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CC-C264-1996

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C264-1996
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1996

Sentencia C-264/96

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de adición/FAX La adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de presentación personal. SECRETO MEDICO/ETICA MEDICA La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente. Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica. Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente. Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial. No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional. El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo. En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho. SECRETO PROFESIONAL-Facultad del Legislador de regularlo Aseverar que al Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el secreto profesional, no significa que no pueda en absoluto regular esta materia. Pese a que la norma de la Constitución que

consagre un derecho o deber fundamental, no contemple expresamente la actuación del Legislador, éste no está impedido para regular la materia, desde luego sujetándose a la Carta y respetando tanto sus criterios estructurales como sistemáticos. No milita razón alguna que pueda contraponerse a la regulación legal del secreto profesional. En cierta medida puede afirmarse que el desarrollo legal, por el contrario, puede ser útil con el objeto de concretar y de imprimir eficacia a la esfera de protección que brinda la norma constitucional. Naturalmente, la ley que se dicte ha de sujetarse a la Constitución Política. SECRETO PROFESIONAL-Alcance El secreto profesional, garantizado por la Constitución, asegura la espontaneidad y el ejercicio concreto de la libertad íntima que compromete la parte más centrípeta del yo individual, lo que se traduce en sancionar las revelaciones externas que frustran las experiencias puramente subjetivas que, por ser tales, deben permanecer ocultas. Se comprende que la Constitución asuma la defensa vigorosa de la vida privada, pues cuando de ésta así sea un fragmento se ofrece a la vista y al conocimiento público o social, ella se profana y la persona percibe la infidencia como la más injusta afrenta a su bien más preciado, que no es otro que su mundo interior. SECRETO MEDICO Las revelaciones que el médico hace al paciente, no entrañan violación al secreto médico. El titular del derecho al secreto profesional es el paciente. Las informaciones que el médico suministra al paciente, permiten a éste conocer su realidad vital y sólo en estas condiciones podrá eventualmente dar su aprobación consciente a los tratamientos y terapias que indique el primero. La

Corte ha sostenido que la relación médico-paciente no es de tipo autoritario o paternalista, sino de confianza y se rige por los principios de competencia científica del médico y de consentimiento informado del paciente. Las revelaciones del médico a su paciente, lejos de significar la violación del secreto profesional, constituyen el cumplimiento del deber mínimo de información al cual está obligado con el objeto de garantizar que de su parte pueda darse un grado adecuado de conocimiento informado. SECRETO MEDICO-Revelación a familiares del paciente Si el estado mental del paciente le permite ser consciente de las implicaciones que acarrea la divulgación de la información, hacer caso omiso de su consentimiento, lesiona su autonomía y viola el deber de sigilo que debe mantener el médico. No obstante que el descubrimiento de la reserva a los familiares, pueda resultar útil para los fines del tratamiento, el paciente que, bien puede rehusar por entero el tratamiento del mal que lo aqueja, con mayor razón podrá negarse a una modalidad del mismo que comporte el conocimiento o la intervención de sus parientes próximos. Cuando no es posible o factible obtener el consentimiento del paciente - estado mental anormal, inconsciencia o minoridad -, la revelación a los familiares se torna necesaria para proteger la salud y la vida del paciente y, en sí misma, no representa un quebranto al secreto profesional, pues materialmente los familiares en la relación médicopaciente asumen la representación de este último o agencian sus derechos. La Corte declarará la exequibilidad del literal b de la Ley 23 de 1981, salvo en el caso de que el paciente esté en condiciones de tomar por sí mismo la decisión de autorizar el levantamiento del secreto profesional médico a sus familiares.

SECRETO MEDICO-Revelación a autoridades judiciales/INFORME SANITARIO-Restricción en cuanto individualización de paciente En principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un médico, hubieren sido válidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuación pública, la presentación del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situación, sin duda, es diferente de la que se presentaría a raíz de la declaración que eventualmente se le podría exigir al médico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en razón de su relación profesional, que podrían conducir a su incriminación. En este caso, la condición de "alter ego" que se predica del médico, impediría que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba así practicada no podría tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). Si se trata de un informe sanitario o epidemiológico, según lo exijan las circunstancias, no será posible, a riesgo de violar el secreto medico, que se individualice al paciente. En verdad, para los fines generales de la policía de salud pública, resulta desproporcionado que en los registros, sin su autorización, figure el nombre del paciente y sus condiciones personales, máxime si se tiene en cuenta que de esa revelación podrían desprenderse discriminaciones y consecuencias prácticas indeseables. En fin, la única forma de no violar el secreto médico, en este contexto, es el de reportar la novedad, sin aludir al dato particularizado. SECRETO MEDICO-Revelación a los interesados cuando esté en peligro

la vida La apertura del secreto a los interesados, "cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia", indica que el Legislador ha resuelto el conflicto entre la vida y la inviolabilidad del secreto, optando por la primera. En estricto rigor, no puede afirmarse que la ley señale una condición bajo la cual resulta legítimo violar el secreto profesional. Simplemente, en la situación límite en que fatalmente debe decidirse por uno de los dos valores - confianza y vida -, se ha considerado que la preservación de la vida desplaza, en ese caso, a la conservación del secreto. DEBER DE GUARDAR SECRETO Del depositario del secreto se espera un comportamiento profesional fundado en el sigilo, pero este deber tiene un límite objetivo en el momento en que la abstención del médico compromete su deber de respeto por la vida y cuando contra los dictados de su propia consciencia se ve forzado a presenciar cómo su silencio se torna cómplice de la muerte. En realidad, aún respecto de los profesionales, naturalmente a partir de un umbral superior, tampoco son exigibles deberes excesivamente onerosos, es decir, aquéllos que "rebasan el mínimo de lo que razonablemente puede exigirse a un sujeto normal".

Referencia: Expediente Nº D-1139

Actor: Jaime Alberto Miranda Arroyo Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Junio trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996). Aprobado por Acta Nº 28 La Sala Plena de la Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Vladimiro Naranjo Mesa y Julio César Ortiz Gutiérrez.

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso de constitucionalidad contra los artículos 37 (parcial) y 38 (parcial) de la Ley 23 de 1981 "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

I. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA LEY 23 1981

(febrero 18) "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica"

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA: (...) ARTICULO 37.- Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa. El médico está obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por razón del ejercicio de su profesión haya visto, oído o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales.

ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelación del secreto profesional se podrá hacer:

a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; b) A los familiares del enfermo, si la revelación es útil al tratamiento; c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; e) A los interesados; cuando por defectos físicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del cónyuge o de su descendencia. (Se subraya la parte demandada)

II. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Jaime Alberto Miranda Arroyo solicita la declaración de inexequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981, "Por la cual se dictan normas en materia de ética médica", por considerar que vulneran los artículos 74, 95-7 y 241-4 de la Carta Política. 1.1. Señala el demandante que el artículo 74 de la Constitución consagró la inviolabilidad absoluta del secreto profesional. Agrega que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el mencionado artículo 74, no dejó margen alguno para que el Legislador fijara las condiciones bajo las cuales sería posible que un profesional revelase los secretos que, en razón del ejercicio de su profesión, le fueran confiados. Para el actor, el carácter fundamental del secreto profesional es incontrovertible, toda vez que se encuentra directamente relacionado con la efectividad de derechos como la intimidad (C.P., artículo 15), la honra (C.P., artículo 21) y el buen nombre (C.P., artículo 15), los cuales, a su

vez, son desarrollo del principio de dignidad de la persona (C.P., artículo 1) y del derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., artículo 16). En consonancia con la consagración del secreto profesional como garante de derechos fundamentales, la Ley 23 de 1981 recogió el denominado "Juramento Hipocrático", consagrado en la Declaración de Ginebra (adoptada en 1948 por la Asamblea General de la Asociación Médica Mundial) que establece la obligación de guardar y respetar los secretos confiados en razón del ejercicio de la profesión médica. Si bien el médico "no está formalmente obligado" a respetar este juramento, "se da por descontado que quien recibe el título de 'médico' está obligado moralmente a seguir el ejemplo de los curadores hipocráticos". En este mismo sentido se expresa la Resolución N° 13437 expedida por el Ministerio de Salud, que establece como derecho del paciente el manejo confidencial y secreto de los informes sobre su historia clínica y la necesidad de su autorización para que tales informes puedan ser conocidos por terceros. De este modo, el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 que establece, como salvedad a la inviolabilidad del secreto médico, "los casos contemplados por disposiciones legales", es del todo contrario al artículo 74 de la Carta Política y a la obligación moral del médico, consagrada en la Ley y la Declaración citadas. Señala el libelista que el artículo 38 de la Ley 23 de 1981 es inconstitucional por las mismas razones que determinan la inexequibilidad del artículo 37. En efecto, la inviolabilidad del secreto médico no puede estar condicionada a "los consejos

que dicte la prudencia". En cuanto al literal a) del precepto demandado, el actor opina que el paciente tiene el derecho a conocer todo lo que a su enfermedad se refiere y, por ello, en este evento no habría lugar al secreto profesional. Sin embargo al transcribir las disposiciones demandadas omite, expresamente, la referencia a este literal. El literal b) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, establece que el secreto médico podrá revelarse a los familiares del paciente si tal revelación es útil al tratamiento, lo cual, a juicio del demandante, es ilícito si se tiene en cuenta que el enfermo es un individuo autónomo, único legitimado para decidir qué aspectos de su dolencia pueden o no ser revelados a sus familiares. El literal c) de la norma impugnada determina que, en tratándose de menores de edad o incapaces absolutos, es lícita la revelación del secreto médico a quienes sean responsables de éstos. Opina el impugnante que este literal es inconstitucional en lo relativo a menores de edad, si se tiene en cuenta la doctrina fijada por la Corte Constitucional en la sentencia T-477 de 1995, según la cual se determinó que los menores adultos tienen autonomía suficiente para exigir el respeto por el secreto profesional, en lo que a la revelación de sus enfermedades se refiere. En el caso de los menores absolutos y de los mentalmente incapaces, es lícita la revelación del secreto médico, como quiera que necesitan de la protección de las personas bajo cuya responsabilidad se encuentran cobijados. Según el literal d) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el médico podrá revelar

a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley el secreto a él confiado. A juicio del libelista, esta eventualidad es contraria a la Carta, toda vez que no existe causa justificativa alguna que autorice la revelación del secreto profesional a las autoridades mencionadas en la norma acusada. De lo anterior se deriva el artículo 26 del Código de Procedimiento Penal que libera del deber de denunciar los hechos punibles a quienes los hubieren conocido en razón del ejercicio de su profesión. No señala el demandante las razones por las cuales solicita la declaratoria de inexequibilidad de la integridad del literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de

1981. Sin embargo, sí establece que esta norma vulnera la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Carta. 1.2. Mediante telefax enviado a la Secretaría General de la Corporación, el demandante señaló a la Corte que impugnaba la integridad del artículo 38 de la Ley 23 de 1981. En efecto, el libelista afirmó: "lo que quiero significar es que todo el artículo 38 es inconstitucional puesto que el artículo 74 de la Constitución Nacional, no hace salvedades o excepciones para revelar el secreto profesional. Si escribí 'la mayoría del artículo 38...', fue para poder hacer un análisis del contenido de algunos literales".

2. En su concepto, el Procurador General de la Nación afirma que al definir el secreto médico en su artículo 37, la Ley 23 de 1981 defirió a otras disposiciones legales y a las reglamentaciones éticas de la profesión médica la fijación del

alcance y contenido de esta especie de secreto profesional. En este orden de ideas, opina que es menester determinar el ámbito normativo (Constitución, ley o reglamentaciones de ética médica) dentro del cual es constitucional definir el alcance y contenido del secreto médico. Para resolver las anteriores cuestiones, la vista fiscal establece la necesidad de "desentrañar la razón de ser y el genuino mandato contenido en el artículo 74 de la Carta". Con este motivo, el Procurador trae a colación la sentencia proferida por la Corte Constitucional sobre el artículo 284 del Código de Procedimiento Penal, que consagraba las excepciones al deber de declarar "salvo que se trate de circunstancias que evitarían la consumación de un delito futuro", expresión que fue declarada inexequible. En esa ocasión, la Corte consideró que la inviolabilidad del secreto profesional, consagrado en el artículo 74 de la Carta, era absoluta como quiera que "la Carta no dejó margen para que el legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse en derecho rotulado 'inviolable'". Por estos motivos, el señor Procurador considera que "el secreto profesional es en la Carta de 1991 un derecho absoluto, cuya custodia no es optativa sino obligatoria en todo caso". Concluye, entonces, que ni la ley ni la ética pueden fijar el contenido y alcances del secreto profesional y, por ésto, las expresiones "Entiéndese por secreto profesional médico aquello que no es ético o lícito revelar sin justa causa" y "salvo los casos contemplados por disposiciones legales", contenidas en el artículo 37 de la Ley 23 de 1981, son

inconstitucionales. Por las mismas razones esgrimidas para sostener la inconstitucionalidad de los apartes anotados del artículo 37, el Procurador General de la Nación considera que la expresión "bajo los consejos que dicte la prudencia", incluida en el artículo 38 de la Ley 23 de 1981, es inexequible. No obstante lo anterior, en opinión del representante del Ministerio Público, es necesario establecer si, en las hipótesis contempladas en el mencionado artículo 38, es posible que el médico revele información confidencial cuando el paciente lo ha autorizado para tal efecto. En efecto, "podríamos llegar a sostener válidamente que siendo el paciente el 'dueño' de tal información, por así decirlo, sería viable la revelación del secreto profesional si media lo que se ha dado en llamar el 'consentimiento informado' del enfermo". En razón de lo anterior, el concepto fiscal solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo 38 siempre y cuando "sus prescripciones se apliquen bajo el entendimiento de que en cada una de las cinco causales allí contempladas, interviene el consentimiento del paciente, cuando este lo puede expresar".

3. El representante judicial del Ministerio de Salud, Jaime Norberto Escandón Espinoza, intervino para defender la constitucionalidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. En opinión del apoderado de la Nación, no existen derechos absolutos y, por ello, "es comprensible que la ley permita que bajo ciertas y específicas circunstancias se pueda omitir el cumplimiento de ciertos mandatos, justificado por la prevalencia de otros derechos o por la necesidad de

esclarecer situaciones, para lo cual se haga (sic) indispensable conocer algunos hechos que están al alcance de ciertos profesionales por razón del ejercicio de su actividad". Por estos motivos, la inviolabilidad del secreto profesional consagrada en el artículo 74 de la Constitución no puede llevarse al punto de establecer que, en determinados eventos tendentes a "evitar un perjuicio o proteger la salubridad de la comunidad", los profesionales de la medicina no puedan revelar los secretos a ellos confiados. El representante del Ministerio de Salud solicita que la Corte delimite los alcances del artículo 74 de la Carta con el fin de "impedir abusos por acción u omisión, al mismo tiempo que se garanticen los derechos de las personas contraidos en los Artículos 44, 49, 50 entre otros que tienen igualmente rango constitucional".

4. El ciudadano Edgar Saavedra Rojas, en representación del Tribunal Nacional de Etica Médica, solicita la declaratoria de exequibilidad de los artículos 37 y 38 de la Ley 23 de 1981. El interviniente señala que no existen derechos de carácter absoluto, afirmación que encuentra sustento en el artículo 95-1 de la Constitución y en la prevalencia que el artículo 1 de la Carta otorga al interés general. Ni siquiera la vida, como el más importante de los derechos - toda vez que es "el sustentáculo y fundamento de la existencia y el ejercicio de todos los demás (derechos)" -, tiene carácter absoluto, como quiera que el ordenamiento jurídico admite que el soldado en combate mate a su enemigo y que el homicidio resulte justificado en razón de la existencia de causales de antijuridicidad o de

exclusión de la culpabilidad. Si la inviolabilidad del derecho a la vida admite excepciones, con mayor razón debe admitirlas un derecho de inferior categoría axiológica como es el secreto profesional. Lo anterior surge con claridad si, además, se tiene en cuenta que los artículos 11 ("El derecho a la vida es inviolable") y 74 ("El secreto profesional es inviolable") de la Constitución utilizan idéntica redacción. En opinión del representante judicial del Tribunal Nacional de Etica Médica, la Carta Política debe ser interpretada de manera unitaria, lo cual implica que, si uno de sus preceptos determina el carácter inviolable de un derecho, la interpretación de la norma en cuestión no pueda hacerse sin tener en cuenta los principios y deberes fijados en los artículos 1 y 95 del Estatuto Fundamental. Afirma el ciudadano interviniente que el artículo 37 de la Ley 23 de 1981 defirió la relativización del secreto médico al Legislador quien, en este sentido, puede reglamentarlo sin llegar a desconocerlo o a hacer imposible su ejercicio. Las limitaciones que el mencionado artículo 37 impone al secreto médico son válidas, toda vez que no constituyen "transgresión a los principios superiores sino que por el contrario es un facilitar su ejercicio con el respeto debido a los derechos de los demás; es imponerse por parte del legislador que el ejercicio de los derechos implica responsabilidades, que es necesario respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y siempre el interés de la colectividad deberá primar sobre los derechos estrictamente privados o particulares". En cuanto al artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal

Nacional de Etica Médica señala que allí se consagran tres grupos de excepciones a la obligación de preservación del secreto médico. El primer grupo tiende a la protección de los intereses del paciente - (literales a), b) y c)) -; el segundo grupo se dirige a la conservación de los derechos de la colectividad - (literales d)) -; y, por último, el tercer grupo busca la defensa de la salud y la vida de los familiares más cercanos al paciente - (literal e)) -. En opinión del interviniente, las excepciones que conforman el primer grupo son válidas, como quiera que una de las finalidades fundamentales de la medicina es "conservar la salud y preservar la vida de los pacientes y sobre tales bases, si es indispensable para facilitar el tratamiento y obtener una mayor colaboración es más que justificado que se le informe sobre su estado de salud". Por otra parte, el suministro de información a los parientes del paciente es útil para que el tratamiento se cumpla a cabalidad y para brindar apoyo psicológico al enfermo. En cuanto a la excepción establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, el apoderado del Tribunal Nacional de Etica Médica afirma que es apenas razonable que los representantes legales de los menores y de los mentalmente incapaces conozcan el estado de salud de sus pupilos, con el fin de poder adoptar las decisiones que sean del caso. La segunda excepción (Ley 23 de 1981, artículo 38, literal d)) relativa a la posibilidad de revelar secretos médicos cuando las autoridades judiciales, de higiene o de salud lo requieran, encuentra sustento en la primacía de la efectiva administración de justicia frente al secreto médico. En efecto, no sería lógico

"renunciar a los derechos de la colectividad en beneficio o interés de una persona particularmente considerada". Por último, la excepción consagrada en el literal e) del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, relativa a la ruptura de la confidencialidad médica cuando la enfermedad que sufre el paciente represente un peligro para la vida o la salud de su cónyuge o de su descendencia, "estaría en un perfecto encuadramiento constitucional", toda vez que lo que busca es "preservar la vida de estos familiares que podrían llegar a sufrir graves consecuencias de la enfermedad que sufre el jefe de familia".

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Competencia

1. En los términos del artículo 241-4 de la C.P., la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda. Bajo la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia, examinó parcialmente la constitucionalidad de una de las proposiciones demandadas y se declaró inhibida respecto de las restantes (Corte Suprema de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia Nº 4 del 31 de marzo de 1982). En esta ocasión la Corte Constitucional tendrá que confrontar las normas demandadas con la integridad de la Carta.

La Corte observa que los enunciados del artículo 38 de la Ley 23 de 1981, a los que se refiere la demanda, no pueden estudiarse separadamente de los restantes fragmentos de la misma norma, entre los cuales cabe predicar manifiesta cohesión y unidad lógica. De otro lado, los eventos recogidos en el artículo 39

de la ley, corresponden a los casos en que puede descubrirse el secreto profesional, a los que alude justamente la frase demandada del artículo 37 de aquélla. La razón expuesta obliga a la Corte a extender su conocimiento a la integridad del artículo 38 de la ley demandada, lo que se hace por los motivos expresados y no en virtud de la petición extemporánea formulada por el actor, luego de admitida la demanda. De hecho, la adición de la demanda - producida su admisión -, no está contemplada en el régimen legal que gobierna los procesos constitucionales. Menos todavía, si para hacerla, se recurre al simple envío de un mensaje electrónico, carente de presentación personal.

2. Según el demandante, el secreto profesional médico en ningún caso puede revelarse a un tercero distinto del paciente, so pena de afectar su condición constitucional de "inviolable" (C.P. art. 74). A este respecto, reclama apoyo a su aserto en la doctrina sentada por esta Corporación en la sentencia C-411 de 1993

(M.P. Carlos Gaviria Díaz), en la que se sostuvo lo siguiente: "Como en el caso del derecho a la vida, en el secreto profesional la carta no dejó margen alguno para que el Legislador señalara bajo qué condiciones puede legítimamente violarse un derecho rotulado "inviolable". Esa calidad de inviolable que atribuye la Carta al secreto profesional, determina que no sea siquiera optativo para el profesional vinculado por él, revelarlo o abstenerse de hacerlo. Está obligado a guardarlo". Por su parte, el Procurador General de la Nación, a la luz del pronunciamiento

de la Corte, concluye que la única manera licita de divulgar lo que es materia de secreto médico, es la de apelar a la aquiescencia del paciente y, en este sentido, solicita se declare la exequibilidad condicionada. Por el contrario, los voceros del Ministerio de salud y del Tribunal Nacional de Etica Médica, estiman que el deber y el derecho vinculados al secreto profesional, no pueden ser absolutos y deben sujetarse a una interpretación sistemática, la que por lo demás resulta imperiosa para todos los preceptos de la Carta, sin excepción alguna.

3. La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional, particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los siguientes enunciados: (1) La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven, están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el médico y su paciente (Sentencia T-161 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell). (2) Sólo con la autorización del paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica (Sentencia T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). (3) Levantada la reserva de la historia clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimos de la autorización dada por el paciente (Sentencia T-413 de

1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). (4) Datos extraídos de la historia clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados válidamente como prueba en un proceso judicial (Sentencia

T-413 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

(5) No puede el Legislador señalar bajo qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). (6) El profesional depositario del secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz). (7) En situaciones extremas en las que la revelación del secreto tuviere sin duda la virtualidad de evitar la consumación de un delito grave podría inscribirse el comportamiento del profesional en alguna de las causales justificativas del hecho (C.P. art. 29) (Sentencia C-411 de 1993. M.P. Carlos Gaviria Díaz).

4. En relación con la doctrina sintetizada bajo el número cinco, que sirve de pivote a la argumentación del demandante, la Corte advierte que el entendimiento que el actor se ha formado sobre ella no es el correcto. Aseverar que al Legislador está vedado establecer condiciones bajo las cuales resulte legítimo violar el secreto profesional, no si

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