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CC - C269-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C269-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia C-269/14

(Bogotá D.C., Mayo 2 de 2014)

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS-PACTO

DE BOGOTA-Contenido CONTROL JURISDICCIONAL DE TRATADOS APROBADOS POR EL CONGRESO Y NO RATIFICADOS POR COLOMBIACaracterísticas El control jurisdiccional de los tratados aprobados por el Congreso de la República, mas no ratificados, se caracteriza por ser: (i) previo al perfeccionamiento del vínculo internacional, y por ello, preventivo, (ii) automático, (iii) integral, (iv) definitivo y (v) participativo. Tales rasgos revelan propósitos constituyentes: asegurar la efectividad de la prevalencia de la Constitución, evitando que el Estado adquiera compromisos internacionales contrarios a ella; y garantizar la estabilidad y seguridad de las relaciones internacionales.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS

INTERNACIONALES-Competencia de la Corte Constitucional

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES

APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES

DE LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS PERFECCIONADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991-Competencia para el ejercicio del control constitucional/TENSION ENTRE TRATADOS INTERNACIONALES Y NORMAS CONSTITUCIONALESDesarrollo jurisprudencial y constituyente RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNO-No pueden definirse rígidamente a través de monismos jurídicos concluyentes de la prevalencia absoluta de la Constitución o de los tratados, tampoco acudiendo a las teorías alusivas a

una suerte de paralelismo entre los sistemas jurídicos DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO INTERNORelaciones generales

RELACIONES ENTRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL

DERECHO INTERNO-Desarrollo jurisprudencial

DERECHO INTERNO, DERECHO INTERNACIONAL DE LOS

DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO-Relación 1

PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Alcance

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS INTERNACIONALES

DENUNCIADOS POR COLOMBIA-Control constitucional CONTROL CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES QUE HAN SIDO OBJETO DE DEROGACION-Competencia de la Corte Constitucional cuando pese a la desaparición de las disposiciones, éstas continúan produciendo efectos y regulando situaciones jurídicas actuales CONTROL CONSTITUCIONAL DE NORMAS DEROGADAS QUE CONTINUAN PRODUCIENDO EFECTOS-Extensión a disposiciones contenidas en instrumentos aprobados, cuya denuncia haya dado lugar a la terminación del vínculo internacional, pese a lo cual podrían producir algún efecto para el Estado Colombiano CONTROL CONSTITUCIONAL DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS ENTRE 1910 Y 1991-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia para pronunciarse

CONTROL CONSTITUCIONAL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS ANTES DE LA CONSTITUCION DE 1991, NO RATIFICADOS-Jurisprudencia constitucional

CONTROL DE LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL-Omisión no afecta la constitucionalidad de la ley

LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS POSTERIORES A 1991, NO REMITIDOS A LA CORTE CONSTITUCIONAL-Control de oficio en los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Constitución o demanda presentada por cualquier ciudadano, con fundamento en el numeral 4 del artículo 241 de la citada disposición

CONTROL CONSTITUCIONAL DE INSTRUMENTOS

INTERNACIONALES QUE CARECEN DE CONDICIONES

CONTEMPLADAS EN EL NUMERAL 10 DEL ARTICULO 241 DE

LA CONSTITUCION POLITICA-Jurisprudencia constitucional ACTAS Y ACUERDOS SIMPLIFICADOS-Jurisprudencia constitucional sobre competencia para adelantar examen constitucional que aunque formalmente no revisten la forma de tratados solemnes, si tienen tal naturaleza jurídica ACTAS Y ACUERDOS DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADOMaterialmente pueden tener naturaleza jurídica de tratados

solemnes/ACUERDOS INTERNACIONALES SIMPLIFICADOS

QUE REGULAN MATERIAS PROPIAS DE UN TRATADO

2 INTERNACIONAL-Jurisprudencia sobre competencia de control constitucional La jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de examinar si es o no procedente, de conformidad con las competencias asignadas en el artículo 241 de la Carta, adelantar el examen constitucional de instrumentos internacionales que, aunque formalmente no revisten la forma de los tratados solemnes -a los que alude el numeral 10 de dicha disposición-, si tienen tal naturaleza jurídica, en tanto su contenido implica, o bien (i) la asunción de nuevas obligaciones para el Estado colombiano o bien (ii) el desbordamiento de las facultades atribuidas a la órbita exclusiva del Presidente de la

República. Dentro de los instrumentos internacionales que carecen formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241, pero que en eventos específicos, materialmente pueden tener la naturaleza jurídica de tratados solemnes se encuentran, por ejemplo: (i) determinadas “actas” y (ii) “acuerdos de procedimiento simplificado”. 1. Las “actas”, en estricto sentido, son una subcategoría de los documentos comúnmente denominados “memorandos de intención o de entendimiento”. Se caracterizan porque su contenido se limita a consagrar exhortaciones y declaraciones de orden programático y político de sus signatarios, y no contienen términos imperativos o jurídicamente exigibles. Surten efectos con su suscripción. En relación con los efectos legales de los memorandos de entendimiento, el doctrinante Anthony Aust, en su obra titulada “Modern Treaty Law and Practice”, afirma que los mismos sólo pueden surtir efectos en el ámbito de la política o la moral: “Si un Estado no honra sus compromisos, consignados en un memorando de entendimiento la sanción es política, por lo que otro Estado no puede llevar el asunto a una corte o tribunal internacional ni imponer contramedidas sobre las que podría estar facultado en el evento de un incumplimiento o violación de un tratado”. En consecuencia, por no ser instrumentos internacionales gobernados por el derecho internacional público ni consagrar obligaciones para los signatarios, no son objeto de control constitucional. No obstante lo anterior y como se señalará más adelante, algunas “actas”, suscritas por entidades del Estado colombiano y conocidas por esta Corporación con ocasión de demandas de constitucionalidad, habrían

llegado a consagrar obligaciones a cargo del Estado colombiano, sólo susceptibles de preverse en un tratado solemne. 2. En relación con los acuerdos de procedimiento simplificado, es preciso señalar que los instrumentos internacionales a los que se atribuye tal condición, se caracterizan porque la adopción, autenticación del texto y manifestación del consentimiento en obligarse, se consuman con la suscripción del instrumento internacional, en un solo acto, sin necesidad de surtir los requisitos constitucionales previstos para los tratados solemnes. Esta definición comprende aquellos acuerdos derivados de tratados solemnes, perfeccionados 3 según el procedimiento constitucional referido y los acuerdos que versan sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República -como director de las relaciones internacionales-. La celebración de acuerdos de procedimiento simplificado derivados o complementarios tiene como propósito ejecutar o desarrollar de forma concreta las cláusulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, sin exceder o desbordar lo allí estipulado, es decir, que no dan origen a obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contraídas. Es de señalar que el tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado complementarios debe haber surtido todos los trámites constitucionales. CONTROL CONSTITUCIONAL DE ACUERDO DE PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO-Regla de decisión La jurisprudencia constitucional sostiene, en la actualidad, una regla de control judicial de instrumentos internacionales que, aun cuando formalmente pudieran denominarse acuerdos de procedimiento simplificado o carecer

formalmente de las condiciones previstas en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución, son materialmente tratados solemnes. Esta regla amplía de control constitucional ha estado precedida de un debate profundo sobre la competencia de la Corte en esta materia: (i) en una primera etapa la Corte se limitó a negar su competencia, al paso que en otras, a pesar de haber procedido de la misma manera, exhortó al Presidente de la República para hacer frente a la situación; (ii) posteriormente, , la Corte se ocupó de determinar en qué casos un acuerdo entre Estados debía someterse al examen constitucional, estableciendo que ello ocurriría cuando el acuerdo incluyera nuevas obligaciones del Estado o implicara una modificación de un tratado prexistente; (iii) en un tercer momento, a partir de lo anterior, fijó la regla de control actualmente establecida, según la cual la Corte puede emprender el control en virtud de una demanda de inconstitucionalidad, cuando el instrumento internacional fuera materialmente un tratado solemne. Pese a imprecisiones en el lenguaje que en ocasiones parece sugerir que los acuerdos de procedimiento simplificado no son verdaderos tratados -a pesar de que evidentemente lo son de conformidad con lo dispuesto en la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados”-, es claro que la ratio de los pronunciamientos más recientes de este Tribunal ha consistido en prescribir que sólo aquellos tratados que establezcan nuevos compromisos internacionales, modifiquen los prexistentes o no versen sobre materias de órbita exclusiva del Presidente de la República, se encuentran sometidos a las reglas de aprobación legislativa y control previo de constitucionalidad. En los

casos en que se han celebrado tratados que por su contenido han debido ajustarse a la regla anterior, el control no implicará un examen material sobre la validez constitucional sino, en realidad, un juicio de la corrección del 4 procedimiento impartido al acuerdo para ponerlo en vigencia. La Corte ha señalado, en el último tiempo, que el control que en estas condiciones ejerce, se integra a las denominadas competencias atípicas que ejerce respecto de normas que formalmente no son leyes pero tienen una fuerza equivalente a las mismas.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE CLAUSULAS DE

APLICACION PROVISIONAL DE TRATADOS-Jurisprudencia

constitucional/LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS EXPEDIDAS OBJETO DE APLICACION PROVISIONAL-Control constitucional

VICIOS DE COMPETENCIA SEGUN LAS REGLAS DEL

DERECHO INTERNACIONAL-Jurisprudencia constitucional

NORMAS INTERNACIONALES CON CARACTER DE IUS

COGENS-Alcance BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional/REGLAS Y PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/FUNCION INTERPRETATIVA DE LOS TRATADOS DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia constitucional

DERECHO INTERNO Y CONVENIOS INTERNACIONALES DEL

TRABAJO-Relación

DERECHO INTERNO Y DERECHO COMUNITARIO-Relación

DERECHO INTERNO Y TRATADOS DE NATURALEZA

ECONOMICA Y COMERCIAL ACORDADOS EN EL AMBITO DE

ORGANISMOS INTERNACIONALES-Relación

PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y LA

AUTODETERMINACION DE LOS PUEBLOS-Contenido y alcance/RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO COLOMBIANO-Mandatos/AUTODETERMINACION-Jurisprudencia constitucional/SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Exigencia de respeto PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONALContenido y alcance/PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION-Contenido MEDIOS DE SOLUCION PACIFICA DE CONFLICTOSJurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE BUENA FE-Aplicable entre Estados en el derecho internacional/PRINCIPIO DE

PROSCRIPCION DE LA GUERRA PARA LA SOLUCION DE

5 CONTROVERSIAS INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE IGUALDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE NO INTERVENCION-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE INMUNIDAD SOBERANA DE LOS ESTADOS-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIOS DEL DERECHO INTERNACIONAL-Exigencias contenidas en el artículo 9º de la Constitución Política

CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS

TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES O ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia constitucional

ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS

TRATADOS-Contenido/DERECHO DE LOS TRATADOS-Instrumento internacional/CAPACIDAD PARA CELEBRAR TRATADOS-Alcance PRINCIPIO PACTA SUNT SERVANDA-Aceptación limitada o

restringida ESTADOS PARTE-Competentes para pronunciarse y decidir sobre los efectos legales de las reservas, declaraciones interpretativas condicionales y sus objeciones TERRITORIO-Contenido y alcance/TERRITORIODefinición/TERRITORIO-Objetivos/SOBERANIA INTERNA Y TERRITORIO-Relación/TERRITORIO-Elementos integrantes/TERRITORIO-Reglas relacionadas con su delimitación/TERRITORIO-Estructura general/TERRITORIOConformación y configuración El territorio es un presupuesto de existencia del Estado en tanto se erige (i) en el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) en el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) en el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) en el marco que delimita el ejercicio de la soberanía. El carácter central del territorio en la Constitución de 1991 se manifiesta en diferentes disposiciones que regulan no solo el fundamento de la organización política sino también la forma como se ordena, distribuye y articula el poder. En particular, el artículo 2 establece como uno de los fines esenciales del Estado el mantenimiento de la integridad territorial, el artículo 189.6 le asigna al Presidente de la República la función de proveer la seguridad exterior asegurando la inviolabilidad del territorio y el artículo 101 establece las reglas que regulan la conformación y configuración del territorio. Estas reglas, atendiendo las funciones que cumple la noción constitucional de territorio, ostentan una fuerza normativa especial que se traduce (i) en su

6 primacía general frente a cualquier disposición, nacional o internacional y (ii) en la presunción de inconstitucionalidad de cualquier medida que pueda afectar sus prescripciones.

INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS PARA DETERMINAR

LA SITUACION GENERAL DEL TERRITORIO Y SU

MODIFICACION-Reglas

TRATADO DE LIMITES-Concepto/TRATADOS ESPECIFICOS DE

LIMITES Y TRATADOS GENERALES DE LIMITES-Contenido ESTABLECIMIENTO O MODIFICACION DE LIMITES-No puede implicar, en ningún caso, el desconocimiento de la declaración de integración del territorio colombiano que incluye el territorio continental y el territorio de ultramar

TRATADO DE DELIMITACION MARITIMA ENTRE LA

REPUBLICA DE COLOMBIA Y HONDURAS-Jurisprudencia constitucional/ACTA DE CANJE DE INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEL TRATADO ESGUERRA BARCENAS DE 1928-Fijación de límite jurisdiccional establecido entre Nicaragua y Colombia TERRITORIO NACIONAL-Obligación de considerar como parte integral, las áreas en las que se efectúa la proyección espacial del Estado colombiano, en los términos previstos por el derecho internacional o, en subsidio, por las leyes nacionales INSTRUMENTOS QUE DEFINEN O MODIFICAN LOS LIMITES DE ESTADO COLOMBIANO-Reglas relativas a la ubicación, en el sistema de fuentes TRATADOS DE LIMITES-Reglas aplicables en la jurisprudencia constitucional CONSTITUCION POLITICA-Reglas constitucionales contenidas en artículo 101 sobre territorio nacional TRATADOS DE LIMITES-Condiciones para determinar dicha naturaleza

TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO

DE BOGOTA)-Antecedentes TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTA)-No constituye un tratado de límites 7 JURISDICCION DE LA CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA-Jurisprudencia constitucional DERECHO INTERNO Y DERECHO INTERNACIONAL-Reglas para resolver tensiones TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS (PACTO DE BOGOTA)-Alcance de la obligatoriedad desde la perspectiva del derecho internacional, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constitución Política DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES AFECTADAS POR EL CONTENIDO DE NORMA INTERNACIONAL-Armonización del deber de su aplicación permanente y del deber de respeto de tratados perfeccionados, en virtud de los principios pacta sunt servanda y bona fides

TENSION ENTRE EL DEBER DE APLICACION DE NORMAS

CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE

BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALESJurisprudencia constitucional DEBER DE APLICACION DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DEBER DEL CUMPLIMIENTO DE BUENA FE DE LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES-Reglas de armonización La Corte Constitucional considera, que la obligación de armonizar el deber de aplicación permanente de las disposiciones constitucionales (art 101, conjuntamente con el 4º) y el deber de cumplir de buena fe los tratados perfeccionados (art. 9º, conjuntamente con el 4º), debe fundarse en las

siguientes reglas de armonización: (i) En cuanto a la aceptación por Colombia del principio pacta sunt servanda y el principio bona fides, cabe advertir que con fundamento en lo establecido por este Tribunal en la sentencia C-400 de 1998 Colombia formuló, al perfeccionar el vínculo internacional respecto de la “Convención de Viena sobre el derecho de los tratados entre estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales” una declaración interpretativa conforme a la cual “en relación con el artículo 271, Colombia precisa que acepta que un estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado, en el entendido de que esta norma no excluye el control judicial de constitucionalidad de las leyes aprobatorias de los tratados”. Esta declaración interpretativa, debidamente comunicada al derecho internacional, debe ser considerada a efectos de abordar la tensión existente entre el deber de aplicación de las disposiciones constitucionales y el principio pacta sunt servanda. En efecto, la regla de supremacía constitucional respecto de los tratados no es una norma novedosa para el ordenamiento jurídico colombiano, ni para los órganos, entidades o dependencias del Estado, quienes siempre han conocido los términos de aceptación del aludido principio y, por ende, se han 8 encontrado vinculados al ineludible deber de armonizar las obligaciones internacionales con la Constitución Política. (ii) En virtud de lo dispuesto en el artículo 241 de la Carta y de lo decidido en la sentencia C-400 de 1998, es competente para conocer demandas contra tratados perfeccionados y, en particular, contra las disposiciones acusadas del TASP. El reconocimiento de

esta competencia encuentra pleno fundamento no solo en la decisión antes referida sino también en la regla de supremacía constitucional que exige el sometimiento de todas las normas, nacionales e internacionales, a lo dispuesto en la Constitución Política. (iii) La maximización de los intereses constitucionales que se encuentran en conflicto, debe evitar el establecimiento de un predominio absoluto de las normas constitucionales en tensión. Por ello, la obligación de armonizar el deber de aplicar las disposiciones constitucionales y el deber de cumplir de buena fe los compromisos internacionales, no puede traducirse en la fijación de una regla que tenga como efecto privar de contenido a alguno de ellos. La armonización exige reconocer que del artículo 101 se deriva un deber de incorporación de las decisiones referidas a asuntos limítrofes, por medio de la celebración, aprobación y ratificación de un tratado. (iv) La obligación de armonizar permite, en esta oportunidad, hacer compatible la obligación de cumplir las obligaciones internacionales contraídas por el Estado colombiano, expresión de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, con el mandato de respetar los contenidos mínimos de una disposición que, como el artículo 101, define uno de los asuntos más significativos desde la perspectiva de la organización constitucional. CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CONSTITUCION-Alcance de la prohibición en la jurisprudencia constitucional/INCOMPETENCIA

PARA PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA

CONSTITUCIONALIDAD DE DETERMINACIONES

ADOPTADAS POR LA ASAMBLEA CONSTITUYENTEJurisprudencia constitucional

DERECHO A LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN

DECISIONES QUE LOS AFECTAN-Alcance/PRINCIPIO DEMOCRATICO Y PARTICIPATIVO-Contenido y alcance/MECANISMOS DE PARTICIPACIONDimensiones/CONSULTA PREVIA-Desarrollo jurisprudencial CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad/CONSULTA PREVIAEscenarios en que debe materializarse PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION-Fundamento de las relaciones internacionales 9 SOBERANIA EXTERNA-Alcance del concepto SOBERANIA NACIONAL Y AUTODETERMINACION DE LOS ESTADOS-Limitaciones/SOBERANIA-Definición del alcance y límites/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICA BAJO UN GOBIERNO DEMOCRATICO-Alcance de la exigibilidad/PROCESOS DE INTEGRACION ECONOMICAExigibilidad de la democracia como presupuesto esencial, no puede conducir a la imposición de un modelo de régimen político que contradiga la voluntad soberana del pueblo manifestada en una Constitución SOBERANIA Y AUTODETERMINACION DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Tiene un “núcleo duro” que no admite afectación y se traduce en la facultad de los Estados, bajo ciertos límites, de adoptar las decisiones relativas a su régimen constitucional y legal JURISDICCION DE TRIBUNALES INTERNACIONALESInstrumentos reconocidos por Colombia INVIOLABILIDAD DEL TERRITORIO-Su defensa constituye un propósito articulado con la obligación de proveer la seguridad exterior del Estado/SEGURIDAD EXTERIOR DEL ESTADOConcepto/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Obligación de

emprender todas las acciones normativas, fácticas, jurídicas y políticas, con fundamento en el derecho interno y en el derecho internacional, para proteger las condiciones que rigen la configuración y delimitación del territorio OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance JUICIO CONSTITUCIONAL DE CONVENIENCIA-Jurisprudencia constitucional PAZ-Significado y fundamento constitucional/PAZ-Instrumentos para su protección Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).

Accionante: Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la

República de Colombia-.

Referencia: Expediente D-9907.

10 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos II y V (parciales) y los capítulos Cuarto y Quinto de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).

Accionantes: Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra

Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González.

Referencia: Expediente D-9852

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo XXXI (parcial) de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá).

Acccionante: Oscar Fernando Vanegas Ávila.

Referencia: Expediente D-9886.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES.

1. Texto normativo demandado.

Los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González demandaron la inconstitucionalidad de los artículos II y V -parcialesy los Capítulos IV y V de la Ley 37 de 1961 aprobatoria del correspondiente instrumento internacional. El ciudadano Oscar Fernando Vanegas Ávila hizo lo propio con el artículo XXXI -parcialde la Ley 137 de 1961. Y el ciudadano Juan Manuel Santos Calderón -Presidente de la República de Colombiapresentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 “Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas” (Pacto de Bogotá). El texto de la Ley 37 de 1961 y del Tratado aprobado por el Congreso de la República, se transcribe a continuación, subrayados los enunciados normativos demandados -artículos o capítulos-: LEY 37 DE 1961 (Julio 12) Por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá). 11 El Congreso de Colombia, visto el texto del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) suscrito por los Delegados Plenipotenciarios de la República de Colombia el 30 de abril de 1948, en la IX Conferencia Internacional Americana, y que a la letra dice: TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS "PACTO DE BOGOTÁ" Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948 En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX

Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado:

CAPITULO PRIMERO

OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS

POR MEDIOS PACÍFICOS ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos. ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución 1 . ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.

1 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852). 12 ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél. ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia 2 . ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del Estado respectivo ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las

Naciones Unidas. CAPITULO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada. ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones. 2 Aparte demandado por los ciudadanos Juan Carlos Moncada Zapata, Jéssica Alejandra Mancipe González y Carlos Eduardo Borrero González (Expediente D-9852). 13 ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes. ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los procedimientos serán absolutamente

confidenciales. ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado. ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el presente Tratado.

CAPITULO TERCERO

PROCEDIMIENTO DE IN

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