CC - C263-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C263-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-263/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6952
Demandante: Alexandra Baquero Neira Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 62 de la Ley 998 de 2005, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil ocho (2008) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Alexandra Baquero Neira demandó el artículo 62 de la Ley 998 de 2005, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS El texto de la disposición demandada es el siguiente: “Ley 998 de 2005 “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la
ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006 “(…) “ARTÍCULO 62. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entregará en comodato al Municipio de Buenaventura, por el término de cinco (5) años prorrogables, el inmueble de la Nación ubicado donde funcionó la Zona Franca de la Ciudad de Buenaventura para que a través de su explotación comercial efectúe el pago de los pasivos contemplados en el acuerdo de reestructuración suscrito dentro del contexto de la Ley 550 de 1999, y se efectúen programas de inversión social. Derógase el artículo 18 de la Ley 710 de 2001. “PARÁGRAFO 1. El inmueble de que trata la presente ley se destinará exclusivamente a actividades económicas relacionadas con la expansión portuaria, el desarrollo logístico y la exportación de bienes o servicios en la ciudad de Buenaventura. En caso de incumplimiento, el Municipio de Buenaventura no podrá excusarse de restituir el lote reteniéndolo para seguridad de lo que le deba la Nación. “PARÁGRAFO 2. En caso de contravención, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo exigirá al Municipio la reparación de todo perjuicio y la restitución inmediata, aún cuando para la restitución no se haya cumplido el plazo. Los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluido el impuesto predial unificado, se cancelarán por parte del municipio con cargo a las rentas que se originen de la explotación comercial del inmueble en mención.”
III. LA DEMANDA La demandante manifiesta que la norma acusada vulnera los artículos 1, 3, 4, 58, 158, 169 y 287 de la Constitución Política.
En primer lugar, la actora hace un relato de los antecedentes de la norma acusada y se refiere a las consecuencias legales que se derivan de esos antecedentes. Así, transcribe un aparte del artículo 18 de la ley 710 de 2001, mediante el cual el Congreso de la República autorizó “a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio autónomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcionó la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Nación por este en el año 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de Reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999…”1 Manifiesta que, de conformidad con la autorización impartida, la Nación – Ministerio del Comercio Exterior constituyó un patrimonio autónomo con el predio donde funcionaba la antigua Zona Franca de Buenaventura, inmueble que en ese momento era de su propiedad. Dice que la constitución del patrimonio autónomo se efectuó mediante un contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado con FIDUCOLDEX, a través de la Escritura Pública 1612 de 2001, aclarada mediante Escritura 256 de 2006, ambas otorgadas ante la Notaría Segunda de Buenaventura e inscritas en el folio de matricula inmobiliaria
correspondiente. Sostiene que, dado que la autorización concedida mediante el artículo 18 de la ley 710 de 2001 se ejerció mediante el contrato indicado de fiducia mercantil, se agotó el objeto de la norma, razón por la cual ya no podía ser materia de derogatoria formal. Al respecto afirma: “El caso que aquí se analiza resulta exactamente igual al que se presentaría en el evento en que una determinada ley autorice de manera expresa al Gobierno Nacional para construir una obra, para realizar un festejo, para comprometer y gastar una partida presupuestal o, incluso, para celebrar un contrato, y que después de que con base en esa autorización se hubiere construido la obra, realizado el festejo, comprometido y pagado la partida presupuestal o celebrado el contrato, se disponga entonces la derogatoria formal de esa ley de autorización.” A continuación, la demanda se ocupa de describir los efectos que le han otorgado la ley y la jurisprudencia tanto al contrato de fiducia mercantil como al contrato de fiducia pública. En relación con el contrato de fiducia mercantil expresa que él comporta la transferencia del derecho real de dominio sobre los bienes correspondientes. 1El texto completo del artículo 18 de la Ley 710 de 2001 es el siguiente: “ARTÍCULO 18. Autorizase a la Nación – Ministerio de Comercio Exterior, para constituir un patrimonio autónomo con el inmueble de su propiedad, ubicado en el municipio de Buenaventura, en donde funcionó la extinta zona franca, cedido gratuitamente a la Nación por este en el año 1984, con el objeto de pagar con el producto de su venta total o parcial, los pasivos del municipio de Buenaventura, contemplados en el Acuerdo de
Reestructuración de que trata la Ley 550 de 1999, en el orden de prelación de pagos y con sujeción a la validación de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. “Para el desarrollo de lo previsto en el presente artículo, el Ministerio de Comercio Exterior, celebrará directamente el respectivo contrato de fiducia mercantil con una Fiduciaria Pública, que a su vez efectuará la adjudicación y venta del inmueble mediante subasta cumpliendo las normas establecidas en la ley 80 para la venta de esta clase de bienes y cumplirá el encargo de pagar los pasivos del municipio de Buenaventura, de conformidad con el inciso anterior. “En la adjudicación de dicho inmueble tendrán preferencia aquellas personas, naturales o jurídicas, que se vayan a establecer en las zonas económicas especiales de exportación como usuarios industriales o de infraestructura. “Todos los impuestos, contribuciones y tasas del orden municipal, departamental o nacional, incluidos el impuesto predial y los derechos notariales y demás erogaciones que deba cubrir el Ministerio de Comercio Exterior con cargo al inmueble que se enajena, así como los gastos y comisiones que demande la constitución y administración del respectivo patrimonio autónomo, se cancelarán con cargo al mismo patrimonio autónomo.” Con base en lo anterior concluye: “De lo expuesto se infiere (…) que el efecto jurídico principal que se deriva del contrato de fiducia mercantil – como el que celebraron LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, respecto del inmueble donde funcionó la antigua Zona Franca de Buenaventura –
consistió en la enajenación o transferencia de los bienes fideicomitidos con los cuales se generó un verdadero patrimonio autónomo. “Así, pues, en la medida en que el aludido contrato de fiducia mercantil (…) dio lugar a la conformación de un patrimonio autónomo, para cuyo efecto se contó con la autorización previa y expresa de la Ley 710 (artículo 18), fuerza concluir que con la celebración de dicho contrato (…) efectivamente se produjo la enajenación del inmueble mencionado. “Y ocurre, además, que las estipulaciones que a favor del Municipio de Buenaventura pactaron LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, en el sentido de determinar que el patrimonio autónomo se constituyó con el fin de que la fiduciaria proceda a la venta del inmueble y aplique a los pasivos de Buenaventura los dineros que obtenga por esta venta, son estipulaciones contractuales vinculantes que, además, fueron expresamente aceptadas por dicho Municipio. “En consecuencia, el negocio jurídico mediante el cual se convino y se aseguró que los recursos que se obtuviesen por la venta del predio (…) estuvieran destinados a cubrir los pasivos del Municipio de Buenaventura y, por ende, a fortalecer las finanzas de dicha entidad territorial, negocio jurídico inicialmente celebrado entre LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, lo cual de por sí habilitó a dicho Municipio en calidad de beneficiario como la única persona facultada para demandar lo estipulado a su favor, en realidad se convirtió en un negocio jurídico irrevocable por causa de la aceptación expresa que en
relación con tales estipulaciones manifestó el Municipio de Buenaventura, de conformidad con los dictados del artículo 1506 del Código Civil… “(…) “Como en el caso que aquí se estudia es claro que sí intervino la aceptación expresa del Municipio de Buenaventura en relación con aquello que a favor de su patrimonio estipularon LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR y FIDUCOLDEX, resulta claro entonces que la sola voluntad de esas partes que celebraron ese contrato dejó de ser suficiente para revocar este negocio jurídico.” Manifiesta a continuación que del contenido del artículo 1506 del Código Civil se puede deducir en relación con la situación planteada en la demanda: “(I) Que a partir de la aceptación expresa que el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA realizó en relación con las estipulaciones que a su favor fueron consagradas en el Contrato de Fiducia Mercantilaceptación expresa que quedó consignada en las respectivas Escrituras Publicas-, al patrimonio de ese ente territorial ingresó, debidamente consolidado, el derecho que adquirió con arreglo a la citada ley civil, a que los ingresos que se obtengan por la venta que FIDUCOLDEX debe realizar respecto del predio donde funcionó la antigua Zona Franca de Buenaventura, obligatoriamente debe destinarse al pago de los pasivos del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA. “(II) Que a partir de dicha aceptación expresa de las estipulaciones que se hicieron a su favor, es únicamente el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA el ente legitimado para demandar el cumplimiento de tales estipulaciones y, además “(III) Que a partir de esa aceptación expresa el aludido Contrato de Fiducia
Mercantil ya no puede ser revocado por las Partes que lo celebraron, como quiera que ahora requieren contar, de manera necesaria y obligatoria, con el consentimiento, igualmente expreso, del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA.” De lo anterior extrae dos conclusiones: “Primero, que la Ley 998 por la cual se decreta el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones de LA NACIÓN, no puede disponer, en modo algunoy menos para desconocerlos o ignorarlos-, de los derechos consolidados, adquiridos con arreglo a las leyes civiles, de los cuales son titulares, de una parte el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA a cuyo favor la Constitución Política, en el artículo 287, ha consagrado autonomía para la gestión de sus intereses y de otra parte la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR S.A. –FIDUCOLDEX-, sociedad de economía mixta, que por su organización y naturaleza, no forma parte del presupuesto de la NACION. “Segundo, que el artículo 62 de la referida Ley 998 no puede ser aplicado por resultar abiertamente incompatible con la Constitución Política, en cuanto desconoce palmariamenteen contra del MUNICIPIO DE BUENAVENTURA-, la garantía consagrada en el artículo 58 superior, según el cual Se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” Insiste en que el inmueble ya no le pertenece a la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pues a través del contrato de fiducia mercantil suscrito con FIDUCOLDEX el inmueble se constituyó en un patrimonio
autónomo, que es administrado por FIDUCOLDEX. Por esta razón, “la Ley del Presupuesto NACIONAL ya no puede disponer de un bien que NO es de la NACIÓN; no puede desconocer los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA; no puede desconocer la autonomía constitucional que le asiste al MUNICIPIO DE BUENAVENTURA para gestionar sus propios intereses; no puede desconocer los efectos jurídicos derivados de las leyes que estaban vigentes al momento de la celebración del mencionado Contrato de Fiducia Mercantil; no puede derogar materialmente unas AUTORIZACIONES legales que ya fueron ejercidas y que, por tanto, fueron agotadas, amén de que resulta absurda y de imposible aplicación referirse específicamente a un inmueble DE LA NACIÓN que en realidad no es de ese ente jurídico y no se encuentra dentro de su patrimonio”. Luego de explicar todo lo anterior, la actora pasa a fundamentar la acusación de inconstitucionalidad. En primer lugar, asegura que la norma vulnera los artículos 1 y 287 de la Constitución. En su parecer, estas normas constitucionales fueron afectadas por la norma demandada, por cuanto “la gestión de los intereses del municipio de Buenaventura (…) en todo lo que tiene que ver con los derechos adquiridos a su favor, por razón y como consecuencia de las estipulaciones consignadas en el mencionado contrato de fiducia mercantil, es una gestión que estaría siendo adelantada por el legislador, quien, de manera inconsulta y unilateral, estaría disponiendo de unos derechos e intereses de los cuales es titular el municipio y cuya gestión le
corresponde únicamente a él, con lo cual queda en evidencia que en este caso concreto la norma demandada está desconociendo abiertamente la autonomía territorial sobre la cual descansa la organización del Estado (art. 1 C.P.) y con sujeción a la cual, además, debe adelantarse y cumplirse la gestión de los intereses de las entidades territoriales (art. 287 C.P.).” También considera que el precepto demandado vulnera los arts. 3 y 4 de la Carta, por cuanto su contenido contradice las normas constitucionales, con lo cual lesiona el principio de que la Constitución es norma de normas. Además, señala que la norma acusada vulnera el artículo 58 de la Constitución, puesto que desconoce una situación patrimonial consolidada, en la medida en que “pretende disponer de un bien sujeto a un contrato celebrado bajo el imperio de la norma antes mencionada (el artículo 18 de la Ley 710), lo cual no es de recibo toda vez que la Constitución Política garantiza los derechos adquiridos y aquí se consolidó una situación jurídica la cual no puede modificar.” Sobre esta vulneración anota: “(…) el demandado art. 62 de la Ley 998 de 2005 resulta contrario al mencionado artículo constitucional 58, de una parte, porque pretende desconocer los efectos jurídicos derivados directamente de la enajenación que, en debida forma y con arreglo a las normas legales vigentes, realizó la nación Ministerio de Comercio exterior, respecto el derecho real de dominio que detentaba en relación con el inmueble donde funcionaba la extinta Zona Franca de Buenaventura y como resultado de ese desconocimiento pretende
adoptar decisiones que estarían llamadas a producir efectos de manera retroactiva… “De otra parte, la norma legal demandada también está desconociendo los derechos que el municipio de Buenaventura adquirió con justo título, con arreglo a las leyes vigentes, a partir de la aceptación que él realizó respecto de las estipulaciones que en su favor se consagraron dentro del contrato de fiducia mercantil…” “Así, pues, el Municipio tiene dentro de su patrimonio, en forma cierta y concreta, el derecho a que FIDUCOLDEX adelante todas las gestiones y actuaciones encaminadas a promover y concretar el perfeccionamiento de la enajenación, total o parcial, mediante subasta, del inmueble donde funcionó la extinta Zona franca de Buenaventura y, además, a que el producto de tal(es) enajenación(es) se destine al pago de los pasivos y acreencias que pesan sobre dicho municipio, por manera que desconocer esos derechos y disponer sobre los mismos necesariamente comporta una violación del artículo constitucional 58. “En ese mismo sentido, el municipio tiene derecho legítimo a que la Nación, tanto a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como a través de su rama legislativa, respeten la enajenación que ya se hizo del inmueble para que con el producido de su posterior venta se paguen los pasivos del ente territorial, cuestión que, además, entró a formar parte de la garantía general que debe ofrecer a sus acreedores. “(…) “Ningún esfuerzo intelectual hace falta entonces para concluir que tanto el desconocimiento de la mencionada enajenación de la propiedad del inmueble
aludido, como el desconocimiento de los derechos que para el municipio de Buenaventura surgieron a partir de tal enajenación – desconocimientos que se configuran con la expedición del artículo 62 de la Ley 998 - , indefectiblemente comportan la violación del artículo 58 de la Carta Política que se ocupa de proteger, precisamente, los derechos adquiridos con arreglo a las leyes vigentes.” También asegura que la norma demandada viola los arts. 158 y 169 de la Carta. Después de citar apartes de sentencias de la Corte Constitucional referidas al principio de unidad de materia en referencia con la ley de presupuesto dice que de ella se deducen las siguientes reglas: “pese a la autonomía y facultades que la Constitución reconoce al legislador, en la ley anual de presupuesto quedan comprendidas las disposiciones necesarias para que los presupuestos aprobados puedan hacerse efectivos; sus disposiciones rigen únicamente para el año fiscal para el cual se expidan, por tanto no pueden contener regulaciones con vocación de permanencia en el tiempo; no pueden las leyes anuales de presupuesto modificar normas sustantivas.” Manifiesta que el artículo acusado en este proceso viola las reglas mencionadas, pues a pesar de formar parte de una ley de presupuesto no conduce, ni puede conducir, a la efectividad del presupuesto aprobado para la vigencia del año 2006, toda vez que “el inmueble cuya entrega en comodato se autoriza a la NaciónMinisterio de Industria, Comercio y Turismo, es un inmueble que ya no es propiedad de la Nación, es un inmueble que ya salió de su patrimonio,” por causa de la celebración del contrato de fiducia mercantil
que se llevó a cabo con base en el artículo 18 de la Ley 710. Por lo tanto, concluye que “en cuanto la norma legal demandada no contiene, por elemental sustracción de materia, herramientas necesarias y eficaces para la ejecución del presupuesto por ella probado, desborda entonces las facultades del legislativo.” Agrega que, “puesto que las normas de una ley anual de presupuesto no tienen vocación de permanencia en el tiempo, dado que se expiden para un año fiscal (…), la norma acusada carece de sentido porque, como se expuso, el mandato que en ella se consigna requeriría cumplirse a lo largo de un tiempo muy amplio que desborda, de lejos, la referida vigencia del año 2006.” También hace énfasis en que las leyes anuales de presupuesto no pueden modificar normas sustantivas y que ello significa que no pueden desconocer “las leyes sustanciales que regulan y consagran las consecuencias jurídicas que se derivan tanto de la celebración de contratos de fiducia mercantil, como la aceptación expresa que realice el beneficiario – en este caso el municipio de Buenaventura -, respecto de las estipulaciones que a su favor se consagren mediante contratos como el aludido de fiducia mercantil.” Para terminar este punto menciona que la norma legal demandada vulnera el artículo 169 de la Constitución, pues con esta norma se pretende entregar en comodato el inmueble donde funcionaba la zona franca de Buenaventura y, simultáneamente, derogar el artículo 18 de la Ley 710, y con ello dejar sin piso legal el contrato de fiducia mercantil que fue celebrado con base en él,
“disposiciones cuyo contenido y alcance no consultan, para nada, el título preciso con el que se identificó la Ley 998 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2006.” A continuación, asegura que el precepto atacado vulnera los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Considera que esa violación se configura en la medida en que se derogó una ley que, formalmente, ya no podía ser derogada, en la medida en que la autorización que ella impartía ya había sido ejercida en su totalidad. Ello significa que ya se había agotado su objeto y que, por lo tanto, la norma “dejó de regir a plenitud.” Además, considera que se violan los dos principios anotados en la medida en que la norma dispone sobre un bien inmueble que ya no es de la Nación. Finalmente, manifiesta que la norma acusada vulneró el principio de confianza legítima, pues “pretende el desconocimiento de los efectos y de las consecuencias jurídicas que se generaron para el mundo del derecho con ocasión del contrato de fiducia mercantil que celebraron La Nación y FIDUCOLDEX, al amparo de la autorización impartida por el artículo 18 de la Ley 710 cuya derogatoria expresa ahora se dispone.” Para terminar solicita que la Corte declare la inexequibilidad del artículo demandado, con efectos a partir de su expedición. Lo anterior, por cuanto si se aceptara que el artículo tuvo vigencia, “aunque fuere por un solo instante”, ello significaría que sí se derogó formalmente el artículo 18 de la ley 710, con
lo cual sería inane y superflua la sentencia de la Corte. La actora acompaña copia de los siguientes documentos: - de la escritura pública N° 1612 de 2001, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, mediante la cual La Nación – Ministerio de Comercio exterior y FIDUCOLDEX celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable sobre el predio en cuestión, con lo cual éste se constituyó en un patrimonio autónomo. La escritura aparece firmada también por el alcalde de Buenaventura, quien aceptó los términos y condiciones del contrato. - de la escritura pública N° 0256 de 2002, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Buenaventura, mediante la cual se introdujeron algunas modificaciones al contrato de fiducia mercantil. - Del certificado de matrícula inmobiliaria del inmueble, en el cual consta que se registraron las dos escrituras anteriores.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Diego Rodríguez Cárdenas, actuando como apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso para solicitar que la Corte se inhiba para pronunciarse sobre la demanda, por cuanto adolece de ineptitud sustantiva. En subsidio, solicita que se declare la constitucionalidad de la norma acusada.
En primer lugar, manifiesta que la demanda es inepta, puesto que “los cargos formulados por la actora no son claros ni precisos, pues a pesar de señalarse las normas constitucionales consideradas como infringidas, pretende obtener
un alcance diferente al propio de asignar la constitucionalidad o no de una norma”. Al respecto afirma que la actora “está haciendo un análisis acerca de la confrontación de dos disposiciones jurídicas esto es el artículo 62 de la ley 998, y el alcance jurídico del artículo 18 de la ley 710, y ello con el fin y objeto de interpretar el contenido y alcance de un contrato, es decir, que la actora al margen de la constitucionalidad de las disposiciones invocadas, está tratando que la Honorable Corte Constitucional, regule las reglas de interpretación y aplicación de un contrato de fiducia.” Manifiesta que el actor pretende “que por vía de la acción de inconstitucionalidad la honorable Corte Constitucional regule un tema de carácter contractual, cuando éste le corresponde a la justicia ordinaria.” Por eso, concluye este aparte con esta afirmación: “No es entonces la acción de inconstitucionalidad el mecanismo idóneo y adecuado para solicitar la protección de un interés particular, ya que el fin perseguido por la misma es de naturaleza superior y abstracta, consistente en la preservación de la constitucionalidad de todo el ordenamiento jurídico, para el caso que se observa se trata de regular circunstancias concretas sobre el desarrollo de obligaciones al interior de un contrato de fiducia, si la actora tiene un reproche contra los negocios jurídicos celebrados, no es la vía constitucional el mecanismo adecuado, sino acudir a la jurisdicción correspondiente.” En relación con la acusación acerca de que el artículo demandado vulnera los derechos adquiridos, expresa que el interés particular debe ceder cuando se
está en presencia de la protección de intereses o derechos superiores. Así, afirma que la norma bajo examen “busca precisamente obtener un beneficio para la entidad territorial protegiendo su interés, contrario a lo expuesto por la actora, pues el beneficio está consagrado en el hecho de darle la oportunidad a la entidad territorial de que con el usufructo, los rendimientos de la explotación del inmueble, pueda pagar los compromisos adquiridos con ocasión de un proceso de reestructuración en el marco de la Ley 550.
Y añade: “El artículo 62, busca es contener una renta de largo plazo que pueda financiar de manera permanente el pago de compromisos, y no pretende una cesión absoluta de un bien del Estado para solo obtener un único rendimiento. “La fórmula que contiene el artículo 62, en ningún momento está transgrediendo expectativas, precisamente está es manteniéndolas respecto de la entidad territorial, pues no podemos olvidar que el fin o motivo de la expedición de este artículo es garantizar rentas para el municipio de Buenaventura, y que estas tengan estabilidad en el tiempo. “(…) “La actora muy hábilmente pretende engañar a la honorable Corte Constitucional, induciéndola a regular un contrato o mejor un negocio jurídico inter partes, como también desconocer el verdadero fin que tiene el artículo 62 de la Ley 998, catalogándolo como una disposición carente de técnica legislativa, cuando esta lo que pretende es mejorar las condiciones de vida de los habitantes de la región.” Finalmente, indica que la norma acusada no vulnera el principio de unidad de materia, puesto que “las disposiciones presupuestales buscan precisamente
dotar de todas las herramientas posibles para lograr encaminar los esfuerzos financieros en la consecución de los fines propios del Estado.” Así, asegura que la norma acusada “está haciendo alusión a la asignación de un bien o recurso público y expresa la forma como debe ejecutarse, para el cumplimiento de un fin propio del Estado…” En este sentido, la concesión del predio en comodato por un término prorrogable de cinco años “hace que los bienes del Estado mantengan su finalidad y también se desarrollen de la manera más eficiente.”
2. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En su calidad de apoderado judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo¸ José Larry Gómez Alegría participó dentro del proceso, con el propósito de suministrar distintas informaciones a la Corte Constitucional.
Sostiene que no es cierto que el municipio de Buenaventura “haya sido beneficiario con la titularidad del predio.” Para el efecto hace referencia a la cláusula séptima de la escritura 1612 de 2001, en la cual se expresa: “SÉPTIMA: Que la NACION – MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR, con base en la autorización legal consagrada en el trascrito articulo 18 de la Ley 710 de 2001, mediante contrato de Fiducia Mercantil que se celebra a través de este instrumento publico, procede a transferir la propiedad del referido inmueble con el objeto de constituir, con el mismo, un Patrimonio Autónomo que será administrado y manejado por FIDUCOLDEX, con sujeción a los requisitos, instrucciones y exigencias que se consagran en el
presente instrumento publico y que deberá destinarse para el cumplimiento de los fines que se señalan en este contrato de Fiducia Mercantil.” (negrillas y subrayas del interviniente). Manifiesta también que luego de dictado el artículo 62 de la Ley 998 de 2005, y mediante la escritura N° 3723 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo y FIDUCOLDEX decidieron dar por terminado y liquidar el contrato de fiducia mercantil suscrito entre las dos entidades y, en consecuencia, FIDUCOLDEX restituyó el inmueble objeto del contrato a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo. Luego, mediante la resolución N° 0659 del 12 de abril de 2007, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo transfirió el predio a la NaciónMinisterio del Transporte. Tanto la escritura como la resolución fueron debidamente registrados en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados de Buenaventura. El interviniente aporta copia simple de la escritura N° 3723 del 30 de diciembre de 2005 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, de la resolución N° 0659 del 12 de abril de 2007 y de un certificado de libertad actualizado del inmueble. Además, acompaña copia del “Contrato interadministrativo de comodato N° 23 suscrito, el día 9 de junio de 2006, entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Municipio de Buenaventura.” En el documento, que
fue suscrito por el Ministro y el Alcalde de Buenaventura, se manifiesta que él tiene por fin dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 62 de la Ley 998 de 2005. También
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