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CC - C263-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C263-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-263/02

CONCORDATO-Finalidad/LIQUIDACION OBLIGATORIA DEL PATRIMONIO-Finalidad PROCESO CONCURSAL-Igual estructura conceptual Los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero. PROCESO CONCURSAL-Objetivos inmediatos difieren Los objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito. PROCESO CONCURSAL-Apertura modifica relaciones obligacionales La apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se

aplaza. No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del término previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y también puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor. PROCESO CONCURSAL-Ejecución individual del deudor y alegación de la prescripción extintiva una vez finalizado PROCESO CONCURSAL-Acciones ejecutivas individuales contra el deudor una vez finalizado PROCESO CONCURSAL-Acciones legales contra el deudor persona natural ante créditos insolutos PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Ejecución individual de acreencias no satisfechas y alegación de prescripción extintiva como excepción de mérito PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Solicitud PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Terminación y acciones legales ante saldos insolutos PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacción ordenada de acreencias PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Exigibilidad de obligaciones no satisfechas PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Advenimiento de la prescripción ante culminación Culminado el proceso liquidatorio, y por tanto desaparecida la causa que dio origen a la interrupción de la prescripción, al acreedor insatisfecho le corresponde tener presente el advenimiento de la prescripción, y al deudor estar atento a la ejecución emprendida por fuera del término legal, para oponerse a ella, como se lo permite el artículo 360 del estatuto procesal.

PROCESO CONCURSAL-Deudor, persona natural, no demanda atención preferente El deudor, por su condición de persona natural, no está incluido entre las personas que per se tienen derecho a demandar una atención preferente en los términos del artículo 13 constitucional, como quiera que las crisis económicas no generan minusvalía, y por afrontar una situación transitoria o definitiva de insolvencia los deudores no están expuestos a ser naturalmente discriminados, así el trámite concordatario -no obstante haberse erigido como un instrumento de reactivación del deudorno logre su cometido, y el activo inventariado no fuere suficiente para atender el pasivo relacionado. PROCESO CONCURSAL-Beneficio de competencias de personas naturales de deudores insolventes PROCESO CONCURSAL-Beneficios de deudores insolventes PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Extinción de la personalidad jurídica de persona moral frente a la permanencia de persona natural PROCESO DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Satisfacción total de acreencias insolutas por personas naturales no excluye a socios de personas morales PROCESO CONCURSAL-Cumplimiento de obligaciones por persona natural o jurídica PROCESO CONCURSAL-Sistema de recolectores de datos PROCESO CONCURSAL-Inexistencia de disposición de remisión de acreencias del acreedor en pro de rehabilitación del deudor CONCORDATO-Suspensión de exigibilidad de obligaciones PROCESO CONCURSAL-Exclusión a favor del deudor de vivienda familiar, patrimonio de manutención y beneficio de competencia PROCESO CONCURSAL-No extensión de término de prescripción

para acciones penales, civiles y administrativas

Referencia: expediente D-3697

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995.

Actor: Mario Jinete Manjarrés

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Mario Jinete Manjarrés demandó los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 124, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, 222 y 225 de la Ley 222 de 1995, “por la cual se modifica el libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto de 7 de septiembre del 2001 el Magistrado Sustanciador admitió la demanda en relación con los artículos 124 y 222 antes relacionados, ordenó fijarla en lista, dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su

competencia, ordenó comunicar su iniciación al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso, así como también a los Ministros de Justicia y del Derecho a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la Superintendencia de Sociedades, a fin de que de estimarlo oportuno conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. No obstante el libelo debió inadmitirse en relación con los artículos 90, 92, 93, 94, 97, 100, 102, 103, 106, 111, 120, 133, 135, 143, 148, 199, 209, 219, y 225 de la Ley 222 de 1995, porque el presentado, respecto de estas disposiciones, no satisfacía las exigencias de los numerales 1 y 3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1999 y, para efectos de su corrección, en cumplimiento de lo previsto en la misma disposición, se le concedió al actor el término de tres días. Según informe de la Secretaría General, visible a folio 14 del expediente, el demandante guardó silencio, razón por la cual el Magistrado Sustanciador debió rechazar la demanda respecto de los artículos antes relacionados, en cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° del decreto en mención. En consecuencia, cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la inconstitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas conforme a

su publicación en el Diario Oficial número 42.156 del 20 de diciembre de 1995 y se subraya lo demandado: “LEY 222 de 1995 (20 de diciembre) por la cual se modifica el Libro II del Código del Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Titulo II

REGIMEN DE PROCESOS CONCURSALES

CAPITULO II

Del Concordato SECCION VII Presentación de créditos Artículo 124. ACREEDORES EXTEMPORANEOS. Los acreedores con o sin garantía real que no concurran oportunamente, no podrán participar en las audiencias y para hacer efectivos sus créditos sólo podrán perseguir los bienes que le queden al deudor una vez cumplido el concordato. O cuando éste se incumpla, se declare terminado y se inicie el trámite de liquidación obligatoria, salvo que en audiencia preliminar o final, sean admitidos de conformidad con lo previsto en ésta Ley. CAPITULO V Trámite ante Juez Artículo 222. CREDITOS INSOLUTOS. Concluida la liquidación, los acreedores con saldos insolutos podrán promover contra el deudor persona natural las acciones legales a que haya lugar, para obtener la satisfacción de sus créditos, sobre los bienes que posteriormente adquiera o que figuren a su nombre.”

III. LA DEMANDA Considera el actor que los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 quebrantan los artículos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constitución Política.

Inicialmente recuerda que el artículo 242 de la Ley 222 de 1995 derogó el

Título XXVIII del Código de Procedimiento Civil que regulaba el Concurso de Acreedores sujetando el pago de las obligaciones insolutas de los deudores personas naturales al mismo trámite al que se somete la solución de las acreencias adquiridas por las personas jurídicas en estado de insolvencia. Aduce que las disposiciones demandadas quebrantan los artículos 13 y 15 de la Constitución Política, porque sancionan al deudor persona natural con la imprescriptibilidad de las obligaciones favoreciendo al acreedor que compareció extemporáneamente, o simplemente no concurrió al proceso concordatario, como quiera que se le permite perseguir indefinidamente los bienes del deudor, cuando lo que debe ocurrir es que el término de prescripción de las obligaciones que quedan por fuera del acuerdo concordatario se limite a tres años, contados a partir de la iniciación del proceso, por ser éste el término de prescripción de la acción cambiaria y de las acciones laborales. Solicita a esta Corte tener en cuenta i) que “docenas de entidades financieras en liquidación” no comparecen a los concordatos promovidos por sus deudores “porque son ineficientes o los consideran insignificantes”, ii) que “(..) millones de colombianos son víctimas de agiotistas y usureros (..)” y iii) que “(..) centenares de miles de colombianos deudores de las entidades financieras en liquidación aparecen reportados en los bancos de datos” sin que puedan acordar con sus acreedores una fórmula de pago. Aduce no entender porqué se autoriza a los acreedores la persecución de los

bienes del deudor una vez finalizado el proceso concordatario, siendo éste de “fuero superior”. Así las cosas, pretende que en aplicación de los derechos a la igualdad, debido proceso, y trabajo, y por razones de seguridad jurídica, los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, sean declarados inexequibles. A su vez plantea la posibilidad de que las disposiciones que demanda permanezcan en el ordenamiento bajo el entendimiento de que las acciones de los acreedores contra el patrimonio del deudor que estuvo incurso en un proceso concursal se limiten en el tiempo, y que las garantías que aseguran el cumplimiento de las obligaciones a cargo del mismo se cancelen de pleno derecho al advenimiento de la prescripción, como ocurre con las obligaciones insolutas a cargo de las personas jurídicas, habida cuenta que en uno y en otro caso la insolvencia del deudor pudo ser comprobada. Finalmente aduce que el deudor persona natural afectado por la presión de sus acreedores se encuentra en estado de debilidad manifiesta y requiere de la protección constitucional para lograr un acuerdo concordatario que le permita mantener su actividad laboral, velar por su familia, y proteger su patrimonio.

IV. INTERVENCIONES

1. Superintendencia de Sociedades El ciudadano Francisco Javier Córdoba Acosta interviene a nombre de la Superintendencia de Sociedades para solicitar que las disposiciones demandadas sean declaradas conformes al ordenamiento constitucional, por las siguientes consideraciones: Pone de presente que el artículo 124 de la Ley 222 de 1995 no prevé la imprescriptibilidad de las obligaciones a cargo del deudor concordatario, sino

que regula la ejecución de las mismas una vez finalizado el concordato, porque el proceso concordatario no puede ser utilizado por el deudor para incumplir sus obligaciones, como tampoco para desconocer los derechos de los acreedores ausentes. Asegura que, por razón del fuero de atracción y en cierta manera para beneficiar al deudor admitido en concordato, la iniciación del proceso suspende las ejecuciones en contra del deudor e interrumpe el término de prescripción de las acciones relativas a obligaciones hechas exigibles antes de la iniciación del concordato, con el objeto de que todas las situaciones generadas por su estado de insolvencia se resuelvan ante el mismo juez, y dentro del mismo asunto, con la comparecencia universal de los acreedores. Aclara que dicha interrupción es necesaria, porque, de no ser así, cuando se logre y ejecute el acuerdo las acciones habrían prescrito. Y que el deudor no queda indefinidamente vinculado a las obligaciones, toda vez que una vez concluido el trámite concordatario el término ordinario de prescripción de las acciones se restablece. Advierte que “(..) el fuero superior característico del concordato no es ajeno a la garantía constitucional del debido proceso (..)” y que tal garantía, tanto en las actuaciones judiciales como administrativas, se cumple necesariamente. Aduce que el artículo 222 de la Ley 222 no quebranta el derecho a la igualdad, porque las diferencias que el actor anota se originan en la naturaleza misma de los deudores admitidos en concordato, de manera que culminada su liquidación la personalidad jurídica se extingue, sin que la liquidación

universal del patrimonio de los deudores personas naturales, pueda tener tal alcance. Considera que la norma atacada no vulnera el derecho constitucional al trabajo del deudor persona natural, toda vez que la liquidación afecta su situación patrimonial tan sólo por un tiempo previamente determinado. Para finalizar su intervención recuerda que la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de Tutela 7691 de 1999 M. P. José Fernando Ramírez Gómez, aclaró que todo deudor, sea o no comerciante, puede ser admitido en concordato “pues la calidad de comerciante solo tiene relevancia para efectos de determinar la competencia, más no para calificar el sujeto del proceso concursal”. Por las anteriores consideraciones solicita declarar constitucionales las normas demandadas.

2. Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos intervino en el asunto de la referencia para solicitar a nombre del Ministerio de Justicia y del Derecho la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones que a continuación se sintetizan.

De antemano advierte que la Ley 222 de 1995 estableció un solo trámite para los procesos concursales, de los cuales el concordato se erige como un instrumento destinado a garantizar la supervivencia de las empresas en crisis, y el concurso liquidatorio como una herramienta indispensable para la satisfacción ordenada de las obligaciones, cuando la recuperación empresarial no es posible. Aclara que el artículo 124 de la Ley 222 no quebranta los derechos constitucionales del deudor concordatario, sino que sanciona al acreedor que no compareció al proceso o lo hizo extemporáneamente, disponiendo que éste

sólo podrá perseguir los bienes que le queden al deudor, una vez cumplido el concordato o concluida la liquidación obligatoria. Disiente del actor en cuanto a la vinculación indefinida del deudor concordatario al pago de las obligaciones insolutas, como quiera que si bien es cierto que la caducidad no opera y la prescripción se interrumpe desde la apertura del proceso, también lo es que los términos para que una y otra se causen se restablecen una vez concluido el concordato. Estima que el artículo 222 demandado no sanciona al deudor concordatario, sino que garantiza el acceso a la justicia de los acreedores con obligaciones pendientes de pago o saldos insolutos, previsión que garantiza la realización de un orden justo, por cuanto los acreedores tienen derecho a demandar la satisfacción total de sus acreencias.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Señor Procurador General de la Nación, mediante concepto número 2720 recibido el 16 de noviembre de 2001 en la Secretaría de la Corte Constitucional, solicita a esta Corporación i) declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los artículos 90, 92, 93, 97, 103, 106, 111, 120, 133, 143, 148, 149, 209, y 225 de la Ley 222 de 1995 por ineptitud sustancial de la demanda, ii) estarse a lo resuelto en la sentencia C-233 de 1997 que declaró exequible el artículo 93 de la Ley 222 de 1995, iii) declarar exequible el artículo 219 de la misma normatividad “bajo el

entendido que las inhabilidades son imponibles en los casos de concurso liquidatorio y en cualquiera de los eventos que se compruebe mala fe en el comportamiento del deudor.”, iv) declarar exequibles los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995, “bajo el entendido que la obligación no haya prescrito u operado el fenómeno de la caducidad, en los términos previstos en el artículo 235 ibídem y 1527 del Código Civil”, y v) declarar exequible el artículo 135 de la Ley 222 de 1995, “bajo el entendido que se reconozcan y respeten los derechos fundamentales de las personas.”. En razón de que la demanda fue admitida únicamente respecto de los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de 1995 –como quedó dicho-, la Corte se limitará a sintetizar el aparte de la Vista Fiscal relativo a éstas dos disposiciones. El representante del Ministerio Público señala que los dos mecanismos establecidos en la Ley 222 de 1995, uno destinado a la recuperación de las empresas en dificultades, y el otro a la protección del crédito tienen gran repercusión social, como quiera que la empresa es generadora de empleo y riqueza y, a su vez, deudora de diferentes sectores de la economía. Se detiene en el estudio de los sujetos concordatarios, como también de los presupuestos y requisitos del acuerdo de recuperación de los negocios del deudor, para concluir que los deudores personas naturales, comerciantes y no comerciantes, están legitimados para solicitar su admisión a trámite concordatario.

Considera que no le asiste razón al actor al demandar la inconstitucionalidad de los artículos 124 y 222 de la Ley 222, porque sancionan al deudor conminándolo a responder por las obligaciones que no fueron satisfechas, como quiera que el artículo 235 de la misma normatividad “establece un término prescriptivo (5 años) ”, a partir del cual las obligaciones insolutas se convierten en naturales –artículo 1527.2 C.C.-, es decir no pueden ser exigidas judicialmente. Aclara, además, que “(..) los acreedores extemporáneos como los denomina el legislador, tienen oportunidad de concurrir al proceso concursal en el término y las condiciones anotadas, siempre y cuando el concurso liquidatorio no termine dejando créditos insolutos, pues en esta última situación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo (sic) 199 y 222 con las especificidades o salvedades indicadas, tiempo durante el cual el acreedor puede perseguir los bienes que llegare a adquirir el deudor o que aparezcan a su nombre, sobre los cuales podrán recaer las medidas cautelares consagradas en la legislación civil.”.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, porque las normas demandadas están contenidas en una ley de la República, la 222 de 1995.

2. Materia sujeta a examen Corresponde a la Corte definir si los artículos 124 y 222 de la Ley 222 de

1995 quebrantan los artículos 13, 15, 25, 28, 29 y 53 de la Constitución Política, como quiera que el actor aduce que sancionan al deudor concordatario persona natural conminándolo indefinidamente al pago de las obligaciones que no pudieron satisfacerse dentro del proceso concursal, i) quebrantando su derecho a ser tratado con igualdad frente a la ley y a ser favorecido por razón de su debilidad manifiesta, ii) estableciendo una pena irredimible, y iii) desconociendo su derecho a reiniciar una actividad productiva. El Procurador General de la Nación solicita a la Corte condicionar la permanencia de las normas demandadas “bajo el entendido que la obligación no haya prescrito u operado el fenómeno de la caducidad, en los términos previstos en el artículo 235 ibídem y 1527 del Código Civil”, en tanto los demás intervinientes aducen que las disposiciones deben ser declaradas exequibles pura y simplemente, en razón de que la prescripción de las acciones que el deudor reclama se encuentra prevista en el ordenamiento, y la diferencia de trato que el mismo considera discriminatoria, se justifica debidamente. La Corte deberá definir, previamente, si por haber sido admitido el deudor persona natural en concordato preventivo, o por haber culminado la ejecución colectiva de su patrimonio, las obligaciones insolutas a su cargo no prescriben, a efecto de determinar si los cargos que el actor plantea por vulneración de los artículos 28 y 29 del ordenamiento superior se fundamentan en errores de interpretación, como lo anotan los intervinientes,

para luego estudiar la procedencia de los cargos por la vulneración de los artículos 13, 15, 25 y 53 de la Constitución.

3. El ordenamiento cuenta con previsiones que le permiten al deudor alegar las prescripciones que el actor echa de menos La Ley 222 de 1995 modificó los procesos concursales, de manera que por expresa disposición del artículo 242 de la aludida normatividad los procedimientos concursales quedaron reducidos al concordato o acuerdo de recuperación de los negocios del deudor –que busca la reestructuración del pasivo, a fin de preservar la empresa como unidad de explotación económica y fuente generadora de empleo-, y a la liquidación obligatoria del patrimonio del deudor insolvente –para la protección adecuada del crédito-.

Desaparecieron, entonces, los concordatos potestativo y obligatorio, al igual que la quiebra y el concurso de acreedores, que preveían un acuerdo que permitiera el restablecimiento del deudor o la ejecución universal de su patrimonio, según su condición de comerciante o no comerciante respectivamente. El artículo 91 de la ley en cita señala los supuestos requeridos para que el deudor sea admitido en concordato o en liquidación obligatoria, esto es i) que se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de “las mencionadas obligaciones” (sic), o ii) que se tema razonablemente que pueda llegar a dicha situación1. De manera que las graves y serias dificultades en la atención oportuna del crédito facultan tanto al deudor como a sus acreedores para solicitar la apertura del trámite concordatario, o la liquidación obligatoria de su

patrimonio, pretensiones que pueden ser negadas por la Superintendencia de Sociedades, o por el juez civil del circuito especializado u ordinario del domicilio principal del deudor encargados de adelantar su trámite según el caso2 –artículos 90, 213 y 214 Ley 222 de 1995Ahora bien, los procesos concursales, ya sean acuerdos de pago o liquidaciones patrimoniales participan de una misma estructura conceptual, así se destinen a la conservación y recuperación de la empresa o a la satisfacción ordenada del crédito por cuanto i) son asuntos de interés general, ii) convocan a todos los acreedores, iii) vinculan la totalidad de los bienes del deudor, y iv) han de dejar zanjadas las diferencias surgidas entre el deudor y sus acreedores, a causa del incumplimiento del primero3. 1 Respecto al vacío normativo que se desprende del artículo 91 de la Ley 222 de 1995 se puede consultar la sentencia C-254 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. –La vigencia de esta disposición y otras mas de la ley en cita, se encuentra suspendida conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 550 de 1999. 2 En la sentencia C-180 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz la Corporación advirtió: “El artículo 90 de la Ley 222 de 1995, establece que la Superintendencia de Sociedades “.. Será competente de manera privativa para tramitar los procesos concursales de todas las personas jurídicas, llámense sociedades, cooperativas, corporaciones fundaciones sucursales extranjeras, siempre que no estén sujetas a un régimen especial de

inversión o liquidación. Los jueces civiles especializados, o en su defecto los jueces civiles del circuito, tramitarán los procesos concursales de las personas naturales.” Por su parte, el artículo 214 de la misma ley regula la competencia de los jueces en los siguientes términos: “El concordato y la liquidación obligatoria del deudor persona jurídica diferente a las sociedades comerciales y de las personas naturales, serán conocidos en primera instancia por los jueces civiles del circuito especializados y a falta de éstos, por los civiles del circuito del domicilio principal del deudor ...” De la lectura de las normas anteriores se advierte la existencia de un conflicto normativo en la Ley 222 de 1995, en lo relativo a la competencia atribuida tanto a la Superintendencia de Sociedades como a los jueces para tramitar los procesos concursales, pues está regulada en forma distinta en dos disposiciones que resultan contradictorias. En consecuencia, corresponde al mismo legislador ordinario corregir tal yerro” - comillas en el texto, nota 93 En virtud del interés general que revisten los procesos concursales no terminan por desistimiento ni les son aplicables las normas sobre perención; por razón del principio de igualdad los acreedores de la misma naturaleza deben recibir igual trato sin considerar la fecha de exigibilidad y presentación de los créditos, y por No obstante los objetivos inmediatos de los procesos en mención difieren, como quiera que el concordato pretende la reestructuración del pasivo del deudor, con miras a que éste pueda reactivar su actividad productiva, en tanto la liquidación obligatoria procede cuando tal reactivación no es posible a fin de lograr la satisfacción ordenada del crédito.

De ese modo la apertura del trámite concordatario modifica las relaciones obligacionales entre el deudor y el resto de sus acreedores, habida cuenta que en tanto se negocia el acuerdo y ejecuta lo convenido, uno y otros están obligados a proceder del modo y de la forma acordada sin considerar las condiciones crediticias inicialmente pactadas en aras de lograr una solución que incluya todas las acreencias insatisfechas. En consecuencia las ejecuciones individuales en curso se suspenden, y la iniciación de las pendientes se aplaza. No obstante puede acontecer que el deudor y sus acreedores no lleguen a un acuerdo, dentro del término previsto para tal fin, o puede suceder que el acuerdo logrado no se cumpla. Y también puede ocurrir que el proceso liquidatorio culmine sin satisfacer la totalidad del pasivo a cargo del deudor4. 3.1. El artículo 124 de la Ley 222 de 1995 restablece el derecho de los acreedores a ejecutar individualmente al deudor, sin desconocerle a éste la posibilidad de alegar en su favor la prescripción extintiva de las acciones en curso No todos los acreedores de quien está incurso en un trámite concordatario concurren al llamado del juez del concurso, y no todos acuden oportunamente, como quiera que, en ejercicio de sus libertades contractual y causa de la plenitud concursal estos procesos atraen los activos y pasivos del deudor y resuelven las diferencias en relación con las mismas. Al respecto se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, C-233 de 1997, C-586 y C-1143 de 2001. Y las sentencias de la Sala de Casación Civil de la Corte

Suprema de Justicia de 8 de junio de 1979, 10 de diciembre de 1999, y 5 de octubre de 1992, entre otras. 4 Artículo 132 Ley 222: “Si algún acreedor, el deudor, el administrador de la entidad deudora o quien demuestre interés jurídico denuncie el incumplimiento del concordato, la Superintendencia de Sociedades deberá investigar dicha situación, cuales fueron las causas si hubo responsabilidad de sus administradores y en caso afirmativo les impondrá multas hasta de cien (100) salarios mínimos mensuales a cada uno. Si la Superintendencia de Sociedades, de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso anterior, previo estudio financiero de la empresa, verifica que se ha incumplido el concordato, deberá convocar al deudor y a los acreedores cuyos créditos no hayan sido pagados en su totalidad a audiencia para deliberar sobre la situación y adoptar decisiones que puedan resolverla. En caso contrario, declarará terminado el trámite del concordato y ordenará la apertura del trámite liquidatorio.” Artículo 140 idem “Si la Superintendencia de Sociedades improbara el acuerdo, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia para continuarla el décimo día siguiente, a fin de que se adopten las reformas conducentes. Si reanudada la audiencia, se adoptaren las medidas respectivas la Superintendencia de Sociedades la aprobará. Si no fuere posible el acuerdo, así lo declarara e iniciará el trámite liquidatorio”. Artículo 141 ibidem. “Cumplido el acuerdo concordatario, la Superintendencia de Sociedades así lo

declarará mediante providencia que se inscribirá en la Cámara de Comercio o en la oficina correspondiente y contra la cual sólo procederá recurso de reposición.” económica, y en razón de que les asiste el derecho a disponer libremente de su patrimonio -artículos 16, 58, 332 y 333 C.P.-, algunos de los convocados bien pueden optar por aguardar la terminación del proceso concordatario para hacer efectivas sus acreencias mediante ejecuciones individuales, sin quitas ni esperas –artículo 129.3 Ley 222-. De otro lado, aunque la fi

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