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CC - C268-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C268-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-268/21

CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Condiciones para su estructuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición en relación con el cargo por vulneración del derecho a la igualdad

Referencia: Expediente D-14053

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 263 (parcial) y 264 (parcial) del Decreto 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio”.

Demandante: Diego Felipe Márquez

Arango

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Diego Felipe Márquez Arango presentó demanda contra los artículos 263 (parcial) y 264

(parcial) del Decreto 410 de 1971, “por el cual se expide el Código de Comercio”, por el presunto desconocimiento del preámbulo, así como de los derechos a la libertad (Art. 2 de la CP) y a la igualdad (Art. 13 de la CP).

2. Mediante Auto del 11 de diciembre de 2020 se inadmitió la demanda,1 por considerar que los cargos planteados no satisfacían los requisitos de suficiencia y especificidad. Dentro del término de ejecutoria de la anterior decisión, el accionante allegó escrito de corrección. Una vez efectuado el estudio exigido por el ordenamiento, mediante Auto del 25 de enero de 2021, se admitió el cargo por igualdad, pero se rechazó respecto del derecho a la libertad, pues sobre este último el actor se limitó a reiterar el planteamiento expuesto inicialmente.2

3. En esta última providencia la Magistrada sustanciadora dispuso (i) correr traslado al Procurador General de la Nación, (ii) fijar en lista las disposiciones acusadas y (iii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los ministerios de Hacienda y Crédito Público, del Trabajo, de Comercio y de Justicia y del Derecho.

4. De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto sobre la demanda de la referencia, (iv) se invitó a participar en el proceso a las superintendencias de Sociedades, de Economía Solidaria y de Industria y Comercio, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias del Ministerio del Trabajo, al Fondo de Garantías de Entidades Cooperativas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a Confecámaras, a las cámaras de Comercio de

Bogotá, Medellín, Cali, Cartagena, Pasto y Bucaramanga, al Colegio de Abogados Comercialistas, a la Confederación Colombiana de Organizaciones

No Gubernamentales, a la Asociación de Fundaciones Familiares y Empresariales, a la Asociación Colombiana de Cooperativas, a la Asociación Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI), a Fenalco; y a las facultades de derecho de las universidades de Antioquia, de Ibagué, de los Andes, del Atlántico, del Norte, del Rosario, Eafit, Industrial de Santander, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Externado y Nacional de Colombia.

5. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda.

II. NORMAS DEMANDADAS

6. A continuación, se transcriben las disposiciones acusadas, subrayando los apartados cuestionados: “DECRETO 410 DE 1971

(marzo 27) Diario Oficial No. 33.339 del 16 de junio de 1971 Por el cual se expide el Código de Comercio Libro Segundo 1 Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24016. 2 Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=24804. 2 De las sociedades comerciales Título I Del contrato de sociedad (…) Capítulo XI Matrices, subordinadas y sucursales Artículo 263. Definición de sucursales - facultades de los administradores. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o de parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.

Cuando en los estatutos no se determinen las facultades de los administradores de las sucursales, deberá otorgárseles un poder por escritura pública o documento legalmente reconocido, que se inscribirá en el registro mercantil. A falta de dicho poder, se presumirá que tendrán las mismas atribuciones de los administradores de la principal. Artículo 264. Definición de agencias. Son agencias de una sociedad sus establecimientos de comercio cuyos administradores carezcan de poder para representarla.”

III. LA DEMANDA

7. El accionante cuestionó las disposiciones anteriormente transcritas al considerar que desconocen el derecho a la igualdad, en tanto que prevén la posibilidad de abrir sucursales y agencias únicamente para las sociedades y, en cambio, no lo permiten a otras personas jurídicas con protagonismo en el ámbito comercial. Señala puntualmente que, su cargo se dirige al trato desigual que reciben las corporaciones, fundaciones y asociaciones que han sido constituidas como entidades sin ánimo de lucro. Asegura que, así como sucede con las sociedades, las entidades sin ánimo de lucro también pueden participar del comercio. De hecho -agregainciden ampliamente en el tráfico mercantil de nuestro país.

8. Reconoce que entre las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades (sean estas civiles o comerciales) existe una diferencia significativa y es el ánimo de lucro, es decir la posibilidad de recibir dividendos dentro de una sociedad. A pesar de ello, afirma que esta característica responde a la relación del aportante frente a la persona jurídica, pero no desdibuja la esencia de las actividades comerciales propiamente dichas que tanto las entidades sin ánimo

de lucro como las sociedades ejecutan.3

9. Hace énfasis en que si bien las fundaciones, asociaciones y corporaciones 3 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 16 3 no distribuyen dividendos ni utilidades entre sus asociados, ello no significa que no puedan desarrollar actividades de comercio. Lo anterior, a su juicio, “muestra que “el ánimo de lucro” no es sinónimo de tener que vivir de la caridad, o algo similar.”4 En este sentido, señala que en tanto las referidas instituciones pueden llevar a cabo actos de comercio, “es completamente viable que una asociación pueda crear un establecimiento de comercio, que es un bien mercantil, tal como pueden inscribir marcas, o suscribir títulos valores, por citar algunos ejemplos.”5 Agrega que la existencia de diversos tipos de personas jurídicas participantes del comercio debería generar que “las normas ofrezcan a todos ellos igualdad de herramientas para el tráfico mercantil, tal como poder abrir establecimientos de comercio, agencias o sucursales.”

10. Pese a las diferencias que pueda haber entre las sociedades y las entidades sin ánimo de lucro, el actor concluye que ambas personas jurídicas merecen un trato similar en lo que se refiere a la posibilidad de crear agencias y sucursales debido a que (i) tienen el mismo fundamento constitucional, el artículo 38 que regula el derecho de asociación, (ii) las normas sobre reuniones, quórum, mayorías, votaciones, convocatorias, obligación de llevar contabilidad y libros son similares; (iii) a las entidades sin ánimo de lucro le son aplicables muchos asuntos y aspectos que se han ido desarrollando con el

tiempo para las sociedades comerciales; y (iv) ambos tipos contribuyen al tráfico de la economía del país. Para esto último, el promotor de la acción cita datos del DANE que dan cuenta de la contribución a la economía de las entidades sin ánimo de lucro.6

11. Es así que el trato que reciben las corporaciones, fundaciones y asociaciones es -en criterio del accionantediscriminatorio dado que “deberían estar habilitadas para la apertura de agencias y sucursales pues son agentes de comercio, con los deberes y obligaciones de los comerciantes, entre muchas otras obligaciones.”7 En esta dirección sostiene que: “Hay una notable violación a la igualdad formal por no haber un trato uniforme para todas las personas jurídicas que actúan en el tráfico mercantil, diferenciándolas artificialmente y sin justificación, ni habiendo realizado un test de igualdad, ni nada similar. Hay una distinción que no es razonable y proviene de la misma Ley, por lo cual es necesario declarar la exequibilidad condicionada para que se amplíe la interpretación de dicha norma a otras personas jurídicas y a las ESAL. // A su vez, existe una desigualdad material con los apartes demandados, pues, ante circunstancias fácticas iguales, no hay justificación para una distinción, y es una distorsión que solo puede resolverse mediante una ley, o mediante la corrección del yerro legal a través de una acción de constitucionalidad, como la que aquí se formula.”8 4 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 11. 5 Ibídem. 6 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, págs. 5 y 9.

7 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 10. 8 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 13. 4

12. En virtud de lo expuesto, solicita a la Corte Constitucional “declarar la exequibilidad condicionada de los apartes demandados bajo el entendido que

(sic) incluye, no solo a las sociedades, sino a todas las asociaciones, corporaciones y fundaciones creadas como entidades sin ánimo de lucro que ejerzan actividades mercantiles.”9

IV. INTERVENCIONES

13. Dentro del término de fijación en lista que venció el 17 de febrero de 2021, se radicaron diez intervenciones. En términos generales, hay tres posturas: la primera solicita la inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda (Universidad Industrial de Santander); la segunda apoya la petición del demandante, en el sentido de condicionar la exequibilidad de las normas acusadas (Cámara de Comercio de Medellín, Cámara de Comercio de Cartagena, Universidad Libre y Astransportes); y la tercera postura defiende la exequibilidad simple de las normas (Superintendencia de Sociedades,

Superintendencia de Industria y Comercio, Cámara de Comercio de Bogotá, Universidad Externado y Universidad Sergio Arboleda). Aunque el texto completo de las intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional,10 a continuación se presenta un breve resumen de los principales argumentos aportados al debate.

1. Superintendencia de Sociedades11

14. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó a la Corte declarar la exequibilidad simple de las disposiciones. Argumenta que el escrito del

promotor de la demanda incurre en contradicción, pues al tiempo que reconoce que los artículos 263 y 264 integran el libro de las sociedades comerciales y, por tanto, no se pueden aplicar a las entidades sin ánimo de lucro, aun así, afirma que deben cobijarlas. De acuerdo con esta Superintendencia, con una “óptica jurídica diáfana que no admite interpretación diferente”, las disposiciones acusadas “están ubicados dentro del universo de las sociedades comerciales, pues el legislador en su sabiduría consideró necesario consagrar una normatividad exclusiva para las sociedades comerciales y, por ende, su ámbito de aplicación se predica solo para tales.”12

15. Aunque las entidades sin ánimo de lucro pueden realizar actos de comercio, de allí no se deriva que su tratamiento deba ser igual al de las sociedades comerciales, pues cada una debe contar con su propia normativa que responda a sus particularidades y objetivos. Es claro que las entidades sin ánimo de lucro, desde su creación, tienen su regulación específica a la cual deben someterse, “la cual difiere de las normas aplicables a las sociedades 9 Demanda D-14053. Escrito de subsanación, pág. 17. 10 Información disponible al público, con el número de radicado del proceso (D-14053), en el buscador de la Secretaría General de la Corte en la siguiente dirección https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ 11 Intervención allegada el 12 de febrero de 2021 y suscrita por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, Andrés Cervantes. 12 Ibíd. pág. 8. 5 mercantiles, y cuya aplicación no puede extenderse a las ESAL, por cuanto

son personas jurídicas distintas, con propósitos y regulación especial disímil.”13 En opinión de la Superintendencia de Sociedades, “lo procedente, es presentar ante el Congreso de la República un proyecto de ley en el cual, previas las consideraciones respectivas que sustentan esa necesidad, se le faculte a las ESAL, si a bien lo considera conveniente el legislador, para que establezca sucursales o agencias.”14

2. Superintendencia de Industria y Comercio15

16. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial se opone a las pretensiones del demandante. Comienza reconociendo que, en desarrollo de su objeto social, las entidades sin ánimo de lucro del régimen común pueden realizar diferentes actividades, entre ellas de carácter mercantil, con el fin de generar incrementos en su patrimonio o conservarlo. Por consiguiente, “se ha permitido que las fundaciones, asociaciones y corporaciones, puedan matricular establecimientos de comercio si desarrollan actividades mercantiles a través de ellos, así como puedan tener distintas sedes u oficinas donde puedan ejercer su fin social.”16 Esto es así en tanto que la definición de establecimiento comercial es de carácter general y no tiene como destinatario exclusivo a un determinado tipo societario.17 Por el contrario, los artículos sí se refieren únicamente a las sociedades, excluyendo a las entidades sin ánimo de lucro.

17. Para sustentar su postura, retoma el concepto 2201711981 de 2017 de la Secretaría Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, el cual estableció que la institución de sucursal no cobija a las entidades sin ánimo de lucro. En el

mismo sentido, reitera que la Superintendencia de Industria y Comercio, a través del concepto 08025069 del 21 de abril de 2008, sostuvo que: “En efecto, por regla general, las entidades sin ánimo de lucro no son titulares de agencias o de sucursales en los términos del Código de Comercio y, por lo tanto, en principio no resulta procedente su matrícula en el registro mercantil. Por ello, los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996 no señalan que las entidades sin ánimo de lucro puedan ser titulares de sucursales o agencias. // Al respecto, vale la pena aclarar que las sucursales y las agencias son establecimientos de comercio cuya titularidad, en principio, corresponde exclusivamente a las sociedades comerciales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio. Las entidades sin ánimo de lucro no pueden tener sucursales ni agencias, sino solo establecimientos de comercio. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación a ciertas entidades sin ánimo de lucro de las disposiciones generales relativas a sociedades comerciales, por remisión expresa de la norma que regula la entidad sin ánimo de 13 Ibíd. pág. 9. 14 Ibídem. 15 Intervención allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial, Neyireth Briceño Ramírez. 16 Ibíd. pág. 4. 17 Código de Comercio, artículo 515. 6 lucro de que se trate (...).”18

18. De modo que la apertura de agencias y sucursales por parte de una entidad sin ánimo de lucro del sector común no está previsto como un acto sujeto a registro. Tampoco es viable para las cámaras de Comercio ni para esa Superintendencia hacer una remisión normativa que no está regulada en la ley y es ajena a sus funciones. Concluye señalando que no es válida una remisión normativa a un régimen (el de las sociedades) que no es el propio.

3. Cámara de Comercio de Bogotá19

19. El apoderado general de esta entidad defendió la exequibilidad de las normas por considerar que no vulneran el principio a la igualdad. Inicia su intervención explicando la naturaleza jurídica de las entidades sin ánimo de lucro que, a diferencia de las sociedades comerciales, persiguen un fin altruista y social cuyos excedentes siempre se reinvierten en el objeto social. Considera entonces que aun cuando estas realizan operaciones comerciales y obtienen ganancias para aumentar su patrimonio y lograr el cumplimiento de sus fines, esto no significa que sean asimilables a las sociedades comerciales, por cuanto responden a finalidades económicas, jurídicas y sociales diferentes.20

20. Respecto del registro en las cámaras de comercio, las sociedades tienen la obligación de matricularse en el Registro Mercantil por disposición del artículo 26 del Código de Comercio, mientras que las entidades sin ánimo de lucro deben cumplir este requisito a partir de una fuente normativa diferente

(artículo 166 del Decreto ley 019 de 2012), por lo que se trata de registros diferentes, aunque ambos sean administrados por las cámaras de comercio.

21. Asimismo, explica que hay diferentes modalidades de entidades sin ánimo

de lucro según sus actividades y finalidades, pero centra su análisis en la clasificación que considera más relevante: (i) las fundaciones, asociaciones y corporaciones reguladas principalmente en los artículos 633 al 652 del Código Civil y (ii) las entidades del sector solidario o cooperativo, que se caracterizan por la ayuda mutua y la autogestión para generar bienestar común entre sus asociados, sus familias y la comunidad en general.

22. De acuerdo con el interviniente, si bien en principio las disposiciones demandadas sobre la apertura de sucursales y agencias es una facultad exclusiva de las sociedades comerciales, también podría aplicarse a las entidades del sector solidario por remisión expresa subsidiaria del artículo 158 de la Ley 79 de 1988 al régimen societario. Sostiene que dicha interpretación ha sido avalada por la Superintendencia de la Economía Solidaria al señalar 18 Superintendencia de Industria y Comercio. Concepto 08025069 del 21 de abril de 2008. 19 Intervención allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por el apoderado general, Leonardo Ortiz Mendieta. 20 “La ausencia de ánimo de lucro no significa que no tiene ánimo de obtener ganancias para cumplir su fin social, las ESAL deben buscar la celebración de negocios que les permitan multiplicar los aportes con que cuenta para la realización de sus fines. Así entonces, la realización de negocios y la posibilidad de extender su capacidad de operación de manera territorial, no puede entenderse como una semejanza a otra institución que difiere de manera sustancial en sus finalidades.” Ibíd. pág. 15. 7 que “las agencias que constituyan las cooperativas deben registrarse ante la

respectiva Cámara de comercio y renovar la matricula mercantil por considerar que las agencias son establecimientos de comercio, por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988 ante la falta de reglamentación sobre el tema.”21

23. No sucede lo mismo con las fundaciones, asociaciones y corporaciones que no cuentan con dichas facultadas. Sobre este punto, precisa que las sucursales y agencias son propias de las sociedades comerciales, por lo que las entidades sin ánimo de lucro solo pueden tener “sedes” donde prestar su objeto social.22 De todos modos, aclara que “en el evento que las entidades sin ánimo de lucro desarrollen actividades mercantiles como objeto secundario, pueden matricular establecimientos de comercio, ya que esta figura jurídica no es de exclusividad para las sociedades.”23

24. En criterio del interviniente, acoger el cargo propuesto, permitiendo la constitución de sucursales y agencias a las entidades sin ánimo de lucro “podría traer como consecuencia la aplicación de otras normas completamente ajenas al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro lo cual sí trasgrediría el principio de igualdad, por cuanto como se ha indicado de manera reiterada, esta codificación aplica para los comerciantes y los asuntos mercantiles.”24

4. Cámara de Comercio de Cartagena25

25. El concepto rendido por el Jefe del Departamento de Registros comparte los argumentos de la demanda y solicita el condicionamiento de las normas.

En su entender, “las distintas modalidades de establecimientos de comercio (establecimiento simple, sucursal, agencia) no debería estar determinada o

limitada en razón de la naturaleza de la entidad de que se trate, sino al ejercicio de la actividad mercantil a través de bienes organizados por la empresa.”26

26. Para apoyar su tesis refiere a la naturaleza jurídica de las entidades sin ánimo de lucro, destacando que no existe obstáculo para que estas generen utilidades y beneficios, pues la prohibición del ánimo de lucro se dirige a sus fundadores, asociados o personas vinculadas y no a la persona jurídica en sí misma.27 Así, continúa, pueden ejercer actividades de comercio, contratar y obligarse, siendo, en últimas, hábiles para ejercer el comercio, ser entendidas como empresas y, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 13, 27, 28 y 515 del Código de Comercio, no existe obstáculo para 21 Superintendencia de la Economía Solidaria. Concepto No. 026449 del 27 de julio de 2005. 22 Intervención de la Cámara de Comercio de Bogotá, pág. 13. 23 Ibíd. pág. 18. 24 Ibíd. pág. 13. 25 Intervención allegada el 17 de febrero de 2021 y suscrita por el Jefe del Departamento de Registros, César Alonso Alvarado Barreto. 26 Ibíd. pág. 6. 27 En este punto cita (i) la Sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-27-000-2006-01378-01.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) la Sentencia C-287 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa.

8 que pueden tener establecimientos de comercio, pues su existencia no depende de la finalidad perseguida, si es o no comerciante, sino de la naturaleza de sus actividades: “Del análisis de la concepción de establecimiento de comercio, se puede colegir que las personas que ejercen actividades de comercio, como lo pueden ser, las Entidades Sin Ánimo de Lucro bajo la modalidad de Fundaciones, Corporaciones o Asociaciones y que cuenten con bienes organizados para los fines de la entidad destinados a la operación de las actividades mercantiles, pueden tener sus propios establecimientos de comercio, los cuales son susceptibles de inscripción en el registro mercantil, conforme con lo dispuesto en el artículo 28 citado.”28

27. Teniendo en cuenta lo anterior, indica que las sucursales y las agencias no dejan de ser establecimientos de comercio, pues “no existe una diferenciación en la organización de los bienes dispuestos por la empresa o la entidad para la realización de sus fines.” Por ello, debe primar el concepto base del establecimiento de comercio, toda vez que la imposibilidad operante para la apertura de agencias y sucursales de las entidades sin ánimo de lucro “constituye una diferenciación que no guarda lógica y sustentación, a la luz de que estas, además de actividades civiles, pueden ejercer las actividades mercantiles que consideren necesarias para lograr el desarrollo de las actividades inherentes a su objeto social y alcanzar sus fines, pues la naturaleza no lucrativa, no se lo impide ni interfiere en ello, pues es la destinación de las utilidades o réditos la que las diferencia de las sociedades comerciales, pero no lo es, el ejercicio del comercio para los fines

establecidos en el estatuto social.”29

5. Cámara de Comercio de Medellín30

28. El representante legal suplente de la entidad coadyuva la demanda.

Sostiene que a partir de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto Ley 2150 de 199531 “las cámaras de comercio deberíamos aplicar especialmente el inciso 2 del artículo 263 del Código de Comercio a las ESAL, cuando matriculen un establecimiento de comercio, pero dicha interpretación se hace inaplicable por las cámaras de comercio por el numeral 2.2.1. y de manera general en el numeral 2.2. de la Circular Única de la SIC.”32 Según la referida circular “no será procedente acudir a las normas sustanciales especiales previstas en el Código de Comercio para las sociedades, ya que no existe norma aplicable a 28 Ibíd. pág. 4. 29 Ibídem. 30 Intervención allegada el 17 de febrero de 2021, suscrita por el Representante suplente, Jorge Villegas. 31 Decreto Ley 2150 de 1995, “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Artículo 42. “Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación. Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, tarifas y condiciones previstos para el

registro de actos de las sociedades comerciales. // Para la inscripción de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la aceptación previa de las personas designadas.” 32 Ibíd. pág. 3. 9 las entidades sin ánimo de lucro de que trata esta Circular que remita a dicha preceptiva su integración normativa.”33

29. Destaca que se han venido matriculando establecimientos de comercio propiedad de entidades sin ánimo de lucro pues es claro que estas ejercen actos de comercio, bajo los términos del artículo 11 del Código de Comercio, y son propietarias del conjunto de bienes organizados para realizar los fines de la empresa, definición estipulada en el artículo 515 del mismo Código. Dicho matricula, a su vez, se inscribe en el libro VI del Registro Mercantil, pero no se les puede aplicar “la tipología de agencia o sucursal, en seguimiento a la instrucción del numeral 2.2.1. de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que se reproduce a lo largo de su numeral 2.2.”34

30. Para el interviniente se justifica una reforma legal integral que permita fortalecer las capacidades operativas de las entidades sin ánimo de lucro pues la barrera advertida con la demanda no es la única que afecta este importante sector de la economía.

6. Universidad Externado de Colombia35

31. Un docente investigador del departamento de derecho comercial solicita declarar exequibles las disposiciones demandadas. Retoma el carácter gremial del derecho comercial -pues busca generar un cuerpo normativo específico para los comerciantes y empresarios-y el favorecimiento de economías de escala que haga posible competir eficazmente en el mercado. Justamente, las

sucursales y agencias de las sociedades son establecimientos de comercio (Art. 515 del C. Co) a partir de los cuales las sociedades pueden consolidar su presencia y el desarrollo de su actividad empresarial en un determinado territorio. De todos modos, advierte que la economía de escala viene aparejada de una mayor y más estricta reglamentación de las sociedades para su organización y funcionamiento. Un ejemplo es la regulación de las sociedades comerciales, sometidas a vigilancia estricta de la respectiva Superintendencia, y de las cooperativas -a quienes también se les permite constituir agencias y sucursalessometidas a supervisión por la Superintendencia de Economía Solidaria; mientras que las corporaciones, fundaciones y asociaciones solo tienen supervisión formal de las alcaldías locales.

32. Agrega que el juicio de igualdad no está llamado a prosperar pues realmente no se trata de sujetos comparables. Explica que las entidades sin ánimo de lucro “no han sido constituidas originariamente para el desarrollo de actividades comerciales, sino para alcanzar fines de beneficio común o frente a terceros”; así realicen actividades de carácter comercial, conexas a su objeto social.36 De todos modos, aplicando el test de igualdad leve, concluye que la norma es constitucional en tanto promueve un trato desigual entre 33 Circular Única, numeral 2.2.1. 34 Ibídem. 35 Intervención allegada el 16 de febrero de 2021 y suscrita por el docente investigador Luis Fernando Sabogal Bernal del departamento de derecho comercial. 36 Ibíd. pág. 3. 10 desiguales, en la medida que las sociedades comerciales de por sí “tienen una normativa y control más robustos.” Finalmente, señala que tal diferenciación

está soportada en el principio democrático pues “el Legislador ha querido, sobre una racionalidad suficiente, mantener la diferencia de trato entre esas personas jurídicas en lo que se refiere a la constitución de agencias y sucursales.”37

7. Universidad Industrial de Santander38

33. El concepto rendido por un grupo de estudiantes y profesores del área de litigio estratégico “Carlos Gaviria Díaz” solicita a la Corte declararse inhibida o, en su defecto, reafirmar la exequibilidad de las disposiciones. Consideran que la demanda no satisface el presupuesto de (i) claridad pues no se comprende por qué de las disposiciones demandadas, el promotor de la acción extrae una discriminación sobre la apertura de establecimientos de comercio, cuando, según el artículo 515 del Código de Comercio, es válido que lo hagan.

Cosa distinta son los establecimientos de comercio de clase sucursal y/o agencia, pues en este caso son figuras diseñadas exclusivamente para sociedades comerciales. Tampoco se cumple con la (ii) especificidad en razón a que no se acredita por qué el trato diferente se opone a la Constitución, más allá de algunas afirmaciones vagas y generales. El cargo tampoco cumple con la (iii) pertinencia ya que remite a problemas prácticos de las disposiciones, esto es, a su conveniencia y no a razones de constitucionalidad. Frente a la (iv) suficiencia, señalan que el demandante no dio razones a la Corte que le permitan evidenciar una posible lesión del principio de igualdad, utilizando para el efecto su metodología de estudio. Finalmente, en lo

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