CC - C261-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C261-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia C-261/15
DISPOSICIONES EN MATERIA DE COMERCIALIZACION Y USO DE MERCURIO EN DIFERENTES ACTIVIDADES INDUSTRIALES-Incentivos para la formalización de la actividad minera/SUBCONTRATO PARA FORMALIZACION MINERAContenido y alcance El artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, consagra medidas conducentes para que los pequeños y artesanales mineros encuentren, en el marco de un proceso de formalización, las condiciones necesarias que contribuyan a una correcta disposición del mercurio. Circunstancia de la que se desprende sin lugar a dudas que existe una conexidad entre la norma demandada, referente a la formalización minera, y el propósito de la ley, el cual es establecer disposiciones dirigidas a la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, así como fijar requisitos e incentivos para su reducción y eliminación. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance en la jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Preceptos constitucionales El artículo 158 de la Carta dispone que “todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”. De igual manera, el artículo 169 ibídem, establece que “el título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido”. De estos dos (2) preceptos constitucionales surge el principio de unidad de materia de los cuerpos normativos. En virtud de éste, las disposiciones que conforman un ordenamiento legal deben contar con un eje temático, el cual puede precisarse, entre otros, con lo establecido en su título. Esto no se refiere
sólo a aquellas disposiciones que sean introducidas durante su trámite de aprobación, sino que se predica de cualquiera de sus normas, incluso si estuvieron presentes desde que el proyecto de ley inició su trámite en el Congreso. Sobre el alcance del principio de unidad materia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que éste busca racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es decir, de la ley que finalmente llega a ser aprobada. En razón de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la violación de este principio constituye un vicio material, y por tanto, no debe ser alegado dentro del año siguiente a su promulgación, ni tiene carácter subsanable. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Análisis de conexidad no debe ser excesivamente restringido/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática, teleológica, causal o sistemática 2 PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA Y LIBERTAD DE CONFIGURACION DEL LEGISLADOR-Nivel de escrutinio Esta Corporación ha estimado que para la determinación del núcleo temático con el cual debe estar relacionada la norma demandada se puede acudir, entre otros, a los antecedentes legislativos -exposición de motivos y debates en comisiones y plenariaso al título de la ley. En relación con la conexidad teleológica, se ha considerado que estos mismos instrumentos permiten buscar los fines perseguidos por el legislador al expedir el cuerpo normativo y determinar, si ellos se acompasan con la disposición acusada. Finalmente, a
través del criterio sistemático se realiza un análisis en conjunto de la normatividad. En relación con el nivel de escrutinio, se ha estimado que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el análisis de constitucionalidad “no puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIACarácter flexible/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No puede ser entendido rígidamente de forma que desconozca el principio democrático ni la función legislativa
Referencia: Expediente D-10391
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Iván Mauricio Ángel Díaz
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
3 Bogotá D.C. seis (6) de mayo de dos mil quince (2015) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados María Victoria Calle Correa -quien la preside-, Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Martha Victoria Sáchica Méndez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes:
1. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz demandó la constitucionalidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013“Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”, por considerar que vulnera el artículo 158 de la
Constitución Política de Colombia. Por medio de auto del veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador admitió la demanda que presentó el ciudadano, ordenó la práctica de pruebas y la fijación en lista del expediente por el término de 10 días para asegurar la intervención ciudadana. De igual manera, se corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y
previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
2. LA DEMANDA 2.1. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de conformidad con su publicación en el Diario Oficial el 15 de julio de 2013: “LEY 1658 de 2013 (15 de julio) "Por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijan requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones".
4 El Congreso de Colombia
Decreta: (…) Artículo 11. Incentivos para la Formalización. Con el fin de impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, especialmente de pequeños mineros auríferos, el Gobierno Nacional deberá emplear los siguientes instrumentos: a) Subcontrato de Formalización Minera. Los explotadores mineros de pequeña escala o pequeños mineros, que a la fecha de expedición de la presente ley se encuentren adelantando actividades de explotación dentro de áreas otorgadas a un tercero mediante título minero, podrán con previa autorización de la autoridad minera competente, suscribir subcontratos de formalización minera con el titular de dicha área, para continuar adelantando su explotación por un periodo no inferior a cuatro (4) años prorrogables. La Autoridad Minera Nacional efectuará la respectiva anotación en el Registro Minero Nacional en un término no mayor a los quince (15) días hábiles siguientes a la aprobación del subcontrato de formalización por parte de la autoridad minera competente. La suscripción de un
subcontrato de formalización minera no implicará la división o fraccionamiento del título minero en cuya área se otorga el derecho a realizar actividades de explotación minera; no obstante podrán adelantarse labores de auditoría o fiscalización diferencial e independiente y quienes sean beneficiarios de uno de estos subcontratos, tendrán bajo su responsabilidad el manejo técnico-minero, ambiental y de seguridad e higiene minera de la operación del área establecida, así como de las sanciones derivadas de incumplimiento normativo o legal. El titular minero que celebre subcontratos de explotación minera deberá velar por el cumplimiento de las obligaciones del subcontrato suscrito y seguirá siendo responsable por las obligaciones del área de su título, con excepción de aquellas que se mencionan en el presente artículo. El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones y requisitos para la celebración y ejecución de estos subcontratos y en todo caso velará por la continuidad de la actividad productiva, en condiciones de formalidad y de acuerdo con las leyes y reglamentos, de esta población, en caso de no serle aplicable este instrumento. b) Devolución de Áreas para la Formalización Minera. Entiéndase por devolución de áreas para formalización minera, la devolución que el beneficiario de un título minero hace producto de la mediación realizada por el Ministerio de Minas y Energía o la autoridad minera competente o por decisión directa de este, de una parte del área que le fue otorgada, con el fin de contribuir a la formalización de los pequeños mineros que hayan llevado a cabo su explotación de 5 dicha área. En ningún caso se podrá disponer del área devuelta,
para ser destinada a beneficiarios diferentes a aquellos que se encontraban previamente efectuando actividades de minería dentro del área devuelta. El Ministerio de Minas y Energía reglamentará el procedimiento, los requisitos para el acceso, evaluación, otorgamiento y administración de estas áreas y la definición de pequeño minero, a través de la Dirección de Formalización Minera o quien haga sus veces y la autoridad minera nacional administrará y operará el registro de las áreas devueltas. c) Beneficios para la Formalización. Los titulares mineros de oro que cuya capacidad instalada les permita procesar hasta 20 toneladas de material mineralizado al día, barequeros o mineros que se encuentre en proceso de formalización, que estén inscritos en el registro de usuarios de mercurio señalado en el artículo 4° de la presente ley y que además presenten ante la Dirección de Formalización Minera del Ministerio de Minas y Energía, un plan de trabajo de reducción paulatina del mercurio en su proceso de beneficio del oro, tendrán prioridad para acceder a la oferta institucional de dicho Ministerio establecidos en el programa de formalización minera. 2.2. LA DEMANDA El ciudadano Iván Mauricio Ángel Díaz considera que el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013 vulnera el artículo 158 de la Constitución Política con fundamento en las siguientes razones: 2.2.1. Advierte que del análisis de los antecedentes y exposición de motivos del proyecto que dio origen a la Ley 1658 de 2013, se desprende que de manera arbitraria fue incluido el artículo 11, bajo el presupuesto de la importancia de la formalización de los pequeños mineros en materia de
salud pública, desconociendo así el principio de unidad de materia legislativa. 2.2.2. Explica que en la exposición de motivos del Proyecto de Ley número 036 de 2012 en la Cámara de Representantes, y 168 de 2012 en el Senado de la República, se establece con claridad que el objeto de la ley es proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, reglamentándose en todo el territorio nacional el uso, importación, producción, comercialización, manejo, transporte, almacenamiento, disposición final y liberación al ambiente del mercurio en las actividades industriales. Así, destaca que en la exposición de motivos se estableció expresamente que el proyecto de ley en mención “surge a partir de la necesidad de que en Colombia se tomen medidas ante el aumento de enfermedades ligadas al uso y manipulación del mercurio” 6 2.2.3. Aunado a lo anterior, refiere que en el contexto de los diferentes debates legislativos no se evidencia ni se hace mención expresa al subcontrato de formalización como medio para erradicar el uso de mercurio en las actividades de extracción de minerales, así como tampoco se hace alusión a la situación de informalidad existente en el sector minero - energético. 2.2.4. De esta forma, sostiene que en las ponencias surtidas en la Cámara de Representantes no se discutió el acusado artículo 11 referente al subcontrato de formalización, siendo éste incluido en los debates del Senado de la República, y finalmente aprobado por la Comisión de Conciliación, sin que dicha disposición normativa guarde algún tipo de conexidad temática o teleológica con el título y el objeto de la ley.
2.2.5. Así las cosas, considera inadmisible la conexidad o relación entre un cuerpo normativo que busca la consolidación de un política pública de salud en pro del mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos expuestos a sustancias como el mercurio, y una disposición referente al tema de regulación contractual del sector minero de Colombia. 2.2.6. Insiste que el propósito del debate legislativo de la Ley 1658 de 2013, estuvo orientado a la reducción y desmonte gradual del uso del mercurio tanto en el sector industrial como en el minero, sin que ello implicara la regulación de asuntos relacionados con la contratación de actividades de minería. 2.2.7. Señala que el Ministerio de Minas, a través de la Dirección de Formalización Minera, expidió un documento en donde consolidó la Política Nacional para la Formalización de la Minería en Colombia, el cual establece la importancia de los subcontratos de formalización minera, mediante la implementación de estrategias orientadas hacia la competitividad y productividad de la industria minera del país. De esta manera, indica que los problemas que enfrenta el país en torno a la minería de pequeña y mediana escala, justifican la necesidad de que dicha problemática no sea tratada como un componente accesorio dentro de una ley encaminada a la erradicación gradual del mercurio en Colombia. 2.2.8. En este orden, asegura que la Ley 1658 de 2013, mediante la cual se pretende hacer el desmonte y erradicación gradual del uso del mercurio en actividades mineras, no aporta como una solución acertada el subcontrato de formalización minera, puesto que si bien, los mineros son en su
mayoría quienes utilizan el mercurio para el beneficio del oro, la firma y autorización de los subcontratos de formalización minera por parte de la autoridad minera, en nada contribuye a la reducción del uso del mercurio. 2.2.9. Continúa su exposición, señalando que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de unidad de materia busca asegurar que toda 7 disposición normativa tenga un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí. 2.2.10. De conformidad con lo dicho, asegura que en el presente caso se vulneró el principio de unidad de materia en la medida en que no existe correspondencia entre el artículo 11 demandado, el cual se refiere a la consolidación de los subcontratos de formalización minera, y el objeto de la Ley 1658 de 2013. Así, arguye que la regulación aislada del subcontrato de formalización minera no tiene un contenido particular que se desprenda del núcleo de la ley en general, por lo que no es posible extraer el vínculo causal, teleológico o sistemático de la norma demandada con la generalidad del articulado contenido en la ley en mención. 2.2.11. Agrega que figuras como la formalización minera ya se encuentran reguladas en otras normas especiales como la Ley 685 de 2001, por la cual se expide el Código de Minas y se dictan otras disposiciones, en la que se regula las explotaciones tradicionales de minería informal y la legalización de la minería. Igualmente, destaca lo consagrado en el artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, Ley del Plan Nacional de Desarrollo, el cual dispone que es deber del Gobierno Nacional implementar una
estrategia para diferenciar la minería informal de la minería ilegal, además de construir una estrategia que proteja a los mineros informales, garantizando su mínimo vital a través del desarrollo de actividades mineras o de otra clase. 2.2.12. De conformidad con lo dicho, sostiene que el Legislador y el Gobierno Nacional se han dado a la tarea de intervenir en la formalización minera mediante la expedición de normas especiales relativas a la materia, por lo cual no es admisible que un tema de tan especial relevancia para el desarrollo del sector minero sea introducido en un cuerpo normativo referente a temas diversos y diferentes a la formalización de los mineros. 2.2.13. Por último, alega que no existió deliberación ni debate en torno al artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, puesto que el proyecto originalmente en Cámara nunca consideró la inclusión del mismo, contrario a lo sucedido en el Senado de la República, en el que se incluyó de manera arbitraria, desconociendo las disposiciones constitucionales sobre el principio de unidad de materia.
3. INTERVENCIONES DENTRO DEL PROCESO 3.1. Ministerio de Minas y Energía El Ministerio de Minas y Energía, interviniendo a través de su apoderado, el Señor Rafael Enrique Ríos Osorio, solicita a la Honorable Corte
8 Constitucional se declare la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, fundamentándose en los siguientes argumentos: 3.1.1. En relación con el cargo del accionante, referente a la falta de unidad de materia entre la norma acusada y el texto de la ley, manifiesta el interviniente que del análisis de los antecedentes de la ley y del resto del
articulado de la misma, se puede concluir fácilmente que existe una identidad en los objetivos y en el asunto que reglamenta, puesto que todos tienden a racionalizar la utilización del mercurio por parte de los diferentes actores, conforme con los compromisos adquiridos por Colombia con la comunidad internacional. 3.1.2. Asimismo, señala que en los antecedentes consignados en los diferentes debates surtidos en los proyectos de la ley, se encuentran los justificantes de la necesidad de la formalización de la minería como base para lograr la eliminación de la utilización del mercurio en esta actividad. De allí ,surge la necesidad de crear esas figuras únicas para obtener la formalidad, no sólo desde el punto de vista de la legalidad, sino también técnica, laboral, empresarial y ambientalmente. 3.1.3. De la misma forma, alude que el artículo objeto de examen constituye un mecanismo para impulsar y consolidar la formalización de la actividad minera, lo cual permite a los organismos estatales establecer la vigilancia sobre el cumplimiento de la utilización del mercurio por parte de uno de los agentes principales en esta actividad. Argumenta que con esto se contribuye a lograr los objetivos de la ley, como es el de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales y el medio ambiente, tal como lo dispone el artículo primero del cuerpo normativo. 3.1.4. Finalmente, concluye su intervención afirmando que el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, tiene “un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema”, concerniente a la utilización del mercurio por parte de los mineros artesanales y su ingreso a la legalidad para permitir cumplir con
los objetivos de la ley. Apoya su argumento en lo establecido en la Sentencia C-333 de 2010, en la que se determina que el principio de unidad de materia busca asegurar que toda disposición normativa “tenga un contenido sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente a varios asuntos relacionados entre sí”. 3.2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible manifiesta, por intermedio del señor Andrés Velásquez Vargas, apoderado judicial de la entidad, que no le corresponde realizar ningún pronunciamiento de fondo al respecto, debido a que escapa de su competencia los instrumentos de formalización de la minería ilegal, siendo este proceso propio de las 9 atribuciones del Ministerio de Minas y Energía y de la Agencia Nacional de Minería. No obstante lo anterior, solicita a esta Corte declarar exequible la norma acusada, basándose en las siguientes razones: 3.2.1. Considera en primer lugar, que la figura contemplada en la disposición demandada es una herramienta más para facilitar los procesos de formalización minera, lo cual incluye el mejoramiento del componente ambiental y por tanto, facilita el control sobre los mineros que actualmente desarrollan su actividad en el ámbito de la ilegalidad, permitiendo de esta forma exigir y controlar el cumplimiento de medidas de manejo, reducción y eliminación de mercurio en la minería, disminuyendo los impactos ambientales adversos a los ecosistemas. 3.2.2. Denota que la finalidad de la norma se basa en la protección de la diversidad e integridad del ambiente; la planificación para el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales con el fin de garantizar un desarrollo sostenible; la prevención y entre otros, el control de los factores de deterioro ambiental. 3.2.3. En este sentido, afirma la necesidad de la declaratoria de exequibilidad de la norma, por cuanto ésta propende por el desarrollo sostenible de los recursos naturales y la disminución de los impactos adversos que genera la explotación minera ilegal, todo ello en cumplimiento de los postulados constitucionales establecidos en los artículos 79 y 80 de la norma Superior. 3.3. Academia Colombiana de Jurisprudencia. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, representada por el doctor Rafael Enrique Ostau De Lafont Pianeta, considera que la norma acusada no vulnera el artículo 158 de la Carta Política, por lo que debe ser declarada exequible. Respalda su solicitud con base en las siguientes consideraciones: 3.3.1. En primer lugar, manifiesta que en relación con la potestad configurativa de la ley, atribuida al Congreso de la República como órgano de representación de la voluntad popular, es preciso mencionar las limitaciones y restricciones que son impuestas a la cláusula general de competencia como garantía de la legitimidad de sus actuaciones. De esta manera, señala que en reiterada jurisprudencia constitucional se enuncia como límite de la competencia legislativa, la Constitución Política. Por lo tanto, el Congreso no puede desconocer los derechos de las personas, los principios y valores constitucionales, ni tampoco las restricciones expresas ni tácitas contempladas en la misma.
3.3.2. Asimismo, hace referencia al principio de unidad de materia erigido como otro de los limitantes señalados por la Carta Política, que se invoca como 10 vulnerado por la norma acusada en la demanda objeto de análisis. Considera que el respeto a tales limitaciones impone la existencia de una objetiva y explicable correspondencia entre la temática acogida en la ley con el contenido que ella expresa, de tal manera que se vulnerarán tales principios cuando en la ley se contemplen disposiciones que no guarden fundadamente la relación mencionada. 3.3.3. Reseña cómo en la Sentencia C-384 de 2003, se indica que el principio de unidad de materia hace relación a la conexidad temática, sistemática, teleológica o final que debe estar presente entre todas las normas que conforman una ley, en virtud de lo consagrado por el artículo 158 Constitucional. Además, resalta la necesidad de evaluar cada uno de los componentes conceptuales a que hace referencia la posición jurisprudencial en cada caso, conforme a las motivaciones y sustentaciones expuestas como soporte de la presentación del proyecto de ley respectivo, en las argumentaciones surtidas en los debates y, en general, los criterios expuestos durante el desarrollo del procedimiento legislativo. 3.3.4. En segundo lugar, respecto a la norma acusada en esta oportunidad, señala que teniendo en cuenta el título de la ley en la que se encuentra, esto es, “por medio de la cual se establecen disposiciones para la comercialización y uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país, se fijen requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y se dictan otras disposiciones”, se puede concluir que la intención del Legislador fue intervenir por un lado, en la regulación del
uso y explotación del mercurio en las actividades industriales del país, entre las cuales se encuentra la minería, y por otro lado, adoptar medidas tendientes a reducir y eliminar la presencia de tal elemento, con el propósito de proteger la salud de los ciudadanos así como el medio ambiente. 3.3.5. Teniendo en cuenta lo anterior, manifiesta que establecidos cuáles eran los fines perseguidos por la Ley 1658 de 2013 y consecuentemente la temática que en ella se desarrolla, tal como se evidencia en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, se concluye que los tres instrumentos regulados en el artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, el subcontrato de formalización minera, la devolución de áreas para la formalización y los beneficios para la misma, se configuran como mecanismos por los cuales se persigue incorporar al régimen jurídico las situaciones de anormalidad en la explotación minera, logrando con ello propiciar una explotación ordenada que permita un correcto uso del mercurio, con lo que se mitigarían los efectos nocivos del indebido aprovechamiento de este recurso. 3.3.6. Por último, argumenta que la regulación contemplada en el artículo demandado implica el desarrollo de uno de los supuestos articuladores 11 con el tema central de dicha ley, motivo por el cual se colige una condición de conexidad con el mismo. Además, de estar comprendido en el contexto del contenido de las demás normas que allí aparecen como expresión de una interpretación sistemática de las mismas. 3.3.7. En definitiva, alega que el establecimiento de instrumentos para incentivar la formalización de la actividad minera ilegal, adoptando mecanismos
para llevarla a cabo, es una de las formas de regular el uso y comercialización del mercurio, e inclusive, de buscar mediante medidas complementarias su reducción o eliminación en beneficio de la salud y medio ambiente. Por lo anterior, considera que la norma acusada no vulnera el artículo 158 de la Constitución Política. 3.4. Pontificia Universidad Javeriana 3.4.1. La Pontificia Universidad Javeriana, actuando a través del Grupo de Acciones Públicas del Departamento de Derecho Público, solicita a esta Corte que se declare la exequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, bajo los siguientes argumentos: 3.4.2. Señala en primera medida, sustentándose en la Sentencia C-133 de 2012, que la unidad de materia se ha entendido como un principio constitucional en virtud del cual se le exige al legislador que exista una congruencia lógica entre el título, los temas que pretende regular la norma y las distintas disposiciones normativas que ella contiene. 3.4.3. Una vez precisado el principio de unidad de materia, sostiene que es necesario determinar el objeto específico de la Ley 1658 de 2013 y su relación y congruencia con la disposición demandada, con el fin de establecer si se ha violado el artículo 158 Superior. De esta manera, aduce que la ley busca establecer disposiciones para la comercialización y uso de mercurio en todas las diferentes actividades industriales, comerciales y científicas del país, teniendo por objeto proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables y el ambiente, tal como lo dispone el artículo 1º de la mencionada ley. 3.4.4. Por su parte, manifiesta que el artículo 11 de la precitada ley pretende
entre otras, dar una serie de incentivos a la formalización de aquellas personas que se encuentren explotando recursos minerales (en especial oro) para así poder tener más control por parte del Estado, mediante la verificación y cumplimiento de las reglas de uso y comercialización de mercurio. Esta posibilidad de control mediante la formalización de las actividades de explotación minera que realiza parte de la población colombiana de manera informal, hace que el artículo demandado esté en clara relación y constituya un aporte al objeto de la ley. 12 3.4.5. Por lo anterior, concluye que la norma acusada respeta el principio de unidad de materia, en cuanto guarda una coherencia Temática y una conexidad lógica con el objeto de la Ley 1658 de 2013, por lo cual se solicita la declaración de exequibilidad. 3.5. Universidad de Caldas La Universidad de Caldas, a través de asistentes docentes en el Área de Derecho Público del Consultorio Jurídico “Daniel Restrepo Escobar”, estudiantes del programa de Derecho, miembros de la Clínica SocioJurídica de Interés Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y el Coordinador del Grupo de Investigación “Poderes Públicos”, considera que esta Corte debe declarar la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 1658 de 2013, por afectación directa del principio constitucional de unidad de materia, basándose en los siguientes motivos: 3.5.1. En primer lugar, precisa que el principio de unidad de materia tiene rango constitucional y, en este sentido, va dirigido al legislador para que al momento de deliberar y promulgar un cuerpo normativo, guarde la coherencia interna y externa en su estructura, con lo cual se satisfacen las
exigencias competenciales del Congreso, así como las expectativas de seguridad jurídica y legitimidad democráticas de las decisiones legislativas, respaldando estas afirmaciones en la Sentencia C-896 de 2012. 3.5.2. De igual manera, señala que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración legislativa, pero sometido a los límites pro
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