CC - C261-2011
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C261-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-261/11
TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Objeto y contenido El Tratado sobre Derecho de Marcas busca uniformizar y agilizar los procedimientos nacionales y regionales de registro de marcas, a través de la simplificación y armonización de determinados aspectos de esos procedimientos, de forma que la presentación de solicitudes de registro de marcas y la administración de los registros en varias jurisdicciones resulten menos complicadas y más predecibles; en tanto que su reglamento, contiene reglas relativas a expresiones abreviadas, forma de indicar los nombres y direcciones y detalles relativos a la solicitud, representación, fecha, firma y forma de identificación, duración y renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo. La gran mayoría de las disposiciones del TLT se relacionan con el procedimiento ante las oficinas de registro de marcas de los Estados parte, que puede dividirse en tres fases principales: (i) la solicitud de registro marcario, (ii) los cambios en el registro marcario referidos a cambios en los nombres o en los titulares del registro, al igual que previsiones relativas a correcciones de errores; y (iii) la renovación del registro, evento para el cual el TLT estandariza la duración, tanto del periodo inicial de registro, como de cada renovación, en diez años. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Prevalencia de las disposiciones del tratado sobre las del reglamento TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Revisión por parte de una conferencia diplomática mediante protocolos ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL OMPI-Objetivo y actividades que
impulsa/ORGANIZACION MUNDIAL DE LA PROPIEDAD
INTELECTUAL OMPI-Administradora del tratado sobre derecho de marcas TLT PROPIEDAD INTELECTUAL-Alcance del concepto Esta Corporación ha puesto de presente que en el concepto de propiedad intelectual está comprendida la propiedad industrial que se refiere esencialmente a la protección de las invenciones, las marcas comerciales y de fábrica, los diseños industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la enseña y el control y represión de la competencia desleal. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT-Adhesión El Tratado sobre el Derecho de Marcas TLT fue concluido el 27 de octubre de 1994 en Ginebra, Suiza y está abierto a todos los Estados parte en el LAT-349 2 Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI, al igual que a ciertas organizaciones intergubernamentales, mediante el depósito de un instrumento de ratificación, en los casos en que hayan firmado el tratado, o un instrumento de adhesión, si no lo han firmado, instrumentos éstos que deben depositarse ante el Director General de la OMPI. En el caso colombiano, como Colombia no suscribió el Tratado, su exequibilidad haría procedente adherir a ese Tratado de acuerdo con lo previsto en su artículo 19, que establece que para ser parte del mismo el Estado deberá depositar el respectivo instrumento de adhesión en el evento en que no lo haya firmado. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características El control que ejerce la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban, se caracteriza, según
la jurisprudencia de esta Corporación, por ser (i) previo al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación de la ley por parte del Congreso y a la sanción presidencial; (ii) automático, ya que la ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis días siguientes a la sanción; e (iii) integral, dado que la Corte debe analizar los aspectos formales y materiales del tratado internacional y de su ley aprobatoria a la luz del texto constitucional, revisión que comprende tanto el proceso de negociación y celebración del instrumento en el plano internacional como el trámite legislativo desarrollado en el Congreso. REVISION FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Aspectos que comprende La Corte Constitucional ha señalado que, salvo la exigencia de iniciar su trámite en el Senado de la República, los proyectos de leyes aprobatorias de tratados internacionales no se encuentran sometidos a un trámite especial, por lo que para su discusión y aprobación debe seguirse el que rige para las leyes ordinarias. En consecuencia el trámite legislativo se inicia con la presentación del proyecto en el Senado de la República y su asignación a la Comisión Segunda Constitucional Permanente de relaciones internacionales, comercio exterior y defensa nacional, como lo exige la Ley 3ª de 1992; las publicaciones oficiales, conforme lo establece el numeral 1° del artículo 157 Superior y demás normas concordantes antes de darle curso en la respectiva Comisión, las ponencias para primer debate en la respectivas comisiones y
las ponencias para segundo debate en las respectivas plenarias, cumpliendo en consecuencia con cuatro debates; los anuncios previos, previsto en el artículo 8° del Acto Legislativo N° 01 de 2003, que adicionó el artículo 160 de la Constitución, y conforme al cual ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado; los términos previstos en el inciso 1° del artículo 160 de la Constitución, de 8 días que deben mediar entre el primero y el segundo debate en una misma LAT-349 3 Cámara, como el de los 15 días que deben transcurrir entre la aprobación del proyecto en una Cámara y la iniciación del debate en la otra; la discusión y aprobación, conforme al quórum y a las mayorías exigidas por los artículos 146 y 147 de la Carta y el Reglamento del Congreso y la consideración del proyecto en máximo dos legislaturas, como lo exige el Artículo 162 de la Carta Política.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio subsanable La Corte conforme a estudio de constitucionalidad efectuado respecto de la ley 1343 de 2009, “por medio de la cual se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”, concluyó que durante el procedimiento de formación de la misma se había incurrido en un vicio, relacionado con el incumplimiento del requisito de anuncio previo a la discusión y votación del proyecto de ley, durante el trámite en la Comisión
Segunda de la Cámara de Representantes y verificado el carácter subsanable de vicio, dio cumplimiento a lo previsto en el parágrafo del artículo 241 C.P. y mediante Auto 127 del 16 de junio de 2010 ordenó devolver la Ley al Congreso, con el fin de que enmendara el procedimiento, concediendo para el efecto el término de 60 días, contados a partir de la notificación del auto para que subsane el vicio detectado y hasta el 16 de diciembre de 2010, para cumplir las etapas posteriores del proceso legislativo. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Subsanación del vicio advertido SUBSANACION DE VICIO EN TRAMITE LEGISLATIVOConservación del número de ley inicialmente asignado El Proyecto de Ley que culminó con la expedición de la Ley 1343 de 2009, obtuvo las correspondientes sanciones presidenciales, el 31 de julio de 2009 y una vez subsanado el vicio de procedimiento detectado, el proyecto fue nuevamente sancionado el 8 de noviembre de 2010, conservándose tanto el número como la fecha originales de sanción de la Ley 1343 de 2009, tal como se dispuso en el Auto 127 de 2010. REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se rompe la cadena de anuncios cuando para el día señalado no se realiza ninguna sesión y la discusión y votación se traslada a la primera sesión después del anuncio La jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando en el día señalado
en el anuncio no se hace la votación sobre el proyecto, porque en esa fecha no se realizó sesión, el orden del día fijado para ese día se traslada a la primera oportunidad en que vuelva a sesionar la respectiva célula legislativa. En esa LAT-349 4 eventualidad la discusión y votación del proyecto se lleva a cabo en la primera sesión realizada después del anuncio, es decir, en la “próxima sesión”, lo cual indica que no se vulnera el principio de la consecutividad en el anuncio de la discusión y votación del proyecto, por cuanto el orden del día que se había previsto se desarrolla en la primera ocasión en que pudo sesionar la corporación legislativa. TRATADO SOBRE DERECHO DE MARCAS TLT Y REGLAMENTO-Exequibilidad Examinado el contenido material de los instrumentos internacionales a los que Colombia se propone adherir, aprobados por Ley 1343 de 2009, considera la Corte, que ellos resultan acordes y pertinentes con los objetivos de protección de la propiedad intelectual, internacionalización e integración económica y, por consiguiente, son compatibles con las disposiciones constitucionales vigentes sobre la materia, advirtiendo que siendo el TLT un acuerdo de carácter general, abierto a los distintos Estados que forman parte de la OMPI, en el que la adhesión al mismo se desarrolla de acuerdo con los principios de soberanía nacional y de autodeterminación y su operación responde a los principios de equidad y reciprocidad, sin afectar la autonomía de los distintos Estados, ni imponerles procedimientos específicos, y siendo la agilización de los procedimientos de registros marcarios su orientación y su finalidad la de asegurar una adecuada protección de la propiedad industrial, el TLT y su
reglamento se encuentran en armonía con el mandato del artículo 61 de la Constitución.
Referencia: expediente LAT-349
Asunto: Revisión constitucional de la Ley 1343 de 31 de julio 2009, por medio de la cual “Se aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994.”
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente LAT-349 5
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES La Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política, envió fotocopia auténtica de la Ley número 1343 del 31 de julio de 2009, por medio de la cual “[s]e aprueba el tratado sobre derecho de marcas y su reglamento, adoptados el 27 de octubre de 1994”.
En Auto del siete de septiembre de 2009, el despacho del Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto. En la misma providencia, solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones
Exteriores la certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción del tratado y si sus actos fueron confirmados ante el Presidente de la República. Adicionalmente, se ordenó la fijación en lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente del Congreso para los fines del artículo 244 de la Constitución Política, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro del Interior y de Justicia y al Fiscal General de la Nación para los efectos señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991. Cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY Y DEL TRATADO OBJETO DE REVISIÓN A continuación se transcribe el texto de la ley enviada para revisión: LEY 1343 DE 2009
(julio 31) LAT-349 6 Diario Oficial No. 47.427 de 31 de julio de 2009 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por medio de la cual se aprueba el “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”, adoptados el 27 de octubre de 1994. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Visto el texto del “Tratado sobre el Derecho de Marcas” y su “Reglamento”,
adoptados el 27 de octubre de 1994. (Para ser transcritos: Se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados)1. TRATADO SOBRE EL DERECHO DE MARCAS Lista de artículos Artículo 1o. Expresiones abreviadas. Artículo 2o. Marcas a las que se aplica el Tratado. Artículo 3o. Solicitud. Artículo 4o. Representación; domicilio legal. Artículo 5o. Fecha de presentación. Artículo 6o. Registro único para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases. Artículo 7o. División de la solicitud y el registro. Artículo 8o. Firma. Artículo 9o. Clasificación de productos y/o servicios. Artículo 10. Cambios en los nombres o en las direcciones. Artículo 11. Cambio en la titularidad. Artículo 12. Corrección de un error. Artículo 13. Duración y renovación del registro. Artículo 14. Observaciones en caso de rechazo previsto. Artículo 15. Obligación de cumplir con el Convenio de París. Artículo 16. Marcas de servicio. Artículo 17. Reglamento. Artículo 18. Revisión; protocolos. Artículo 19. Procedimiento para ser parte en el Tratado. Artículo 20. Fecha efectiva de las ratificaciones y adhesiones. Artículo 21. Reservas. Artículo 22. Disposiciones transitorias. Artículo 23. Denuncia del Tratado. Artículo 24. Idiomas del Tratado; firma. 1 Debido a la extensión del texto del reglamento del tratado, que contiene reglas relativas aexpresiones
abreviadas, forma de indicar los nombres y las direcciones, detalles relativos a la solicitud, detalles relativos a la representación, detalles relativos a la fecha de presentación, detalles relativos a la firma, forma de identificación de una solicitud sin su número de solicitud, detalles relativos a la duración y a la renovación, así como la lista de formularios internacionales tipo, el mismo puede consultarse en el Diario OficialNo. 47.427 de 31 de julio de 2009. LAT-349 7 Artículo 25. Depositario.
ARTÍCULO 1o. EXPRESIONES ABREVIADAS.
A los efectos del presente Tratado y salvo indicación expresa en contrario: i) se entenderá por “Oficina” el organismo encargado del registro de las marcas por una Parte Contratante; ii) se entenderá por “registro” el registro de una marca por una Oficina; iii) se entenderá por “solicitud” una solicitud de registro; iv) el término “persona” se entenderá referido tanto a una persona natural como a una persona jurídica; v) se entenderá por “titular” la persona indicada en el registro de marcas como titular del registro; vi) se entenderá por “registro de marcas” la recopilación de los datos mantenida por una Oficina, que incluye el contenido de todos los registros y todos los datos inscritos respecto de dichos registros, cualquiera que sea el medio en que se almacene dicha información; vii) se entenderá por “Convenio de París” el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado en París el 20 de marzo de 1883, en su forma revisada y modificada; viii) se entenderá por “Clasificación de Niza” la clasificación establecida por
el Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, firmado en Niza el 15 de junio de 1957, en su forma revisada y modificada; ix) se entenderá por “Parte Contratante” cualquier Estado u organización intergubernamental parte en el presente Tratado; x) se entenderá que las referencias a un “instrumento de ratificación” incluyen referencias a instrumentos de aceptación y aprobación; xi) se entenderá por “Organización” la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual; xii) se entenderá por “Director General” el Director General de la Organización; xiii) se entenderá por “Reglamento” el Reglamento del presente Tratado a que se refiere el artículo 17. ARTÍCULO 2o. MARCAS A LAS QUE SE APLICA EL TRATADO. 1) [ Naturaleza de las marcas ] a) El presente Tratado se aplicará a las marcas que consistan en signos visibles, bien entendido que solo las Partes Contratantes que acepten el registro de marcas tridimensionales estarán obligadas a aplicar el presente Tratado a dichas marcas. b) El presente Tratado no se aplicará a los hologramas ni a las marcas que no consistan en signos visibles, en particular las marcas sonoras y las marcas olfativas. 2) [Tipos de marcas] a) El presente Tratado se aplicará a las marcas relativas a productos (marcas de producto) o a servicios (marcas de servicio), o relativas a productos y servicios. LAT-349 8 b) El presente Tratado no se aplicará a las marcas colectivas, marcas de
certificación y marcas de garantía. ARTÍCULO 3o. SOLICITUD. 1) [Indicaciones o elementos contenidos en una solicitud o que la acompañan; tasa] a) Cualquier Parte Contratante podrá exigir que una solicitud contenga algunas o todas las indicaciones o elementos siguientes: i) una petición de registro; ii) el nombre y la dirección del solicitante; iii) el nombre de un Estado de que sea nacional el solicitante, si es nacional de algún Estado, el nombre de un Estado en que el solicitante tenga su residencia, si la tuviere, y el nombre de un Estado en que el solicitante tenga un establecimiento industrial o comercial real y efectivo, si lo tuviere; iv) cuando el solicitante sea una persona jurídica, la naturaleza jurídica de dicha persona jurídica y el Estado y, cuando sea aplicable, la unidad territorial dentro de ese Estado, en virtud de cuya legislación se haya constituido la mencionada persona jurídica; v) cuando el solicitante sea un representante, el nombre y la dirección de ese representante; vi) cuando se exija un domicilio legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 4.2) b), dicho domicilio; vii) cuando el solicitante desee prevalerse de la prioridad de una solicitud anterior, una declaración en la que se reivindique la prioridad de dicha solicitud anterior, junto con indicaciones y pruebas en apoyo de la declaración de prioridad que puedan ser exigidas en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4o del Convenio de París; viii) cuando el solicitante desee prevalerse de cualquier protección resultante de la exhibición de productos y/o servicios en una exposición, una declaración a tal efecto, junto con indicaciones en apoyo de esa declaración, tal como lo
requiera la legislación de la Parte Contratante; ix) cuando la Oficina de la Parte Contratante utilice caracteres (letras y números) que se consideren estándar y el solicitante desee que la marca se registre y se publique en caracteres estándar, una declaración a tal efecto; x) cuando el solicitante desee reivindicar el color como característica distintiva de la marca, una declaración a tal efecto, así como el nombre o nombres del color o colores reivindicados y una indicación, respecto de cada color, de las partes principales de la marca que figuren en ese color; xi) cuando la marca sea tridimensional, una declaración a tal efecto; xii) una o más reproducciones de la marca; xiii) una transliteración de la marca o de ciertas partes de la marca; xiv) una traducción de la marca o de ciertas partes de la marca; xv) los nombres de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro, agrupados de acuerdo con las clases de la Clasificación de Niza, precedido cada grupo por el número de la clase de esa Clasificación a que pertenezca ese grupo de productos o servicios y presentado en el orden de las clases de dicha Clasificación; LAT-349 9 xvi) una firma de la persona especificada en el párrafo 4); xvii) una declaración de intención de usar la marca, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante. b) El solicitante podrá presentar en lugar o además de la declaración de intención de usar la marca, a que se hace referencia en el apartado a)xvii), una declaración de uso efectivo de la marca y pruebas a tal efecto, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante.
c) Cualquier Parte Contratante podrá solicitar que, respecto de la solicitud, se paguen tasas a la Oficina. 2) [Presentación] Por lo que se refiere a los requisitos de presentación de la solicitud, ninguna Parte Contratante rechazará la solicitud, i) cuando esta se presente por escrito en papel, si se presenta, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), en un formulario correspondiente al Formulario de solicitud previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y la solicitud se transmita de esta forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 3), al formulario de solicitud mencionado en el punto i). 3) [Idioma] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que la solicitud se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. Cuando la Oficina admita más de un idioma, podrá exigirse al solicitante que cumpla con cualquier otro requisito en materia de idioma aplicable respecto de la Oficina, a reserva de que no podrá exigir que la solicitud esté redactada en más de un idioma. 4) [Firma] a) La firma mencionada en el párrafo 1)a)xvi) podrá ser la firma del solicitante o la firma de su representante. b) No obstante lo dispuesto en el apartado a), cualquier Parte Contratante podrá exigir que las declaraciones mencionadas en el párrafo 1)a)xvii) y b) estén firmadas por el propio solicitante incluso si tiene un representante. 5) [Solicitud única para productos y/o servicios pertenecientes a varias clases
] La misma solicitud podrá referirse a varios productos y/o servicios independientemente de que pertenezcan a una o varias clases de la Clasificación de Niza. 6) [ Uso efectivo ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que, cuando se haya presentado una declaración de intención de usar la marca en virtud del párrafo 1)a)xvii), el solicitante presente a la Oficina, dentro de un plazo fijado por la ley y con sujeción al plazo mínimo prescrito en el Reglamento, pruebas del uso efectivo de la marca, tal como lo exija la mencionada ley. 7) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan respecto de la solicitud requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) a 4) y 6). En particular, no se podrá exigir respecto de la solicitud mientras esté en trámite: LAT-349 10 i) que se suministre cualquier tipo de certificado o extracto de un registro de comercio; ii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad industrial o comercial, ni que se presenten pruebas a tal efecto; iii) que se indique que el solicitante ejerce una actividad que corresponde a los productos y/o servicios enumerados en la solicitud, ni que se presenten pruebas a tal efecto; iv) que se presenten pruebas a los efectos de que la marca ha sido registrada en el registro de marcas de otra Parte Contratante o de un Estado parte en el Convenio de París que no sea una Parte Contratante, salvo cuando el solicitante invoque la aplicación del artículo 6quinquies del Convenio de París.
- [ Pruebas ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina durante el examen de la solicitud, cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud.
ARTÍCULO 4o. REPRESENTACIÓN; DOMICILIO LEGAL. 1) [ Representantes admitidos a ejercer ] Toda Parte Contratante podrá exigir que una persona nombrada representante a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina sea un representante admitido a ejercer en la Oficina. 2) [ Representación obligatoria; domicilio legal ] a) Toda Parte Contratante podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, toda persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio esté representada por un representante. b) Toda Parte Contratante, en la medida en que no exija la representación de conformidad con el apartado a), podrá exigir que, a los efectos de cualquier procedimiento ante la Oficina, la persona que no tenga una residencia ni un establecimiento industrial o comercial real y efectivo en su territorio tenga un domicilio legal en ese territorio. 3) [ Poder ] a) Cuando una Parte Contratante permita o exija que un solicitante, un titular o cualquier otra persona interesada esté representada por un representante ante la Oficina, podrá exigir que el representante sea nombrado en una comunicación separada (denominada en adelante “poder”), indicando el nombre del solicitante, del titular o de la otra persona, según proceda, y firmada por el mismo. b) El poder podrá referirse a una o más solicitudes y/o registros identificados
en el poder o, con sujeción a cualquier excepción indicada por la persona designante, a todas las solicitudes y/o registros existentes o futuros de esa persona. c) El poder podrá limitar las facultades del representante a ciertos actos. Cualquier Parte Contratante podrá exigir que todo poder en virtud del cual el LAT-349 11 representante tenga derecho a retirar una solicitud o a renunciar a un registro, contenga una indicación expresa a tal efecto. d) Cuando se presente en la Oficina una comunicación de una persona que se designe en la comunicación como un representante, pero en el momento de recibir la comunicación la Oficina no estuviera en posesión del poder necesario, la Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en la Oficina dentro del plazo fijado por la Parte Contratante, con sujeción al plazo mínimo establecido en el Reglamento. Cualquier Parte Contratante podrá disponer que, cuando el poder no haya sido presentado en la Oficina en el plazo fijado por la Parte Contratante, la comunicación realizada por dicha persona no tendrá ningún efecto. e) Por lo que se refiere a los requisitos de presentación y contenido del poder, ninguna Parte Contratante rechazará los efectos del poder, i) cuando el poder se presente por escrito en papel si, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4), se presenta en un formulario correspondiente al Formulario de poder previsto en el Reglamento, ii) cuando la Parte Contratante permita la transmisión de comunicaciones a la Oficina por telefacsímile y el poder se transmita de esa forma, si la copia en papel resultante de dicha transmisión corresponde, con sujeción a lo dispuesto
en el párrafo 4), al Formulario de poder mencionado en el punto i). 4) [ Idioma ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que el poder se presente en el idioma o en uno de los idiomas admitidos por la Oficina. 5) [ Referencia al poder ] Cualquier Parte Contratante podrá exigir que cualquier comunicación a esa Oficina efectuada por un representante a los fines de un procedimiento ante esa Oficina, contenga una referencia al poder sobre cuya base actúa el representante. 6) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá exigir que se cumplan requisitos distintos de los referidos en los párrafos 3) a 5) respecto de las cuestiones tratadas en esos párrafos. 7) [ Pruebas ] Toda Parte Contratante podrá exigir que se presenten pruebas a la Oficina cuando la Oficina pueda dudar razonablemente de la veracidad de cualquier indicación contenida en cualquiera de las comunicaciones referidas en los párrafos 2) a 5). ARTÍCULO 5o. FECHA DE PRESENTACIÓN. 1) [ Requisitos permitidos ] a) Con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) y en el párrafo 2), una Parte Contratante asignará como fecha de presentación de la solicitud la fecha en que la Oficina haya recibido las siguientes indicaciones y elementos en el idioma previsto en el artículo 3.3): i) una indicación expresa o implícita de que se pretende registrar una marca; ii) indicaciones que permitan establecer la identidad del solicitante; LAT-349 12 iii) indicaciones suficientes para entrar en contacto por correo con el
solicitante o con su representante, si lo hubiere; iv) una reproducción suficientemente clara de la marca cuyo registro se solicita; v) la lista de los productos y/o servicios para los que se solicita el registro; vi) cuando sea aplicable el artículo 3.1)a)xvii) o b), la declaración a que se hace referencia en el artículo 3.1)a)xvii) o la declaración y las pruebas a que se hace referencia en el artículo 3.1)b), respectivamente, tal como lo estipule la legislación de la Parte Contratante, debiendo estas declaraciones, si la mencionada legislación así lo estipula, estar firmadas por el propio solicitante incluso si tiene representante. b) Cualquier Parte Contratante podrá asignar como fecha de presentación de la solicitud la fecha en la que la Oficina reciba solo algunas, en lugar de todas, las indicaciones y elementos mencionados en el apartado a), o los reciba en un idioma distinto del exigido en virtud del artículo 3.3). 2) [ Requisito adicional permitido ] a) Una Parte Contratante podrá prever que no se asignará ninguna fecha de presentación mientras no se hayan pagado las tasas exigidas. b) Una Parte Contratante solo podrá exigir el cumplimiento del requisito mencionado en el apartado a) si exigía su cumplimiento en el momento de adherirse al presente Tratado. 3) [ Correcciones y plazos ] Las modalidades y plazos para las correcciones previstas en los párrafos 1) y 2) se prescribirán en el Reglamento. 4) [ Prohibición de otros requisitos ] Ninguna Parte Contratante podrá pedir que se cumplan requisitos distintos de los mencionados en los párrafos 1) y 2)
respecto de la fecha de presentación.
ARTÍCULO 6o. REGISTRO ÚNICO PARA PRODUCTOS Y/O SERVICIOS
PERTENECIENTES A VARIAS CLASES.
Cuando se hayan incluido en una solicitud única productos y/o servicios que pertenezcan a varias clases de la Clasificación de Niza, dic
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.