🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C262-1996

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C262-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-262/96

CONVENIO PARA LA PROTECCION DE OBTENCIONES VEGETALES-Protección constitucional/PROPIEDAD INTELECTUALProtección La protección de las obtenciones vegetales constituye una manifestación específica de la protección que, por expreso mandato constitucional, debe otorgar el Estado a la propiedad intelectual. En efecto, la protección de la propiedad intelectual se refiere a los diversos sistemas de reconocimiento y protección de los derechos derivados de las creaciones humanas, entendidas éstas en un sentido amplio, de suerte que quedan involucradas las manifestaciones artísticas, científicas e industriales. La protección que la propiedad intelectual otorga a las creaciones del ingenio humano - en este caso a la obtención de una nueva variedad vegetalconstituye una forma particularmente importante de estimular la actividad inventiva del hombre, esencial para el progreso y desarrollo de la humanidad. El Convenio que se estudia en cuanto pretende fundamentalmente establecer un sistema de protección de los derechos del obtentor, encuentra claro respaldo en el artículo 61 de la Carta. PROPIEDAD INTELECTUAL-Obtentores de variedades vegetales/MINORIAS ETNICAS-Protección Las normas sobre propiedad intelectual protección a los obtentores de nuevas variedades vegetales deben ser respetuosas de las culturas y tradiciones propias de las comunidades indígenas, negras y campesinas, de modo que so pretexto de una necesaria protección en ámbitos propios de la economía de mercado, no se imponga a dichas comunidades restricciones desproporcionadas que atenten contra su propia supervivencia. Nada en el citado Convenio impide el reconocimiento de la propiedad colectiva de las minorías étnicas y culturales

respecto de las variedades vegetales que hubieren obtenido a través de sus prácticas y conocimientos tradicionales. PRINCIPIO DE TRATO NACIONAL-Alcance/DERECHO A LA IGUALDAD El principio del trato nacional se constituye en un desarrollo lógico de la reciprocidad en materia internacional, en la que se debe fundar, por expreso mandato constitucional, la suscripción de tratados internacionales por parte del Gobierno colombiano y la internacionalización de sus relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas. Se garantiza que, de la aplicación del Convenio, no surgirán tratamientos discriminatorios entre nacionales colombianos y extranjeros, violatorios del principio de igualdad. ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y PRODUCCION DE ALIMENTOSProtección La índole de la protección que estas normas otorgan a los obtentores de especies y géneros vegetales nuevos se ajusta y desarrolla los postulados de la Constitución, enderezados a proteger de manera especial la actividad agropecuaria y la producción de alimentos. PROPIEDAD INTELECTUAL-Temporalidad Un elemento esencial de la institución de la propiedad intelectual, es la temporalidad de los derechos que de ésta se deriven. En suma, los derechos de propiedad intelectual no son derechos perpetuos sino temporales, sometidos al término de duración que el Legislador determine en cada caso. La razón de ser de esta característica de la propiedad intelectual radica en la necesidad de garantizar que las obras resultantes de la creatividad individual puedan ser disfrutadas por toda la humanidad. OBTENCIONES VEGETALES-Cualidades/OBTENCIONES VEGETALES-Protección Las obtenciones vegetales que pueden ser protegidas deben reunir tres

cualidades: distinguibilidad o notoriedad, homogeneidad y especificidad. Por su parte, el mecanismo de la protección provisional busca garantizar, desde el momento de la solicitud de protección, que se impida el uso comercial de la variedad sin autorización del solicitante. Estas normas no pugnan con la Carta Política, toda vez que son respetuosas de la órbita de configuración de que dispone el Legislador en relación con la propiedad industrial y no interfieren con las competencias de las autoridades colombianas para regular las cuestiones atinentes a los recursos genéticos. DERECHO DE PRIORIDAD-Alcance El derecho de prioridad otorga un plazo prudencial para que el obtentor presente solicitudes en cada Estado de la Unión, con el fin de garantizar que, una vez presentada su solicitud, ninguna persona pueda pretender protección alguna sobre esa misma variedad. Como se desprende de la norma examinada, el hecho de presentar una solicitud en un Estado cualquiera de la Unión no implica una protección automática por parte de los Estados restantes. Por el contrario, se exige la presentación de la solicitud en cada uno de ellos, respetando los requerimientos de sus normas internas. De este modo, cada Estado mantiene su autoridad soberana para otorgar la protección solicitada. MEDIDAS DE PROTECCION A LOS OBTENTORES/ESPECIES VEGETALES-Control estatal Las medidas de protección a los obtentores que éste consagra son independientes de las normas internas que los Estados-Parte expidan en relación con la producción, certificación y comercialización de semillas y de plantones, las cuales, en cualquier caso, no deberán obstaculizar la aplicación de las normas del Convenio. El artículo 14 bajo estudio garantiza el control del Estado colombiano

sobre diversos aspectos relativos a las especies vegetales: protección de la producción de alimentos, protección del ambiente sano, planificación del uso de los recursos naturales, circulación de recursos genéticos e intervención del Estado en la economía para garantizar la productividad y la racionalización de la misma.

Referencia: Expediente LAT-068

Revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) Aprobado por Acta Nº 28 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de revisión de la Ley 243 de 1995 “Por medio de la cual se aprueba el 'CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-' del 2 de diciembre de 1961, revisado en

Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”.

I. TEXTO DE LA LEY REVISADA LEY 243 DE 1995

(Diciembre 28) “Por medio de la cual se aprueba el ‘CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES -UPOV-’ del 2 de diciembre de 1961, revisado en Ginebra el 10 de noviembre de 1972 y el 23 de octubre de 1978”

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Visto el texto del “CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCION DE LAS OBTENCIONES VEGETALES”, de 2 de Diciembre de 1961, y el 23 de Octubre de 1978.

(Texto del convenio) LAS PARTES CONTRATANTES Considerando que el Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, de 2 de diciembre de 1961, modificado por el Acta adicional de 10 de noviembre de 1972 ha demostrado ser un valioso instrumento para la cooperación internacional en materia de protección del derecho de los obtentores: Reafirmando los principios contenidos en el Preámbulo del Convenio, según los cuales: a) están convencidas de la importancia que reviste la protección de las obtenciones vegetales, tanto para el desarrollo de la agricultura en su territorio como para la salvaguardia de los intereses de los obtentores. b)están conscientes de los problemas especiales que representa el reconocimiento y protección del derecho del obtentor y especialmente las limitaciones que pueden imponer al libre ejercicio de tal derecho las exigencias del interés público. c) Consideran que es altamente deseable que esos problemas, a los cuales

numerosos Estados conceden legítima importancia, sean resueltos por cada uno de ellos conforme a principios uniformes y claramente definidos: Considerando que el concepto de la protección de los derechos de los obtentores ha adquirido gran importancia en muchos Estados que aún no se han adherido al Convenio: Considerando que son necesarias ciertas modificaciones en el Convenio para facilitar la adhesión de esos Estados a la Unión: Considerando que ciertas disposiciones sobre la administración de la Unión creada por el Convenio deben modificarse a la luz de la experiencia: Considerando que la mejor forma de lograr esos objetivos es revisar nuevamente el Convenio:

Convienen lo que sigue: Artículo 1

Objeto del Convenio: constitución de una Unión: sede de la Unión 1)El presente Convenio tiene como objeto reconocer y garantizar un derecho al obtentor de una variedad vegetal nueva o a su causahabiente (designado en adelante por la expresión “el obtentor”) en las condiciones que se definen a continuación. 2)Los Estados parte del presente Convenio (denominados en adelante “Estados de la Unión”) se constituyen en una Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales. 3)La sede de la Unión y de sus órganos permanentes se establece en Ginebra.

Artículo 2 Formas de protección 1) Cada Estado de la Unión puede reconocer el derecho del obtentor previsto por el presente Convenio mediante la concesión de un título de protección particular o de una patente. No obstante, todo Estado de la Unión, cuya legislación nacional admita la protección en ambas formas, deberá aplicar solamente una de ellas a un

mismo género o una misma especie botánica. 2) Cada Estado de la Unión podrá limitar la aplicación del presente Convenio, dentro de un género o de una especie, a las variedades que tengan un sistema particular de reproducción o de multiplicación o cierta utilización final. Artículo 3 Trato nacional; reciprocidad 1)Las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de los Estados de la Unión gozarán en los otros Estados de la Unión, en lo que al reconocimiento y a la protección del derecho de obtentor se refiere, del trato que las leyes respectivas de dichos Estados conceden o concedan a sus nacionales, sin perjuicio de los derechos especialmente previstos por el presente Convenio y a condición de cumplir las condiciones y formalidades impuestas a los nacionales. 2)Los nacionales de los Estados de la Unión que no tengan domicilio o residencia en uno de dichos Estados, gozarán igualmente de los mismos derechos, a condición de satisfacer las obligaciones que puedan serles impuestas con vistas a permitir el examen de las variedades que hayan obtenido, así como el control de su multiplicación. 3)Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 1) y 2), todo Estado de la Unión que aplique el presente Convenio a un género o una especie determinado tendrá la facultad de limitar el beneficio de la protección a los nacionales del Estado de la Unión que aplique el Convenio a ese género o especie y a las personas naturales y jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. Artículo 4 Géneros y especies botánicos que deben o pueden protegerse 1)El presente Convenio es aplicable a todos los géneros y especies botánicos.

2)Los Estados de la Unión se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para aplicar progresivamente las disposiciones del presente Convenio al mayor número posible de géneros y especies botánicos. a) A la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio, cada Estado de la Unión aplicará las disposiciones del Convenio a cinco géneros o especies, como mínimo. b)Cada Estado de la Unión deberá aplicar a continuación dichas disposiciones a otros géneros o especies, en los siguientes plazos a partir de la entrada en vigor del presente Convenio en su territorio: i) en un plazo de tres años, a diez géneros o especies en total por lo menos; ii) en un plazo de seis años, a dieciocho géneros o especies en total por lo menos; iii) en un plazo de ocho años, a veinticuatro géneros o especies en total por lo menos. c) Cuando un Estado de la Unión limite la aplicación del presente Convenio dentro de un género o una especie, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 2.2), ese género o especie, no obstante, se considerará como un género o una especie a los efectos de los párrafos a) y b). 4)Previa petición de un Estado que tenga intención de ratificar, aceptar, o aprobar el presente Convenio o adherirse al mismo, con el fin de tener en cuenta las condiciones económicas o ecológicas especiales de ese Estado, el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, reducir los números mínimos previstos en el párrafo 3), prolongar los plazos previstos en dicho párrafo, o ambos.

5)Previa petición de un Estado de la Unión, con el fin de tener en cuenta las dificultades especiales que encuentre dicho Estado para cumplir las obligaciones previstas en el párrafo 3) b), el Consejo podrá decidir, en favor de dicho Estado, prolongar los plazos previstos en el párrafo 3) b). Artículo 5 Derechos protegidos; ámbito de la protección 1) El derecho concedido al obtentor tendrá como efecto someter a su autorización previa - la producción con fines comerciales, - la puesta a la venta. - la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal, de la variedad. El material de multiplicación vegetativa abarca las plantas enteras. El derecho del obtentor se extiende a las plantas ornamentales o a las partes de dichas plantas que normalmente son comercializadas para fines distintos de la multiplicación, en el caso de que se utilicen comercialmente como material de multiplicación con vistas a la producción de plantas ornamentales o de flores cortadas. 2)El obtentor podrá subordinar su autorización a condiciones definidas por él mismo. 3)No será necesaria la autorización del obtentor para emplear la variedad como origen inicial de variación con vistas a la creación de otras variedades, ni para la comercialización de éstas. En cambio, se requerirá dicha autorización cuando se haga necesario el empleo repetido de la variedad para la producción comercial de otra variedad. 4)Cada Estado de la Unión, bien sea en su propia legislación o en acuerdos especiales tales como los que se mencionan en el Artículo 29, podrá conceder a

los obtentores, para ciertos géneros o especies botánicos, un derecho más amplio que el que se define en el párrafo 1) del presente artículo, el cual podrá extenderse especialmente hasta el producto comercializado. Un Estado de la Unión que conceda tal derecho tendrá la facultad de limitar su beneficio a los nacionales de los Estados de la Unión que concedan un derecho idéntico, así como a las personas naturales o jurídicas con domicilio o residencia en uno de dichos Estados. Artículo 6 Condiciones requeridas para beneficiarse de la protección 1)El obtentor gozará de la protección prevista por el presente Convenio cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) Sea cual sea el origen, artificial o natural, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad, ésta debe poder distinguirse claramente por uno o varios caracteres importantes de cualquier otra variedad, cuya existencia sea notoriamente conocida en el momento en que se solicite la protección. Esta notoriedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización ya en curso, inscripción efectuada o en trámite en un registro oficial de variedades, presencia en una colección de referencia o descripción precisa en una publicación. Los caracteres que permitan definir y distinguir una variedad deberán poder ser reconocidos y descritos con precisión, b)En la fecha de presentación de la solicitud de protección en un Estado de la Unión, la variedad i) no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, con el consentimiento del obtentor, en el territorio de dicho Estado - o, si la legislación de ese Estado lo prevé, no haberlo sido desde hace más de un año - y

  1. no deberá haber sido ofrecida en venta o comercializada, en el territorio de cualquier otro Estado, con el consentimiento del obtentor, por un período anterior superior a seis años en el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, o por un período anterior superior a cuatro años en el caso de otras plantas.

Todo ensayo de la variedad que no contenga oferta de venta o de comercialización no se opone al derecho a la protección. El hecho de que la variedad se haya hecho notoria por medios distintos a la oferta de venta o a la comercialización tampoco se opone al derecho del obtentor a la protección. c) La variedad deberá ser suficientemente homogénea, teniendo en cuenta las particularidades que presente su reproducción sexuada o su multiplicación vegetativa. d)La variedad deberá ser estable en sus caracteres esenciales, es decir, deberá permanecer conforme a su definición después de reproducciones o multiplicaciones sucesivas o, cuando el obtentor haya definido un ciclo particular de reproducciones o de multiplicaciones, al final de cada ciclo. e) La variedad deberá recibir una denominación conforme a lo dispuesto en el Artículo 13. 2)La concesión de protección solamente podrá depender de las condiciones antes mencionadas, siempre que el obtentor haya satisfecho las formalidades previstas por la legislación nacional del Estado de la Unión en el que se presente la solicitud de protección, incluido el pago de las tasas. Artículo 7 Examen oficial de variedades; protección provisional 1)Se concederá la protección después de un examen de la variedad en función de los criterios definidos en el Artículo 6. Ese examen deberá ser apropiado a cada

género o especie botánico. 2)A la vista de dicho examen, los servicios competentes de cada Estado de la Unión podrán exigir del obtentor todos los documentos informaciones, plantones o semillas necesarios. 3)Cualquier Estado de la Unión podrá adoptar medidas destinadas a defender al obtentor contra maniobras abusivas de terceros que pudieran producirse durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud de protección y la decisión correspondiente. Artículo 8 Duración de la protección El derecho otorgado al obtentor tiene una duración limitada. Esta no podrá ser inferior a quince años a partir de la fecha de concesión del título de protección. Para las vides, los árboles forestales, los árboles frutales y los árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de protección no podrá ser inferior a dieciocho años a partir de dicha fecha. Artículo 9 Limitación del ejercicio de los derechos protegidos 1)El libre ejercicio del derecho exclusivo concedido al obtentor sólo podrá limitarse por razones de interés público. 2)Cuando esa limitación tenga lugar para asegurar la difusión de la variedad, el Estado de la Unión interesado deberá adoptar todas las medidas necesarias para que el obtentor reciba una remuneración equitativa. Artículo 10 Nulidad y caducidad de los derechos protegidos 1)Será declarado nulo el derecho del obtentor, de conformidad con las disposiciones de la legislación nacional de cada Estado de la Unión, si se comprueba que las condiciones fijadas en el Artículo 6.1) a) y b) no fueron

efectivamente cumplidas en el momento de la concesión del título de protección. 2)Será privado de su derecho el obtentor que no esté en condiciones de presentar a la autoridad competente el material de reproducción o de multiplicación que permita obtener la variedad con sus caracteres, tal como hayan sido definidos en el momento en el que se concedió la protección. 3)Podrá ser privado de su derecho el obtentor: a) que no presente a la autoridad competente, en un plazo determinado y tras haber sido requerido para ello, el material de reproducción o de multiplicación, los documentos e informaciones estimados necesarios para el control de la variedad, o que no permita la inspección de las medidas adoptadas para la conservación de la variedad: b)que no haya abonado en los plazos determinados las tasas devengadas, en su caso, para el mantenimiento en vigor de sus derechos. 4)No podrá anularse el derecho del obtentor ni podrá ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo. Artículo 11 Libre elección del Estado de la Unión en el que se presente la primera solicitud; solicitudes en otros Estados de la Unión; independencia de la protección en diferentes Estados de la Unión 1)El obtentor tendrá la facultad de elegir el Estado de la Unión en el que desea presentar su primera solicitud de protección. 2)El obtentor podrá solicitar la protección de sus derecho en otros Estados de la Unión, sin esperar a que se le haya concedido un título de protección por el Estado de la Unión en el que se presentó la primera solicitud. 3)la protección solicitada en diferentes Estados de la Unión por personas naturales o jurídicas admitidas bajo el beneficio del presente Convenio, será

independiente de la protección obtenida para la misma variedad en los demás Estados, aunque no pertenezcan a la Unión. Artículo 12 Derecho de prioridad 1)El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los Estados de la Unión, gozará de un derecho de prioridad durante un plazo de doce meses para efectuar la presentación en los demás Estados de la Unión. Este plazo se calculará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud. No estará comprendido en dicho plazo el día de la presentación. 2)Para beneficiarse de lo dispuesto en el párrafo 1), la nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y, en un plazo de tres meses, una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la administración que la haya recibido. 3)El obtentor dispondrá de un plazo de cuatro años, tras la expiración del plazo de prioridad, para suministrar al Estado de la Unión en el que haya presentado una petición de protección en las condiciones previstas en el párrafo 2), los documentos complementarios y el material requerido por las leyes y reglamentos de dicho Estado. No obstante, este Estado podrá exigir en un plazo apropiado el suministro de documentos complementarios y de material, si la solicitud cuya prioridad se reivindica ha sido rechazada o retirada. 4)No se oponen a la presentación efectuada en las condiciones antes mencionadas los hechos acaecidos en el plazo fijado en el párrafo 1), tales como otra presentación, la publicación del objeto de la solicitud o su explotación. Esos

hechos no podrán ser origen de ningún derecho en beneficio de terceros ni de ninguna posesión personal. Artículo 13 Denominación de la variedad 1)La variedad será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica. Cada Estado de la Unión se asegurará que, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4), ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración de la protección. 2)La denominación deberá permitir la identificación de la variedad. No podrá componerse únicamente de cifras salvo cuando sea una práctica establecida para designar variedades. No deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor. En particular, deberá ser diferente de cualquier denominación que designe, en cualquiera de los Estados de la Unión, una variedad preexistente de la misma especie botánica o de una especie semejante. 3)La denominación de la variedad se depositará por el obtentor en el servicio previsto en el Artículo 30.1) b). Si se comprueba que esa denominación no responde a las exigencias del párrafo 2), dicho servicio denegará el registro y exigirá que el obtentor proponga otra denominación, en un plazo determinado. La denominación se registrará al mismo tiempo que se conceda el título de protección, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 7. 4)No se atentará contra los derechos anteriores de terceros. Si, en virtud de un

derecho anterior, la utilización de la denominación de una variedad está prohibida a una persona que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7), está obligada a utilizarla, el servicio previsto en el Artículo 30.1) b) exigirá que el obtentor proponga otra denominación para la variedad. 5)Una variedad sólo podrá depositarse en los Estados de la Unión bajo la misma denominación. El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) estará obligado a registrar la denominación así depositada, a menos que compruebe la inconveniencia de esa denominación en su Estado. En ese caso, podrá exigir que el obtentor proponga otra denominación. 6)El servicio previsto en el Artículo 30.1) b) deberá asegurar la comunicación a los demás servicios de las informaciones relativas a las denominaciones de variedades, en especial del depósito, registro y anulación de denominaciones. Todo servicio previsto en el Artículo 30.1) b) podrá transmitir sus observaciones eventuales sobre el registro de una denominación al servicio que la haya comunicado. 7)El que, en uno de los Estados de la Unión, proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativo de una variedad protegida en ese Estado, estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración de la protección de esa variedad, siempre que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4), no se opongan a esa utilización derechos anteriores. 8)Cuando una variedad se ofrezca a la venta o se comercialice. estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una

indicación similar a la denominación registrada de la variedad. Si tal indicación se asociase de esta forma, la denominación deberá, no obstante, ser fácilmente reconocible. Artículo 14 Protección independiente de las medidas reguladoras de la producción, la certificación y la comercialización 1)El derecho reconocido al obtentor en virtud de las disposiciones del presente Convenio es independiente de las medidas adoptadas en cada Estado de la Unión para reglamentar la producción, certificación y comercialización de las semillas y plantones. 2)No obstante, estas medidas deberán evitar, en todo lo posible, obstaculizar la aplicación de las disposiciones del presente Convenio. Artículo 15 Organos de la Unión Los órganos permanentes de la Unión son: a) el Consejo; b)la Secretaría General, denominada Oficina de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales. Artículo 16 Composición del Consejo; número de votos 1)El Consejo estará compuesto por representantes de los Estados de la Unión. Cada Estado de la Unión nombrará un representante en el Consejo y un suplente. 2)Los representantes o suplentes podrán estar acompañados por adjuntos o consejeros. 3)Cada Estado de la Unión dispondrá de un voto en el Consejo. Artículo 17 Admisión de observadores en las reuniones del Consejo 1)Los Estados no miembros de la Unión, signatarios de la presente Acta serán invitados a las reuniones del Consejo en calidad de observadores. 2)También podrá invitarse a otros observadores o expertos a dichas reuniones. Artículo 18

Presidente y Vicepresidentes del Consejo 1)El Consejo elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente primero. Podrá elegir otros Vicepresidentes. El Vicepresidente primero sustituirá de derecho al Presidente en caso de ausencia. 2)El mandato del presidente será de tres años. Artículo 19 Sesiones del Consejo 1)El Consejo se reunirá por convocatoria de su Presidente. 2)Celebrará una sesión ordinaria una vez al año. Además, el Presidente podrá reunir al Consejo por propia iniciativa; deberá reunirlo en un plazo de tres meses cuando lo solicite un tercio, por lo menos, de los Estados de la Unión. Artículo 20 Reglamento del Consejo; Reglamento administrativo y financiero de la Unión El Consejo establecerá su Reglamento y el Reglamento administrativo y financiero de la Unión. Artículo 21 Atribuciones del Consejo Las atribuciones del Consejo serán las siguientes: a) estudiar las medidas adecuadas para asegurar la salvaguarda de la Unión y favorecer su desarrollo; b)nombrar al Secretario General y, si lo considera necesario, un Secretario General Adjunto; fijar las condiciones de su nombramiento; c) examinar el informe anual de actividades de la Unión y elaborar el programa de sus trabajos futuros; d)dar al Secretario General, cuyas atribuciones se fijan en el Artículo 23, todas las directrices necesarias para el cumplimiento de las funciones de la Unión; e) examinar y aprobar el presupuesto de la Unión y, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 26, fijar la contribución de cada Estado de la Unión;

f) examinar y aprobar las cuentas presentadas por el Secretario General; g)fijar, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27, la fecha y lugar de las conferencias previstas en dicho artículo y adoptar las medidas necesarias para su preparación; h)de manera general, adoptar todas las decisiones necesarias para el buen funcionamiento de la Unión. Artículo 22 Mayorías requeridas para las decisiones del Consejo Toda decisión del Consejo se adoptará por mayoría simple de los miembros presentes y votantes; no obstante, toda decisión del Consejo en virtud de los Artículos 4.4), 20, 21) e), 26.5) b), 27.1), 28.3) o 32.3) se adoptará por mayoría de tres cuartos de los miembros presentes y votantes. La abstención no se considerará como voto. Artículo 23 Atribuciones de la Oficina de la Unión; responsabilidades del Secretario General; nombramiento de funcionarios 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...