🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C269-1999

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C269-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-269/99

ACTIVIDAD ASEGURADORA-Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo La regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo principios inherentes a la contratación privada. De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil - asegurado y beneficiario - de la relación contractual. CONTRATO DE SEGURO-Elementos esenciales Los elementos del contrato de seguro son: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador. Su importancia radica en que, si falta alguno de ellos, el contrato no produce efecto alguno. CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes En la formación y ejecución del contrato de seguro intervienen dos grupos de personas: a) las partes contratantes, que son las obligadas por el contrato y b) ciertas personas interesadas en sus efectos económicos. Son partes contratantes : el asegurador, o sea la persona jurídica que asume los riesgos debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el

tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta propia o ajena, traslada los riesgos. Es preciso mencionar que el tomador es la persona natural o jurídica que interviene como parte en la formación del contrato, de la cual se exige una capacidad y conducta precontractual, determinantes en la validez del negocio jurídico y a cuyo cargo corren ciertas obligaciones. La calidad de tomador es unitaria pues se utiliza en todos los contratos de seguro sin importar su naturaleza y objeto (seguros de daños y de personas) y en la mayoría de los casos coincide con la calidad de asegurado. Esto se desprende de la propia norma, cuando define al tomador como la persona que "obrando por cuenta propia o ajena , traslada los riesgos". Participan en el contrato de seguro, además de las partes; el asegurado, como titular del interés asegurable o asegurado, lo que supone que, en los seguros de daños, es la persona cuyo patrimonio puede resultar afectado, directa o indirectamente, con la ocurrencia de un riesgo y en los seguros de personas, aquel cuya vida o integridad corporal se ampara con el contrato de seguro; y el beneficiario, o sea la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, quien puede o no identificarse con el tomador o el asegurado, o ser designado en la póliza o por la ley. LEGISLADOR-Competencia para expedir normas en relación con contratos/CONTRATO DE SEGURO-Terminación automática Es del resorte del legislador expedir la regulación normativa atinente a las formas contractuales en general, en la cual tiene cabida lo relativo a su ejecución y por ende de las causales de incumplimiento, terminación y sus

consecuencias, entre ellas, las sanciones a que puede dar lugar, según la naturaleza del contrato. De ahí que en principio, el legislador esté habilitado para en ejercicio de esa facultad, configurar para la actividad aseguradora, los efectos jurídicos que producen las actuaciones contractuales que impliquen un incumplimiento de las obligaciones contraidas por las partes en la negociación celebrada, más aún cuando se trata de una actividad que el constituyente calificó como de interés público. De esta manera, el legislador, en ejercicio de esa facultad, consagró como causal de terminación del contrato de seguro, la constitución en mora del tomador en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en la misma, estableciendo de esta manera un régimen legal más restrictivo que el imperante hasta la entrada en vigencia de la Ley 45 de 1990, al determinar un efecto inmediato para esa situación, sin necesidad de requerimiento previo al tomador, ni aviso anticipado que le comunique la razón del mismo. Ese tratamiento normativo en concepto de esta Corte no contradice el ordenamiento superior; toda vez que por el contrario, se ajusta y desarrolla sus mandamientos. Configura sustento esencial de la terminación automática del contrato de seguro, la prevalencia de los principios de la buena fe, diligencia, equilibrio e igualdad de las partes contratantes. CONTRATO DE SEGURO/PRINCIPIO DE BUENA FE La falta de compromiso del tomador en la realización de su obligación principal produce el rompimiento de ese principio de la buena fe; por lo tanto, es indispensable que las partes reunidas en un contrato de esta índole desplieguen

una actividad con lealtad para su ejecución, gobernada por la diligencia y el cuidado necesarios, ya que todo acto contrario a la misma, como sería la constitución en mora por el tomador, agrede la confianza del asegurador en el desarrollo del contrato y frente a los riesgos que éste ha asumido, imposibilitando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones mutua y recíprocamente contraidas. La razonabilidad de tal medida es indudable para la Corte, ya que no puede olvidarse que la terminación del contrato proviene de una actuación imputable al tomador, totalmente desleal frente a lo pactado y por un hecho que ha podido evitar de haber actuado con buena intención y de conformidad con lo convenido, arriesgando de esta manera la finalidad buscada con la celebración del contrato. CONTRATO DE SEGURO Y PRINCIPIOS DE DILIGENCIA, EQUILIBRIO E IGUALDAD El asegurador asume el riesgo aún antes de obtener el pago de la contraprestación a la cual tiene derecho y por la cual se obliga; de ahí que, el legislador haya otorgado un plazo cierto al tomador para cumplir con la citada obligación y en caso de incumplimiento la posibilidad de la terminación automática del contrato, a fin de garantizar un mecanismo de equilibrio contractual y de protección a la parte aseguradora, por la asunción anticipada de los riesgos. De no ser así, la carga onerosa para el asegurador sin reciprocidad alguna, sería injustamente mayor, lo que consecuentemente constituye una protección a su derecho a la igualdad de las partes ante la ley, igualdad que en forma equivocada se ha invocado por la demandante para

intentar demostrar la inconstitucionalidad de la norma acusada. CONTRATO DE SEGURO-Terminación automática por mora en el pago de la prima/EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS La terminación automática del contrato de seguro por la mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, no desconoce el principio de la igualdad de las partes contratantes, sino que por el contrario lo atiende, como quiera que por las razones señaladas, se coloca en un plano de equidad al asegurador frente al tomador por los riesgos contratados, obligación que ha asumido desde que comenzó la vigencia del contrato, al determinar que cesen sus obligaciones dada la ruptura del nexo de reciprocidad e interdependencia entre ellos y en forma atribuible al tomador, quien a su vez ha sido beneficiado con un aumento del plazo para pagar. De lo contrario, se estaría sometiendo a la compañía aseguradora a un inequitativo esfuerzo por continuar cumpliendo con lo debido y a una injustificada permanencia en la situación contractual señalada, desconociendo así mismo la aplicación del principio de la "Exceptio non adimpleti contractus". La facultad de terminación automática del contrato de seguro ante el incumplimiento por parte del tomador del pago de la prima, es tan sólo la materialización de los principios expuestos, los cuales están protegidos constitucionalmente y por tanto no vulnera los derechos ni intereses patrimoniales del tomador, ni del beneficiario, ni del asegurado, como ha pretendido argumentar la accionante. ACTIVIDAD ASEGURADORA-Garantía del interés público

La finalidad de la reforma legal que hoy se acusa, con la sanción implementada para el incumplimiento del tomador por el no pago de esa prima, alivia en forma inmediata la carga del asegurador y lo libera de su obligación de continuar asumiendo el riesgo asegurado y, en consecuencia, si bien sanciona al tomador por la actuación despreocupada en el cumplimiento de sus obligaciones frente al contrato y al asegurador, de la misma manera impide que en mayor escala se genere un colapso en el sector que atente gravemente contra su solvencia financiera y ponga en peligro los derechos e intereses de todos los que participan en ella, en clara protección de ese interés público que la misma encierra, lo que constituye un desarrollo acorde con la Carta Política.

Referencia: Expediente D-2183.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990

Actora: Gilma Rocío Jara Calderón.

Magistrada Ponente (E):

Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA

DE MONCALEANO

Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES La ciudadana Gilma Rocío Jara Calderón, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, demandó el artículo 82 de la Ley 45 de 1990 “por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones”.

Una vez corregida la demanda presentada, al proveerse sobre su admisión mediante auto del 16 de octubre de 1998, se ordenó fijar en lista el negocio

en la Secretaría General de la Corporación, para efectos de asegurar la intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General de la Nación, con el fin de que rindiera el concepto de rigor y realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Cumplidos los trámites y requisitos previstos tanto en la Constitución Política como en el Decreto 2067 de 1.991, en relación con los procesos de constitucionalidad, esta Corporación procede a decidir sobre la mencionada demanda.

II. TEXTO DE LA DISPOSICION ACUSADA.

A continuación, se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.607, del 19 de diciembre de 1990: "LEY 45 DE 1990 (diciembre 18) por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones. (...)

CAPITULO III

PROTECCION DE TOMADORES Y ASEGURADORES. (...) Artículo 82. Terminación automática del contrato de seguro. El inciso 1o. del artículo 1068 del Código de Comercio quedará así : La mora en el pago de la prima de la póliza o de los certificados o anexos que se expidan con fundamento en ella, producirá la terminación automática del contrato y dará derecho al asegurador para exigir el pago de la prima devengada y de los gastos causados con ocasión de la expedición del contrato. Lo dispuesto en el inciso anterior deberá consignarse por parte del asegurador en la carátula de la póliza, en caracteres destacados.

Lo dispuesto en este artículo no podrá ser modificado por las partes.”.

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Los cargos de inconstitucionalidad que formula la demandante contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se concretan sustancialmente en : a) Violación de la igualdad entre las partes que intervienen en un contrato de seguro (C.P., art. 13) y b) Vulneración del debido proceso del tomador del seguro (C.P., art. 29). El fundamento principal de la demanda radica en la supresión de la comunicación de la terminación del contrato al tomador que incurre en mora en el pago de la prima, que preveía el artículo 1068 del Código de Comercio, el cual fue modificado por la norma que ahora se impugna. Ese artículo establecía lo siguiente: “Artículo 1068. La mora en el pago de la prima producirá la terminación del contrato a partir de la fecha del envío de la respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador, y dará derecho a aquel para exigir que se le paguen la parte devengada de dicha prima y los gastos causados en el proceso de formalización del contrato. Tal pago se hará conforme a la tarifa de seguros a corto plazo.” (Se subraya el fundamento principal de los argumentos en la demanda).” Según lo sostiene la accionante, tal reforma pone en desventaja al tomador del seguro en relación con el asegurador, violando su derecho a la igualdad de las partes ante la ley; además, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y notificación personal del asegurado y del beneficiario del contrato de seguro, en la medida en que les impide realizar acción alguna para mantener la protección de su patrimonio obtenida con dicho seguro,

frente a “la acción ejecutiva del asegurador”, especialmente, cuando no existe identidad entre ellos, como puede suceder en esta clase de contratación. Con la nueva disposición, afirma la demandante, se ignora además el mandato del inciso 1o. del artículo 1071 del Estatuto Comercial, que obliga al asegurador a enviar al asegurado nota escrita de la revocación unilateral del contrato de seguro para lo cual esta facultado, a la última dirección conocida, con no menos de diez días de antelación contados a partir de la fecha del envío, término que en su criterio le permite ejercer la respectiva defensa y asumir las obligaciones del tomador, según lo estipulado en el artículo 1043 ibídem. De otra parte, la actora critica el uso indebido que las aseguradoras han venido dando a “los incisos 2 y 3 del nuevo artículo 1068”, al expedir pólizas con una leyenda que califica de “leonina”, en forma preimpresa que anuncia de manera genérica, que el no pago oportuno de la prima da lugar a la terminación automática del contrato. Agrega, entonces, que como quedó redactada la norma atacada, se convierte en perdedor al asegurado, independientemente de que haya efectuado el pago de la prima al tomador, en el caso que éste a su vez incumpla. Por lo tanto, estima que lo correcto habría sido establecer a partir de la expedición de la póliza, el término de un mes para que el tomador cancele la prima y en caso de lo hacerlo, se dé por terminado automáticamente el contrato; de lo contrario, considera que se atenta contra la transparencia y buena fe de todo negocio jurídico, en

perjuicio de la comunidad. Por lo anteriormente expuesto, colige que la preceptiva legal acusada vulnera la Constitución Política en cuanto a la igualdad de las partes contratantes ante la ley, el debido proceso y el derecho de defensa y de notificación personal (arts. 13 y 29), aspectos sobre los cuales anota adicionalmente que constituyen causales de nulidad en el Código de Procedimiento Civil (art. 140), razón por la cual solicita se declarare su inexequibilidad y se permita recuperar la vigencia del texto derogado del artículo 1068 del Código de Comercio.

IV. INTERVENCIONES Según informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, del 4 de noviembre de 1998, dentro de la oportunidad legal intervinieron en el proceso los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Desarrollo Económico, así como la Federación de Aseguradores Colombianos, FASECOLDA, los cuales defendieron la constitucionalidad de la disposición enjuiciada, en los términos que se sintetizan en seguida.

1. Ministerio de Justicia y del Derecho.

La apoderada de este Ministerio encuentra inconsistente la acusación formulada por la actora, en cuanto parte de un supuesto que contradice su propio análisis, pues fundamenta la vulneración del derecho del tomador, en el incumplimiento de su obligación de pagar la prima en el respectivo contrato de seguro. Adicionalmente, aun cuando comparte el criterio esbozado por la accionante de protección a los usuarios de los seguros como parte débil de la relación contractual, declara que eso no es óbice para que existan mínimas formalidades para que el asegurador pueda

retractarse del negocio o declararlo unilateralmente terminado, en caso de configurarse la causal de mora en el pago de la prima, en los términos del artículo 1068 del C.Co. Por otro lado, recuerda que la disposición derogada carecía de fundamento lógico al pretender amparar en su interés al tomador incumplido por el no pago de la prima, en el sentido de que la terminación del contrato sólo se producía una vez comunicado su propio incumplimiento y la cesación de la cobertura del riesgo, situaciones bien conocidas con anterioridad a través de la póliza. Así mismo, afirma que lo expuesto desvirtúa la aseveración de la actora frente al desconocimiento de los derechos del beneficiario o asegurado con la norma acusada, toda vez que, la eliminación de la comunicación de la terminación del contrato por la causa mencionada, no afecta a personas distintas al tomador, sobretodo si no tienen las mismas obligaciones y representan distintos intereses. Es más, profundiza en el hecho de que ocurrida la mora en el pago de la prima, la relación entre el tomador y el beneficiario se rige por un contrato diferente al de seguros, concluyendo que si los intervinientes en el contrato de seguro deben asumir las consecuencias por el incumplimiento, nada justifica que exista un lapso o período de gracia para terminarlo una vez producido el mismo.

2. Ministerio de Desarrollo.

El Ministerio de Desarrollo, por medio de representante, considera que no se evidencia violación alguna de preceptos constitucionales con la norma demandada y mucho menos el relativo al principio de la buena fe que debe regir en el sector financiero y en la actividad aseguradora, puesto que la

finalidad de la preceptiva acusada es precisamente la de proteger el derecho de los beneficiarios de un seguro, mediante la advertencia obligatoria en el texto del contrato de que la mora en el pago de la prima producirá la terminación automática del mismo y de esta forma exigir al tomador la acreditación de la respectiva cancelación. De manera pues, que deduce, que la falta de previsión del beneficiario en ese control, no puede configurar un argumento suficiente para cuestionar la constitucionalidad de la preceptiva legal acusada.

3. Federación de Aseguradores de Colombia - FASECOLDA.

El apoderado de esta Federación manifiesta que la disposición censurada no vulnera el deber de información acerca de las obligaciones y sus consecuencia en los contratos de seguros, como sería la de su terminación automática por el incumplimiento en el pago de la prima adeudada, gracias a la obligación legal que impone la norma acusada de incluirla en la carátula de las pólizas y en caracteres destacados, reiterada en la Circular No. 007 de 1996 de la Superintendencia Bancaria, lo que permite conocerla desde el momento mismo de la respectiva celebración y no como sucedía antes, a través de comunicación dirigida al tomador, una vez ocurrido el incumplimiento. A su juicio, con ese mismo propósito, la legislación comercial vigente faculta a los asegurados o beneficiarios con interés en el contrato, pero sin formar parte de éste, a solicitar al asegurador copias o duplicados a su costa de las pólizas, en donde conste dicha información y de esta forma conocerla y actuar en consecuencia (C.Co., art. 1046). También indica, que la terminación automática del contrato de seguro

obedece a los principios consagrados en los artículos 870 C.Co. y 1546 C.C., sobre resolución del contrato por incumplimiento, con indemnización de perjuicios, en virtud de la condición resolutoria tácita de todo contrato bilateral, como lo es el contrato de seguro (C.Co., art. 1036) y, en éste especialmente, a partir del interés público que reviste la actividad aseguradora (C.P., art. 335) que impide terminaciones al arbitrio de las aseguradoras, en beneficio de toda la masa de asegurados. En su concepto, la innovación normativa cuestionada permite, en desarrollo de la facultad del legislador de regular la actividad contractual y así determinar las causales de terminación del contrato (C.P., art. 150), precisar el momento de la finalización del mismo y fijar un plazo cierto para el cumplimiento de la obligación de pago, obviando así la fecha del envío de la comunicación al tomador, determinable solamente al momento de recibirla, como sucedía con la anterior disposición reformada. Así pues, agrega que la certeza en la fecha de terminación resulta benéfica para los asegurados, ya que facilita la liquidez de la compañía de seguros, al permitir la liberación de las reservas técnicas que, de lo contrario, deberían permanecer constituidas durante toda la vigencia del contrato. Sin embargo, declara que aún, si en gracia de discusión, se aceptaran los argumentos de la actora, no se observa en qué forma se podrían beneficiar los asegurados o beneficiarios, con la vigencia del contenido normativo retirado del antiguo artículo 1068 C.Co., ya que dicho texto hacía referencia exclusiva al

tomador. Por último, este interviniente llega a otras conclusiones importantes que se pueden resumir de la siguiente manera: de un lado, respecto de la violación al debido proceso denunciada por la actora, precisa que esta garantía se predica de todas las actuaciones judiciales y administrativas, haciéndola ajena a la regulación del artículo demandado, por tratarse de relaciones contractuales entre los particulares; de otro lado, frente al desconocimiento del derecho de defensa y apoyado en la sentencia T-057 de 1.995, opina que el mismo reconocimiento del mérito ejecutivo de la póliza constituye un instrumento de defensa de los derechos de los asegurados. Tampoco encuentra, cómo puede la disposición legal acusada afectar el patrimonio de los residentes en Colombia, en lo que toca con la posible vulneración del último inciso del artículo 2o. de la Constitución Política.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.

Mediante Concepto No. 1693, del 1o. de diciembre de 1.998, el señor Procurador General de la Nación solicita a esta Corporación declarar “constitucional el artículo 82 de la Ley 45 de 1990”, por las razones que se exponen a continuación. Luego de hacer mención de la definición doctrinal del contrato de seguros, de sus elementos característicos e intervinientes, destaca que, por tratarse de un contrato oneroso, el pago de la prima por el tomador configura un requisito esencial de su respectiva contraprestación (C.Co., art. 1066), lo cual le permite al asegurador atender la cancelación de las prestaciones causadas, como consecuencia de la ocurrencia del siniestro. Añade,

además, que la prima debe entenderse jurídicamente como el precio determinado o determinable del seguro que técnica y económicamente forma parte de un proceso complejo de cada rama del seguro y de cada clase de riesgo, atinente a la determinación de la tasa pura (rate) y el recargo administrativo (expense rate), integrantes de la tarifa, comprendida como la suma asegurada y la duración del seguro. Al adentrarse en el análisis de la acusación presentada en la demanda, expresa que, de conformidad con el artículo 335 de la Carta Política, la actividad aseguradora es de interés publico, por lo que corresponde al Estado realizar una actividad intervencionista encaminada a generar seguridad, confianza y transparencia en el desarrollo del mercado financiero, asegurador y de valores, tarea que cumple el Presidente de la República a través de las funciones de inspección, control y vigilancia. Por lo anterior, estima que a la comunidad le asiste el derecho a obtener información relativa al desenvolvimiento de la actividad aseguradora, en virtud del principio de la publicidad, lo que se cumple a través de la advertencia en la carátula de la póliza de la terminación automática del contrato por el no pago de la prima, así como con el hecho de que la póliza debe contener el valor de la prima o el modo de calcularla, la forma de pago y su cargo en cabeza del tomador. Así pues, encuentra que el legislador en la disposición acusada ha sido claro y perentorio al determinar la obligación a cargo del tomador de pagar la prima y la sanción en caso de incumplimiento, previamente conocida. Para finalizar, frente a la presunta violación de derechos fundamentales del

beneficiario del contrato, señala que no está llamada a prosperar, pues la norma impugnada lo que estipula es la ocurrencia de una condición con efectos para el tomador del seguro por un determinado incumplimiento, siendo esto de la competencia del legislador, dado que al mismo le corresponde expedir los códigos, fijar pautas de conducta y definir las sanciones a imponer en caso de inobservancia de las normas (C.P., art. 15010). Es más, sostiene que la disposición censurada es una forma de proteger el equilibrio entre las partes contratantes en esta clase de seguros “toda vez que en el evento que coincidiera en forma masiva el no pago de la prima, ocurriría un colapso en el sector asegurador, en el cual concurre el interés público. De esta forma se ampara y se garantiza su solvencia, para que a su vez tenga la posibilidad de asumir los riesgos asegurados.”.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por tratarse de una norma que forma parte de una ley expedida por el Congreso de la República.

2. La materia a examinar. 2.1. Cargos de inconstitucionalidad.

Como se deduce de lo antes presentado, la acusación formulada por la demandante contra el artículo 82 de la Ley 45 de 1.990, por la supresión que el mismo hace de la expresión “a partir de la fecha del envío de la

respectiva comunicación por el asegurador a la última dirección conocida del tomador” contenida en el antiguo artículo 1068 del Código de Comercio, se contrae a denunciar la vulneración del derecho del tomador a la igualdad de las partes contratantes ante la ley en el contrato de seguro, así como la desprotección de los derechos al debido proceso, defensa y notificación personal del asegurado y del beneficiario del seguro, en el evento de que el tomador incumpla el pago de la prima adeudada, dando origen a la terminación automática del contrato de seguro. Lo anterior, toda vez que en criterio de la demandante, la falta de comunicación al tomador lo pone en desventaja frente al asegurador e impide que tanto el asegurado como el beneficiario puedan ejercer su defensa y realizar acciones de protección de su patrimonio y, si es del caso, asumir las obligaciones del tomador (C.Co., art. 1043), no obstante el deber del asegurador de comunicar al asegurado de la revocación unilateral del contrato de seguro, con no menos de diez días de antelación (C.Co., art. 1071). En su concepto, lo más conveniente hubiera sido establecer un plazo para la terminación del contrato por causa de la mora del tomador, en aras de la transparencia y buena fe que debe regir en todo negocio jurídico. Además, como lo expresa, dichas razones de inconstitucionalidad constituyen causales de nulidad, según el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, lo que en su concepto justifica la declaratoria de la inexequibilidad de la disposición acusada y la recuperación de la vigencia del texto derogado del artículo 1068 del Código de Comercio, lo cual

solicita. 2.2. Planteamiento del problema jurídico a resolver Es necesario precisar que la violación constitucional que se denuncia en la demanda, por haberse eliminado del artículo 1068 del Código de Comercio la obligación de la compañía aseguradora de comunicar al tomador la terminación del contrato por la mora en el pago de la prima de la póliza, no puede entenderse exclusivamente dirigida a este aspecto procedimental del tratamiento otorgado a la terminación del contrato de seguro por la causa indicada, toda vez que lo que en realidad se está poniendo en tela de juicio, es la decisión del legislador de adoptar la sanción de terminación automática del seguro por dicho incumplimiento. Lo anterior determina que la controversia constitucional deberá resolverse a partir del alcance de la facultad del legislador para regular las relaciones contractuales en general y en particular, respecto de la actividad aseguradora, especialmente en lo que atañe a las causas de terminación de ese contrato y sus respectivas consecuencias jurídicas, en términos de la razonabilidad de la finalidad de las mismas y de los efectos producidos en los derechos e intereses de las partes y demás interesados en ese contrato. No obstante, el análisis y decisión que realizará la Corte en relación con el artículo 82 de la Ley 45 de 1990, se contraerá a este aspecto frente a los cargos de inconstitucionalidad planteados por la demandante, cuales son los de violación de la igualdad de las partes contratantes ante la ley y el desconocimiento del debido proceso, defensa y notificación personal. Para el propósito señalado, la Sala iniciará su estudio con unas breves consideraciones sobre la importancia socio-económica de la actividad

aseguradora y los presupuestos constitucionales que la rigen para su desarrollo, seguidas de unas nociones relativas al contrato de seguro que aunque pueden parecer más propias de una análisis legal, aportan elementos de juicio importantes para el estudio de constitucionalidad que corresponde a esta Corporación frente a los cargos formulados.

3. Injerencia de la actividad aseguradora en el plano económico y social nacional. Presupuestos constitucionales que rigen su desarrollo.

Los altos niveles de prevención y protección que la actividad aseguradora ofrece en la actualidad, frente a los peligros que por distintos factores a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...