencia condenatoria y del cual la persona sentenciada habrá de ser trasladada. 2. “Estado Receptor” significa el Estado al cual se traslada la persona sentenciada para continuar con la ejecución de la sentencia proferida en el Estado Trasladante. 3. "Persona Sentenciada” es la persona que ha sido condenada por un Tribunal o Juzgado del Estado Trasladante mediante sentencia condenatoria y
que se encuentra en prisión, pudiendo también estar bajo el régimen de condena condicional, libertad preparatoria, o cualquier otra forma de libertad sujeta a vigilancia.
ARTÍCULO III
JURISDICCIÓN
1. La persona sentenciada continuará cumpliendo en el Estado Receptor, la pena o medida de seguridad impuesta en el Estado Trasladante y de acuerdo con las leyes y procedimientos del Estado Receptor sin necesidad de exequátur.
2. El Estado Trasladante o el Estado Receptor con consentimiento del Trasladante, podrán conceder la amnistía, el indulto, la conmutación de la pena o medida de seguridad o adoptar cualquier decisión o medida legal que entrañe una reducción de la pena o medida de seguridad. Las solicitudes del Estado Receptor serán fundadas y examinadas benévolamente por el Estado
Trasladante. Sólo el Estado Trasladante podrá conocer del recurso o acción de revisión.
3. La persona sentenciada trasladada para la ejecución de una sentencia conforme al presente Tratado no podrá ser detenida, procesada ni condenada en el Estado Receptor por el mismo delito que motivó la sentencia a ser ejecutada.
4. Bajo ninguna circunstancia, la condena impuesta en el Estado Trasladante podrá aumentarse en el Estado Receptor.
ARTÍCULO IV CONDICIONES DE APLICABILIDAD El presente Tratado se aplicará bajo las siguientes condiciones:
1. Que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena constituyan un delito de acuerdo con las normas del Estado Receptor.
2. Que la persona sentenciada sea nacional del Estado Receptor
3. Que la persona sentenciada no esté condenada por un delito político o
militar.
4. Que exista sentencia condenatoria y no hayan (sic) otros procesos pendientes en el Estado Trasladante.
5. Que las demás disposiciones de la sentencia, fuera de la privación de la libertad, pero incluídas las relativas a la responsabilidad civil, hayan sido satisfechas.
6. Que la decisión de trasladar personas para el cumplimiento de sentencias penales, se adopte caso por caso.
7. Que los Estados Trasladante y Receptor se comprometan a comunicar a la persona sentenciada las condiciones legales de su traslado, y que a su vez ésta manifieste el compromiso expreso de colaborar con la justicia del Estado
Receptor.
8. Que la persona sentenciada solicite su traslado o en caso de que dicha solicitud provenga del Estado Trasladante o del Estado Receptor, la persona sentenciada manifieste su consentimiento expresamente y por escrito.
ARTÍCULO V AUTORIDADES CENTRALES Las Partes designan como autoridades centrales encargadas de ejercer las funciones previstas en este Tratado al Ministerio de Justicia por parte de la República de Venezuela y al Ministerio de Justicia y del Derecho, por parte de la República de Colombia.
ARTÍCULO VI
OBLIGACIÓN DE FACILITAR INFORMACIÓN
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse este Tratado deberá estar informado por los Estados Trasladante y Receptor del tenor del presente Convenio, así como de las consecuencias jurídicas que se derivan del traslado.
2. Si la persona sentenciada hubiese expresado al Estado Trasladante su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, dicho Estado deberá
informar de ello al Estado Receptor con la mayor diligencia posible.
3. Las informaciones comprenderán:
a. El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento de la persona sentenciada; b. En su caso, la dirección domiciliaria de la persona a ser trasladada; c. Una exposición de los hechos que hayan originado la condena. d. La Naturaleza, la Duración y la fecha de comienzo de la condena.
4. Si el condenado hubiese expresado al Estado Receptor su deseo de ser trasladado en virtud del presente Tratado, el Estado Trasladante comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado Receptor o el Estado Trasladante en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
ARTÍCULO VII
PETICIONES Y PROPUESTAS
1. Las peticiones de traslado y la respuesta se formularán por escrito y se dirigirán a las autoridades centrales designadas en el presente Tratado.
2. El Estado Receptor y el Estado Trasladante tendrán facultad discrecional para rechazar el traslado de la persona sentenciada, y deberán comunicar su decisión a la parte solicitante. La notificación al otro Estado de la resolución denegatoria del traslado, no necesita ser motivada.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
ARTÍCULO VIII
BASES PARA LA DECISIÓN
1. Al tomar la decisión sobre el traslado de la persona sentenciada, cada Parte considerará, entre otros, los siguientes criterios, en la aplicación del
presente Tratado: a. El Tratado se aplicará de manera gradual y progresiva; b. Las decisiones de cada Estado, aceptando o denegando un traslado en aplicación de este Tratado serán soberanas; c. Al tomar sus decisiones cada Estado tendrá en cuenta entre otros criterios la gravedad de los delitos, sus características y especialmente si se han cometido con ayuda de organización delictiva, las posibilidades de reinserción, la edad y salud del condenado, su situación familiar, su disposición a colaborar con la justicia y la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias respecto a las víctimas.
ARTÍCULO IX
DOCUMENTACIÓN JUSTIFICATIVA
1. El Estado Receptor, a petición del Estado Trasladante facilitará a este
último: a. Un documento o una declaración que indique que el condenado es de dicho Estado; b. Una copia de las disposiciones legales del Estado Receptor de las cuales resulte que los actos u omisiones que hallan dado lugar a la condena en el Estado Trasladante constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado Receptor o la constituirían si se cometiera en su territorio.
2. Si solicitare un traslado, el Estado Trasladante deberá facilitar al Estado Receptor los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado que ya no está de acuerdo con el
traslado: a. Una copia certificada de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas. b. La indicación del tiempo de condena ya cumplido, incluida la información
referente a cualquier detención preventiva, otorgamiento de subrogados penales u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena; c. Una declaración en la que conste el consentimiento de la persona sentenciada, para el traslado; y d. Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado Trasladante y cualquier recomendación para la continuación de dicho tratamiento en el Estado Receptor.
3. El Estado Trasladante y el Estado Receptor podrán, uno u otro, solicitar que se les facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden, antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
ARTÍCULO X CARGAS ECONÓMICAS La entrega de la persona sentenciada por las autoridades del Estado Trasladante a las autoridades del Estado Receptor se efectuará en el lugar en que convengan Las Partes en cada caso. El Estado Receptor se hará cargo de los gastos del traslado desde el momento en que la persona sentenciada quede bajo su custodia.
ARTÍCULO XI
INTERPRETACIÓN
1. Ninguna de las disposiciones contenidas en este Tratado puede ser interpretada en el sentido de que se atribuya a la persona sentenciada un derecho al traslado.
2. Las dudas o controversias que pudieran surgir en la interpretación o ejecución del presente Tratado serán resueltas por la vía diplomática.
ARTÍCULO XII
VIGENCIA Y TERMINACIÓN
1. El presente Tratado entrará en vigor a los sesenta (60) días contados a
partir de la fecha de la última notificación en que las partes se comuniquen por Nota Diplomática el cumplimiento de sus requisitos constitucionales y legales internos.
2. Cualquiera de los Estados podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación escrita al otro Estado. La denuncia entrará en vigencia seis (6) meses después de la notificación.
Las solicitudes que hallan sido presentadas a la fecha de la denuncia del presente Tratado, seguirán su trámite normal sin que se vean afectadas. Suscrito en Caracas a los doce (12) días del mes de Enero de mil novecientos noventa y cuatro en dos ejemplares en idioma español, siendo ambos textos válidos y auténticos. (Firma ilegible) (Firma ilegible)
POR EL GOBIERNO DE POR EL GOBIERNO DE LA
LA REPUBLICA DE COLOMBIA REPUBLICA DE VENEZUELA
EL SUSCRITO DE LA OFICINA DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del
“TRATADO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS”, suscrito en Caracas el 12 de enero de 1994, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los veintidós (22) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 diciembre de 1995
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
NÉSTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA.
III. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS El Defensor del Pueblo, Jaime Córdoba Triviño, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado y de su ley aprobatoria. Según su criterio, este tratado es constitucional no sólo por las "justificaciones que expresamente se señalan en sus motivaciones como fundamento de su viabilidad", como la cooperación internacional en materia penal, la eficacia de la administración de justicia y el fortalecimiento de los vínculos de amistad entre dos países con una tradición histórica común, sino también por otras razones que justifican aún más su concordancia con la Carta. Estas nuevos fundamentos de la constitucionalidad del Convenio bajo revisión están relacionadas con las funciones de la pena en un Estado democrático. En efecto, según el Defensor del Pueblo, la pena tiene, de un lado, unas funciones de protección a la sociedad, a saber la retribución y la
prevención, por medio de las cuales se "persigue compensar el mal que el individuo le ha causado a la sociedad por la comisión del hecho punible" y se "pretende prevenir la comisión de nuevas conductas delictivas". Pero, agrega el interviniente, la pena tiene también una función resocializadora, que tiene que ver sobre todo con "la persona que infringió la ley penal" y que es precisamente la función que busca rescatar el tratado y que justifica la declaratoria de constitucionalidad del instrumento. Concluye entonces el Defensor: "Existe una gran cantidad de connaturales colombianos que en estos momentos purgan penas en cárceles del vecino país, alejados de sus familias, sin recursos económicos que les permitan sobrellevar menos amargamente su reclusión, sin posibilidad de consolidar amistades o relaciones interpersonales que les garanticen al menos una adecuada socialización. Costumbres diferentes y sentimientos patrióticos desbordados y desnaturalizados, son en esencia factores que no le permiten a un condenado colombiano o venezolano llevar una vida digna en una cárcel que sea diferente a las de su propio país. La posibilidad que tiene un condenado colombiano o venezolano que ha delinquido en país diferente al suyo, de ser trasladado a su respectiva nación de origen, es una medida humanitaria y bondadosa que debe ser apoyada sin reparo alguno, no solamente por no contrariar ningún precepto de orden constitucional, sino por contener una alta dosis de conveniencia y oportunidad. La función resocializadora de la pena sólo se logra cuando el delincuente cuenta con un entorno natural y social que no le sea hostil. Si para cumplir
esta función es necesario impulsar el traslado de personas condenadas a su países de origen, creemos que las motivaciones que tuvieron los gobiernos de Colombia y Venezuela para suscribir este instrumento bilateral, encuentran en ello plena justificación."
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA La ciudadana Blanca Lucía González Ríos interviene en el proceso para defender la constitucionalidad del tratado bajo revisión.
Según su criterio, este convenio se inscribe en la política de repatriación la cual se basa "en la gradualidad, soportada en la suscripción de acuerdos de carácter bilateral, que permitan ejecutar, teniendo en cuenta las particulares condiciones de los sistemas penitenciarios y carcelarios de las Partes, mecanismos que hagan realidad la reinserción y rehabilitación social de las personas condenadas, objetivos primordiales de las penas." De allí los principios que orientan esa política y que son incorporados en el tratado bajo revisión, como el manejo bilateral del tema y la discrecionalidad en la concesión de los beneficios, a fin de evitar una repatriación masiva de condenados que haría "más agobiante la situación carcelaria nacional". Por eso la repatriación es gradual y no implica un derecho al condenado ya que prima la autonomía en la decisión de los Estados. Sin embargo, señala la interviniente, no se desconoce la voluntad de los internos, pues toda repatriación debe contar con su consentimiento. Esto muestra, señala la ciudadana, que el tratado revisado se ajusta a la Carta pues se inspira "en el deseo común de garantizar la protección de los Derechos Humanos de los condenados y el respeto a
su dignidad (...) reconociendo que la reinserción es una de las finalidades de la ejecución de condenas y por lo tanto es parte importante dentro de la política bilateral de cooperación." Por ello, concluye la interviniente, el convenio revisado "cumple con el mandato constitucional de la promoción de la internacionalización de las relaciones sociales sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional (artículo 226 C.P)". Igualmente se recibió una comunicación de los miembros de la Asociación de Colombianos Presos en Venezuela "COLPREVEN". Estos colombianos presos en el vecino país solicitan a la Corte la declaratoria de exequibilidad del presente tratado pues, según sus palabras, "nuestra última esperanza es UNA PRONTA REPATRIACIÓN hacia nuestro único y verdadero "SUEÑO AMERICANO"... ¡COLOMBIA!". Igualmente solicitan que, en la medida de lo posible, se agilice el trámite de la revisión del tratado pues desde hace más de siete años han luchado por la repatriación y esperan que "ahora, la final del camino, las cosas no sean tan demoradas como cuando empezaron":
V. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Orlando Vázquez Velázquez, presenta su concepto de rigor, por medio del cual solicita que se declare la exequibilidad del tratado bajo revisión así como de su ley aprobatoria. El Procurador estudia, en primer término, la suscripción del tratado y concluye que se llevó a cabo en debida forma pues fue efectuada por la "Dra. Noemí Sanín de Rubio, quien a la sazón ocupaba el cargo de Ministra de Relaciones Exteriores, por
lo cual, de acuerdo con los Términos de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, no requería a la presentación de plenos poderes ya que se encontraba facultada para representar a nuestro país". Luego la Vista Fiscal estudia en detalle el proceso de aprobación de la Ley 250 de 1995 y concluye que el trámite concuerda con lo ordenado por la Constitución. Finalmente, el Ministerio Público analiza el contenido material del convenio suscrito entre Colombia y Venezuela y encuentra que tiene claro sustento constitucional, por cuanto existen más de doce mil colombianos que purgan penas en el exterior, por lo cual se justifican tratados como el revisado. En efecto, esos convenios hacen parte de una política de protección de nacionales en el exterior "cuyos objetivos son la garantía de los derechos humanos de los detenidos, en particular en cuanto tiene que ver con el debido proceso y la continuación de los vínculos familiares, afectivos y sociales, de modo tal que se hagan verdaderamente efectivas la readaptación y reinserción del individuo." Concluye entonces la Vista Fiscal: "Dentro de ese marco se suscribió el Tratado entre el gobierno de la República de Colombia y la República de Venezuela sobre traslado de personas condenadas, el cual comporta razones humanitarias en cuanto recalca y realiza la obligación que tienen las instituciones de hacer real la tutela de los derechos del nacional colombiano, sobre la base de que también el delincuente es partícipe del pacto social. Al efecto, se parte de la consideración de las circunstancias especiales que rodea a cada una de las personas sujetas a la eventual aplicación del Tratado,
y se cuenta con el concurso de su voluntad como un requisito sine qua non para que proceda la repatriación. Por otra parte, del recorrido normativo del instrumento en estudio, se tiene claro que el Estado Colombiano conserva su soberanía, ya que bien puede negar a autorizar el traslado de una persona condenada, según las consideraciones de cada caso particular (facultad con la cual cuenta también el Gobierno de Venezuela), de modo que se está en presencia de un acto no obligatorio, sino de libre determinación para las Partes. En esa medida, los criterios que fundamentan el Acuerdo comportan pautas tales como la autonomía, la bilateralidad, la no automaticidad, la reciprocidad y la proporcionalidad en la toma de la decisión de trasladar a un reo. De la misma forma, el Tratado respeta la legislación interna de los paises firmantes, pues para la viabilidad de la aplicación de sus términos, contempla que la infracción de la cual se reputa culpable a una persona debe ser prevista como tal por ambas Partes, no se puede desconocer, igualmente, según su articulado, el principio del non bis in ídem; el cumplimiento de la pena debe someterse a las reglas y procedimientos del Estado Receptor y se contempla la posibilidad de que se concedan subrogados penales o se otorguen beneficios tales como la redención de la pena, los cuales, si bien han de contar con el consentimiento del Estado Trasladante como titular que es de la acción penal, entrañan una decisión por parte Estado del Receptor. Así las cosas, no se evidencia en el contenido del tratado o en el de su Ley Aprobatoria, razón para fomular o elevar reparo alguno de índole constitucional."
VI. FUNDAMENTO JURÍDICO
La competencia y los alcances del control de la Corte. 1Conforme al artículo 241 ordinal 10 de la Carta, la Corte Constitucional es competente para la revisión de la Ley 250 de 1995 "por medio de la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.