CC - C266-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C266-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-266/02
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por falta de identidad normativa
CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO
CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION CONCURSO DE MERITOS-No exclusión de ciudadanos en entidades del Estado/CONCURSO CERRADO-No permisión en ingreso y ascenso La Corte comparte con la línea jurisprudencial referida que, de conformidad con la Constitución y en particular con los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, no debe haber exclusión de ciudadanos en la provisión de empleos en los órganos y entidades del Estado. Pero considera que la conclusión que se desprende de esa premisa es que no puede haber concursos cerrados, ni en el ingreso a los cargos de carrera ni en el ascenso a los mismos. Los concursos cerrados están proscritos en los cargos de carrera del Estado. CAMBIO DE PRECEDENTE EN CONCURSO CERRADORazones que la justifican CONCURSO DE MERITOS-No distinción entre ingreso y ascenso/CONCURSO PUBLICO-No distinción entre ingreso y ascenso CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-No exclusión de personas no escalafonadas/DERECHO A LA IGUALDAD
DE OPORTUNIDADES EN CONCURSO DE ASCENSO PARA
CARRERA-Exclusión de personas no escalafonadas CONCURSO CERRADO DE ASCENSO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Participación de personas ajenas a la entidad
CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERA-Diseño
y adopción de otros medios para estimular a servidores de carrera CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERAVulneración de derechos/CONCURSO PUBLICO-Nombramientos de funcionarios de carrera El legislador vulneró los derechos fundamentales a la igualdad de oportunidades y al acceso el desempeño de funciones o cargos públicos, así como el principio de imparcialidad en que se basa la función administrativa cuando escogió el concurso cerrado de ascenso como medio de reconocimiento de las calidades y los méritos a los inscritos en la carrera de la entidad. Es el concurso público, bien sea abierto o mixto, el medio alternativo que debe emplearse para el nombramiento de funcionarios de carrera cuando se trata de proveer cargos de carrera, aún para aquellos de elevada jerarquía. PRECEDENTE-Contradicción de premisas PRECEDENTE-Ratio decidendi no consistente CAMBIO DE PRECEDENTE-Justificación CONCURSO CERRADO DE ASCENSO PARA CARRERAExclusión de ciudadanos no inscritos en carrera vulnera derechos Excluir a ciudadanos no inscritos en la carrera, del concurso de ascenso para proveer cargos superiores en la carrera de la Procuraduría General de la Nación, constituye una medida irrazonable, contraria al sistema de ingreso, permanencia y ascenso a los cargos públicos cuyo fundamento son la calidad y el mérito de los aspirantes. Tal exclusión vulnera además el derecho político fundamental a acceder a cargos públicos en igualdad de oportunidades. CONCURSO MIXTO EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Participación de personas internas y externas de cumplirse condición CONCURSO ABIERTO-Participación de personas no inscritas e
inscritas y admitidas al concurso de ascenso desierto UNIDAD NORMATIVA-Integración excepcional La Corte Constitucional ha sostenido invariablemente que la integración normativa de una norma demandada con otras que no lo han sido es excepcional, y ella sólo debe producirse para evitar un fallo inocuo o cuando es “absolutamente indispensable” para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo demandado en debida forma por un ciudadano. Esto es así, entre otras razones porque dicha integración normativa impide el ejercicio de los derechos y los mecanismos de participación que se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad.
Referencia: expediente D-3726
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º del artículo 192 del Decreto 262 de 2000.
Actor: MARCELA PATRICIA JIMÉNEZ
ARANGO Temas: Derecho a acceder a cargos públicos Concursos de ascenso en la Procuraduría General de la Nación – inconstitucionalidad de los concursos cerrados
Igualdad de oportunidades en carrera administrativa
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad la ciudadana Marcela Patricia Jiménez Arango demandó el numeral 2º del artículo 192 del Decreto
262 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA El texto de las disposición demandada es el siguiente:
DECRETO NUMERO 262 DE 2000
(febrero 22) por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el numeral 4º del artículo primero de la Ley 573 de 2000, y oído el concepto del Procurador General de la Nación,
DECRETA:
“ARTÍCULO 192. Concursos. Los concursos son:
- Abiertos: para el ingreso de nuevo personal a la carrera de la Procuraduría General. En ellos podrán participar también quienes
se encuentren inscritos en carrera.
- De ascenso: para ascender en cargos de carrera de la Procuraduría General. En ellos sólo podrán participar quienes se
encuentren inscritos en la carrera de la entidad. El concurso deberá convocarse de ascenso cuando existan en la entidad por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera que cumplan los requisitos para ascender, determinados en este
decreto, según certificación que expedirá el jefe de la División de Gestión Humana. Convocado un concurso de ascenso, éste continuará teniendo tal naturaleza si se admiten en él por lo menos cinco (5) empleados inscritos en carrera. En caso contrario, se declarará desierto y se convocará a concurso abierto. En este último evento, quienes fueron inicialmente admitidos continuarán en el concurso abierto para ascender, sin necesidad de nueva inscripción. Parágrafo. Con el fin de dar cumplimiento a una decisión judicial, la Comisión de Carrera deberá dejar sin efecto el concurso que se encuentre en trámite para proveer el respectivo empleo, en los casos en que el empleado reintegrado fuere titular de derechos de carrera al momento de su desvinculación.”
III. LA DEMANDA La demandante solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada por ser violatoria de los artículos 13, 125 y además del preámbulo de la Constitución.
El primer cargo en contra de la norma demandada se basa en la vulneración del principio de igualdad – según el cual todas las personas deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación. La actora estima que el precepto demandado “en cuanto permite el concurso en la modalidad de cerrado o interno o de ascenso infringe el principio de igualdad pues limita o impide que personas no vinculadas a la Procuraduría General de la Nación puedan acceder a los cargos en la entidad oficial para así ingresar a la Carrera.” Sostiene que la “discriminación” que se hace de las personas ajenas a la Procuraduría General de la Nación e incluso de las personas
vinculadas a ella pero no inscritas en carrera no es razonable. Considera que los funcionarios de carrera a la hora del concurso ya reciben una calificación adicional en el estudio de hoja de vida por concepto de experiencia, por lo que la norma demandada no les puede otorgar un beneficio adicional frente a las personas ajenas a la entidad y que también desean concursar. A su juicio, el funcionario podría inscribirse en la modalidad de concurso abierto, lo cual evitaría la discriminación a terceros y no lesionaría los derechos de los funcionarios de carrera. Un segundo cargo contra la norma acusada de inconstitucionalidad se refiere a la vulneración del artículo 125 de la Constitución – el cual consagra como principio el acceso por concurso público a la carrera, salvo las excepciones de elección popular, de libre nombramiento y remoción, de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley –. Considera que si bien se pueden presentar exámenes de ascenso para promover funcionarios ya vinculados a la entidad, cuando la vacante sea definitiva, por mandato constitucional, se debe proveer con la persona que hubiese aprobado el examen mediante concurso abierto al público. Por último, acusa a la norma demandada de infringir el Preámbulo de la Carta “que consagra como categoría axiológica ‘la igualdad’ dentro de un marco ‘participativo’ y ‘social justo’.” La demandante considera que brindarle dos oportunidades de examen – el concurso de ascenso o cerrado y, si lo pierde, el concurso abierto – a quienes laboran en la Procuraduría General de la República, desmejora a quienes no están vinculados a la entidad. Ello no
garantiza la igualdad de oportunidades a los ciudadanos “lo cual no consulta la equidad, ni la justicia, ni la razón”.
IV. INTERVENCIÓN DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, por intermedio de apoderado, solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada. Fundamenta su petición en el inciso 3º del artículo 125 de la Constitución, que cita: “El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.” Considera que el numeral 2º del artículo 192 del Decreto 262 de 2000 está en armonía con la Constitución, porque respeta los derechos adquiridos de los funcionarios que pertenecen a la carrera administrativa, lo que no se opone al derecho de todas las personas a acceder al servicio público. A su juicio el ingreso a la carrera administrativa “da lugar a la protección de los derechos de los empleados escalafonados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en la Constitución y la Ley ...”. Sostiene que así lo ha reiterado la Corte Constitucional en su jurisprudencia al proteger los derechos subjetivos de los empleados de carrera, tales como la estabilidad en el empleo, el sistema de retiro y los beneficios propios de la condición de escalafonado. (C-479/92,
C-391/93, C-527/94, C-040/95, C-063/97, C-045/98, C-539/98, T-315/98).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación, en concepto del seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), estima que antes de pronunciarse la Corte Constitucional debería conformar la unidad normativa de la norma acusada con el artículo 1541 de la Ley 201 de 1995 y los artículos 2602 y 1863 (párrafo transitorio) del
1 Ley 201 de 1995, Artículo 154. “De la Incorporación a la Carrera Administrativa. Dentro de los doce meses siguientes a la vigencia de esta ley, los servidores de la Procuraduría General de la Nación y de la Defensoría del Pueblo, se inscribirán en el escalafón de la Carrera Administrativa, acreditando los requisitos que exigía la ley para el cargo al momento de la posesión y la evaluación satisfactoria del desempeño, realizada por el Jefe inmediato. Contra la evaluación de desempeño procede el recurso de apelación ante la Comisión de la Carrera Administrativa. La evaluación del desempeño deberá efectuarse dentro del mes siguiente. Quienes, dentro del plazo establecido en este artículo, no acreditaren dichos requisitos para el ejercicio del cargo, quedarán de libre nombramiento.” (Se subraya lo que en concepto del Procurador General de la Nación es inconstitucional) 2 Decreto 262 de 2000, Artículo 260. “Protección de los derechos de los servidores inscritos en carrera. Los servidores de la Procuraduría General que al momento de entrar en vigencia el presente decreto se encuentren inscritos en carrera conservarán los derechos inherentes a ella.” 3 Decreto 262 de 2000, Artículo 186. Nombramiento provisional. El nombramiento tendrá carácter provisional
cuando se trate de proveer transitoriamente un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, aunque en el respectivo acto administrativo no se determine la clase de nombramiento de que se trata. También tendrá carácter provisional la vinculación del servidor que ejerza un empleo de libre nombramiento y remoción que, en virtud de la ley o de decisión judicial, se convierta en cargo de carrera. En este caso, el concurso para proveer definitivamente la vacante respectiva será abierto. Parágrafo transitorio. El empleado que esté desempeñando un cargo de carrera en calidad de provisional al momento de la entrada en vigencia de este decreto, podrá participar, en igualdad de condiciones, en el Decreto 262 de 2000, “pues la materia en ellos regulada tiene estrecha relación con el contenido normativo que censura la ciudadana Jiménez Arango”. Manifiesta que si bien la Ley 201 de 1995 fue expresamente derogada por el artículo 262 del Decreto 262 de 2000, el artículo 154 de dicha ley sigue produciendo efectos, razón por la cual la Corte debe pronunciarse sobre su constitucionalidad. En consecuencia, solicita a la Corte declarar: 1. “La EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del numeral 2º del artículo 192 del Decreto 262 de 2000, en el entendido que sólo pueden participar en los concursos cerrados las personas que se encuentren inscritas en carrera administrativa por haber participado en un concurso público y abierto.” 2. “La EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 260 del Decreto 262 de 2000, en el entendido que sólo se pueden
garantizar los derechos adquiridos de quienes se encuentren en carrera, si éstos ingresaron a ella por haber participado en un concurso público y abierto efectuado para tal efecto.” 3. “La INEXEQUIBILIDAD de la expresión ‘aunque este sea de ascenso’ contenida en el parágrafo transitorio del artículo 186 del Decreto 262 de 2000, y del artículo 154 de la Ley 201 de 1995, conforme a la unidad normativa que hemos integrado y por las razones expuestas en este concepto”. Las siguientes son las razones en las cuales basa el Jefe del Ministerio Público su solicitud:
1. Antes de la expedición de la Ley 201 de 1995 no existía un sistema especial
de carrera administrativa en la Procuraduría General de la Nación. La mayoría de los cargos eran de libre nombramiento y remoción. El artículo 154 de la Ley 201 dispuso la inscripción de los servidores públicos de dicha entidad y de la Defensoría del Pueblo en el escalafón de la carrera administrativa, siempre y cuando reunieran los requisitos que la ley exigía para el cargo y su desempeño fuera evaluado satisfactoriamente. De esta forma, aproximadamente el 95% de los servidores públicos de la Procuraduría ingresaron a la carrera administrativa, “sin haber participado en concurso público alguno para acceder al empleo” (subraya la Procuraduría). Por ello la norma demandada es exequible bajo la condición de que los únicos llamados a participar en el concurso cerrado para el ascenso son los inscritos en la carrera administrativa que han accedido a ella por vía del sistema de concurso público abierto. Permitir que los inscritos automáticamente en la
carrera administrativa puedan tomar parte en el concurso cerrado para el ascenso sería otorgarles un privilegio injustificado, lo cual resulta contrario a la Constitución, en especial de la igualdad de oportunidades no sólo frente a funcionarios de la propia entidad sino frente a todas las personas que pese a concurso realizado para la provisión del respectivo empleo, aunque éste sea de ascenso.” (se subraya lo que en concepto del Procurador General de la Nación es inconstitucional). tener los méritos y la aptitud para desempeñar un cargo de carrera no pueden acceder a él porque se encuentra ocupado por otras personas.
2. En cuanto a la inexequibilidad de la expresión “aunque este sea de ascenso” contenida en el artículo 186 (parágrafo transitorio) del Decreto Ley 262 de 2000 – disposición que se solicita integrar normativamente con la norma acusada –, la cual permite a los servidores públicos nombrados en provisionalidad participar en el concurso cerrado para la provisión en
propiedad de un cargo de carrera administrativa, tal disposición es contraria a los artículos 13, 209 y 125 de la Carta, ya que por definición un servidor público provisional no accedió al empleo por concurso público abierto. A su juicio, “los concursos de ascenso sólo están reservados en la Procuraduría para quienes están inscritos en carrera administrativa e ingresaron a ella mediante el procedimiento de concurso público.”
3. La constitucionalidad condicionada del artículo 260 del Decreto Ley 262 de 2000 – disposición que también se solicita integrar normativamente con la norma acusada y que versa sobre los derechos adquiridos de los servidores
públicos inscritos en la carrera administrativa – se respalda en la
inconstitucionalidad del sistema de inscripción automática en el escalafón de la carrera administrativa (art. 154 de la Ley 201 de 1995). En concepto del Jefe del Ministerio Público leyes posteriores (Decreto 262 de 2000) no pueden reconocer derechos de carrera a quienes no hayan obtenido dichos derechos por los medios constitucionales y legales.
4. Por último, la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 154 de la Ley 201 de 1995 – disposición que también se solicita integrar normativamente
con la norma acusada y que versa sobre la incorporación especial a la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación – la hace radicar en la reiterada doctrina de la Corte Constitucional (sentencias C-479 de 1992, C041 de 1995, C-317 de 1995 y C-037 de 1996) según la cual “las incorporaciones automáticas en el sistema de carrera administrativa contrarían la Carta Política.”
VI. ESCRITOS ALLEGADOS EXTEMPORÁNEAMENTE AL PROCESO La Confederación General de Trabajadores Democráticos (C.G.T.D) y la Unión de Trabajadores Estatales de Colombia (UTRADEC), el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Procuraduría General de la Nación, y un numeroso grupo de servidores de la misma, allegaron extemporáneamente escritos al proceso en los que se oponen a la integración normativa solicitada por el jefe del Ministerio Público. Solicitan a la Corte se limite a pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 2º del artículo 192 del Decreto Ley de 2000 que es la norma acusada.
Habiendo surtido la demanda el trámite procesal correspondiente para este
tipo de negocios, procede la Sala Plena de la Corte a pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241–5 de la Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico La demanda de inconstitucionalidad plantea un cuestionamiento a la norma acusada, el cual se resume en el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la Constitución – particularmente el valor de la justicia, el principio de igualdad de oportunidades, el derecho a acceder a cargos públicos y la regla general según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de
carrera y se proveen por concurso público – la disposición legal que establece un concurso cerrado exclusivamente para los ya inscritos en la carrera administrativa de la Procuraduría General de la Nación para el ascenso a un cargo de carrera de mayor jerarquía?
3. La jurisprudencia constitucional sobre la materia Sobre la constitucionalidad de la existencia de concursos cerrados de ascenso en la administración pública en general, y en la Procuraduría General de la Nación en particular, esta Corte ya se ha pronunciado en el pasado. 3.1. Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2º del artículo 154 de la Ley 443 de 1998, por la cual se expiden normas sobre
4 Ley 443 de 1998, Artículo 15. Concursos. La provisión definitiva de los empleos de carrera se hará a través de concurso, el cual puede ser: De ascenso, en los cuales podrán participar los empleados de carrera administrativa de cualquier entidad, que
reúnan los requisitos exigidos para el empleo y las demás condiciones que establezcan los reglamentos. Abierto en los cuales la admisión será libre para todas las personas que demuestren poseer los requisitos exigidos para el desempeño del empleo. Parágrafo 1º. El reglamento establecerá los casos en que proceda el concurso abierto. Parágrafo 2º. A los empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentren desempeñando cargos de carrera, sin estar inscritos en ella, incluidos los de las contralorías territoriales, y que de acuerdo con la reglamentación de este artículo sean convocados a concurso, se les evaluará y reconocerá especialmente la experiencia, antigüedad, conocimiento y eficiencia en el ejercicio del cargo. (Se subraya lo demandado). El principal cargo de la demanda estimaba que el precepto atacado discriminaba entre un sector de la población -el que pertenece a la carrera administrativay otro, que estaría conformado por los particulares que no pertenecen a aquélla, pero que desean concursar en la provisión de diferentes cargos dentro del sector público, vulnerando así los artículos 1, 13, 25, 125 y 241 a 245 de la Constitución. carrera administrativa, la Corte tuvo ocasión de pronunciarse sobre el tema. Sobre el ingreso y ascenso en la administración pública y sobre la constitucionalidad de la norma acusada en esta oportunidad, sostuvo: “En cuanto al ingreso, no cabe duda de que - como lo ha sostenido la Cortelos concursos que se efectúen con el objeto de convocar a los aspirantes a un determinado empleo deben otorgar
oportunidad abierta e igualitaria a todas las personas, señalando obviamente los requisitos exigidos para el desempeño de aquél, según la ley. Allí, por tanto, no puede haber restricciones que impidan o dificulten a quien no hace parte de la entidad o del conjunto de la Administración, es decir, a la persona particular que no ha accedido al servicio, llegar a él con base en sus méritos y previo concurso. “No ocurre lo mismo en lo relativo al ascenso, que, como la palabra lo indica, busca seleccionar para un rango superior a quien, ya estando incorporado, muestre de manera comprobada méritos suficientes para subir en la escala jerárquica del organismo al que pertenece o en otros de la Administración, imponiéndose por sus calidades, aptitudes y preparación sobre otros aspirantes también incorporados al servicio dentro de la institución o grupo de instituciones de que se trate. Por tanto, el concurso, para ascender en la jerarquía de la carrera, se produce, ya no con carácter abierto sino cerrado -es decir, comprende sólo a quienes, estando en niveles inferiores, en la organización del ente respectivo, pretenden acceder a puestos de grado superior-, o mixto , propiciando que en ciertas entidades u organismos sean llamadas a concurso personas no vinculadas a la carrera, junto con las que ya lo están, o permitiendo a aspirantes de varias entidades que puedan participar, bajo ciertas condiciones, aun tratándose de servidores externos a la entidad. “Repárese en que todas estas posibilidades surgen de la voluntad del legislador y de sus consideraciones acerca de factores y
variables inherentes a las distintas modalidades de actividad estatal, sin que la Constitución le imponga una u otra forma de concurso para ascenso. (subrayas fuera de texto). “La carrera, como el legislador la ha definido y la ha entendido la jurisprudencia, es un sistema técnico de administración de personal de los organismos y entidades del Estado cuyo fin es, además de la preservación de la estabilidad y del derecho de promoción de los trabajadores, garantizar la excelencia en la calidad del servicio y la eficiencia de la administración pública, y en general de las actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, capacitación y ascenso al servicio público, con base exclusiva en el mérito y en las calidades de los aspirantes. (subrayas fuera del texto) “En otros términos, para ascender dentro de la carrera, puede ser requisito válido, según la ley, el de pertenecer a ella. Obsérvese que, si resultara absoluta la regla del concurso abierto, aplicándola inclusive para los ascensos, ningún valor tendría el mérito ya demostrado en el desempeño de las funciones asignadas, el cumplimiento de las obligaciones y deberes del empleado inscrito en carrera, su esfuerzo por lograr preparación, capacitación y superación, ni las calificaciones obtenidas durante su trayectoria, pues fácilmente podrían resultar descartados todos esos elementos mediante el ingreso de alguien que no ha iniciado la carrera ni ha sido sometido a prueba dentro de la misma. Ello significaría desestímulo y frustraría en buena parte los propósitos del sistema. “La igualdad de oportunidades a que se refiere el actor debe
entenderse entonces según el momento de la selección: el ámbito personal no tiene que ser necesariamente el mismo para el ingreso a la carrera que para el ascenso dentro de ella. Se trata de dar opción, sin preferencias ni discriminaciones, a quienes se encuentran en una misma situación. “Resulta justo, en criterio de la Corte, que, para los ascensos, la ley se refiera únicamente a aquellos empleados que están en carrera administrativa, como una forma de proteger precisamente a las personas que ya se sometieron al proceso de selección. Una regla absoluta, de apertura invariable en cualquier concurso y siempre - como lo pretende el actorpodría afectar a los empleados actuales en su igualdad, si se permitiera que para el ascenso a un cargo de carrera desapareciese por completo el reconocimiento de que ellos ya han sido probados y evaluados en el servicio, dando lugar, en toda ocasión y sin límites, a la escogencia de quienes, en cuanto son ajenos a esos antecedentes, están en otras condiciones. Ello podría hacer imposible el ascenso como forma de estímulo por el mérito demostrado. (subrayas fuera de texto). “Pero debe aclarar la Corte que es una facultad del legislador la de señalar qué tipo de concurso ha de regir determinados ascensos, en los términos del artículo 125 de la Carta Política, lo que significa que, mientras las condiciones consagradas no impliquen, en sí mismas, vulneración de la igualdad, es amplio el radio de acción de la normatividad legal correspondiente. (subrayas fuera de texto) “Esta Corporación ha avalado la competencia del legislador para reglamentar los concursos dentro de la carrera administrativa, los
cuales pueden ser abiertos, cerrados o mixtos, permitiendo en estos últimos, bajo ciertas condiciones, la participación de personas externas a la carrera o a la entidad que convoca al proceso de selección, si se trata de ascensos. (subrayas fuera de texto) Así lo señaló esta Corporación en fallo C-063 del 11 de febrero de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), cuando dijo: “Por el contrario, la libertad de configuración en el ascenso en los cargos de carrera es más amplia, en la medida en que el Legislador se coloca frente a tres objetivos con igual peso jurídico y fuerza vinculante, lo cual permite desarrollar un campo numeroso de opciones legítimas, según la razonable ponderación que efectúe el órgano político. Así, en determinadas ocasiones, puede la ley consagrar formas de concurso cerrado con el fin de proteger de manera preferente las expectativas de ascenso de los servidores ya escalafonados. Este procedimiento podría denominarse un concurso de ascenso en estricto sentido, pues desde un punto de vista puramente lógico y semántico, sólo pueden ascender en el escalafón quienes ya han ingresado a él, ya que un ascenso significa pasar de un nivel inferior a uno superior dentro de una misma jerarquía, lo cual supone que la persona ya hace parte de la organización. En ese orden de ideas, es razonable que el artículo 11 de la Ley 27 de 1992, la cual regula de manera general la carrera administrativa, señale que existen dos clases de concurso, abiertos para el ingreso a la carrera y de ascenso para el personal escalafonado. Sin embargo, la Corte también considera que es
perfectamente legítimo que en determinadas entidades y para ciertas organizaciones la ley ordene que todo concurso sea abierto, esto es, que los servidores públicos que pretenden ascender a otro nivel superior en el escalafón deben concursar con personas que pueden no estar todavía incorporadas en la carrera administrativa. Estos concursos, que podrían denominarse mixtos, pues para algunas personas pueden significar el ingreso a la carrera y para otros constituyen una posibilidad de ascenso, son perfectamente legítimos, pues en tales casos el Legislador privilegia la eficiencia de la administración y la igualdad de oportunidades, sin anular los derechos subjetivos de los ya escalafonados, pues de todos modos estos servidores pueden concursar y su propia experiencia en la entidad les confiere una razonable posibilidad de éxito en relación con las aspirantes externos. Además, como la Corte ya lo ha señalado, el status de carrera confiere ciertos derechos, como la estabilidad, pero no obliga a la Administración a ascender a todos sus servidores, ya que éstos deben demostrar su mérito y eficiencia para tal efecto. Por ende, ninguna objeción constitucional se puede aducir contra una regulación legal que ordene
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