CC-C265-1994
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C265-1994
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1994
Sentencia No. C-265/94 SOCIEDAD-Legitimidad constitucional La legitimidad constitucional de las sociedades de contenido esencialmente patrimonial o finalidad lucrativa deriva de la propiedad privada y de las libertades económicas; en cambio, las asociaciones en sentido estricto surgen del reconocimiento de los derechos de la persona y de sus posibilidades de participación en los destinos colectivos. Esta distinción es fundamental porque la Constitución colombiana, al consagrar un Estado social de derecho (C.P art 1), combina el intervencionismo económico -lo cual supone una permanente posibilidad de restricción estatal de las libertades económicascon el radical respeto de los derechos civiles y políticos -por lo cual la restricción de estos últimos debe tener fundamento expreso y específicoJUEZ CONSTITUCIONAL-Deberes/LIBERTAD ECONOMICARegulación /INCONSTITUCIONALIDAD MANIFIESTA/INTERVENCION ECONOMICA/SOCIEDAD MERCANTIL El juez constitucional debe actuar de manera prudente al analizar la legitimidad constitucional de una determinada regulación de las libertades económicas, por cuanto la Constitución consagra la dirección de la economía por el Estado. El juez constitucional deberá entonces respetar en general las razones de conveniencia invocadas por los órganos de representación política. La Corte considera que en esta materia se impone el llamado criterio de la inconstitucionalidad manifiesta, por lo cual, sólo si de manera directa la norma vulnera derechos fundamentales, o viola claros mandatos constitucionales, o incurre en regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas, deberá el juez declarar
la inconstitucionalidad de la norma. Es decir, si la ley que regula la actividad de sociedades de contenido patrimonial no vulnera claramente la carta fundamental o establece regulaciones manifiestamente irrazonables debe ser considerada constitucional, por cuanto hay cláusulas generales que autorizan la intervención estatal en la economía. ASOCIACION/IN DUBIO PRO LIBERTATE Con respecto a las asociaciones que no tienen contenido económico o esencialmente patrimonial, se impone una interpretación restrictiva de las posibilidades de interferencia estatal, por cuanto la Constitución no prevé formas de dirigismo estatal político o ético sino que, por el contrario, consagra como principio el pluralismo y la coexistencia de las más diversas formas de vida. Por tal razón, la prueba de constitucionalidad en este caso es mucho más estricta. En este campo debe primar el canon hermenéutico de la "in dubio pro libertate": el juez constitucional deberá entonces ser mucho más celoso en el control de las intervenciones estatales, puesto que con respecto a tales asociaciones basta que tal intervención no tenga justificación constitucional expresa y clara o no esté fundada en la existencia de un riesgo claro e inminente para que se deba declarar su inexequibilidad por violación de la libertad de asociación. Esto significa que si la ley no demuestra un fundamento constitucional manifiesto y claro deberá ser declarada inconstitucional. PRUEBAS DE CONSTITUCIONALIDAD/CARGA DE LA PRUEBA Esta diferencia de pruebas de constitucionalidad según las materias tratadas no es en manera alguna una innovación doctrinaria de esta Corte o de esta sentencia. Ella resulta de las tensiones valorativas y del diverso
peso estructural que ocupan ciertas normas y derechos en todos los textos constitucionales, lo cual explica que la mayoría de los tribunales constitucionales apliquen diferentes pruebas de constitucionalidad según las materias y los derechos. Esta Corte ya había utilizado pruebas diferentes de constitucionalidad en materia de igualdad. Esta Corporación precisó que cuando una diferencia de trato se basa en una clasificación expresamente establecida por la Constitución o por los instrumentos internacionales de derechos humanos como potencialmente discriminatoria, la carga de la prueba de que esa diferencia no viola el principio de igualdad corresponde a quien la lleve a cabo.
SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE
AUTOR-Naturaleza/SOCIEDAD DE GESTION COLECTIVA DE DERECHOS DE AUTOR-Regulación Se trata de una sociedad de contenido primariamente patrimonial, no en el sentido de que ella busque una ganancia para sí misma -como en el caso de las sociedades comerciales clásicassino en la medida en que su función se centra en la recaudación de las remuneraciones provenientes por el pago de los derechos patrimoniales ligados al derecho de autor y conexos y su reparto entre los beneficiarios pertenecientes a la asociación. La facultad de regulación de este tipo de sociedades deriva de la Constitución económica y no del derecho de asociación en general como emanación de la libertad de expresión. La exigencia de un número mínimo de socios no constituye un trato discriminatorio sino un medio utilizado que parece adecuado para conseguir los fines anteriormente mencionados. Además, en ninguna parte la Constitución consagra que todas las sociedades de contenido patrimonial deban tener un mismo número mínimo
de asociados. SINDICATO-Suspensión de personería jurídica/SINDICATOCancelación de personería jurídica/RESERVA JUDICIAL La estricta reserva judicial establecida por el artículo 39 se refiere exclusivamente a las asociaciones sindicales de trabajadores y empleadores. Esto obviamente no significa que esa reserva judicial no pueda ser ampliada en un futuro por el legislador, si lo considera conveniente, a fin de que cubra también a otras asociaciones. Sin embargo, la conclusión que se impone es que una ley que establezca la posibilidad de suspender o cancelar la personería jurídica de una asociación no sindical por una autoridad administrativa no es por ese hecho inconstitucional. CONSTITUCION POLITICA-Lugar que ocupa una disposición dentro del texto En el ordenamiento constitucional colombiano el lugar que ocupa una disposición dentro del texto constitucional es un criterio auxiliar para precisar sus alcances pero que no define por sí mismo su sentido ni el ámbito de su aplicación. Esto implica que no puede el intérprete reducir o ampliar el sentido de una disposición constitucional únicamente por el lugar que la norma ocupa en la ordenación del texto constitucional en títulos y capítulos (el criterio "sede materiae") o por el título que la encabece (el argumento "a rúbrica"). Sin embargo esto no significa que esos aspectos sean irrelevantes para el intérprete. Y en este caso específico se trata de un aspecto que tiene particular importancia por cuanto no se trata de una colocación equivocada o caprichosa del inciso sino que armoniza plenamente con otros elementos históricos, teleológicos y sistemáticos .
REF: Demanda No. D-464
Norma acusada: Artículo 12 y 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993.
Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO.
Temas: - Tipos constitucionales de asociación. - Asociaciones, sociedades mercantiles, constitución económica e intervención reguladora del Estado. - Libertades preferentes y no preferentes y sus efectos sobre la regulación legal y el control constitucional. - Reserva judicial constitucional para la suspensión o cancelación de personería jurídica de asociaciones sindicales pero no para todo tipo de asociación.
Santa Fe de Bogotá, dos (2) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994). La Corte Constitucional de la República de Colombia,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES El ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 38 (parcial) de la Ley 44 de 1993, la cual fue radicada con el número D-464.
1. De las normas objeto de revisión Los artículos 12 y 38 (se subraya lo demandado de la anterior disposición) de la Ley 44 de 1993 preceptúan lo siguiente: Artículo 12. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos que se constituyan a partir de la vigencia de la presente Ley, no podrán funcionar con menos de cien (100) socios, quienes deberán pertenecer a la misma actividad.
Parágrafo. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos están siempre obligados a aceptar la administración de los derechos de sus asociados. (...) Artículo 38. La Dirección General del Derecho del Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones: a) Amonestar por escrito a la sociedad; b) Imponer multas hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad; c) Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y d) Cancelar la personería jurídica.
2. De los argumentos de la demanda.
El actor considera infringidos los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 13, 38, 39, 61, 93 y 113 de la Carta, basado en los argumentos: a) En relación con el artículo 12 de la Ley 44 de 1993. El ciudadano Barrero Bravo entendió que "el legislador al elevar el número de miembros para constituir una asociación autoral, de 25 a 100 titulares de derechos de autor que pertenezcan a la misma actividad, hace nugatorio el derecho de asociación (art. 38 C.N.) y desconoce los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por Colombia (Leyes 74/68 y 16/72), sobre derechos humanos. Así mismo, se aparta de la realidad nacional, en cuanto a que ninguna Ley en nuestro medio exige para las sociedades o para las asociaciones o corporaciones, como las cooperativas (L. 79/88); precooperativas (D.E. 1333/89); sindicatos (C.S. del T.); asociaciones
mutualistas (D.E. 1480/89; etc. un número superior a 25 asociados o corporados para constituirse o funcionar. En esta forma, el legislador deja de cumplir uno de los fines esenciales del Estado, como es el de garantizar la efectividad del derecho de asociación (art. 2 C.N.)". Agrega el actor que "al establecer ese número de 100 asociados., también se desconoce que en el país hay actividades que no cuentan con este número de titulares de derechos autorales, que tienen iguales derechos a los demás, como sucede con los productores fonográficos, cinematográficos y de videogramas, para no citar sino estos". Concluye el demandante que "la Ley 44 dice garantizar y desarrollar el derecho de asociación para los titulares de derechos de autor y conexos, formalmente (art. 12); pero se niega, al mismo tiempo, al hacer exigencias que ellos no pueden cumplir; es decir, en esta forma se desconoce el principio de razonabilidad en esta materia al hacer exigencias injustificadas y discriminatorias y el de igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 13 de la Carta". b) Al respecto del los literales c) y d) del artículo 38 acusado. El accionante manifestó que "las sanciones establecidas en estos literales no pueden ser aplicadas administrativamente, sino a través de la rama judicial, tal como lo contempla constitucionalmente el artículo 39, por ser estas entidades organizaciones sociales, o mejor gremiales. Lo contrario, además de violar esta norma superior se llevaría por delante los artículos 3º y 113 de la Constitución en cuanto a la separación de las ramas del Poder Público".
3. De la intervención gubernamental.
El ciudadano Eduardo Gómez Giraldo, designado por el Ministerio de Gobierno, a través de la Dirección Nacional del Derecho de Autor, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El ciudadano Gómez Giraldo manifestó que "la gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos es una forma asociativa sui generis, necesariamente definida y regulada por el legislador, a través de la cual puede hacerse efectivo el ejercicio de los derechos patrimoniales que corresponden a titulares de derechos de autor y de derechos conexos, en especial respecto de obras musicales y de utilización secundaria de fonogramas. Ahora bien, debe dejarse aclarado que no es la única forma de ejercicio de estos derechos, pues bien pueden los citados titulares actuar por sí mismos en uso de las prerrogativas y acciones legalmente concedidas por la Ley 23 de 1982 y por la Ley 23 de 1982 y por la Ley 44 de 1993, civil y penalmente. Puede definirse como el sistema de administración colectiva en el cual los titulares de derechos autorizan a las organizaciones al efecto constituidas, para que administren sus derechos, es decir, supervisen la utilización de las obras respectivas, negocien con los usuarios eventuales, les otorguen licencias a cambio de regalías adecuadas y en condiciones convenientes, recauden esas regalías y las distribuyan entre los titulares de derechos. Se trata de un eficaz instrumento que permite a los titulares de derecho de autor y derechos conexos asegurar el efectivo ejercicio de sus derechos, dada la carga y dificultades de un ejercicio individual, ante la multiplicidad y número de los usuarios. Connota una
relevancia económica tal que compromete al Estado en la salvaguardia de los intereses de los titulares que en tal forma se reúnen, y en tal sentido, la reunión de un reducido número de socios no permite asegurar el cumplimiento de los fines esenciales en su propio beneficio, pues el solo ejercicio administrativo del cobro de los derechos correspondientes demanda costos que no logran ser cubiertos por la remuneración correspondiente a solo veinticinco miembros por más exitosos que estos sean en la ejecución de sus obras musicales o en la utilización secundaria de sus fonogramas". Agrega el mencionado ciudadano Gómez Giraldo que "esta gestión colectiva, aunque sirve primordialmente los intereses de los titulares del derecho de autor y los derechos conexos, también ofrece ventajas a los usuarios, que de ese modo pueden tener acceso a las obras que necesitan en forma más sencilla y económica, dado que la administración colectiva reduce los costos de las negociaciones con los usuarios, del control de las utilizaciones y de la recaudación de las regalías; tales son parte de sus cometidos. No se trata de una asociación gremial o de trabajadores, como equívocamente lo sugiere el actor, pues es, reiteramos, una forma asociativa sui generis, conformada por los titulares privados de derechos de autor y derechos conexos; con tal necesaria previsión debe aclararse que no cabe ubicar su naturaleza en los presupuestos del artículo 39 de la Constitución que refiere a la asociación sindical, en particular". El ciudadano Gómez Giraldo, sustentando la reglamentación del Estado en la sociedad aludida, afirmó que "como cualquier otra forma asociativa; la administración colectiva de derechos de autor y derechos conexos conlleva
para los titulares, la libertad individual de asociarse o decidir ejercer sus derechos individualmente, pero en tanto asociadamente les es dado ejercer sus prerrogativas afectando al conglomerado de usuarios de la música principalmente, y dado el derivado e importante impacto económico que tal actividad se genera tanto para socios como para usuarios, resulta común en las normatividad autoral el legislador fije sus características, estructura, alcances, prerrogativas, obligaciones y requisitos mínimos como sucede con el número de asociados en el caso de la norma que se analiza". En cuanto al número mínimo fijado para las sociedades de gestión de derechos de autor, Gómez Giraldo entendió que "la restricción a un número mínimo de cien (100) socios dispuesta por el legislador en ejercicio de las funciones establecidas por la Constitución en el artículo 150 numeral 1, 2 y 24, no entraña violación alguna a la libre asociación de los titulares de derechos de autor y derechos conexos; al contrario, tiene la finalidad de asegurar que esta forma asociativa cumpla con los cometidos esenciales que le son intrínsecos, dando así desarrollo al artículo 38 de la Constitución. Ahora bien, visto desde la perspectiva general del derecho de asociación, la norma acusada no impide en manera alguna que titulares de derechos de autor o derechos conexos, reunidos en número inferior a 100 socios, se asocien gremialmente o en otra forma diferente a la particularmente prevista por el capítulo III de la ley 44 de 1993. Es tal hoy la situación de la Asociación de Productores e Industriales Fonográficos de Colombia ASINCOL, de la Cámara Colombiana del Libro (de editores), o
de la Asociación Nacional de Medios de Comunicación ASOMEDIOS, o de COLVIDEO, o de INDUSOFT, quienes bien podrían si así lo quisiesen, conformar una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, tal como acontece en el derecho de autor y derechos conexos, tal como acontece en el caso de los productores fonográficos hoy socios de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos ACINPRO. Lo que la norma acusada busca es que quienes pretendan constituirse en sociedad de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos y ejercer atribuciones que la Ley 44 de 1993 les confiere, se reúnan en número no inferior a cien (100), número éste que el legislador encuentra el mínimo necesario para esta forma asociativa". En lo que atañe a la presunta inexequibilidad del artículo 38 de la Ley 44 de 1993, Gómez Giraldo consideró que "la precitada disposición consagra el género del derecho asociativo, mientras que el artículo 39 es dedicado a una especie particular de este derecho, es decir, la asociación sindical. Con tal premisa, queremos llamar la atención de la H. Corte Constitucional, respecto de la errada interpretación que hace el actor de dichas normas cuando las equipara, y ubica a las sociedades de gestión colectiva en los presupuestos del artículo 39 de la Constitución, para argumentar que se viola esta última norma con las facultades administrativas de sanción contenidas en los literales c) y d) del artículo 38 de la Ley 44 de 1993. Como atrás hemos explicado, la administración colectiva de los derechos de autor y derechos conexos, realizada a través de las sociedades de gestión
de estos derechos, sólo tiene similitud con las asociaciones sindicales en tanto que correspondan ambas al desarrollo de la libertad de asociación; pero cada una constituye una forma asociativa completamente diferente, son cada una de ellas especies independientes del mismo género. Así las cosas, cabe reiterar lo arriba expresado en el sentido de que la actividad del legislador, cuando a través de una ley concede facultades de suspensión y cancelación de la personería jurídica de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos a un ente del orden administrativo, corresponde a su ejercicio de las funciones determinadas en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 150 de la Constitución, sin exceder con ello en manera alguna la órbita de sus capacidades o violar los artículos 1, 2, 3 y 113 de la Carta". Gómez Giraldo concluyó que "para poder asegurar el cabal cumplimiento del objeto de estas sociedades y eventualmente evitar el abuso de la figura societaria con el derivado perjuicio de los derechos de los asociados, resulta necesario contar con instrumentos coercitivos que permitan poner freno a irregularidades y prevenir mayores daños en contra de sus miembros y aún del conglomerado de usuarios". Por lo anterior, Gómez Giraldo solicita que se declare la constitucionalidad de la disposición en revisión.
4. Del concepto del Procurador General de la Nación.
La Vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible de la Ley 44 de 1992, con fundamento en el siguiente argumento: El Procurador, en referencia a la posible inexequibilidad del artículo 12 de la Ley 44 de 1993, apuntó que "dentro de la exposición de motivos del
proyecto de ley presentado por el Ministerio de Gobierno al Congreso de la República, se encuentran algunos argumentos que justifican la decisión de aumentar a cincuenta (50) el número de socios exigidos para constituir una asociación de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, entre los que se menciona básicamente el interés de evitar la concurrencia ilimitada de agrupaciones que no cumplan con eficacia el objetivo mismo de la gestión colectiva, teniendo en cuenta que "el ejercicio objetivo de los derechos mencionados no depende tanto de la cantidad de asociaciones que se creen sino de la calidad y manejo acertado de las mismas". (Anales del Congreso de la República, Año XXXIV, Nº 27 del 11 de diciembre de 1991, pág. 7). Durante el trámite que se siguió a este proyecto de ley al interior del Congreso de la República, podemos mencionar que el ponente para primer debate del proyecto en el Senado consideró conveniente aumentar a cien (100) el número de asociados como el mínimo necesario para el funcionamiento de estas formas asociativas, pensando en otorgarle mayor estabilidad y seriedad a tales sociedades". (Anales del Congreso, Año XXXV, Nº74 del 22 de mayo de 1992, pág. 14). Esta propuesta fue acogida inmediatamente por la Cámara de Representantes, considerando que con esa disposición "se fortalecerían las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos". (Anales del Congreso, Año I, Nº 93 del 7 de octubre de 1992, pág. 23). Vemos entonces cómo se dió la coincidencia de opinión entre los varios ponentes de este proyecto de
ley al decidir el aumento del número de asociados, pensando en garantizar la eficacia de este tipo de asociaciones en la protección de los intereses de sus asociados, lo mismo que en el cumplimiento de los objetivos para los cuales fueron creadas. Asímismo se aumentan las posibilidades de existencia de estas asociaciones en el tiempo, en la medida en que con un número mayor de socios se incrementa la capacidad económica de la asociación, logrando mayores beneficios para sus asociados. La consolidación de estas asociaciones fue otro de los objetivos que se tuvieron en cuenta para hacer esta modificiación, como quiera que con un número significativo de socios, la asociación se fortalece frente a terceros". El Ministerio Público aseveró que "se ha dado en llamar a las sociedades autorales con el nombre de asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, por considerarse que esta forma asociativa posee algunas características especiales que hacen imposible ubicarla dentro de otros tipos de asociación. Es por ello que se considera como un sistema asociativo sui generis. Por gestión colectiva se entiende el sistema de administración de derechos de autor y de derechos conexos por el cual sus titulares delegan en organizaciones creadas al efecto, la negociación de las condiciones en que sus obras, sus prestaciones artísticas o sus aportaciones industriales -según el casoserán utilizadas por los difusores y otros usuarios primarios, el otorgamiento de las respectivas autorizaciones, el control de las utilizaciones, la recaudación de las remuneraciones devengadas y su distribución o reparto entre los beneficiarios ... este sistema beneficia al creador, que no tiene posibilidad real alguna de realizar la administración individual de sus derechos con un mínimo de eficacia,
pues le demandaría enormes gastos, y ni aun así alcanzaría igualar los resultados que se logran a través del sistema de gestión colectiva. Beneficia igualmente al difusor porque le permite acceder lícitamente a una enorme cantidad de obras diferentes -nacionales y extranjeras constantemente incrementada, negociar su utilización con un mínimo de personas -sobre la base de tarifas uniformesy realizar los pagos con la certeza de cancelar sus obligaciones". Acerca de la naturaleza de las precitadas sociedades, la Vista Fiscal manifestó que "estas asociaciones no son sindicatos, aún cuando ni las unas ni los otros persiguen fines de lucro; su finalidad es recaudar y proteger los derechos de autor. No son sindicatos porque la relación del autor con el sindicato y el bien protegido no constituyen una relación laboral. Tampoco se pueden considerar como sociedades de personas, pues en éstas todos los socios responden solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, conformando las llamadas sociedades colectivas, que son administradas por todos y cada uno de los socios quienes delegan en un socio o extraño. En la sociedad de autores, ellos no responden ilimitada y solidariamente y no participan de la administración; la administración corresponde a la sociedad. Se discute si son sociedades comerciales, civiles, corporaciones o asociaciones, pero la mayoría está de acuerdo en que son asociaciones que protegen a los autores, que tienen por objeto la recaudación y administración de sus intereses más que todo en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de representación y ejecución pública. No son sociedades comerciales ni civiles, ni su fin principal es el ánimo de lucro,
ya que luchan por la protección de los derechos que los autores les han confiado". En lo que atañe al numero de socios exigidos para las sociedades mencionadas, el Procurador consideró que "no resulta afortunado equiparar las distintas formas de asociación existentes en el país, que tienen diferencias sustanciales respecto del objeto para el cual se constituyen y resulta menos cierto que el legislador esté sujeto a tal número en el desarrollo legal del derecho fundamental de asociación. No es posible que toda asociación pueda cumplir sus objetivos y funcionar debidamente con un número de veinticinco socios. Puede pensarse en el caso de algunas organizaciones comunitarias para cuya conformación se exige un número mayor de miembros; tal es el caso de las juntas de acción comunal, con un número mínimo de ochenta (80) para Bogotá y sesenta (60) para áreas urbanas departamentales". Agregó el Ministerio Público que "de las distintas experiencias sobre el número de miembros de las asociaciones autorales tanto a nivel nacional como en el panorama mundial, se ha generado por parte de algunos doctrinantes sobre el tema, la certeza que un elevado número de miembros de este tipo de asociaciones conlleva grandes beneficios para sus asociados, en la medida en que mientras se aumenta el número de socios, se reducen proporcionalmente los gastos de operación, se logra una mejor administración de los derechos en correspondencia con un reparto efectivo de las remuneraciones recaudadas. En sentido contrario, la administración de los derechos de un número reducido de titulares, genera altos costos de operación que en últimas son reducidos (sic) de las remuneraciones
recaudadas, todo ello en perjuicio del reparto que ha de hacerse a los asociados". Al respecto de la presunta inexequibilidad de los literales c) y d) del artículo 38 de la Ley 44 de 1993, el Procurador General de la Nación, fundamentado en la sentencia de la Corte Constitucional No. T-398/92, sostuvo que mientras el artículo 38 de la Constitución consagra el género del derecho a la libre asociación, el artículo 39 se dedica a una especie particular de este derecho. En ese orden de ideas, "las asociaciones de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos no están incluidas dentro de la disposición constitucional del artículo 39, pero sí están claramente enmarcadas dentro de las referidas en el artículo 38 superior. Por lo tanto no puede aplicarse a las sociedades autorales el mandamiento constitucional del artículo 39 referente a las autoridades que allí se determinan de manera perentoria, como las únicas autorizadas para cancelar la personería jurídica de las corporaciones y organizaciones gremiales y sindicales mencionadas en la misma norma superior". Añadió el Ministerio Público que "la facultad de inspección y vigilancia, lo mismo que la posibilidad de aplicar sanciones por parte de la Dirección Nacional de Derechos de Autor sobre las asociaciones autorales, no es otra cosa que el poder de policía ejercido por un ente administrativo para controlar el debido ejercicio de un derecho. Vale la pena hacer una analogía de la naturaleza y funciones que cumple la Dirección Nacional de Derechos de Autor con algunos entes administrativos como las Superintendencias, creados precisamente para ejercer las funciones de inspección de vigilancia sobre ciertas actividades realizadas por particulares en donde se involucran
derechos de interés general. Con estos controles no se busca coartar los derechos de propiedad intelectual y de libre asociación sino garantizar su debido ejercicio". En ese orden de ideas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar exequible las disposiciones acusadas. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
IIFUNDAMENTO JURIDICO
1Competencia. La Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-4º de la Constitución, toda vez que lo demandado hace parte de una ley. 2El primer problema bajo examen. ¿Puede el Legislador establecer un número mínimo de socios a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor? El demandante considera que el artículo 12 de la Ley 44 de 1993 es inconstitucional. Según su criterio, la elevación a cien del número mínimo de socios que deben tener las sociedades de gestión colectiva viola el derecho de libre asociación, establecido por la Constitución y los tratados internacionales, ya que establece una limitación que no tiene fundamento en las posibilidades de restricción previstas por los tratados internacionales. Según el demandante, tales tratados sólo prevén las restricciones que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás (Art 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 16 de la
Convención Interamericana). Y, según el demandante, el aumento del número de
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