CC - C262-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C262-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia C-262/11
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-No cumplimiento de los requisitos de procedibilidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda En la presente oportunidad se demandan los artículos 175 y 189 de la Ley 906 de 2004, el primero porque, a juicio del actor, vulnera la Constitución por omisión legislativa relativa por la falta de definición temporal de la etapa preliminar y estimar que el término de la investigación preliminar puede coincidir con el de la prescripción, resultando abiertamente desproporcionado e irrazonable sin que existan razones objetivas ni suficientes para justificar tal omisión; y el segundo, por la presunta violación del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, valiéndose del argumento de que la norma implícita en el artículo 189 de la ley 906 de 2004, consiste en establecer una nueva “interrupción”, tras proferirse la sentencia de segunda instancia. Para la Corte, en relación con el artículo 175 del C.P.P., descartada la configuración del fenómeno de la cosa juzgada con relación a la sentencia C-558 de 2009, porque si bien se había demandado el mismo precepto, la Corte se declaró inhibida por ineptitud sustancial de la demanda, y en el asunto bajo estudio se presentan las mismas irregularidades en la construcción de los argumentos del demandante, porque por un lado ha formulado un problema de omisión legislativa absoluta antes que relativa, por cuanto del planteamiento del actor se
desprende que el legislador omitió por completo disponer de un término específico para la etapa pre-procesal, además que, de conformidad con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad, con las cargas mínimas que debe reunir la demanda y con las exigencias específicas que comporta el cargo de omisión legislativa relativa, se presenta ineptitud sustancial de la demanda. Respecto del artículo 189 del C.P.P. resulta carente de especificidad pues no hay en ella una exposición clara de la manera como aquél desconoce o vulnera el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas, como una oposición objetiva verificable entre el texto normativo de la primera y lo establecido en el artículo 29 de la Constitución y los preceptos del bloque de constitucionalidad que se señalan como vulnerados. De tal suerte, sus afirmaciones de talante dispar, aparecen como un conjunto argumentos vagos sin relación directa y concreta con lo previsto en el Expediente D-8248 2 artículo 189 del C.P.P. que se acusa, incumpliendo el actor con los requisitos de certeza y pertinencia, pues las razones que respaldan algunos de sus argumentos de inconstitucionalidad, no parten de una proposición jurídica real y existente, sino deducida por el actor. Adicionalmente los cargos formulados son impertinentes puesto que algunos de los argumentos no son de naturaleza constitucional, de donde se desprende la necesaria declaración de ineptitud sustantiva de la demanda con relación a los cargos formulados contra el artículo 189 de la ley 906 de 2004.
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza
jurídica/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Condiciones
para su ejercicio DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos No obstante el carácter de acción pública, la demanda de inconstitucionalidad debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, además de incluir todas las normas que deberían ser acusadas para que el fallo no sea inocuo. Por lo que hace a los requisitos, en reiterada jurisprudencia, en particular desde la sentencia C-1052 de 2001 que recogió y sintetizó la línea decantada por años, esta Corporación ha enfatizado sobre la importancia de requerir del ciudadano el cumplimiento de unas cargas mínimas de comunicación y argumentación, de “razones conducentes para hacer posible el debate”, con las que se informe adecuadamente al juez constitucional, para que este profiera una decisión de fondo sobre los preceptos legales acusados. Tales requisitos no son otros que la definición del objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. El objeto demandado hace referencia al deber de identificar las normas acusadas como inconstitucionales, para cuya transcripción debe acudir a una fuente oficial que asegure la exactitud de su contenido y permita verificar las razones por las cuales para el actor ese contenido normativo es contrario a la Constitución. El concepto de la violación, consiste en la “exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda”, y aunque resulta evidente que el ciudadano puede “escoger la estrategia que considere
conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto”, en todo caso debe concretar: i) los “cargos contra las disposiciones Expediente D-8248 3 acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”; (ii) el “contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas, es decir, manifestar qué elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan”; (iii)“las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución, que sean para el juez constitucional “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”, esto es, que se deben plantear acusaciones comprensibles o claras, recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada y en ese orden ser ciertas, mostrar de forma específica cómo la o las disposiciones objeto de demanda vulneran la Carta, utilizando para tales efectos argumentos pertinentes, esto es, de naturaleza constitucional y no legal o doctrinario ni referidos a situaciones puramente individuales. Por último, la argumentación del demandante debe ser suficiente, en el sentido de ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Y como último requisito general se encuentra la competencia, que apunta a establecer que sea la Corte Constitucional quien debe conocer del asunto sometido a su juicio, por cuanto así lo determina el texto normativo demandado en concordancia con lo previsto en el artículo 241 de la Constitución.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter
excepcional/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVACondiciones para su procedencia En casos excepcionales la Corte puede integrar la unidad normativa, que permite extender el examen de constitucionalidad a normas no acusadas, siendo condición para ello que se presente una demanda en forma contra un texto legal, es decir con el lleno de los requisitos de la demanda. UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Significado y alcance
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Argumentación del actor es más rigurosa Expediente D-8248 4 Cuando los cargos de la demanda de inconstitucionalidad lo que formulan es un problema de omisión legislativa relativa, tales requisitos deben resultar ostensibles dentro de la estructura argumentativa mínima que se debe completar en este tipo de proposición, de modo que cuando el ciudadano plantea ante el Juez constitucional que el legislador ha omitido un deber de regulación, debe cumplir con unas cargas de argumentación más exigentes y su estudio por el juez constitucional, reclama que el demandante haya acreditado los siguientes presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la
exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador”, con lo cual no se procura restringir per se el derecho a participar en la defensa de la supremacía de la Constitución, sino hacer “eficaz el diálogo entre el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la luz del Ordenamiento Superior”. Un diálogo en el que se garantice que sea el demandante y no el juez quien define los contornos dentro de los cuales se ejerce en cada caso el control constitucional sobre las leyes y actos objeto de acusación. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por fallo inhibitorio
Referencia: expediente D-8248
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 189 de la ley 906 de 2004 -Código de
Procedimiento PenalActor: Javier Mauricio Hidalgo Escobar
Magistrado Ponente: Expediente D-8248 5
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011).- La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y admisión El ciudadano Javier Mauricio Hidalgo Escobar, en ejercicio del artículo 40 de la Constitución y de lo previsto en el Decreto 2067 de 1991, instauró demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 175 y 189 de la ley 906 de 2004, por considerar que tales disposiciones violan los artículos 13, 29, 228, y 229 de la Constitución, así como los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Humanos (ley 74 de 1968) y 8º, num. 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos (ley 16 de
1972). La demanda fue admitida mediante Auto del 22 de septiembre de 2010 (folio 47), donde se ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera concepto en los términos de los artículos 242-2 y 278-5 de la Carta Política. Además, se dispuso la comunicación de la iniciación del presente proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación, De igual modo, se invitó a participar a los Decanos de las facultades de Derecho de las Universidades Libre de Bogotá, del Valle, del Norte (Barranquilla) y de Medellín. De la misma manera, esta Corporación solicitó el concepto del Colegio de Jueces y Fiscales de Antioquia y Risaralda, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre
las normas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. Finalmente, se fijó en lista para que cualquier ciudadano participara en el asunto. Expediente D-8248 6
2. Las normas demandadas A continuación se transcribe el texto de las normas demandadas: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria”.
“ARTÍCULO 189. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN.
Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”. (Se demanda la totalidad de los preceptos).
3. Contenido de la demanda El actor solicita que, conforme a lo previsto en el artículo 5º del Decreto 2067 de 1991, en caso de que exista coincidencia total o parcial de esta demanda con otra en relación con la norma acusada, no se acumulen.
Y en desarrollo de su demanda, presenta las normas que estima vulneradas tanto de la Constitución como del Bloque de
Constitucionalidad. A este respecto retoma la jurisprudencia de esta Corte para señalar la función del bloque de constitucionalidad en general y como límite a la libertad de configuración normativa del legislador en asuntos penales, así como los diferentes tipos de tratados que lo integran (folios 5-9). Expediente D-8248 7 Con relación a los preceptos acusados, dice el ciudadano que el artículo 175 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constitución por omisión legislativa relativa. A tales efectos, en primer lugar precisa que frente a ese cargo no se ha presentado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, como quiera que en la sentencia C-558 de 2009 que atendió una demanda sobre el mismo precepto la Corte se declaró inhibida por inepta demanda. Lo anterior, relieva el actor, no sin antes reconocer que cuando la investigación preliminar se dirige contra alguien en particular, el término de prescripción de la acción como término del poder de investigación preliminar, podría resultar en determinadas circunstancias desproporcionada e irrazonable (folio 10). Pasa entonces a formular las razones por las cuales corresponde a la Corte juzgar los vicios en las leyes por omisión legislativa relativa (folios 11-13). Cita igualmente jurisprudencia en la cual se ha analizado el fenómeno, destacando las diferentes hipótesis en las que cabe hablar de omisión legislativa relativa, incluida aquella cuando el legislador al regular una institución omite una condición o ingrediente que conforme la Constitución, sería una exigencia esencial para armonizar la ley con
esta (sentencia C-543 de 1996). Afirma en consecuencia que la Corte es competente para pronunciarse sobre el problema formulado, por cuanto se trata de una omisión legislativa de carácter relativo, cuya norma ha sido identificada y en donde no se aprecian razones objetivas ni suficientes para justificar la inadvertencia de la ley del término reclamado, con lo cual se causa desigualdad y violación del debido proceso (folio 16 y 17). Admite que si bien se podría oponer a su análisis que “la etapa preliminar es reservada y no existe imputación en contra de una persona específica, y por ende sus derechos fundamentales estarían a salvo no obstante la indeterminación de su duración”, este argumento no sería de recibo, por la propia jurisprudencia constitucional. En ella (sentencia C025 de 2009) –dice el actorse ha señalado que el derecho a la defensa se predica de todas las etapas procesales y que por ello, “aún en las diligencias preliminares, el imputado que conozca que en su contra existe una investigación preliminar, podrá actuar en los controles de legalidad de los procedimientos realizados en dicha etapa a iniciativa de la Fiscalía” (folio 17). Expediente D-8248 8 Observa también que como en la etapa preliminar los funcionarios encargados de la investigación, “pueden practicar diligencias y allegar elementos de prueba y evidencias que posteriormente pueden afectar al indiciado”, aunque éste se encuentra habilitado para solicitar el control posterior de legalidad al juez de garantías de tales medidas, “que esa etapa no tenga término legal le significa afectación de sus derechos a un
juicio justo y sin dilaciones injustificadas”. Le afecta igualmente la “dignidad humana”, que hace al indagado preliminarmente antes que un sujeto, el objeto del proceso. De este modo el indiciado se encuentra “sometido al ritmo investigativo de la Fiscalía, que puede coincidir incluso con el término de la prescripción de la acción penal, término abiertamente desproporcionado e irrazonable” (folio 19), porque el actor da “por seguro (…) que la Fiscalía va actuar de una forma pausada y mesurada”, manteniendo subjudice al sujeto implicado por el tiempo mínimo de cinco años que tarda la prescripción de la acción penal (folio 19). Aprecia luego que la sentencia C-558 de 2009, no preserva el precedente de la sentencia C-025 de 2009, ni el de la C-412 de 1993, providencias donde se estableció que la indefinición temporal de la actuación preliminar afectaba gravemente el derecho al debido proceso del indiciado. Reconoce que el sistema procesal penal vigente es novedoso, pero aclara que no por eso deja de estar sujeto a las garantías de rango constitucional (C-591 de 2005). Repasa entonces las exigencias del juicio de omisión legislativa. Argumenta que es una omisión relativa y no absoluta, consistente en que “la etapa preliminar carece de término legal específico, no obstante que las otras etapas sí cuentan con un término legal claramente definido”, lo cual vulnera los artículos 29 y 229 de la C.P., al desconocer el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas ni el cumplimiento estricto de los
términos legales (folio 26). Cumple además con la carga de identificar el precepto sobre el cual recae la omisión alegada, a saber, el artículo 175 C.P.P. En cuanto a la inexistencia de razones objetivas y suficientes que justifiquen la omisión, apunta que en la legislación anterior al C.P.P. se había previsto un término para la indagación preliminar, cosa que no ocurre en el vigente. Nada justifica dicha omisión, salvo el “mal Expediente D-8248 9 entendido eficientismo judicial” con una facultad de investigación perpetua, a costa de los derechos y garantías fundamentales del indagado. “No existe justificación alguna para que la Corte avale una etapa intemporal en el proceso penal, porque produce una evidente desigualdad y desprotección del procesado, al punto que sus expectativas de justicia se difieren en el tiempo a un término irrazonable que oscila entre 5 y 30 años, dependiendo de la pena máxima de la conducta punible investigada, pues los términos de la prescripción de la acción penal difieren dependiendo del delito, siendo esta postura abiertamente irrazonable” (folio 27). También precisa que con ella se produce una desigualdad con el Estado investigador de que trataba la sentencia C-412 de 1993. “Afortunadamente, la sentencia C-025 de 2009 aclaró un poco el panorama del indiciado que conoce la existencia de una indagación preliminar en su contra, porque le permite a él y a su defensor anticipar su defensa en los controles constitucionales ante el juez de control de garantías” (folio 28).
Reconoce que el término al cual está sometida la etapa pre-procesal indagatoria que se echa de menos en el precepto acusado, es un elemento esencial dentro del debido proceso constitucional, “pues de ello depende el ejercicio material de otros derechos también de orden constitucional, como el de defensa, contradicción, proceso sin dilaciones injustificadas, acceso a la administración de justicia, entre otros” (folio 29). Y no es razonable como término de la misma el de prescripción de la acción penal, pues a su juicio el hecho de que que los ciudadanos durante años puedan ser investigados por la policía judicial y la Fiscalía, puede “(…) terminar violando el principio constitucional de un proceso sin dilaciones injustificadas y el principio de igualdad de todas las personas ante la Ley” (folio 30). En relación con el artículo 189 del C.P.P., el actor considera que permitir la suspensión de la prescripción al momento de proferirse la segunda instancia, y en esa medida autorizar al tribunal de casación a contar con 5 años de más para tomar una decisión sobre los hechos expuestos a su consideración, es irrazonable y violatorio del debido proceso. Para el actor, “la inclusión del fenómeno jurídico de la suspensión del término de prescripción una vez verificado el proferimiento de la sentencia de Expediente D-8248 10 segunda instancia, no es más ni menos que el renacimiento de los efectos jurídicos del inconstitucional artículo 1º de la Ley 553 de 2000 (…)”, que limitaba la casación penal sólo a las sentencias ejecutoriadas. Lo previsto en el art. 189 del C.P.P. “prolonga de manera irrazonable y
desproporcionada el término jurídico de la prescripción de la acción penal, porque la intención del legislador es ni más ni menos que interrumpir el término de la prescripción para evitar la verificación del mismo a todo costo, sin importar las garantías judiciales y sustanciales que deben rodear al procesado” (folio 32). Repasa el contenido de los regímenes anteriores al de la ley 906 de 2004 y concluye que la forma como estaba previsto, esto es, para sentencias no ejecutoriadas, impedía que se suspendiera el término de prescripción. Por ello, lo previsto en el mencionado artículo 1º de la ley 553 de 2000, fue declarado inexequible según la sentencia C-252 de 2001, al observar que la modificación al recurso de casación penal allí introducida vulneraba la Constitución, no obstante el poder de configuración normativa que en estas materias, posee el legislador. Lo anterior porque en la disposición se pretendía solucionar los problemas prácticos de la administración de justicia relacionados con el mal uso de los litigantes del recurso, con el sacrificio de derechos fundamentales, como el de evitar toda dilación injustificada de los procesos (folios 36-42). Y observa, tras comparar lo previsto en el artículo 189 C.P.P. frente a los artículos 292 del C.P.P. y 86 del Código penal, que “mientras la ley sustancial indica que una vez formulada la imputación comienza a correr un nuevo término que no puede ser superior a 10 años, ni menor de 5 años, en el artículo 189 en abierta contradicción de este precepto legal
se plasma otra interrupción de la prescripción una vez proferida la sentencia de 2ª instancia” (folio 43). Por ello, une los argumentos formulados contra el artículo 175 y 189 C.P.P., para observar sobre el último: “Es este punto en donde el artículo demandado, no conforme con el excesivo término con el que ha contado para investigar, juzgar y condenar la conducta del procesado, habilita inconstitucionalmente al Estado a ejecutar otra interrupción del término prescriptivo de la acción penal, contando con otros cinco años para desatar el recurso extraordinario de casación” (folio 44). Expediente D-8248 11 Los procesos se tornan entonces prácticamente imprescriptibles, al contener “1.una etapa previa cuyo término puede coincidir con el de la prescripción de la acción penal, es decir el máximo de la pena fijada en la ley para la conducta punible investigada, que no puede ser inferior a 5 años, 2.- Formulada la imputación cuenta con un término que oscila entre 5 y 10 años para proferir sentencias de 1ª y 2ª instancia; y 3.- proferida la sentencia de 2ª instancia, el artículo 189 demandado habilita al Estado para una segunda interrupción de la prescripción, donde queda revestido nuevamente por un segundo término de 5 años para pronunciarse en el evento de interponer el recurso extraordinario de casación” (folio 44). El propósito del artículo 189 del C.P.P. consiste en detener el término prescriptivo de la acción penal, dejando como letra muerta el mandato del artículo 29 constitucional sobre el derecho a un juicio sin dilaciones
injustificadas. Por lo expuesto solicita el demandante que se declaren inexequibles los artículos 175 y 189 del C.P.P. (folio 45).
4. Intervenciones 4.1. Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.
Mediante oficio enviado a éste despacho el 15 de Octubre del año 2010, la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario (folio 68-88), formuló consideraciones sobre un precepto no acusado en este proceso (art. 397 de la ley 906 de 2004), razón por la cual no serán revisadas en el proceso. 4.2. El Ministerio del Interior y de Justicia Por intermedio de apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio remitido el 15 de Octubre de 2010, solicitó declarar exequibles las disposiciones acusadas. Con relación al artículo 175 de la norma en referencia, el Ministerio pone de presente que en la sentencia C-558 de 2009, la Corte Constitucional reconoció que no era intemporal la etapa de indagación, pues estaba sujeta al término de prescripción de la acción penal. Por ello adelante se concluye que “en esas condiciones, los argumentos del actor [sobre el Expediente D-8248 12 artículo 175 del C.P.P.] resultan impertinentes y carentes de certeza, porque, en tal caso, estructura sus cargos de inconstitucionalidad a partir de apreciaciones subjetivas y respecto de un contenido normativo inexistente” (folio 92). Lo mismo observa con relación al artículo 189 C.P.P., pues encuentra los argumentos del ciudadano que demanda insuficientes e impertinentes,
como quiera que la apreciación sobre la finalidad del legislador al expedir la disposición es meramente subjetiva, al no determinar por qué la medida supone una dilación injustificada del proceso. En adición retoma una decisión de la Corte Suprema de Justicia de marzo 21 de 20071 desde la cual se concluye que lo que establece este artículo no es la interrupción sino la suspensión de la prescripción que no podrá superar los cinco años. Por esto determina otra vez cómo también aquí los argumentos no son ni pertinentes ni suficientes y por ello debe la Corte declararse inhibida para efectuar el juicio de constitucionalidad. 4.3. Intervención del ciudadano Edgar Saavedra Rojas El ciudadano en mención, mediante escrito presentado el 15 de octubre de 2010, acompaña al demandante en sus pretensiones, por considerar que tanto el artículo 175 como el artículo 189 del C.P.P., vulneran la Constitución. Luego de destacar la importancia de la etapa pre-procesal y de reconocer la falta de un término expreso para adelantar la misma, cuestiona las razones por las cuales no se reguló esta materia, que generan la violación del derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, consagrado en la Constitución y en los tratados internacionales de derechos humanos. Comparando esta situación con la figura de la decisión judicial non liquet, esta no resulta indamisible bajo el Estado democrático y de derecho. Por ello las medidas destinadas a proteger el poder instructor del Estado se han declarado inexequibles, como observa, ocurrió en el asunto analizado en la sentencia C-411 de 1993 respecto del precepto que autorizaba la instrucción criminal mientras no prescribiera la acción penal y del que impedía al fiscal cerrar la investigación sin las pruebas
necesarias. 1M.P. Jorge Luis Quintero, Proceso No. 19867. Expediente D-8248 13 No es posible entonces estimar conforme a la Constitución una etapa de indagación sin término, pues así “queda el ciudadano indiciado en abierta desigualdad frente a sus contradictores naturales como son la Fiscalía y los miembros de la policía judicial. Y qué decir de la víctima denunciante, que no tendría un término para exigir la convocatoria a una audiencia de imputación” (folio 118). Aduce también que por causa de los reducidos términos con que cuenta el fiscal para acusar o solicitar la preclusión y ante el riesgo de sanciones disciplinarias por vencimiento de los términos, los operadores jurídicos optarán por extender al máximo posible el período pre-procesal. Trae a cuento referencias sobre el represamiento de investigaciones que padece la Fiscalía y la Policía Judicial, de lo cual ha resultado que los delitos más graves se queden en la etapa de indagación preliminar y sólo se inicie investigación formal y juicio respecto de los delitos bagatela, por captura en flagrancia o aceptación de cargos. Con ello, el interviniente dice demostrar que el nuevo sistema ha creado un represamiento inmenso de la mayoría de los procesos de gran trascendencia. Una situación a la que “contribuye en gran medida la omisión legislativa, al no haberse regulado y limitado en el tiempo, cuál podría ser la duración máxima de la indagación” (folio 124). Destaca cómo en la ley 600 de 2000 (art. 325) se establecía una duración de la investigación previa de seis (6) meses; en el Decreto 2700 de 1991
(art. 324, inc 1º) modificada por la ley 504 de 1999 (art. 19), se dispuso un término limitado de dos meses, pero sólo cuando existe imputado conocido; en el Decreto 050 de 1987 (art. 346) se redujo éste último término a 15 días para cuando hay persona identificada, mientras que se fijó un término de 60 días para cuando no exista tal individualización; y en el Decreto 409 de 1971 se dijo que el término de que disponía la policía judicial para practicar por iniciativa propia diligencias, sería de 8 días contados a partir de aquel en que se tuviera conocimiento de la comisión del delito. Con este recuento muestra cómo las normas que preceden el actual sistema, sí fueron consecuentes con el debido proceso y sin dilaciones injustificadas (folios 126-128), por cuanto su finalidad era evitar la apertura de procesos penales injustificados o investigaciones innecesarias. Así se confirma en lo previsto en otros preceptos de tales Expediente D-8248 14 textos normativos (Ley 600 de 2000, art. 322; Decreto 2700 de 1991, art. 319; Decreto 050 de 1987, art. 341) (folio 130). El código vigente, empero, no tiene un precepto semejante. Ello no demerita la importancia de la etapa de investigación preliminar, evidente al analizar el conjunto de poderes de actuación investigativa que puede adelantar la policía judicial (folios 131-138). Por ser entonces la etapa en la que se recauda la totalidad de la evidencia, la misma debe tener un término. Más aún cuando el individuo indagado no es parte y si no tiene
conocimiento de que se adelanta una investigación en su contra, no tendrá posibilidad ningun
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