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CC - C261-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C261-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-261/02

DEBERES CONSTITUCIONALES-Objeto Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley. DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al funcionamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al financiamiento de gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad El deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la

Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad. SISTEMA TRIBUTARIO-Principios PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Criterio práctico de la igualdad CARGA TRIBUTARIA-Consideraciones en

imposición/PRINCIPIO DE EQUIDAD HORIZONTAL DEL

TRIBUTO-Significado/PRINCIPIO DE EQUIDAD VERTICAL DEL TRIBUTO-Significado PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Igualdad se inspira en la idea de la generalidad PRINCIPIO DE GENERALIDAD DEL TRIBUTO-Alcance PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTOAlcance/PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Alcance PODER IMPOSITIVO DEL ESTADO-Consideraciones El poder impositivo del Estado debe tomar en consideración no sólo la misma situación fáctica en la que se encuentran determinados contribuyentes sino también su capacidad económica, buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligación tributaria, y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto para las administración como para el contribuyente, para configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa. CONTRIBUCION FISCAL Y PARAFISCAL-Potestad legislativa

en imposición y fijación de elementos configurativos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

BENEFICIO TRIBUTARIO IMPUESTO-Potestad legislativa

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN

BENEFICIO TRIBUTARIO-Límites BENEFICIO TRIBUTARIO-Finalidad BENEFICIO TRIBUTARIO-Previsión a favor de cierto sector La previsión de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el desconocimiento o negación de los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias socio-económicas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha medida. REGIMEN DEL IMPUESTO DE RENTA BENEFICIO TRIBUTARIO-Compensación de pérdidas fiscales por sociedades con rentas dentro de cinco años o periodos gravables siguientes PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Deducción/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación, en principio, diferida PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducción que ajustadas por inflación son superior a rentas obtenidas PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-No solicitud de deducción que ajustadas por inflación son superior a rentas obtenidas PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Solicitud en el tiempo/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Tiempo para la compensación PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Sujeción de deducción/BENEFICIO TRIBUTARIO-Doble connotación de naturaleza fiscal/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDADCompensación con rentas o utilidades futuras dentro de los cinco años o periodos gravables siguientes/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Doble connotación IMPUESTO SOBRE LA RENTA-Reducción sustancial PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Consideración en forma independiente IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE SOCIEDAD-Eficacia y justicia/PERDIDA FISCAL DE SOCIEDAD-Compensación con utilidades BENEFICIO TRIBUTARIO DE SOCIEDAD-Compensación de pérdidas fiscales BENEFICIO TRIBUTARIO-Tiempo para ejercicio

Referencia: expediente D-3705

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

Actor: Jesús Orlando Corredor Alejo

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso instaurado por el ciudadano Jesús Orlando Corredor Alejo, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, en contra de los artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989.

4. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano

Jesús Orlando Corredor Alejo, pide a la Corte declarar inexequibles los artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624 de 1989 “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”. La Magistrada Sustanciadora mediante auto del doce (12) de septiembre de 2001 inadmitió la demanda y dispuso que el accionante subsanara la omisión del requisito de forma en que había incurrido al momento de presentar su escrito ante esta corporación, siendo corregida la misma dentro del término legal, ante lo cual por auto de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001 se admitió la presente demanda y en consecuencia se ordenó su fijación en lista, disponiéndose así mismo, el traslado al Señor Procurador General de la Nación, para efectos de obtener el concepto de su competencia, al tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de la República, a los Señores Presidentes del H. Senado de la República y Cámara de Representantes, al igual que al Señor Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

5. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 38.756 del 30 de marzo de 1989, subrayando los apartes sobre los cuales recae la acusación:

DECRETO 624 DE 1989

(marzo 30) Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confieren los artículos 90, numeral 5º, de la Ley 75 de 1986 y 41 de la Ley 43 de 1987, y oída la Comisión Asesora de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, DECRETA: “Artículo 147. Deducción de pérdidas de sociedades. Las sociedades podrán compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período gravable, con las rentas que obtuvieren dentro de los cinco períodos gravables siguientes. Las pérdidas de las sociedades no serán trasladadas a los socios. Parágrafo. A partir del año gravable de 1992, los contribuyentes a quienes se les aplica el Título V de este Libro, tomarán como deducción dichas pérdidas ajustadas por inflación de conformidad con lo dispuesto en dicho Título”. (...) Artículo 351. Compensación de pérdidas. Las pérdidas registradas al finalizar un ejercicio gravable, se podrán compensar con las utilidades de los cinco (5) años siguientes. Para tal efecto, en el año en que se compensen dichas pérdidas se tomarán ajustadas por inflación, de acuerdo con el PAAG. En este caso, deberán efectuarse los ajustes correspondientes a la cuenta de revalorización de patrimonio.

6. LA DEMANDA El actor considera que los artículos 147 y 351 (parciales) del Decreto 624

de 1989, vulneran los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Política. A su juicio las normas demandadas resultan contrarias al ordenamiento superior, pues la fijación del término de cinco años contemplado en los preceptos acusados para efectos de compensar las perdidas fiscales, violenta de manera directa y ostensible el postulado de la igualdad respecto de la capacidad contributiva global de aquellos contribuyentes que llegado dicho plazo no han generado rentas suficientes que les permita amortizarlas, constituyéndose en un primer evento en una clara sanción para aquellos; y por otra parte, situando en un nivel de esfuerzo mayor a los contribuyentes que tienden a recuperarse respecto de los sujetos que no han obtenido pérdidas, o que logran recuperarse antes del término previsto en la ley, de lo cual se colige claramente que los apartes impugnados generan una gran inequidad al interior del sistema tributario, convirtiéndose con el tiempo en una tácita sanción en contra de aquellos sujetos que no logran amortizar sus perdidas dentro del término fijado por el legislador. Igualmente estima que los preceptos acusados contravienen los principios del sistema tributario contemplados en el ordenamiento superior, pues considera que la capacidad contributiva de un sujeto debe analizarse a lo largo de los años, y no respecto de cada ejercicio impositivo, toda vez que la misma depende exclusivamente de la renta global del sujeto, atendiendo a la característica de durabilidad que rodea el hecho generador del impuesto de renta. Concluye que el legislador al fijar el término previsto en las normas sub examine desbordó las precisas facultades que le fueron conferidas en el

ordenamiento superior y por tanto estima que para efectos de garantizar la adecuada aplicación del deber de contribuir es necesaria la aplicación de un test de igualdad en sentido estricto, de acuerdo a la capacidad contributiva global de cada sujeto, respetando en consecuencia el principio de equidad que debe guiar la imposición de una determinada carga contributiva. Por consiguiente y para precisar el referido argumento el peticionario trae a colación tres (3) ejemplos a través de los cuales pretende fundar la inconstitucionalidad de las normas acusadas por inequidad, en el primero de ellos señala una sociedad que ha generado pérdidas y que dentro del término fijado por los preceptos demandados recupera las mismas; el segundo de ellos corresponde a una sociedad que no ha generado pérdidas y el ultimo de ellos consagra una sociedad que generó pérdidas y que no logra recuperarlas dentro del lapso temporal fijado en la ley. Finalmente el demandante solicita a la Corte que la decisión que se adopte con relación al tema objeto de estudio se efectúe a través de una sentencia modulativa, mediante la cual se determine con precisión los efectos que se deriven de la misma.

4. INTERVENCIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANLa ciudadana Edna Patricia Díaz Marin, obrando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “DIAN”, intervino para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

En criterio de la interviniente, el legislador es autónomo en ejercicio de la cláusula general de competencia, para fijar un término o lapso temporal como lo es el contenido en los preceptos acusados, dentro de los cuales un

contribuyente puede hacer uso de los beneficios tributarios que se le confieren, sin que ello implique desconocimiento alguno de los principios superiores que regulan el sistema tributario. De igual forma considera que el término de cinco años al cual hacen alusión las referidas normas, responde a un lapso de tiempo prudencial fijado en la ley, durante el cual un contribuyente determinado puede compensar las perdidas sufridas en cierto periodo gravable, permitiéndole en consecuencia su rehabilitación a fin de que pueda continuar con sus actividades mercantiles. En consecuencia desestima los argumentos inferidos por el actor, en especial en cuanto se refiere de una parte a la trascendencia que tiene la determinación de la renta global en el señalamiento de la capacidad contributiva de un sujeto, pues es claro que la renta gravable de un contribuyente para efectos del impuesto de renta es la obtenida en el ejercicio de cierto periodo fiscal, con lo cual toma aun mayor connotación la estipulación de un año gravable para efectos tributarios, pues durante dicho lapso de tiempo se puede determinar con precisión las utilidades o perdidas que reporta un contribuyente. De igual forma considera que no es viable bajo ningún punto de vista, que la compensación de las perdidas de una sociedad se prolongue de manera indefinida en el tiempo, pues estima que las normas acusadas no presentan ningún tipo de inequidad o discriminación para los contribuyentes que se encuentren en el supuesto fáctico contemplado en ellas, toda vez que dentro de dicha regla están previstas únicamente las sociedades que en un año gravable determinado han tenido perdidas, de tal forma que se excluyen de manera directa las sociedades que obtengan utilidades dentro

de cierto ejercicio fiscal. Finalmente, y luego de citar apartes de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la atribución del legislador para establecer las reglas de determinación de las bases gravables dentro del régimen tributario, en especial las contenidas en la Sentencia C-222 de 1995, concluye la interviniente que los preceptos normativos acusados se ajustan a todas luces al ordenamiento superior y por tanto solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las mismas, pues considera que no es dado establecer un juicio de inconstitucionalidad de las normas objeto de estudio a través de la aplicación practica que de las mismas le den los particulares.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El señor Procurador General de la Nación en concepto No. 2709, recibido el día ocho (8) de noviembre del año 2001, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de los preceptos acusados contenidos en los artículos 147 y 351 del Decreto 624 de 1989, con fundamento en las siguientes consideraciones.

Estima en primer término, que las disposiciones demandadas no desconocen los principios de igualdad y de equidad que deben orientar la imposición de una determinada carga fiscal, pues las mismas han sido fijadas por el legislador en ejercicio de su potestad discrecional sin contrariar los principios constitucionales que regulan el sistema tributario, atendiendo a las particularidades concretas que rodean cada hecho generador de la renta, por lo que es claro que el goce del beneficio otorgado por la ley, en condiciones de igualdad, depende de la capacidad que tenga el contribuyente para superar las pérdidas operacionales que

sufrió al finalizar cierto ejercicio fiscal y generar rentas durante los cinco períodos gravables siguientes. Por tanto es claro que esa capacidad de recuperación de los contribuyentes es un aspecto puramente fáctico del cual no puede depende la constitucionalidad de las normas sub examine, pues el análisis que efectúa la Corte de dichas disposiciones legales es estrictamente jurídico, siendo en consecuencia ajena a cualquier consideración fundada en criterios de conveniencia o de indebida aplicación como las planteadas por el actor. Finalmente, estima la Vista Fiscal que de llegarse a eliminar el límite temporal contemplado en las normas acusadas para compensar las pérdidas sufridas por un contribuyente, se estaría contraviniendo la finalidad de incentivar el desarrollo empresarial y la economía nacional, pues al permitirse la realización de una deducción indefinida de pérdidas operacionales se estaría tolerando la incapacidad de una sociedad para recuperarse, desconociendo al mismo tiempo que por mandato constitucional la propiedad tiene una función social con fundamento en la cual se presume y exige su rentabilidad, siendo en consecuencia un despropósito que el Estado entre a asumir en forma incondicional las perdidas fiscales que se registren por parte de un contribuyente.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política, toda vez que las normas impugnadas hacen parte de un decreto expedido por el Presidente de la República con fundamento en las facultades extraordinarias que le fueron conferidas.

2. El problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el término de cinco años o periodos gravables siguientes, fijado en las normas acusadas para compensar las pérdidas fiscales sufridas en cualquier año o período fiscal por las sociedades, es inconstitucional en la medida en que viola el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) al situar en un nivel de esfuerzo mayor a las sociedades que tienden a recuperarse respecto de las que no han obtenido pérdidas o que logran recuperarse antes del término previsto; también al hacer más gravosa la situación de las sociedades que llegado dicho plazo no han generado una renta o utilidad suficiente que les permita su amortización desconociendo el deber de contribuir que tienen los ciudadanos al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad (art. 95 C.P.) y los principios que rigen el sistema tributario (artículo 363 ibidem) consagrados en la carta fundamental.

3. El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad Si bien es cierto nuestro ordenamiento constitucional le confiere a los ciudadanos en general una amplia gama de derechos y garantías, también es incuestionable que la misma Carta establece para ellos una serie de deberes y obligaciones que se encuentran determinados en el artículo 95 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en las normas superiores, imperativo constitucional que debe entenderse no como una negación o restricción de las garantías que le asisten a las personas y a los ciudadanos, sino como una

contribución para la obtención de los fines esenciales del Estado, a través de los cuales se les imponen ciertas conductas, comportamientos o prestaciones de carácter público con fundamento en la Constitución y la Ley. En cuanto al deber de la persona y del ciudadano de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, éste debe hacerse dentro de conceptos de justicia y equidad tal como lo dispone el numeral 9 del artículo 95 Superior, quedando claro que dicha carga deber ser impuesta consultando las posibilidades económicas de los contribuyentes dado que esta exigencia constitucional tiene por objeto lograr un mayor grado de redistribución de la riqueza existente en nuestro país. En relación con el numeral 9° del artículo 95 de la Carta, esta Corporación en Sentencia C-741/99 M. P. Dr. Fabio Morón Díaz, sostuvo lo siguiente: “... El artículo 95 de la Constitución Política, que contiene los deberes de la persona y el ciudadano, establece como uno de ellos el consagrado en su numeral 9, que les impone, a título de obligación, la de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. Es decir, que esa norma superior consagra el principio de reciprocidad que en el Estado social de derecho rige las relaciones que surgen entre los individuos y el Estado y entre éstos y la sociedad, principio sobre el cual ha dicho esta Corporación: “En la base de los deberes sociales se encuentra el principio de reciprocidad (C.N. art. 95). La Constitución reconoce a la persona y al ciudadano derechos y libertades, pero, al mismo tiempo, le impone obligaciones. “Los beneficios que representa para el individuo las

relaciones conmutativas de la vida en sociedad deben ser compensados por éste a fin de mejorar las condiciones materiales y espirituales de la convivencia social y ampliar permanentemente el número de miembros de la comunidad capaces de gozar de una existencia digna (C.N. Preámbulo, arts. 1, 95, 58, y 333). En una sociedad pobre, la justicia distributiva no puede ser solamente cometido del Estado, sino actitud y práxis de todos, mayormente de los mejor dotados. “La filosofía moral que subyace al ordenamiento jurídico emerge con fuerza normativa vinculante cuando la Constitución faculta a las autoridades para exigir del individuo la superación de su egoísmo, mediante el cumplimiento de sus deberes y obligaciones (Corte Constitucional, Sentencia T-532 de 1992, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).” Por tanto el deber constitucional impuesto a los ciudadanos en el artículo 95-9 de la Carta Política, tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre estos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas publicas que estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho. Pero dicho deber estará siempre enmarcado dentro de los principios de justicia y equidad.

4. Los principios que rigen el sistema tributario De acuerdo con el artículo 363 de la Constitución el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, postulados que constituyen el marco general que guía la imposición de las cargas

fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su conservación y funcionamiento. En cuanto al principio de equidad tributaria es claro que “se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en íntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas públicas. Destacándose además que en salvaguarda contra una igualdad anfibológica, el principio de la equidad se nutre de las directrices trazadas por el principio de la certeza del tributo (arts. 363, 338 y 95-9 C.P.). Y claro, reconociendo al punto que el derecho tributario repudia la indeterminación, pues ésta, a más de lesionar la estructura técnica y económica del tributo, atenta gravemente contra la seguridad jurídica y el sentido de justicia”.1 En torno a la equidad tributaria, la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 124 de septiembre 3 de 1987 ya había expresado que la igualdad en materia tributaria no puede ser mirada desde el punto de vista jurídico-formal “sino con criterio práctico, aunque no necesariamente matemático... si el principio de igualdad fuera aplicado de un modo formalista al sistema tributario, éste terminaría siendo inequitativo en la práctica... Por eso la doctrina y la legislación han abandonado las tarifas proporcionales, sustituyéndolas por las progresivas que gravan más fuertemente a quienes obtengan ingresos elevados... La búsqueda de la equidad del sistema tributario ha conducido a establecer distintos regímenes de acuerdo con las peculiaridades de cada tipo de actividad productiva... Unas veces, entonces, sacrifica la igualdad jurídica en aras de la real; otras, se

prescinde de ambas para buscar la realización de valores diferentes que, desde luego, interesan al bien común”. Lo anterior pone de presente que en el proceso de imposición de determinada carga tributaria se debe tener en cuenta de manera específica la situación en que se encuentran quienes están llamados a contribuir y su capacidad de pago, con lo cual adquieren connotación los conceptos de equidad horizontal y equidad vertical. La primera “hace relación a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situación fáctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente”; y la segunda “se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe recaer sobre aquellos que tienen más capacidad económica”.2 1 Sentencia C-1107 de 2001 2 Sentencia C-804 de 2001 Si bien es cierto que el principio de equidad tributaria se encuentra ligado con el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 Superior, también lo es que en materia impositiva la igualdad se inspira en la idea de la generalidad del tributo. Al respecto la Corte ha expresado: “Al lado del principio de legalidad del tributo, de profunda raigambre democrática, el principio de igualdad constituye claro límite formal y material del poder tributario estatal y, por consiguiente, las reglas que en él se inspiran se orientan decididamente a poner coto a la arbitrariedad y a la desmesura. No se trata de establecer una igualdad aritmética. La tributación tiene que reparar en las diferencias de renta y riqueza existentes en la sociedad, de modo que el deber fiscal, expresión de la solidaridad social, tome en cuenta la capacidad contributiva de los sujetos y grupos y, conforme a ella, determine la carga fiscal,

la que ha de asignar con criterios de progresividad, a fin de alcanzar grados cada vez mayores de redistribución del ingreso nacional. “La igualdad impone la necesidad de acatar como regla tributaria básica la generalidad del tributo. Si al margen de los contribuyentes se coloca a aquellas personas que carecen de capacidad contributiva, todos los demás ciudadanos, según su poder económico y en los términos de la ley, quedan sujetos al mismo deber de concurrir al levantamiento de las cargas públicas. El privilegio en la ley y en la aplicación de la ley, resulta definitivamente proscrito, pues el poder tributario se fundamenta en la justicia y en la equidad. “La generalidad del tributo, aparte del componente subjetivo que comporta - el universo de los obligados por el tributo ha de comprender sin excepciones a todas las personas que tengan capacidad contributiva -, tiene uno de naturaleza objetiva. Si el legislador grava con un impuesto un hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o equiparables, salvo que militen razones poderosas de política fiscal o fines extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último caso, los mismos estén al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por ella” “La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan una justificación atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere significar es que sólo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, justa y equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio

fiscal, no tiene razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al principio de igualdad en la carga tributaria. “El deber cívico de contribuir con el erario, con arreglo a la capacidad económica y en los mismos términos fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en la misma situación contemplada por la norma”.3 Ahora bien, en cuanto a los principios de eficiencia y progresividad puede decirse que “del principio de equidad vertical se deduce el de progresividad que nuestra Constitución recoge en el artículo 363, el cual se apoya en la capacidad de pago del contribuyente y permite otorgar un tratamiento diferencial en relación con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando más ingresos al Estado por la mayor tributación a que están obligados”. 4 Y en cuanto hace al principio de eficiencia éste “resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se valora como un principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)”.5 Por ende, atendiendo a los principios constitucionales anteriormente referidos resulta claro que el poder impositivo del Estado debe tomar en consideración no sólo la misma situación fáctica en la que se encuentran determinados contribuyentes sino también su capacidad económica,

buscando que terminen aportando al Estado quienes tienen una mayor obligación tributaria, y logrando un mayor recaudo a los menores costos posibles tanto para las administración como para el contribuyente, para configurar una carga fiscal equitativa, igualitaria y justa.

5. Libertad de configuración legislativa para establecer beneficios fiscales En desarrollo de las facultades previstas en los artículos 150-12 y 338 del Ordenamiento Superior al poder legislativo le ha sido conferida la potestad

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